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CE - 26 Sentencia 10052021RECURSOEXTRA 0 20241204153210853

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CE - 26 Sentencia 10052021RECURSOEXTRA 0 20241204153210853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021) Accionante: Fernel Carabali Antero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

Temas: Causal 5.° del artículo 2 50 de la Ley 1137 de 20 11

Presupuestos de configuración. Vulneración al debido proceso. Principio de congruencia.

I. ASUNTO

Se decide la Acción Especial de Revisión1 consagrada en el artículo 2 48 y siguientes de la Ley 1137 de 20 11, presentada por el señor Fernel Carabali Antero2 en contra de la sentencia de del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76 111 33 33 002 2014 00232 01.

II. ANTECEDENTES

2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.

2.1.1 Las pretensiones.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se

II. ANTECEDENTES

2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.

2.1.1 Las pretensiones.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó:

  • La nulidad de los oficios Nos. 24464 de 25 de mayo de 2011 y 35608 de 27 de julio de 2011, a través de las cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante.
  • Como restablecimiento del derecho, solicitó que su mesada de retiro sea reajustada conforme con los siguientes parámetros:

1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 1100103-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.

Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión se presentó el 6 de abril de 2021 (según se evidencia en el aplicativo de SAMAI).Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

Demandante: Fernel Carabali Antero

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2

  • Tener como salario mensual para la liquidación de la asignación de retiro, el previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de

Bogotá D.C. – Colombia

2

  • Tener como salario mensual para la liquidación de la asignación de retiro, el previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
  • Hecho lo anterior, utilizar en debi da manera la formula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, aplicarle el 70% a esa asignación salarial mensual y luego adicionarla con el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo.
  • Incluir en la base de liquidación de esa prestación social el subsidio familiar recibido.
  • Que se ordene a la entidad demanda da reconocer y pagar las diferencias económicas dimanadas del reajuste solicitado.
  • Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes del CPACA, así como la respectiva condena en costas.

2.1.2 Hechos relevantes.

El demandante se vinculó como soldado voluntario del Ejército Nacional. Por disposición de esa entidad, el 1.° de noviembre de 2003 pasó a denominarse como soldado profesional y, por ende, empezó a regirse por lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Al cumplir con los requisitos previstos en la ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro mediante la Resolución No. 4261 del 20 de octubre de 2010. Sin embargo, la mesada no fue liquidada en debida forma por cuanto:

asignación de retiro mediante la Resolución No. 4261 del 20 de octubre de 2010. Sin embargo, la mesada no fue liquidada en debida forma por cuanto:

  1. Se tomó como asignación básica un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000; olvidando que, por su vinculación, tal asign ación equivale a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% -inciso segundo ejusdem-.
  1. Se empleó erradamente la fórmula depositada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues se sumó el 100% de la asignación salarial mensual con el 38.5% de la prima de antigüedad y luego se le aplicó el 70%, lo que implicó una doble reducción del último emolumento citado y, de contera, una disminución injustificada de la mesada reconocida.
  1. No se computó el subsidio familiar como factor salarial pa ra la liquidación de la asignación de retiro, en clara violación del derecho a la igualdad, pues a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional si se les reconoce ese estipendio.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

Demandante: Fernel Carabali Antero

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2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones:

Bogotá D.C. – Colombia

3

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. • Artículo 10 de la Ley 4 de 1992. • Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, la abogada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el capítulo de los hechos frente a la indebida liquidación de la mesada pensional.

2.1.4 Sentencia de primera instancia.3

En la audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:

«[…] PRIMERO.- DECLÁRESE nulos parcialmente los actos administrativos contenidos en los oficios 24464 CREMIL 30631 de 25 de mayo de 2011 y 3 5608 CREMIL 44192 de 27 de julio de 2011, expedidos por la entidad demandada, respecto a la negativa en reliquidar la Asignación de Retiro, con fundamento en la errónea interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la no inclusión de la partida subsidio familiar, en aplicación del derecho a la igualdad, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la demandada a través de su representante legal, que reliquide la Asignación de Retiro reconocida al señor FERNEL CARABALI ANTERO, identificado con cédula

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la demandada a través de su representante legal, que reliquide la Asignación de Retiro reconocida al señor FERNEL CARABALI ANTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.336.894 de Buenos Aires (Cauca), mediante resolución número 4261 de 20 de octubre de 2010, de acuerdo a los parámetros señalados por esta Sede Judicial en la parte motiva.

TERCERO.- Se ordena a la demandada a través de su representante legal, que reconozca y ordene pagar a favor del demandante la suma resultante de la diferencia entre lo que le reconoció y pagó y lo que le debe reconocer y pagar por la liquidación ordenada en esta sentencia, a partir de la fe cha en que le fue reconocida al actor la asignación de retiro en adelante, con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, previsto por el artículo 187 del CPACA y según la fórmula anunciada en la parte motiva, a quien se le faculta para que al momento de hacer efectivo el reconocimiento prestacional, realice los correspondientes descuentos con base en el porcentaje que debía asumir el trabajador, respecto del factor subsidio familiar, respecto del cual no se hicieron aportes, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- Niéguese las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- La entidad dará aplicación para el cumplimiento de ésta sentencia, a lo

3 Expediente digital, índice 12 de la plataforma SAMAI, archivo No. 1, 15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf, documento

3 Expediente digital, índice 12 de la plataforma SAMAI, archivo No. 1, 15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf, documento denominado “001 Expedienteelectronico”, folios 294-299.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

Demandante: Fernel Carabali Antero

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4 establecido en el artículo 192 y s.s. del C.P.A.C.A. […]».

Con tales fines concluyó:

  1. La entidad demandada no puede variar la asignación básica mensual recibida por el actor en servicio activo, pues ello es competencia exclusiva del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, la mesada pensional se debe mantener con e l salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
  1. La entidad demandada liquidó esa prestación empleando erróneamente la fórmula prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues sumó los dos factores computables -la asignación salarial mensual y el 38.5% de la prima de antigüedady al resultado le aplicó el 70% allí regulado, lo que significó una doble reducción no autorizada por la norma y, de contera, una diminución injustificada en el valor de la asignación de retiro.
  1. El subsidio familiar, en el porcentaje recibido en servicio activo, debe hacer parte de la base de liquidación de la asignación de retiro, pues su exclusión para los soldados profesionales vulnera el principio de igualdad, máximo porque a los
  1. El subsidio familiar, en el porcentaje recibido en servicio activo, debe hacer parte de la base de liquidación de la asignación de retiro, pues su exclusión para los soldados profesionales vulnera el principio de igualdad, máximo porque a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares si se les tiene en cuenta ese factor en la consolidación de la mesada pensional. Por tanto, no existe razón suficiente y justificada para prohijar ese trato discriminatorio.

2.1.5 Recursos de apelación.

2.1.5.1 Parte demandada.4

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada la recurrió en apelación, de manera parcial. Con tales fines peticionó:

«DECLARACIONES

Que con base en las razones jurídicas que a continuación se exponen solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso la referencia, en el cual se condena a la (sic) CREMIL.

“…reajustar la asignación de retiro del señor FERNEL CARABALI ANTERO , teniendo en cuenta la partida computable – prima de antigüedad-, en el porcentaje establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se determina sobre la asignación salarial mensual básica (artículo 2° del Decreto 1794 de 2000) , así como la inclusión de la partida de subsidio familiar” […]».

Seguidamente, la defensora, luego de transcribir la fórmula de consolidación de la asignación de retiro contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señaló que el entendimiento correcto de esa norma es aquél según el cual, a la

la asignación de retiro contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señaló que el entendimiento correcto de esa norma es aquél según el cual, a la base de liquidación, compuesta por la asignación salarial mensual y el 38.5% de

4 Ejusdem, folios 303-305.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

Demandante: Fernel Carabali Antero

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5 la prima de antigüedad, se le aplica en conjunto el 70% allí establecido. Que a esa conclusión ha llegado no solo la entidad por él representada, sino también el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

2.1.5.2 Parte demandante.5

Manifestó su desacuerdo parcial con la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

«ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:

Se pretende con la presente impugnación que, por vía de apelación, se REVOQUE parcialmente la Sentencia proferida el 11 de Junio de 2015 mediante la cual se puso fin a la primera instancia, en tanto y en cuanto resultó desfavorable a mi representado, esto es, en cuanto negó el reajuste del 20% de la asignación de retiro que devenga mi representado con fundamento en lo normado en el inciso 2° del Artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, para que en su lugar se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda […]».

del Artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, para que en su lugar se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda […]».

Con tales fines, arguyó que para el m es de diciembre de 2000 su poderdante ostentaba la condición de soldado voluntario -de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 131 de 1985 -, recibiendo por concepto de asignación básica un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. S in embargo, luego de la expedición del Decreto Ley 1793 de 2000 -Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de los soldados profesionales -, el Ejército Nacional varió aquella denominación por la de “soldado profesional”, reduciendo sus ingresos a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, desconociendo el artículo 38 ejusdem, relacionado con la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos.

La aludida disminución redundó en la asignación de retiro reconocida al amparo del Decreto 4433 de 2004, el cual, en su artículo 13 estableció que el salario base de liquidación es el contemplado en el inciso primero del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, pasando por alto que el inciso segundo de esa disposición respetó los derechos adquiridos de los otrora soldados voluntarios, cuyo ingreso, se repite, era igual a un salario mínimo legal vigente más un 60%.

2.1.6 Sentencia objeto de revisión.6

El 28 de febrero de 2020, e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santander modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

5 Ejusdem, folios 309-313.

El 28 de febrero de 2020, e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santander modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

5 Ejusdem, folios 309-313. 6 Ejusdem, folios 381-396.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

Demandante: Fernel Carabali Antero

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6 «[…] PRIMERO MODIFICAR el numeral primero, segundo y tercero de la sentencia No. 057 del 1 1 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga los cuales quedarán así: "PRIMEROINHIBIRSE de pronunciarse respecto a la legalidad del oficio No. 35608 del 27 de julio de 2011, suscito por el Jefe de la oficina jurídica y encargado de las funciones del subdirector de prestaciones sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL y DECLARAR la NULIDAD de acto administrativo contenido en el oficio No.24464 del 25 de mayo de 2011, por medio del cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el señor FERNEL CARABALI ANTERO. (sic)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESANTERO. (sic)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL reliquidar la asignación de retiro del señor FERNEL CARABALI ANTERO a partir del 30 de noviembre de 2010, de la siguiente manera:

i-. Tomando como base la asignación básica mensual que debe ser liquidada de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, numeral 13.2.1. del Decreto 4433 de 2004, remitiéndose a lo señalado en el artículo 1º, inciso 2º del Decreto 1794 de 2000, es decir, aplicar el salario mínimo legal mensual vigentes incrementado en el 60%.

ii-. Conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, tomando el 70% del salario básico mensual que devengaba aquel en actividad y al valor que resulte se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el demandante al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

iii-. Sin incluir el subsidio familiar como partida computable. […]»

Fundado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (SUJ-015-CE-S2-2019), concluyó que:

  1. CREMIL si está legitimado para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales que venían vinculados a la institución castrense con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, con el salario mínimo legal vigente incrementado en un
  1. CREMIL si está legitimado para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales que venían vinculados a la institución castrense con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, con el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo con lo establecido en e l inciso segundo del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000. Por ello, modificó la decisión emitida en primera instancia sobre este tópico.
  1. La entidad accionada liquidó erróneamente la asignación de retiro del actor, pues sumó los dos factores computables, esto es, el salario básico y la prima de antigüedad, y luego les aplicó el 70%, contrariando lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuyo entendimiento apunta a que la fórmula correcta para consolidar esa prestación e s: salario x 70% + 38.5% de la prima de antigüedad = asignación de retiro. Por tanto, confirmó la decisión que en ese sentido fue emitida en primera instancia.
  1. El subsidio familiar devengado por el accionante no constituye partida computable para liquidar su asignación de retiro, pues así está establecido en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, y como quiera que en laRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

Demandante: Fernel Carabali Antero

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7 citada sentencia de unificación se estableció que aquellos soldados profesionales

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7 citada sentencia de unificación se estableció que aquellos soldados profesionales que causaron su derecho pensional con anterioridad al mes de julio de 2014, no tenían derecho a la inclusión de ese factor en la base de liquidación, se debe revocar la orden dada en la sentencia impugnada, pues el demandante adquirió el status el 1.° de junio de 2011.

En lo que toca a la revocatoria de la orden de inclusión de esta partida en la asignación de retiro del demandante, el ad quem arguyó:

«[…] Así entonces, independientemente que el A quo en primera instancia haya concedido el subsidio familiar como partida computable y que este aspecto no haya sido apelado, esta Corporación está facultada para revisar todos los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con su recurso de apelación, así lo ha indicado el Consejo de Estado en Sección Tercera en Sentencia del 24 de mayo de 2018, aludiendo que el juez de segundo grado no se encuentra impedido para resolver sobre aspectos que aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objetos de su apelación, por tal motivo si se apela un aspecto global se puede revisar todo lo que haga parte de él, sobre todo cuando lo concedido desborda el ordenamiento legal, máxime que en el presente asunto apelaron ambas partes, razón por la cual la decisión aquí adoptada no vulnera el principio “non reformatio in pejus” […]».

2.2 De la Acción Especial de Revisión.7

apelaron ambas partes, razón por la cual la decisión aquí adoptada no vulnera el principio “non reformatio in pejus” […]».

2.2 De la Acción Especial de Revisión.7

2.2.1 La causal invocada. El señor Fernel Carabalí Antero , a través de apoderada, señaló que en este asunto se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual, por su importancia aquí, se transcribe a continuación:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo p revisto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

2.2.2 El fundamento del recurso.

Para la recurrente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el principio de congruencia que debe revestir toda providencia judicial y, de contera, excedió los límites que tenía como juez de segunda instancia, vulnerando con ese actuar el derecho al debido proceso de su cliente.

En ese contexto, señaló que esa Corporación carecía de competencia para excluir el subsidio familiar de la base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, pues ninguna de las partes reprochó esa decisión. En tal sentido, recordó que a través de los recursos presentados: i) la parte actora discutió la

7 Expediente digital, Índice 3, archivo 2.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

7 Expediente digital, Índice 3, archivo 2.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

Demandante: Fernel Carabali Antero

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8 falta de incremento de la asignación básica con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y; ii) la entidad accionada censuró la aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro.

Por consiguiente, el tribunal desconoció las fronteras que le impone la segunda instancia -examinar y decidir los reparos formulados en la alzada - y, además , omitió que la única excepción que habilita resolver sin límites la apelación es cuando ambas partes impugnen toda la sentencia -de acuerdo con lo consignado en el artículo 328 del CGP -, lo que aquí no ocurrió. Finalmente, alegó que, aunque la decisión que ahora se recurre devino del cumplimiento de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, el ad quem no podía adentrarse en su estudio, pues al no ser un aspecto discutido por las partes e n la alzada, adquirió firmeza y connotación de cosa juzgada. En el apartado del recurso se puede leer:

«[…] si bien es cierto que la decisión adoptada por el ad quem relativa a revocar el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de l soldado profesional se tomó por la reciente sentencia de unificación, no es menos cierto que al no mostrar inconformismo alguno sobre la decisión adoptada sobre el

el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de l soldado profesional se tomó por la reciente sentencia de unificación, no es menos cierto que al no mostrar inconformismo alguno sobre la decisión adoptada sobre el subsidio familiar esta se ve revestida y protegida por la institución de cosa juzgada, es decir, que se deben respetar la situación individual del actor y garantizar el debido proceso que rige su actuación judicial.

Por lo tanto, queda claro que los aspectos que no fueron debidamente apelados y sustentados cobran ejecutoria, en ese sentido el H. Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que la competencia del superior se ve limitada y demarcada a los reparos formulados en el recurso de apelación, pues no basta solo con su interposición, sino que es deber de las partes apelantes sustentar en debida forma los reparos que se presenten contra tal decisión, so pena de que los aspectos no apelados cobren firmeza y sean ajenos al pronunciamiento que se debe realizar en segunda instancia.

“(…) Es por ello que no basta con la mera interposición d el recurso sino que se precisa la sustentación del mismo a efetos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquiere firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem”8 […]».

2.2.3 Pretensiones. La recurrente solicitó revisar la sentencia de 28 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia que confirme que el aludido factor

de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia que confirme que el aludido factor salarial si debe hacer parte de la asignación de retiro del señor Fernel Carabali Antero.

2.2.4 Pronunciamiento de la contraparte. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó extemporáneamente el aludido recurso extraordinario.9

8 Cita textual del recurso “Sentencia del 21 de junio del 2018 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Ni. 22252015”. 9 La notificación personal se surtió el 12 de agosto de 2022 (índice 10 de la plataforma SAMAI), por lo que el plazo oportuno para contestar el recurso se cumplió el día 31 de ese calendario. Sin embargo, la respuestaRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

Demandante: Fernel Carabali Antero

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9

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación.

3.2 De la oportunidad para interponer el recurso.

artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación.

3.2 De la oportunidad para interponer el recurso.

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 28 de febrero de 2020 y quedó ejecutoriada el 4 de agosto de ese mismo año, tal y como lo certificó la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca .10 Por tanto, la Sala concluye que el escrito de revisión , radicado a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 6 de abril de 2021, 11 fue presentado dentro de la oportunidad legal.

3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala determinar sí ¿la sentencia de 28 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , desconoció el principio de congruencia que debe irrigar toda providencia judicial y, de contera, vulneró el debido proceso del demandante?

Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA; iii) el principio de congruencia de las providencias judiciales y; iv) la finalidad del recurso de apelación y los límites del juez de segunda instancia.

3.4 Normas y jurisprudencia aplicables.

250 del CPACA; iii) el principio de congruencia de las providencias judiciales y; iv) la finalidad del recurso de apelación y los límites del juez de segunda instancia.

3.4 Normas y jurisprudencia aplicables.

fue radicada a través del correo electrónico de la secretaría de esta Sección el 12 de septiembre de ese año (índice 15). 10 Expediente digital, índice 12 de la plataforma SAMAI, archivo No. 1, 15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf, documento denominado “001 Expedienteelectronico”, folio 407. 11 Ver índice 3 de la plataforma SAMAI, documento denominado “5_110010325000202100028001DEMANDAPORVEN2021126144531”.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021)

Demandante: Fernel Carabali Antero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

10 3.4.1 La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el

la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las sentencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada. Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tr ibunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-.

En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia materi

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