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CE - 26 Sentencia 220240551500DIANDENI 0 20241118192905982

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Título
CE - 26 Sentencia 220240551500DIANDENI 0 20241118192905982
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05515-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN A

Tema: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 11 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de

de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 11 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la DIAN pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia de l 7 de junio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sección A, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-040-2021-00289-00/01.

2. Pretensiones

La tutelante formuló las siguientes pretensiones:

A. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte de la Corporación accionada, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley.

B. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2024, dentro del proceso judicial de nulidad y rest ablecimiento del derecho con radicación N.º 11001-33-37-040-2021-00289-01 instaurado por la sociedad Nova Mar Developmente S.A., y (ii)

de junio de 2024, dentro del proceso judicial de nulidad y rest ablecimiento del derecho con radicación N.º 11001-33-37-040-2021-00289-01 instaurado por la sociedad Nova Mar Developmente S.A., y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación directa de los artículos 563, 564, 565 inc. 2 y subsiguientes del Estatuto Tributario en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron bien notificados a la dirección registrada e informada por el apoderado y en consecuencia entre a revisar la legalidad de los act os demandados desde el punto de vista sustancial.

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00

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3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

La empresa Nova Mar Development SA tiene como objeto el « desarrollo de proyectos y actividades hoteleras en el territorio colombiano» y pagó por concepto del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE) las sumas de $33.709.000 y $36.485.000 en los períodos 72 y 83 del año gravable 2014, en su orden.

El 14 de junio de 2019 la mencionada compañía pidió a la DIAN reintegrarle los montos

72 y 83 del año gravable 2014, en su orden.

El 14 de junio de 2019 la mencionada compañía pidió a la DIAN reintegrarle los montos pagados, junto con los respectivos intereses, porque estaba exenta de ese tributo en virtud del contrato de estabilidad jurídica EJ-07 que celebró el 11 de abril de 2008 con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que se estipuló que no estaban gravadas las actividades de hoteles construidos dentro de los 15 años siguientes a la expedición de la Ley 788 de 2002.

A través de las Resoluciones 6283-1421 y 6283-1422 del 12 de agosto de 2019, el jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó las solicitudes de reintegro de los períodos 7 y 8 del año gravable 2014, respectivamente, al estimar que la peticionaria era destinataria del impuesto CREE, conforme al concepto 900707 del 13 de enero de 2016, en el que la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina señaló que los contratos de estabilidad jurídica no limitan la potestad del Estado de crear impuestos.

El 11 de octubre de 2019, la compañía Nova Mar Development SA interpuso recursos de reconsideración contra las Resoluciones 6283-1421 y 6283-1422 de ese año, que fueron resueltos por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020, en su orden, en el sentido de confirmarlas.

Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020, en su orden, en el sentido de confirmarlas.

Con la finalidad de notificar personalmente los últimos actos administrativos , la DIAN remitió los Oficios 131000201402-000642 y 131000201402-000643 del 19 de junio de 2020 a la dirección física de la empresa Nova Mar Development SA, los cuales fueron devueltos por la empresa de mensajería 4-72, porque la sede «estaba cerrada por aislamiento», de ahí que se comunicaran por edictos fijados el 8 de julio de 2020 y desfijados el 22 del mismo mes y año.

3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El 8 de noviembre de 2021 la sociedad Nova Mar Development SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-37-040-2021-00289-00/01), con el propósito de que (i) se anularan las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020, con las cuales se desataron los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones 62831421 y 6283 -1422 del 12 de agosto de 2019 , respectivamente, y (ii) se ordenara la devolución de los dineros reclamados en sede administrativa y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses.

En la demanda se indicó que la autoridad que profirió los actos administrativos censurados carecía de competencia para emitirlos, ya que había trascurrido más del año de que trata el artículo 732 del Estatuto Tributario luego de que se interpusieron los recursos de

En la demanda se indicó que la autoridad que profirió los actos administrativos censurados carecía de competencia para emitirlos, ya que había trascurrido más del año de que trata el artículo 732 del Estatuto Tributario luego de que se interpusieron los recursos de reconsideración, por ende, acaeció el silencio administrativo positivo, conforme al artículo 734 ibidem. Asimismo, la allí demandante señaló que la entidad demandada no advirtió

2 Cancelado el 22 de agosto de 2014. 3 Pagado el 17 de septiembre de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00

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que estaba exent a del pago del impuesto CREE, en virtud del contrato de estabilidad jurídica EJ-07 que suscribió el 11 de abril de 2008 con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 declaró la caducidad del medio de control, habida cuenta de que si bien los actos administrativos demandados no se notificaron de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 491 de 2020 y las Resoluciones 30 de 29 de marzo y 55 de 29 de mayo de 2020 , emitidas por la DIAN (normas dictadas durante la pandemia desencadenada por el virus C OVID-19), se constataba que fueron conocid os por la allí

29 de mayo de 2020 , emitidas por la DIAN (normas dictadas durante la pandemia desencadenada por el virus C OVID-19), se constataba que fueron conocid os por la allí demandante el 7 de abril de 2021, pues ese día la autoridad tributaria los remitió al correo electrónico del apoderado de la peticionaria, por lo que la demanda debió incoarse antes del 7 de agosto de 2021, sin embargo, ello aconteció hasta el 8 de noviembre de ese año.

Contra el anterior fallo la compañía Nova Mar Development SA interpuso recurso de apelación, al estimar que no conoció las Resoluciones censuradas el 7 de abril de 2021, pues el correo electrónico enviado ese día fue remitido a la cuenta virtual juan.bededout@phrlegal.com, pero la de su apoderado era juan.debedotu@phrlegal.com, situación de la que se infería que no hubo notificación por conducta concluyente.

Que los oficios enviados con el fin de surtir la notificación personal de las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020, se devolvieron por parte de la empresa de mensajería 4-72 porque la sede de la sociedad estaba cerrada a causa de la cuarentena decretada en el marco de la pandemia causada por el virus COVID 19, lo que imponía surtir la comunicación electrónica al correo virtual consignado en el Registro Único Tributario (RUT), pero ello no sucedió.

Concluyó que conoció de las Resoluciones demandadas cuando ya había trascurrido más de un año desde que interpuso los recursos de reconsideración, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo, de acuerdo con el artículo 734 del Estatuto Tributario, lo

Concluyó que conoció de las Resoluciones demandadas cuando ya había trascurrido más de un año desde que interpuso los recursos de reconsideración, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo, de acuerdo con el artículo 734 del Estatuto Tributario, lo que imponía acceder a las pretensiones de la demanda.

A través de sentencia del 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar (i) declarar «el surgimiento del si lencio administrativo positivo [...] con ocasión de los recursos de reconsideración interpuesto [s] en contra de las [Resoluciones] 6283-001421 y 6283-001422 del 12 de agosto de 2019, con lo cual se entiende fallado [s] a favor del recurrente», (ii) anular las decisiones administrativa s cuestionadas y (iii) ordenar la devolución de los emolumentos reclamados en sede administrativa, junto con los intereses corrientes.

Que no era dable asumir que la empresa allí demandante conoció el 7 de abril de 2021 las Resoluciones censuradas, dado que el mensaje de datos enviado ese día fue dirigido a un correo electrónico diferente al de su apoderado, y si bien este no arrimó algún correo electrónico donde aquellas pudieren ser enviadas, debieron remitirse al dispuesto en el RUT (sebastian.falkonert@r-hr.com).

Señaló que a las diligencias se allegó un a captura de pantalla que acredita que el 6 de julio de 2021 la DIAN envió los actos administrativos a la dirección virtual correcta del apoderado de la sociedad Nova Mar Development SA4, por lo que se presumía que ese

julio de 2021 la DIAN envió los actos administrativos a la dirección virtual correcta del apoderado de la sociedad Nova Mar Development SA4, por lo que se presumía que ese día los conoció, en consecuencia, a partir de allí inició el conteo de los 4 meses que tenía para presentar la demanda, por ende, tenía hasta el 7 de noviembre de 2021 para formularla, sin embargo, como ese día era domingo, debía formularla al día siguiente, tal como aconteció, circunstancias de las que se infería que no hubo caducidad.

Que el artículo 732 del Estatuto Tributario señala que la DIAN cuenta con un año para resolver los recursos de reconsideración, so pena de que opere el silencio administrativo

4 juan.debedotu@phrlegal.comRadicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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positivo de que trata el artículo 734 ibidem, regla en virtud de la cual se infería que esa figura aconteció , ya que aquellos se interpusieron el 11 de octubre de 2019 y la notificación de las Resoluciones atacadas se surtió un año, 3 meses y 5 días después (lapso del que se descontó el interregno de suspensión de términos ordenado en el Decreto 491 de 2020).

4. Fundamentos de la tutela

La parte demandante adujo que la providencia judicial censurada incurrió en los siguientes defectos:

Decreto 491 de 2020).

4. Fundamentos de la tutela

La parte demandante adujo que la providencia judicial censurada incurrió en los siguientes defectos:

Defecto sustantivo en razón a que inobservó el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, ya que la notificación de las Resoluciones enjuiciadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-37-040-2021-00289-00/01 se efectuó de acuerdo con esa norma, es decir, por edictos5 luego de intentarse la notificación personal, situación por la que no acaeció el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 ibidem.

Que si bien el Decreto 491 de 2020 y la Resolución 30 del 30 de abril de ese año establecían que debía privilegiarse la notificación electrónica en razón a la cuarentena que hubo en ese año, para ello los contribuyentes debían remitir un correo electrónico en el que informaran su cuenta virtual, lo que no hizo la empresa Nova Mar Development SA.

Sostuvo que también se inobservó el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016, que prevé que el contribuyente que pida el reembolso de un saldo debe tener actualizado el RUT, y la dirección allí consignada debe coincidir con la de la solicitud de devolución, exigencia que no cumplió la sociedad Nova Mar Development SA.

Desconocimiento del precedente , ya que contrarió el criterio jurisprudencia l del Consejo de Estado6, según el cual la dirección consignada en una solicitud de devolución no puede ser elegida al arbitrio del contribuyente, sino que tiene que corresponder a la

Desconocimiento del precedente , ya que contrarió el criterio jurisprudencia l del Consejo de Estado6, según el cual la dirección consignada en una solicitud de devolución no puede ser elegida al arbitrio del contribuyente, sino que tiene que corresponder a la reportada en el RUT, regla de obligatorio cumplimiento que impedía efectuar las notificaciones electrónicas a lo s correos del apoderado de la empresa Nova Mar Development SA.

5. Trámite procesal

Por auto del 18 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al representante legal de la empresa Nova Mar Development SA y al juez 40 administrativo de Bogotá.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de octubre de 2024.

6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Que la controversia versa sobre aspectos en los que no se constata afectación de derechos fundamentales. Además, los argumentos de la demandante tienen como

5 Fijados el 8 de julio y desfijados el 22 de los mismos mes y año. 6 Sección Cuarta, sentencia del 9 de julio de 2020, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 05001 -23-33000-2014-00707-02.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00

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propósito refutar un criterio jurídico razonable, lo que denota que emplea el amparo como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -3337-040-2021-00289-00/01.

Adujo que la providencia cuestionada fue dictada con fundamento en inferencias razonables de las normas que regulan las notificaciones de las decisiones emitidas por la DIAN y de las pruebas que reposan en el mencionado asunto contenciosoadministrativo, lo que impide atribuirle las causales específicas de procedibili dad invocadas por la tutelante.

El apoderado de la empresa Nova Mar Development SA, solicitó que se denegaran las pretensiones porque la sentencia cuestionada no vulneró las garantías superiores de la tutelante, sino que atendió el ordenamiento jurídico, en especial, las normas que regulan la notificación de las determinaciones administrativas proferidas por la autoridad tributaria.

Que la acción de la referencia es se emplea con la finalidad de reabrir una disc usión decidida de acuerdo con el sistema normativo, es decir, como una tercera instancia, lo que resulta improcedente, máxime cuando la controversia carece de relevancia constitucional, ya que la actora no cumplió l a carga argumentativa necesaria para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.

resulta improcedente, máxime cuando la controversia carece de relevancia constitucional, ya que la actora no cumplió l a carga argumentativa necesaria para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá indicó que «la DIAN no ataca el contenido del fallo proferido por [ese despacho], y el principio de obediencia ordena acatar lo ordenado por el superior, [de ahí que no] se pronunci[e] sobre los cargos planteados en la tutela contra sentencia judicial».

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la DIAN para dejar sin efectos la sentencia del 7 de junio de 20 24, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió en segunda instancia a las pretensiones de la deman da de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2021-00289-00/01 promovida por la empresa Nova Mar Development SA.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la accionante, ya que esa determinación judicial no incurre en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro la do, los requisitos

7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00

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específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la DIAN cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la DIAN cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrados los defectos alegados por la demandante se estaría n afectando las garantías superiores invocadas, dado que la presunta inobservancia de normas y posturas jurisprudenciales involucran el desconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares las partes en un proceso judicial , tal como lo señala la Corte Constitucional9.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3337-040-2021-00289-00/01, se constata que la sentencia atacada se notificó el 14 de junio de 202410 y la tutela se presentó el 11 de octubre siguiente (3 meses y 27 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.

Asimismo, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno.

También advierte la Sala que la parte actora identificó d e manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es,

recurso ordinario alguno.

También advierte la Sala que la parte actora identificó d e manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela pues, como se dijo, la actora ataca una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Análisis del caso concreto

4.1 Defecto sustantivo

La actora aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2021-00289-00/01, incurre en defecto sustantivo porque inobservó:

(i) El inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez la notificación de las Resoluciones allí enjuiciadas se efectuó por edicto de acuerdo con la mencionada norma; (ii) El Decreto 491 de 2020 y la Resolución 30 del 30 de abril de ese año, que estipulan que para efectuar la notificación electrónica los contribuyentes debían informar su cuenta virtual, lo que no hizo la empresa Nova Mar Development SA; y (iii) El parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 16 95 de 2016, que prevé que el

8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-573 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la sentencia cuestionada fue enviado el 12 de junio de 2024, por lo que se entiende notificada el 14 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00

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contribuyente que pida la devolución de algún dinero debe tener actualizado el RUT y la dirección allí consignada debe coincidir con la estipulada e n la solicitud de reintegro, lo que no satisfizo la referida compañía.

El 8 de noviembre de 2021 la sociedad Nova Mar Development SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020 y se ordenara reintegrarle los montos solicitados en sede administrativa. pretensiones a las que accedió en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con sentencia del 7 de junio de 2024, al e stimar que la entidad allí

en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con sentencia del 7 de junio de 2024, al e stimar que la entidad allí demandada no notificó en debida forma esos actos administrativos dentro del año siguiente a la interposición de los recursos de reconsideración, lo que produjo un silencio administrativo positivo, conforme al artículo 734 del Estatuto Tributario.

Al analizar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que, en efecto, por medio de las Resoluciones 6283-1421 y 6283-1422 del 12 de agosto de 2019, la DIAN negó las solicitudes presentadas el 14 de junio de 2019 por la empresa Nova Mar Development SA, para el reintegro de lo pagado por concepto del impuesto CREE en los períodos 7 y 8 del año gravable 2014, respectivamente.

Que e l 11 de octubre de 2019 la mencionada compañía interpuso recursos de reconsideración, pero las decisiones fueron confirmadas a través de las Resoluciones 684879 y 684-880 del 17 de junio de 2020.

Para notificar los actos administrativos , la autoridad tributaria dictó los Oficios 131000201402-000642 y 131000201402 -000643 del 19 de junio de 2020 11, los cuales fueron devueltos por la empresa de mensajería 4-72, porque la sede de la sociedad estaba cerrada con ocasión de la cuarentena decretada por la pandemia derivada del virus COVID 19, por lo que la DIAN procedió a practicar la notificación por edictos fijados el 8 de julio de 2020 y desfijados el 22 del mismo mes y año.

19, por lo que la DIAN procedió a practicar la notificación por edictos fijados el 8 de julio de 2020 y desfijados el 22 del mismo mes y año.

Con la finalidad de determinar si la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, resulta oportuno señalar que los artículos 563 , 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada […].

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) […].

ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFIC ACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de

resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán persona lmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

11 Enviados a la dirección física de la empresa consignada en el RUT (Calle 73 núm. 8-60 de Bogotá).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05515-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones

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