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CE - 26 Sentencia 28005EdithOspinaBern 0 20241118204507469

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Título
CE - 26 Sentencia 28005EdithOspinaBern 0 20241118204507469
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00147-01 (28005)

Demandantes: Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00147-01 (28005)

Demandantes: Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal

Demandada: DIAN

Temas: Debido proceso . Principio de correspondencia . Renta gravable especial por comparación patrimonial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2:

Primero. Negar las pretensiones de nulidad propuestas por la parte actora, que representa los intereses de la señora Mercedes Bernal De Ospina (QEPD), en contra de la Liquidación Oficial de Revisión del 30 de octubre de 2018, por la cual, la … DIAN determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 y de la Resolución 992232019000158 del 28 de

Revisión del 30 de octubre de 2018, por la cual, la … DIAN determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 y de la Resolución 992232019000158 del 28 de octubre de 2019, por la que se resolvió el recurso de reconsideración; por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Por no haberse causado no se condena en costas. …

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000336, del 30 de octubre de 2018, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, presentada por una de las actoras en calidad de heredera con administración de los bienes de Mercedes Bernal de Ospina , con el propósito de determinar la obligación sustancial a través de la renta gravable especial por comparación patrimonial. Este acto fue confirmado mediante Resolución 992232019000158, del 28 de octubre de 20193.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), l a parte demandante formuló las siguientes

1 Samai CE, índice 3, certificado CB956A5DE46C69F4 9DEF67A72F33E056 D76C509BBA2235B0 8B30B8086E929A99 (pdf), p. 1.

2 Samai tribunal, índice 16, certificado FAC6378B0FEFF257 4375628DAE8B122E AD99F01E9AF6F5D9 8B2FFEBA61461340 (pdf), pp. 20 a 21. 3 Samai tribunal, índice 1, certificado EDD8807A10397F6D 46764FBD352A1400 68DF36FB7D06FF83 8F95CACAACD02A07 (pdf), pp. 34 a 54 y 55 a 64.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00147-01 (28005)

Demandantes: Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones4:

Primera. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000336, del 30 de octubre de 2018, que modificó la Declaración Privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015 de la causante Mercedes Bernal De Ospina , proferida por la [demandada], estableciendo un saldo a pagar de … $277.506.000 m/cte.

Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución 992232019000158 del 28 de octubre de 2019, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000336 y que fue proferida por la … DIAN, la cual confirmó la liquidación mencionada.

Tercera. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la

322412018000336 y que fue proferida por la … DIAN, la cual confirmó la liquidación mencionada.

Tercera. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, de la causante Mercedes Bernal De Ospina presentada el 16 de agosto de 2016 mediante formulario 2111604584335, para con ello establecer la inexistencia del mayor valor en el saldo a pagar a la … DIAN por concepto alguno.

Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Invocaron como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 95.9, 123 y 363 de la Constitución; 137, 138, 152, 156, 157, 161.2, 162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA; y 647, 683, 684, 703, 711 y 730 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación5:

-Violación del debido proceso por falta de claridad y certeza en la normativa aplicable a la modificación de la declaración privada . Partió de señalar que acorde con el artículo 703 del ET la Administración puede proferir por una única vez un requerimiento especial que contenga las razones en que se sustenta, y destacó su obligatoria correspondencia -art. 711 del ET - con la liquidación oficial de revisión , por cuanto dicha actuación es la primera aproximación que tiene el contribuyente para ejercer el derecho de defensa ante la Administración, pues en tal acto la Dian debe explicar los puntos de diferencia con la declaración privada, con las razones de hecho y derecho . A continuación, explicó el alcance del debido proceso y concluyó que constituía una garantía para que las

la Administración, pues en tal acto la Dian debe explicar los puntos de diferencia con la declaración privada, con las razones de hecho y derecho . A continuación, explicó el alcance del debido proceso y concluyó que constituía una garantía para que las autoridades no actuaran a su propio arbitrio , sino en el marco de la ley . Seguidamente, cuestionó que la liquidación oficial aplicara el sistema de renta por comparación patrimonial, cuando el requerimiento especial planteó tanto ese sistema, como el ordinario, omitiendo señalar uno como principal y el otro como subsidiario , y que, la contribuyente podía acogerse, a su voluntad a «cualquiera de los dos », y sin mencionar siquiera el fundamento que le permitía proponer ambos sistemas , lo que vulneró el artículo 703 ídem e impidió el ejercicio de su derecho a la defensa , o de acogerse a la propuesta de modificación y acceder a la sanción por inexactitud reducida con ocasión del requerimiento especial, que era más favorable a la determinada en las decisiones posteriores.

Para ilustrar que la demandada acudió a «dos sistemas diferentes», precisó que de una parte, el acto previo registró un «total saldo a pagar» por $441.315.000 en aplicación del sistema ordinario; sin embargo, posteriormente sugirió como valor a pagar $277.506.000 «como consecuencia de la determinación (…) por el sistema de comparación patrimonial », lo cual violó su derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Administración nunca soportó su postura ni informó la posibilidad de optar «por cualquiera de los dos sistemas». En ese sentido, subrayó que, si bien tales determinaciones fueron efectuadas en el acto reparatorio, merecían «especial atención» en sede judicial, pues correspondía al «primer señalamiento» de

subrayó que, si bien tales determinaciones fueron efectuadas en el acto reparatorio, merecían «especial atención» en sede judicial, pues correspondía al «primer señalamiento» de

4 Samai tribunal, índice 1, certificado EDD8807A10397F6D 46764FBD352A1400 68DF36FB7D06FF83 8F95CACAACD02A07 (pdf), pp. 3 a 4. 5 Samai tribunal, índice 1, certificado EDD8807A10397F6D 46764FBD352A1400 68DF36FB7D06FF83 8F95CACAACD02A07 (pdf), pp. 8 a 22.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00147-01 (28005)

Demandantes: Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la demandada , el cual resultaba violatorio de la ley. Sobre el principio de correspondencia, se remitió a lo señalado en la sentencia del 02 de febrero de 2017 6 y adujo que la actuación no se ajustaba a derecho, pues no era responsabilidad de la actora subsanar los errores de indeterminación incurridos por la Administración, toda vez que la claridad, certeza y precisión eran características propias de cualquier acto administrativo, lo que no se apreciaba en la actuación.

Censuró que en el anexo a la liquidación oficial de revisión se indicara que la parte actora «se pudo acoger a cualquiera de los métodos propuestos (…) y haber aceptado total o parcialmente a los

lo que no se apreciaba en la actuación.

Censuró que en el anexo a la liquidación oficial de revisión se indicara que la parte actora «se pudo acoger a cualquiera de los métodos propuestos (…) y haber aceptado total o parcialmente a los hechos planteados ». No obstante, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se señaló que «[l]a posibilidad de escoger no aplica para la contribuyente», por lo que era obvia la disyuntiva entre las decisiones, pues en una de ellas planteaba que se podía acoger a alguno, mientras que en el segundo indicaba que no podía hacerlo, sino que debía esperar hasta la expedición de la liquidación oficial, negando con dicho actuar la posibilidad de acogerse a la reducción de la sanción del requerimiento especial y lo que resulta más gravoso, desconociendo los principios y elementos esenciales que delimitan la actuación de la Administración. Agregó que su contraparte no podía someter a la parte actora a tal indeterminación en la liquidación del tributo e imposición de sanciones, pues con ello vulneró el artículo 2 de la Constitución. Además, enfatizó que la falta de «adecuación típica de los hechos» a una disposición legal, desconocía los artículos 29 y 95.9 ibidem, pues la carga fijada en los actos excedió aquella prevista por la ley, sin perjuicio de insistir en que, las vacilaciones de su contraparte materializaron un abuso a sus potestades de fiscalización y socavaron los principios de seguridad jurídica y certeza.

Cuestionó que, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adujo que, la violación al debido proceso no estaba contemplada como causal de nulidad en el artículo

sus potestades de fiscalización y socavaron los principios de seguridad jurídica y certeza.

Cuestionó que, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adujo que, la violación al debido proceso no estaba contemplada como causal de nulidad en el artículo 730 del ET, pues acorde con el artículo 730.4 del ET, se enmarcaba como tal, la omisión de la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, lo que ocurrió en este caso, configurando una violación al debido proceso, dado que el requerimiento especial no dilucidó los motivos para recurrir a « dos sistemas » en la determinación del impuesto a cargo; y si bien se trataba del acto preparatorio no sujeto a control judicial, esta corporación ha sido enfática en que la motivación a lo largo de la actuación administrativa tiene por objeto amparar el derecho de defensa, de manera que las irregularidades de los actos previos , repercuten en los actos definitivos. Seguidamente, se refirió a que la jurisprudencia de la Secc ión ha avalado la posibilidad de proponer la comparación patrimonial como mecanismo «principal» en el cálculo del tributo y, en subsidio, el sistema ordinario, lo cual no sucedió en este caso porque el requerimiento especial no informó que un sistema se proponía como principal y el otro como subsidiario.

Adicionalmente, se remitió al Concepto DIAN 035197 de 2011 , señalando que, para la propia demandada, la falta de explicación de las razones que soportan el requerimiento especial generaba la nulidad de la liquidación oficial de revisión, y reiteró la necesidad de que las decisiones de la Administración no incurrieran en contradicciones ni ambigüedades, pues era ilegal someter a los obligados a interpretaciones y/o lecturas

especial generaba la nulidad de la liquidación oficial de revisión, y reiteró la necesidad de que las decisiones de la Administración no incurrieran en contradicciones ni ambigüedades, pues era ilegal someter a los obligados a interpretaciones y/o lecturas implícitas para comprender sin equívocos la postura oficial.

-Desconocimiento del artículo 684 del ET. La Administración no desplegó en debida forma su facultad fiscalizadora . A tales efectos, manifestó que las actuaciones de la Administración debían observar los principios de imparcialidad, objetividad y adecuada valoración de los hechos, lo cual requería una aplicación armónica y equitativa de las

6 Consejo de Estado, sentencia del 02 de febrero de 2017, exp. 20517, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00147-01 (28005)

Demandantes: Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 normas para que los contribuyentes cumplieran sus obligaciones con el Estado. Igualmente, aduj o que las decisiones en sede administrativa debían acatar los procedimientos prestablecidos y, del mismo modo, no podía n servirse de « medios no autorizados» en la ley, por lo que un requerimiento especial confuso que no especificó la posibilidad de acogerse al sistema ordinario o al de renta por comparación patrimonial inobservó tales mandatos y, por lo tanto, configuró una « vía de hecho » que vulneró los artículos 6 y 123 de la Constitución. Además, sostuvo que la demandada infringió los

inobservó tales mandatos y, por lo tanto, configuró una « vía de hecho » que vulneró los artículos 6 y 123 de la Constitución. Además, sostuvo que la demandada infringió los artículos 363 ídem y 683 del ET, pues su actuación no respetó los principios rectores del sistema tributario e incumplió su obligación de considerar las disposiciones « en pro de la correcta administración y ejercicio de su función como autoridad fiscal».

-Improcedencia de la sanción por inexactitud . Descartó su procedencia, en razón de lo argumentado sobre la vulneración a l debido proceso y al derecho de defensa. Expuso que la autoridad en el acto que desató el recurso de reconsideración advirtió que en la impugnación no se había cuestionado la sanción , lo que llevó a que la demandada considerara como no agotada la actuación administrativa en ese aspecto, afirmación que señaló, no correspondía a la realidad , puesto que la Administración desa tendió que fueron contestadas cada una de las actuaciones efectuadas por su contraparte lo que implicaría un agotamiento adecuado , pues el hecho de que no se haya atacado exclusivamente no implica ba la falta de agotamiento , pues esta tenía un carácter accesorio, de manera que si se controvertía la liquidación oficial, se estaría cuestionando la multa, pues dicho acto comprendía una unidad integral. Adicionalmente, defendió que la multa era improcedente dada la configuración de «diferencia de criterios» en el de recho aplicable, además porque «están en pugna dos interpretaciones distintas » [sin hacer mayor desarrollo del tema].

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte7 y solicitó que esta fuera

aplicable, además porque «están en pugna dos interpretaciones distintas » [sin hacer mayor desarrollo del tema].

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte7 y solicitó que esta fuera condenada en costas. Defendió que la demandada expidió debidamente motivados los actos, de conformidad con el artículo 828 del ET , no habiendo violación del debido proceso y al derecho de defensa. Expuso que la ausencia de motivación alegada era un intento de la parte actora, de justificar el incumplimiento en la entrega de pruebas conducentes y pertinentes en sede administrativa , toda vez que l as decisiones demandadas observaron los artículos 742 y 743 ibidem, por lo que las afirmaciones carecían de soporte jurídico. Posteriormente, se refirió así, a los «fundamentos de legalidad» de los actos cuestionados:

-Respecto de que proponer en el requerimiento especial la determinación de la renta por comparación patrimonial y la renta por depuración ordinaria generaba la violación del debido proceso. Calificó las apreciaciones de las demandantes como « erradas», pues la Administración detectó omisión de activos y/o inclusión de pasivos inexistentes, así como diferencia por comparación patrimonial no justificada , de ahí que el requerimiento especial propuso la adición de renta por efecto de tal comparación . A pesar de que la actora, en la respuesta al acto previo debía desvirtuar lo encontrado, aquella no aportó pruebas para justificar el incremento patrimonial y, en su lugar, limitó la defensa al supuesto carácter « contradictorio» de la fiscalización en la determinación de la base

actora, en la respuesta al acto previo debía desvirtuar lo encontrado, aquella no aportó pruebas para justificar el incremento patrimonial y, en su lugar, limitó la defensa al supuesto carácter « contradictorio» de la fiscalización en la determinación de la base gravable. Adujo que la parte actora tenían un entendimiento incorrecto del principio de correspondencia, en apoyo de lo cual, citó la sentencia de esta corporación de l 08 de marzo de 20198, y defendió que la ausencia del planteamiento de los sistemas ordinario

7 Samai tribunal, índice 7, certificado BE94E783223D22C2 AE779EA28079214F 3292DD7589184459 9C15F9913E80242A (zip), 3 (pdf), pp. 4 a 11. 8 Consejo de Estado, sentencia del 08 de marzo de 2019exp. 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00147-01 (28005)

Demandantes: Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y de comparación patrimonial como principal y subsidiario en el requerimiento especial no contrariaba la ley . De igual forma, rechazó la supuesta « disyuntiva» planteada en la demanda, porque una correcta comprensión de la respuesta al acto previo exigía la réplica a todos los puntos allí propuestos.

A continuación, indicó que en la liquidación oficial de revisión se asumió « un solo planteamiento» -renta por comparación patrimonial -, respecto de lo cual se efectuó la

réplica a todos los puntos allí propuestos.

A continuación, indicó que en la liquidación oficial de revisión se asumió « un solo planteamiento» -renta por comparación patrimonial -, respecto de lo cual se efectuó la respectiva motivación de los fundamentos de hecho y normas aplicables , así como su cuantificación de las modificaciones, de manera que la alusión en el acto preparatorio a la comparación patrimonial no viciaba de nulidad los actos demandados, pues los hallazgos fueron el fundamento del requerimie nto especial y posteriormente de la liquidación oficial, de manera que existía correspondencia en los actos acusados. Luego, descartó la posibilidad de «escoger» el sistema aplicable para eventuales correcciones a la declaración, pues en la respuesta al requerimiento especial debieron abordarse todas las consideraciones del acto previo. Para finalizar, precisó que la actora, en el recurso de reconsideración guardó silencio sobre el «aspecto sustancial» de la controversia; esto es, la configuración de una diferencia patrimonial no justificada entre las vigencias 2014 y 2015, pues no debatió aspectos como la composición del patrimonio en tales periodos, la existencia de valorizaciones o desvalorizaciones , el cálculo de la liquidación oficial y, tampoco se pronunció sobre la sanción por inexactitud , de ahí que no agotó la vía administrativa en relación con tal aspecto.

-Respecto de que l a Administración no desplegó en debida forma su facultad fiscalizadora. Con base en jurisprudencia de la Sala, se opuso a tal cargo, argumentando que actuó conforme a las facultades conferidas por la ley, ya que en sede administrativa se valoraron las pruebas aportadas en sede administrativa , así como la información

fiscalizadora. Con base en jurisprudencia de la Sala, se opuso a tal cargo, argumentando que actuó conforme a las facultades conferidas por la ley, ya que en sede administrativa se valoraron las pruebas aportadas en sede administrativa , así como la información remitida por terceros que realizaron operaciones económicas con la obligada tributaria, no existiendo extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

-Improcedencia de la sanción por inexactitud. Luego de exponer el alcance de la misma y de la «diferencia de criterios » a partir de pronunciamientos de la Sección, desestimó la configuración de la causal de exoneración, dado que la actora estaba obligada a conocer las normas aplicables y no justificó el incremento de su patrimonio líquido entre 2014 y 2015, por lo que no actuó con « máxima prudencia y cuidado» en la determinación del impuesto a cargo y consignó datos equivocados o incompletos en la declaración , existiendo un « indicio de culpabilidad », desapareci endo la presunción de veracidad que cobijaba la autoliquidación, de manera que habiéndose establecido el daño al erario, la sanción era procedente.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas9. A tales efectos, señaló que la parte actora no demostró la indebida aplicación de los artículos 684, 703 y 711 del ET ni la vulneración al debido proceso. Expuso que la revisión a los patrimonios líquidos declarados en los años gravables 2014 y 2015 evidenció que los mismos ascendieron a $ 346.248.000 y $885.095.000, respectivamente , y que la investigación

líquidos declarados en los años gravables 2014 y 2015 evidenció que los mismos ascendieron a $ 346.248.000 y $885.095.000, respectivamente , y que la investigación demostró que la diferencia se derivó de la omisión de 2 activos denominados «Lotes cementerio» y « Casa Restrepo », cuyos valores eran $5.366.000 y $450.000.000 -para un total de $455.366.000-, lo cual motivó la aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial, pues la diferencia no justificada configuraba una renta gravable.

9 Samai tribunal, índice 16, certificado FAC6378B0FEFF257 4375628DAE8B122E AD99F01E9AF6F5D9 8B2FFEBA61461340 (pdf), pp. 1 a 21.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00147-01 (28005)

Demandantes: Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que el acto previo propuso la determinación del impuesto por los sistemas ordinario y especial, no obstante, indicó que la s diferencias en la depuración por la aplicación de uno u otro no alteraba «los hechos sobre los cuales la DIAN se basó para determinar la renta del año gravable 2015 », pues el sustento de las glosas fue la omisión en reportar bienes inmuebles, lo cual no fue desvirtuad o en los términos del artículo 789 del ET , razón por la cual no existió vulneración al principio de correspondencia . Acorde con

bienes inmuebles, lo cual no fue desvirtuad o en los términos del artículo 789 del ET , razón por la cual no existió vulneración al principio de correspondencia . Acorde con pronunciamientos de esta corporación, era válido proponer simultáneamente en el requerimiento especial dos sistemas de determinación de la renta 10, siempre que la liquidación oficial adoptara una metodología.

Destacó que la DIAN informó a las demandantes que, tras la notificación del requerimiento especial, podían aceptar los hechos planteados y reducir la sanción por inexactitud, lo cual significaba el reconocimiento y declaración de los activos omitidoshecho económico que soportaba la investigaciónpor lo que no existieron ambigüedades que impidieran el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción.

Por último, avaló la legalidad de la sanción de i nexactitud, por considerar que la contribuyente incurrió en el supuesto tipificado en el artículo 647 del ET, pues incrementó injustificadamente su patrimonio en 2015 por la omisión de activos en 2014, lo que conllevó a un menor impuesto a cargo «que no fue soportado válidamente en el desarrollo de la fiscalización», y descartó la configuración de la «diferencia de criterios» dada la claridad de los hechos que soportaron los actos acusados . No condenó en costas porque no existían pruebas que acreditaran gastos procesales o agencias en derecho, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 365.8 del CGP.

Recurso de apelación

La parte actora recurrió la decisión del a quo11 por considerarla equivocada, con base en los siguientes fundamentos:

cumplían los requisitos del artículo 365.8 del CGP.

Recurso de apelación

La parte actora recurrió la decisión del a quo11 por considerarla equivocada, con base en los siguientes fundamentos:

-Violación al debido proceso por falta de claridad y certeza en la normativa aplicable a la modificación de la liquidación privada. Adujo que el requerimiento especial propuso una doble determinación del impuesto, pues propuso modificar con dos sumas diferentes la declaración de renta 2015 ($441.315.000 y $277.506.000) y, por ende, dos sanciones por inexactitud, lo cual no correspondió a un error de transcripción sino a l cálculo del impuesto mediante los sistemas ordinario y de comparación patrimonial. Por ello, reprochó tanto en sede administrativa , como judicial que el acto no advirtió cuál de las dos liquidaciones era la que pretendía el fisco que se tuviese en cuenta para realizar la corrección con la reducción de la sanción de inexactitud, ni siquiera precisó cuál era la principal, de ahí que vulneró los artículos 703 y 711 del ET por liquidar el tributo «dos veces» con resultados distintos. De manera que no era posible que la liquidación oficial de revisión tuviera correspondencia con el requerimiento especial, pues el segundo no planteó «una determinación válida» por la ambigüedad derivada de efectuar dos propuestas diferentes de determinación del tributo , de modo que tales yerros configura ron una «incertidumbre insalvable» y falta de certeza tributaria.

Igualmente, planteó que no existía autorización legal que le permitiera a la DIAN proponer en el requerimiento especial dos formas de determinar el impuesto, de manera que de

«incertidumbre insalvable» y falta de certeza tributaria.

Igualmente, planteó que no existía autorización legal que le permitiera a la DIAN proponer en el requerimiento especial dos formas de determinar el impuesto, de manera que de llegarse a aceptar esto ajustado a derecho, no sería posible aceptar que no se señale el fundamento de tal actuación y sobre todo que no se informe de manera clara y expresa

10 Consejo de Estado, sentencia, sentencia del 08 de septiembre de 2022, exp. 26216, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Samai tribunal, índice 19, certificado BF24B4B438219999 53F85E34174A9E9A 77F2394957EF1132 B88AE9FFE2FB1247 (pdf), pp. 2 a 18.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00147-01 (28005)

Demandantes: Edith Ospina Bernal y Maritza Ospina Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuál sistema debía acogerse para la aceptación a la corrección del denuncio , lo que significó que la autoridad actuó por fuera de lo previsto en el estatuto tributario, y le vulneró su derecho a la defensa. De ese modo, nunca tuvo la posibilidad real de corregir la declaración, pues no tenía la seguridad si era una o la otra.

Resaltó que acorde con el artículo 703 del ET, la Administración puede proferir por una única vez el acto previo , el cual debía contener los funda mentos del mismo , y la

la declaración, pues no tenía la seguridad si era una o la otra.

Resaltó que acorde con el artículo 703 del ET, la Administración puede proferir por una única vez el acto previo , el cual debía contener los funda mentos del mismo , y la liquidación oficial debía guardar correspondencia con este, por ser el requerimiento especial, la primera aproximación que tenía el contribuyente para ejercer su derecho de defensa. Por esto, se opuso a la conclusión del tribunal , respecto a que las diferencias en la liquidación del impuesto entre los sistemas ordinario y especial obedecieron a la «aplicación de distintas reglas de depuración», pero que al final no se alteraban los hechos que fundamentaron la actuación de la DIAN , pues el fallo desconoció el « reproche jurídico » planteado en la demanda -vulneración al debido proceso - pues en su lugar, hizo referencia a los hechos en los que la DIAN se basó para la determinación, los cuales no fueron motivo de discusión en vía administrativa ni judicial.

Adujo que el «error» en la declaración de renta, no provenía de un ánimo de evasión, sino de la presentación de la misma, y tan solo obedeció a una negligencia de «quien proyectó el denuncio (…) por esos años». Del mismo modo, apuntó que la revisión de los antecedentes administrativos evidenciaba que la causante no dejó de pagar sus impuestos. Ahora bien, el inmueble supuestamente omitido fue adquirido mediante la Escritura Pública 2352, del 06 de octubre de 2003, donde se estipuló que la contribuyente usufructuaría el bien y sus dos herederas ostentarían la calidad de nudas propietarias . A tales efectos, expusieron

06 de octubre de 2003, donde se estipuló que la contribuyente usufructuaría el bien y sus dos herederas ostentarían la calidad de nudas propietarias . A tales efectos, expusieron que una de sus sucesoras « retornó» la nuda propiedad mediante una dación en pago; con todo, la cuantí a del acto relevaría el surgimiento de obligaciones sustanciales en materia de renta o ganancia ocasional . Seguidamente , objetó las conclusiones del tribunal sobre la observancia del principio de correspondencia, pues este impedía que la liquidación oficial de revisión incluyera «glosas» no previstas en el requerimiento especial, lo cual se materializó en la controversia con la proposición de dos sistemas diferentes para calcular el impuesto.

Rechazó que el requerimiento especial pudiera proponer dos sis

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