CE - 26 Sentencia 28060FalloMultiSport 0 20241115165643684
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 26 Sentencia 28060FalloMultiSport 0 20241115165643684
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060)
Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANTemas: Declaraciones de importación – Años 2013 y 2014. Tratamiento arancelario preferencial. Decaimiento del acto administrativo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
La sociedad Multi Sport Pro Shop Ltda . se constituyó m ediante Escritura Pública nro. 234 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, inscrita
ANTECEDENTES
La sociedad Multi Sport Pro Shop Ltda . se constituyó m ediante Escritura Pública nro. 234 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 26 de febrero de 2008, con la participación de dos socios: Flor Alba Hurtado Noreña, y Gildardo Saavedra Rodríguez, cada uno con una participación del 50% del capital social. Posteriormente, el señor Rodríguez vendió su participación societaria a Blanca Oliva Duque Quintero . L uego, transformada en sociedad por acciones simplificada (SAS), el señor Cristian David Cárdenas Salazar adquirió el 100% de las acciones de la misma. El objeto de la sociedad era el com ercio al por mayor y menor de artículos deportivos y otros artículos, así como la importación y exportación de mercancías en general.
En desarrollo de su objeto social, en los años 2013 y 2014, la sociedad negoci ó la compra de mercancías a la sociedad mexicana Comercializadora Hábitat S.A. para importación a Colombia, operación efectuada en el marco al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, aprobado mediante la Ley 172 del 20 de diciembre de 1994. Este tratado contempló un tratamiento arancelario preferencial para las importaciones de bienes originarios en los países miembros.
La demandante adelantó los trámites aduaneros exigidos por Colombia para la introducción de la mercancía a territorio aduanero nacional, y por conducto de
un tratamiento arancelario preferencial para las importaciones de bienes originarios en los países miembros.
La demandante adelantó los trámites aduaneros exigidos por Colombia para la introducción de la mercancía a territorio aduanero nacional, y por conducto de agencias de aduanas debidamente autorizadas, presentó 207 declaraciones de importación, acompañadas de sus respectivos soportes, las cuales obtuvieron sus respectivos levantes.
El 18 de marzo de 20 16, la Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales -Dianexpidió la Resolución nro. 002096, por la cual se n egó el trato arancelario preferencial a los productos exportados por la empresa mexicana Comercializadora Hábitat S.A. de C.V. a Colombia, en los términos dispuestos en el régimen de origen del Tratado de Libre Comercio mencionado, la cual fue confirmada por la ResoluciónRadicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060)
Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 nro. 3067 del 26 de abril de 2016. Estas dos resoluciones fueron demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de Multi Sport Pro Shop SAS, realizada el 2 de mayo de 2016, se aprobó la disolución anticipada de la mencionada sociedad, y se designó como liquidador a Cristian David Cárdenas Salazar. Por acta
realizada el 2 de mayo de 2016, se aprobó la disolución anticipada de la mencionada sociedad, y se designó como liquidador a Cristian David Cárdenas Salazar. Por acta nro. 11 del 18 de mayo de 2016 de la asamblea de accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 8 de junio de 2016, bajo el nro. 9394 del Libro IX, la sociedad fue liquidada, y se canceló la matrícula mercantil de la sociedad y de su establecimiento de comercio.
Previo requerimiento especial aduanero, la D ian profirió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 0935 de 23 de junio de 2017 , por medio de la cual se modificaron 207 declaraciones de importación presentadas por la sociedad Multi Sport Pro Shop SAS entre los años 2013 y 2014, en la que liquidó como total a pagar la suma de $8.722.124.000 por concepto de derechos e impuestos a la importación, más una sanción por valor de $872.224.000, conforme a lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
El 19 de julio de 2017 se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 008667 de l 7 de noviembre de 2017 , modificando el artículo primero de la referida Resolución 0935, en el sentido de (i) declarar la firmeza de las declaraciones de importación relacionadas en los ítems 1 a 178 del mismo acto, y (ii) proferir liquidación oficial de corrección respecto de las declaraciones de importación relacionadas en los ítems
0935, en el sentido de (i) declarar la firmeza de las declaraciones de importación relacionadas en los ítems 1 a 178 del mismo acto, y (ii) proferir liquidación oficial de corrección respecto de las declaraciones de importación relacionadas en los ítems 179 a 207, presentadas a nombre de Multi Sport Pro Shop SAS, por considerar que no habían alcanzado firmeza al momento de notificar se el requerimiento especial aduanero. En consecuencia, fijó el nuevo saldo a pagar en la suma de $797.297.000 ($724.837.000 por concepto de derechos e impuestos a la importación , más una sanción por valor $72.460.000, que corresponde al 10% del valor de los tributos dejados de pagar).
DEMANDA
Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Cristian David Cárdenas Salazar, en su calidad de liquidador de la sociedad Multi Sport Pro Shop SAS, así como Blanca Oliva Duque Quintero y Flor Alba Hurtado Noreña , como socias de la sociedad vinculadas al proces o, formularon las siguientes pretensiones1:
“1. Con fundamento en los hechos que se exponen y en las normas que más adelante se analizarán, previo adelantamiento de los trámites que consagra la Ley, solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se sirva declarar:
2.1. La NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 0935 DEL 23 DE JUNIO DE 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
2.1. La NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 0935 DEL 23 DE JUNIO DE 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre 207 declaraciones de importación en las que el extinto ente que representé fungió como Importador y en la cual se ordenó a MULTI SPORT PRO SHOP S.A.S. que efectuara el pago a favor de la entidad demandada por la suma de $8.722.124.000= por concepto de derechos e impuestos a la importación, más una sanción por valor de $872.224.000, conforme a lo establecido en el Numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de cancelar, más los intereses
1 Folios 5 y 6 ED_C01_CD1 FOLIO 330A - DEMANDA, índice 5 (expediente electrónico de segunda instancia).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060)
Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 moratorios liquidados sobre el mayor valor de arancel e IVA determinado, sólo en los aspectos de este acto administrativo que fueron confirmados en el correspondiente fallo del Recurso de Reconsideración.
2.2. La NULIDAD de la RESOLUCION No. 008667 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2017,
aspectos de este acto administrativo que fueron confirmados en el correspondiente fallo del Recurso de Reconsideración.
2.2. La NULIDAD de la RESOLUCION No. 008667 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jur ídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió el correspondiente Recurso de Reconsideración instaurado contra la Resolución detallada en el punto anterior, sólo en cuanto a la modificación del artículo 1º de la Liquidación Oficial detallada en el punto anterior, referida a la emisión de Liquidación Oficial de Corrección por la suma de $797.297.000 , respecto de las declaraciones de importación relacionadas en los ítems 179 a 207 de la Resolución 0935 del 23 de junio de 2017.
2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicito a los Señores Magistrados:
2.3.1. DECLARAR la firmeza de las Declaraciones de Importación cobijadas por los actos demandados (Las descritas en los ítems 179 a 207 de la Resolución 0935 del 23 de junio de 2017).
2.3.2. DECLARAR que, por su nulidad y consecuente inexistencia, los actos demandados no configuran títulos ejecutivos y, por tanto, los demandantes no adeudan suma alguna a la entidad demandada U.A.E. DIAN.
2.3.3. CONDENAR a la Entidad demandada U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por concepto de daño emergente,
suma alguna a la entidad demandada U.A.E. DIAN.
2.3.3. CONDENAR a la Entidad demandada U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por concepto de daño emergente, al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la forma prevista por el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con los mandatos previstos en los Artículos 361 a 367 del Código General del Proceso.
2.3.4. CONDENAR a la Entidad demandada U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por concepto de daño emergente, al pago del valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva hasta el momento en que se efectúe su correspondient e pago por parte de la demandada.
2.4. Igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, solicito a los Señores Magistrados, se sirvan ordenar a la Entidad demandada que efectúe las desanotaciones de rigor en sus regist ros institucionales para que conste que mis Poderdantes NO SON DEUDORES, NI INFRACTORES de las normas aduaneras.”.
Normas violadas
Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 83 y 95 numeral 9, de la Constitución Política; 1502 y 1741 del Código Civil; 12, 99, 117,
Normas violadas
Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 83 y 95 numeral 9, de la Constitución Política; 1502 y 1741 del Código Civil; 12, 99, 117, 218, numerales 2 y 5, 219, 220, 222 y 223 del Código de Comercio; 66, 72 y 87 del CPACA; 828-1 y 831 del Estatuto Tributario; 13 de la Ley 1066 de 2006; 524 numeral 3 del Decreto 390 del 2016; 1, 2 y 27-4 del Decreto 2685 de 1999, y la Ley 172 de 1994 (Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela).
Concepto de la violación2
Sujeto pasivo inexistente
Expusieron que, mediante acta del 18 de mayo de 2016 de la asamblea general de accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio el 8 de junio de 2016, la sociedad comercial Multi Sport Pro Shop SAS fue liquidada y su matrícula mercantil se
2 Folios 7 al 49 ED_C01_CD1 FOLIO 330A - DEMANDA, índice 5 (expediente electrónico de segunda instancia).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060)
Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 canceló. Por su parte, el Requerimiento Especial Aduanero fue emitido el 23 de
www.consejodeestado.gov.co
4 canceló. Por su parte, el Requerimiento Especial Aduanero fue emitido el 23 de marzo de 2017, y la liquidación oficial de corrección el 23 de junio de 2017, fechas posteriores a la liquidación de la sociedad , momento para el cual la sociedad ya había perdido su capacidad jurídica y, por tanto, contra esta no podía iniciarse ni adelantarse actuaciones administrativas, ni podía comparecer a un proceso.
Aunque la autoridad aduanera al resolver el recurso de reconsideración citó el Concepto 092525 de noviembre 9 de 2009 para sostener que sí había lugar a adelantar la actuación contra una sociedad liquidada, este se refiere a la emisión de requerimiento especial aduanero para aquellas sociedades que están disueltas y en estado de liquidación (esto es, que no han sido definitivamente liquidadas), lo cual no corresponde a este caso, en el que la sociedad ya había sido liquidada. Además, el mencionado concepto está referido al inicio de procesos sancionatorios de carácter aduanero y no a los procesos de determinación de tributos, como aquellos que se adelantan cuando se pretende imponer Liquidación Oficial de Corrección, lo cual llevaría a concluir que aún en el evento de una simple disolución de sociedades mercantiles, no sería procedente adelantar un proceso de determinación fiscal.
Como en este caso, el Requerimiento Especial Aduanero nro. 0009 del 23 de marzo de 2017 con el cual se dio inicio al proceso administrativo para proferir liquidación oficial de corrección, se expidió casi un año desp ués de que Multi Sport Pro Shop SAS estuviera totalmente liquidada, debe descartarse de plano que el mencionado concepto sea aplicable a este caso.
oficial de corrección, se expidió casi un año desp ués de que Multi Sport Pro Shop SAS estuviera totalmente liquidada, debe descartarse de plano que el mencionado concepto sea aplicable a este caso.
Ilegalidad en la vinculación de deudores solidarios ante l a inexistencia del deudor principal
Alegaron que las personas naturales demandantes fueron vinculadas a los actos demandados como liquidador y socias de la sociedad; sin embargo, esta vinculación es ilegal porque la persona jurídica sobre la que recaía la obligación (Multi Sport Pro Shop SAS ) ya no existía, lo que impedía que fueran llamados como deudores solidarios, pues el título ejecutivo contra estos solo es oponible en la medida en que exista el título ejecutivo contra el deudor principal , según lo dispone el inciso 2 del artículo 828-1 del Estatuto Tributario.
Exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero
Explicaron que Multi Sport Pro Shop SAS, en su calidad de importador a, debía cumplir con las obligaciones aduaneras de acuerdo con las normas correspondientes, conforme a las cuales e l declarante es quien responde por la veracidad y exactitud de los datos e información contenidos en las declaraciones de importación. Por su parte, el exportador, al ser quien diligencia y firma los certificados de origen , responde por la veracidad y exactitud de la información contenida en dichos documentos, la cual es validada por la autoridad competente del país exportador.
Por lo anterior, para Multi Sport Pro Shop SAS era imprevisible e irresistible el hecho de que el exportador (sociedad mexicana) no entregara respuesta a l cuestionario en el proceso de verificación de origen de la mercancía adelantado por la Dian , lo que ocasionó la negación del tratamiento preferencial y, consecuentemente, que en
de que el exportador (sociedad mexicana) no entregara respuesta a l cuestionario en el proceso de verificación de origen de la mercancía adelantado por la Dian , lo que ocasionó la negación del tratamiento preferencial y, consecuentemente, que en el marco de la investigación administrativa se concluyera que se pagó un valor menor de los tributos aduaneros.
Cuando Multi Sport Pro Shop introdujo las mercancías a territorio aduanero nacional, lo hizo con el lleno de los requisitos de ley, siguiendo las ritualidades aduaneras, y el tratamiento preferencial se invocó con sustento en documentosRadicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060)
Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 ciertos, válidos, claros y completos, que impe dían suponer que a futuro no se tendrían resultados de un proceso de verificación de los certificados de origen.
La responsabilidad del importador debe ser medida de acuerdo con lo que jurídicamente está previsto para el comprador de buena fe. Por ello, se configura la causal eximente de responsabilidad aduanera prevista en el numeral 3.º del artículo 524 del Decreto 390 de 2016 , que no fue aplicada por la autoridad aduanera demandada, a pesar de haberse solicitado.
Violación de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad
Alegaron que las declaraciones de importación modificadas por los actos demandados se ampararon en certificados de origen que al momento de las
demandada, a pesar de haberse solicitado.
Violación de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad
Alegaron que las declaraciones de importación modificadas por los actos demandados se ampararon en certificados de origen que al momento de las operaciones cumplieron a cabalidad con los requisitos del tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia , y que pretender que la demandante responda por las actuaciones del exportador mexicano, quien no contestó el requerimiento para verificación, es una clara violación a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de los actos administrativos.
La D ian no procedió en derecho , pues pasados dos o tres años de haberse ejecutado las importaciones adelantó una verificación sin éxito, cuestionó los certificados de origen emitidos por el exportador y le dio efecto retroactivo a su decisión, frente a unas importaciones finiquitadas , amparadas en documentos auténticos, para endilgarle responsabilidad al importador, sujeto ajeno a la responsabilidad del exportador mexicano.
Violación del principio de igualdad
Afirmaron que hubo violación del principio de igualdad porque los declarantes (agentes de aduanas) fueron eximidos de responsabilidad, aun cuando estos tienen una mayor carga frente a la ley por su conocimiento y experiencia técnica ; y en cambio al demandante, quien tiene una responsabilidad menor , se le exige que responda sobre lo que certificó un tercero de otro país, cuando dicho tercero en ningún momento ha desvirtuado la realidad de la información contenida en los certificados de origen , y no ha contestado los requerimientos efectuados para verificación.
Violación a los principios de justicia , buena fe y de equidad en materia
ningún momento ha desvirtuado la realidad de la información contenida en los certificados de origen , y no ha contestado los requerimientos efectuados para verificación.
Violación a los principios de justicia , buena fe y de equidad en materia tributaria y aduanera
Los actos demandados establecen el pago a cargo de los demandantes de una suma exorbitante, que daría lugar a que estos entreguen todos sus recursos y bienes al Estado , lo que desencadenaría su “muerte financiera vitalicia”, toda vez que la persona jurídica deudora ya es totalmente inexistente , y toda la carga recaería sobre las personas naturales obligadas.
También result a vulnerado el principio de buena fe, porque la D ian impuso al importador una responsabilidad que desbordaba sus facultades, en asuntos que eran imposibles de prever al momento de adquirir las mercancías y cumplir con los trámites de importación.
Violación del régimen aduanero contenido en el Decreto 2685 de 1989
Para los demandantes, la D ian no puede desconocer el proceso de importación válidamente adelantado, soportado en documentos verídicos y auténticos, emitidosRadicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060)
Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 con el lleno de los requisitos legales y tramitados ante autoridades aduaneras de un país extranjero, bajo el pretexto de ejercer sus competencias de control posterior.
La pretensión de la entidad demandada de imponer una liquidación oficial para
6 con el lleno de los requisitos legales y tramitados ante autoridades aduaneras de un país extranjero, bajo el pretexto de ejercer sus competencias de control posterior.
La pretensión de la entidad demandada de imponer una liquidación oficial para cobrar los tributos aduaneros de importaciones cobijadas por un Tratado de Libre Comercio, tendría razón de ser solo si los documentos aduaneros fuesen falsos, fraudulentos o apócrifos, lo cual no ocurrió en este caso porque los certificados de origen son verídicos, auténticos y realmente respaldaron las operaciones de comercio exterior que desarrolló Multi Sport Pro Shop.
Violación al Tratado de Libre Comercio ( TLC) suscrito entre Colombia y México
Si bien e l debate sobre la legalidad de las resoluciones por las cuales se negó el trato arancelario preferencial a la mercancía importada por Multi Sport Pro Shop tiene lugar en otro proceso judicial, sus vicios de legalidad deben mencionarse, por ser el único argumento fáctico en el que se soportan la liquidación oficial de corrección y la sanción aduanera demandadas . Estas resoluciones son ilegales porque (i) negaron el tratamiento arancelario preferencial, sin garantizar el derecho de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores, (ii) no se adelantó el procedimiento en virtud del cual debe realizarse la verificación del origen de las mercancías, y (iii) en la fecha en que se efectuó la negociación y compra de las mercancías, la compañía exportadora estaba activa, y expidió certificados válidos.
Violación del principio del debido proceso
Los actos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso, al
la fecha en que se efectuó la negociación y compra de las mercancías, la compañía exportadora estaba activa, y expidió certificados válidos.
Violación del principio del debido proceso
Los actos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso, al sancionar una inexactitud inexistente, porque las importaciones se efectuaron con fundamento en los certificados de origen emitidos con el lleno de los requisitos de ley, tramitados de conformidad con el TLC, y con base en los cuales se liquidó y se aplicó un tratamiento preferencial válido.
Por otra parte, la expedición de liquidaciones oficiales de corrección era improcedente pues ya se había archivado la investigación de valoración aduanera, en la que la autoridad aduanera había verificado los certificados de origen de las importaciones materia de la resolución recurrida, encontrándolos ajustados a las normas vigentes . El auto de archivo es un acto administrativo que estableció la inexistencia de mérito para cualquier fin impositivo , sea el de sancionar o el de determinar tributos , por lo que se advierte una contradicción entre el análisis de valoración aduanera que fue archivado, y la liquidación oficial de corrección.
Añadieron que hubo una insuficiente e indebida valoración probatoria, ya que no se tuvo en cuenta que en las resoluciones que desconocieron el tratamiento preferencial arancelario nunca se señaló la inexistencia de los certificados de origen que ampararon las declaraciones de importación investigadas, ni los desconocieron por falsedad. La entidad se limitó a excusar el análisis debido por la decisión adoptada por la Subdirección Técnica Aduanera ; sin embargo, el proceso de liquidación oficial de corrección es una investigación diferente, que ameritaba
por falsedad. La entidad se limitó a excusar el análisis debido por la decisión adoptada por la Subdirección Técnica Aduanera ; sin embargo, el proceso de liquidación oficial de corrección es una investigación diferente, que ameritaba realizar un análisis probatorio propio, que determinara la veracidad de los certificados de origen como soportes de las importaciones efectuadas.
Adicionalmente, afirmaron que hubo fallas en el proceso de verificación del origen de las mercancías, y de la situación del exportador al momento de adelantar el procedimiento.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060)
Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Por último, manifestaron que la interposición de la demanda de restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron el tratamiento aduanero preferencial afecta necesariamente la determinación fiscal que se practicó en los actos demandados, por lo que la D ian estaba obl igada a tener en cuenta dicho antecedente al momento de resolver el recurso de reconsideración, y no lo hizo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Manifestó que la controversia surge por la decisión de la administración de negar el tratamiento arancelario preferencial a los productos importados a Colombia por la sociedad Multi Sport Pro Shop , lo que condujo a un menor pago de los tributos aduaneros (derechos e impuestos a la importación) que les correspondía, frente a
tratamiento arancelario preferencial a los productos importados a Colombia por la sociedad Multi Sport Pro Shop , lo que condujo a un menor pago de los tributos aduaneros (derechos e impuestos a la importación) que les correspondía, frente a las declaraciones que se encuentran debidamente relacionadas en los actos administrativos.
La administración concluyó que la sociedad mencionada no cumplía con los requisitos que dan d erecho al trato arancelario preferencial en los términos dispuestos en el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y México ; entonces, le correspondía a la Dian adelantar el procedimiento contemplado en las normas aduaneras vigentes del país importador para la determinación de los impuestos adeudados y de las sanciones correspondientes en el caso de las operaciones de comercio exterior realizadas con sustento de la preferencia arancelaria denegada.
Respecto a la disolución de la sociedad, ale gó que la administración se encuentra facultada para adelantar y llevar hasta su culminación un proceso sancionatorio de carácter aduanero. A su juicio, la disolución de la sociedad no es impedimento, aun cuando el requerimiento especial aduanero haya sido proferido y notificado con posterioridad a la fecha en que se inscribió el estado de liquidación de la sociedad.
Afirmó que no vulneraron derechos constitucionales ni la seguridad jurídica de la demandante; en cambio, aplicó el conjunto de facultades y atribuciones que tiene como autoridad aduanera para controlar el ingreso, traslado, permanencia y salida de mercancía hacia y desde el territorio aduanero nacional, para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el régimen aduanero entonces vigente.
No se vulneró el derecho de defensa , ya que las argumentaciones, alegatos y
de mercancía hacia y desde el territorio aduanero nacional, para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el régimen aduanero entonces vigente.
No se vulneró el derecho de defensa , ya que las argumentaciones, alegatos y pruebas de la demandante sí pudieron ser presentados ante la D ian, y sí fueron considerados integralmente, pero no contaron con el mérito suficiente para que se accediera a la pretensión de la parte demandante.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
A juicio del Tribunal, si bien no es posible iniciar un proceso de determinación oficial tributario a una sociedad cuya cuenta final de liquidación se encuentra inscrita ante la Cámara de Comercio antes de la notificación del acto de determinación oficial, en consideración a que la persona jurídica ha desaparecido definitivamente del mundo jurídico y no hay capacidad procesal para actuar, dicha actuación es válida cuando la sociedad no informa su liquidación para efectos tributarios, c omo lo señala el artículo 847 del Estatuto Tributario. Por otra parte, si el documento de constituciónRadicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060)
Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 de la sociedad que se quiere liquidar se hizo a través de escritura pública, como ocurrió en este caso, el acta de disolución y liquidación también debe hacerse por escritura pública, trámite del cual no hay constancia.
8 de la sociedad que se quiere liquidar se hizo a través de escritura pública, como ocurrió en este caso, el acta de disolución y liquidación también debe hacerse por escritura pública, trámite del cual no hay constancia.
Además, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.