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CE - 26 Sentencia 69043VFdocx 0 20241209112433685 (1)

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CE - 26 Sentencia 69043VFdocx 0 20241209112433685 (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043)

Demandante: RICARDO JAAR Y CIA S.C.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de proceso de extinción de dominio – Medidas cautelares sobre bienes inmuebles de sujetos investigados – Contrato de arrendamiento celebrado por depositario provisional – Actuaciones desplegadas por la DNE en calidad de secuestre / SUCESORA PROCESAL – SAE S.A.S. / DAÑO – Falta de acreditación / COSTAS – Acreditación.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte actora alega que dos locales comerciales de su propiedad fueron arrendados por un canon inferior al que correspondía, durante el trámite de un proceso de extinción de dominio.

II. ANTECEDENTES

La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

arrendados por un canon inferior al que correspondía, durante el trámite de un proceso de extinción de dominio.

II. ANTECEDENTES

La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 28 de agosto de 2015 1, a través de apoderada judicial, las sociedades comerciales: i) Armando Jaar y Cía. S. en C., ii) Ricardo Jaar y Cía. S.C.A., iii) Moisés Saieh y Cía. S.C.A., iv) Inversiones del Prado Abdalá Saieh y Cía. S.C.A., y v) Finanzas del Norte y Cía. S.C.A., en ejercicio de la pretensión de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S.-, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios a ellos irrogados, derivados del arriendo de dos locales de su propiedad, por un canon menor al que correspondía, durante el trámite de un proceso de extinción de dominio. Las pretensiones se plantearon así (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“1. PRIMERA: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la Sociedad de economía mixta SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a título de falla del servicio, por

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a título de falla del servicio, por

1 De acuerdo con las constancias obrantes a folios 79 y 81 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043) Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Referencia: Reparación directa

2

la defectuosa administración de las sociedades FINANZAS DEL NORTE Y CIA S.C.A., INVERSIONES DEL PRADO ABDALA SAIEH Y CIA S.A.C., RICARDO JAAR Y CIA S.C.A., ARMANDO JAAR Y CÍA S en C, y MOISES SAIEH Y CIA S.C.A. dentro del proceso de extinción de dominio No. 3936 E.D., específicamente por el lesivo contrato de arrendamiento suscrito el día 11 de noviembre de 2008 sobre dos (2) locales comerciales de su propiedad, identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N -335792 y 50N -335942, acuerdo contractual en el cual se pactó un canon de arrendamiento por debajo del valor real de la renta para ese momento, daño consolidado hasta la fecha y con vocación de proseguir hasta noviembre de 2028, fecha en el que vence el plazo pactado en dicho contrato de arrendamiento.

2. SEGUNDA: Que, como consecuencia del anterior reconocimiento y a título de reparación por los daños causados, se condene a las demandadas a cancelar (…) las siguientes sumas de dinero, a título de lucro cesante

2. SEGUNDA: Que, como consecuencia del anterior reconocimiento y a título de reparación por los daños causados, se condene a las demandadas a cancelar (…) las siguientes sumas de dinero, a título de lucro cesante consolidado hasta el mes de julio de 2015, por concepto del dinero que en justicia debieron haber recibido mes tras mes desde noviembre de 2008, si se hubiera pactado en el contrato celebrado el 11 de noviembre de 2008 el justo valor del canon de arrendamiento sobre los locales comerciales identificados con matrículas No. 50N -335792 y 50N -335942, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos y fácticos de la presente demanda:

Para la sociedad RICARDO JAAR Y CIA S.C.A. la suma de MIL QUINIENTOS

VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS Y DOS MI L TREINTA Y CUATRO

PESOS ($1.523.762.034).

Para la sociedad MOISES SAIEH Y CIA S.C.A. la suma de MIL QUINIENTOS

VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO

PESOS ($1.523.762.034).

Para la sociedad ARMANDO JAAR Y CIA S. en C. la suma de M IL

QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS Y DOS MIL TREINTA

Y CUATRO PESOS ($1.523.762.034).

Para la sociedad INVERSIONES EL PRADO ABDALA SAIEH Y CIA S.C.A. la

suma de MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS Y DOS

MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.523.762.034).

Para la sociedad FINANZAS DEL NORTE Y CIA S.C.A. la suma de TRES MIL

suma de MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS Y DOS

MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.523.762.034).

Para la sociedad FINANZAS DEL NORTE Y CIA S.C.A. la suma de TRES MIL

CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL

TREINTA Y CINCO PESOS ($3.058.524.035).

TOTAL DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: NUEVE MIL CIENTO

CINCUENTA Y TRES MI LLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL

CIENTO SETENTA Y UN MIL M/CTE ($9.153.572.171).

3. TERCERA: Así mismo, que a título de reparación del lucro cesante futuro las demandadas sean condenadas a pagar (…) el valor que surja de la diferencia resultante entre el monto del canon de arrendamiento que le corresponde a estas sociedades y se les pague en proporción a su derecho de dominio por cada mes de ejecución del contrato de arrendamiento de fecha 11 de noviembre de 2008, y el justo valor que deberían recibir en cada una de esas mensualidades, desde el mes de agosto de 2015, inclusive, fecha de la presentación de esta demanda y hasta la fecha de terminación del referido contrato de arrendamiento que recae sobre los locales comerciales identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N-335792 y 50N-335942 (…) (se destaca)”2.

4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes:

2 Folio 349 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043)

Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros

2 Folio 349 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043) Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Referencia: Reparación directa

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3. A través de resoluciones del 22 y 23 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación inició diligencias de extinción de dominio frente a los bienes, acciones y cuotas sociales del holding Casa Estrella, compuesto por los grupos empresariales Grajales y Barranquilla, este último integrado por las sociedades demandantes, las cuales, además, eran la s propietarias del 30% de los locales 1 -13 y 2 -13 de la

ciudadela comercial Unicentro de Bogotá D.C., en los que, para esa época funcionaba el establecimiento de comercio “Almacenes Casa Estrella”, de propiedad de la sociedad G.L.G. S.A., en la cual las actoras tenían una participación del 30%.

4. Los citados inmuebles no fueron objeto de medida cautelar alguna, pero, en virtud del embargo previo de sus acciones, el cual fue ordenado con fundamento en el artículo 5 de la Ley 785 de 2002, las demandantes f ueron privadas de su administración.

5 La DNE asumió la administración de los referidos bienes, a través de distintos depositarios provisionales, entre ellos, el señor Jorge Malkum Rojas, quien, junto con el depositario que tenía a su cargo el 70% restan te del derecho de dominio de los citados locales, lo dio en arrendamiento el 11 de noviembre de 2008, por un

depositarios provisionales, entre ellos, el señor Jorge Malkum Rojas, quien, junto con el depositario que tenía a su cargo el 70% restan te del derecho de dominio de los citados locales, lo dio en arrendamiento el 11 de noviembre de 2008, por un término de 20 años, con un canon total de $159’534.500, a la sociedad G.L.G. S.A., que también fue objeto de diligencias de extinción de dominio, l as cuales aún se encontraban en curso para la fecha en la que fue promovido el asunto de la referencia3.

6. A juicio de las demandantes, el canon fue pactado sin consultar la realidad económica y sin concepto de avaluador alguno, sin que el depositario provisional tuviera esa calidad, cuya designación no fue motivada, pues solo se indicó que carecía de antecedentes judiciales, incluso, tan solo 4 días después de su posesión, optó por celebrar el contrato de arrendamiento objeto de discusión.

7. La DNE justificó el arrendamiento con la supuesta intención de legalizar el vínculo preexistente de la sociedad G.L.G. S.A. con dichos inmuebles, cuando lo cierto es que para tal fin con anterioridad no se había celebrado contrato alguno, sino que las sociedades demandantes, en su calidad de socias, y por resultarles rentable, aportaron el espacio físico para que funcionara “Almacenes Casa Estrella”.

8. En el acuerdo celebrado, a la arrendataria se le concedió la facultad de subarrendar, la cual ejerció el 13 de noviembre de 2008, para lo cual le dio en arrendamiento los locales a Falabella de Colombia S.A., por un término de 10 años, con renovación automática por un término igual al inicial. A título de canon se pactó

arrendamiento los locales a Falabella de Colombia S.A., por un término de 10 años, con renovación automática por un término igual al inicial. A título de canon se pactó la suma de $319’069.000 y el equivalente al 3% de las ventas netas mensuales, monto que habría sido el resultado de una consultoría contratada por la DNE.

9. Según la demanda, la DNE no pretendió un arrendamiento justo de los locales, sino cederlos indirectamente a un tercero -Falabella de Colombi a S.A.-, mediante subarriendo y a un canon alejado del precio del mercado.

3 Al respecto, en el escrito de reforma a la demanda radicado el 17 de febrero de 2016, se sostuvo: “[E]l 100% de los derechos, cuotas sociales y acciones de la sociedad G.L.G. S.A. también fueron objeto de medidas cautelares por parte de la Fiscalía Genera l de la Nación, incautación iniciada en el año 2006 y vigente en la actualidad” (…). Folio 355 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043) Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Referencia: Reparación directa

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10. Finalmente, con fundamento en los recursos interpuestos por las implicadas, el 6 de agosto de 2010, el ente investigador anuló las resoluciones proferidas en agosto de 2006, por violación del debido proceso.

11. Como consecuencia, el 22 de febrero de 2011, fue emitida una nueva decisión,

6 de agosto de 2010, el ente investigador anuló las resoluciones proferidas en agosto de 2006, por violación del debido proceso.

11. Como consecuencia, el 22 de febrero de 2011, fue emitida una nueva decisión, en el sentido de no dar trámite a la extinción de dominio frente a las demandantes, por encontrarse acreditada su actividad comercial lícita; sin embargo, dicha decisión fue revocada parcialmente el 25 de abril de 2012, por la segunda instancia.

12. La última de las determinaciones referenciada -la del 25 de abril de 2012también fue dejada sin efecto, mediante resolución del 26 de febrero de 2013, lo que dio lugar a que el 29 de mayo de 2013 fueran levantadas las medidas cautelares.

13. El 3 de diciembre de 2013, las sociedades demandantes recuperaron la administración de sus bienes, luego de lo cual, contrataron una firma de avalúos, que determinó que el canon real de los locales, para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, es de $495’693.100.

14. El arriendo de los citados locales por debajo del valor que correspondía, le generó a las sociedades demandantes la pérdida de $9 . 153 572.171, con corte a la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio del detrimento posterior que se ha venido generando y que seguirá hasta la terminación del contrato -año 2028-.

15. De otro lado, la parte actora indicó que, frente al menor valor del arrendamiento, también le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dado que solo hasta 2013 puso fin a las diligencias improcedentes de extinción de dominio que

15. De otro lado, la parte actora indicó que, frente al menor valor del arrendamiento, también le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dado que solo hasta 2013 puso fin a las diligencias improcedentes de extinción de dominio que adelantó.

16. En lo relacionado con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la SAE S.A.S., se argumentó que debían comparecer al proceso, por ser las llamadas a asumir la defensa de la DNE en los procesos judiciales que versaran sobre bienes que esta entidad administró con ocasión de medidas cautelares impuestas en los procesos de extinción de dominio, según lo previsto en los Decretos 3183 de 2011 y 1335 de

2014.

Contestación de la demanda

17. La Fiscalía General de la Nación 4 señaló que las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, dado que las diligencias penales adelantadas con ocasión de las actividades económicas de los accionistas de las sociedades demandantes, incluidas las de extinción de dominio, se sustentaron en la normativa vigente y en atención a que existían indicios graves frente a un eventual delito de lavado de activos.

18. Indicó que, en todo caso, la demanda de la referencia no fue radicada dentro de los dos años siguientes a la finalización de la respectiva actuación.

4 Folios 330 a 346 y 408 a 411 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043) Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Referencia: Reparación directa

Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Referencia: Reparación directa

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19. En gracia de discusión, consideró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que la administración de los bienes objeto de discusión estuvo a cargo de la DNE, de ahí que fuera dicha entidad la llamada a responder por los manejos que le dio a éstos.

20. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho 5 contestó la demanda y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo a su cargo los bienes afectados con medidas cautelares en las diligencias de extinción de dominio, pues esta función para la época de los hechos estaba asignada a la DNE, cuya sucesora procesal era la SAE SAS.

21. Indicó que la mera adscripción de la DNE al Ministerio no constituía una relación jerárquica funcional o de subordinación, pues solo implicaba orientación y control sectorial y administrativo tendiente al desarrollo armónico de la función pública.

22. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que las labores de administración desplegadas por la DNE tuvieron como fundamento lo dispuesto por el Decreto 161 de 2000, Ley 785 y Ley 793 de 2002, disposiciones que la facultaban para designar depositarios provisionales, quienes formalizaron el contrato de arrendamiento que de años atrás tenían las demandantes con la sociedad G.L.S. S.A., para lo cual s e pactó un ingreso superior al que venían percibiendo, pues pasó de $28’600.000 a

provisionales, quienes formalizaron el contrato de arrendamiento que de años atrás tenían las demandantes con la sociedad G.L.S. S.A., para lo cual s e pactó un ingreso superior al que venían percibiendo, pues pasó de $28’600.000 a $159’534.000, suma que se pactó ajustar cada año, según el IPC.

23. Además, en este caso debe tenerse en cuenta que la renovación del contrato de arrendamiento es una insti tución que tiene fundamento en el artículo 521 del Código de Comercio, aunado a que el artículo 3 de la Ley 785 de 2002 dispone la continuidad de los negocios jurídicos sobre los bienes afectos a los procesos de extinción de dominio.

24. Adujo que la sociedad G.L.S. S.A., en virtud de lo pactado en el contrato inicial, previa consultoría con expertos, subarrendó los locales a Falabella de Colombia S.A., con lo cual las demandantes resultaron beneficiadas, pues la inclusión del grupo empresarial en la list a Clinton implicó un bloqueo financiero, que impedía continuar con las actividades que venía desarrollando en los respectivos locales comerciales la citada sociedad G.L.S. S.A., de la cual las actoras eran socias.

25. Si bien con la demanda se allegó un peritaje sobre el canon que supuestamente debía cobrarse, lo cierto es que el estudio se sustentó en locales ubicados en otros centros comerciales y con características distintas. Aunado a que se pasó por alto el estado de los bienes para la fecha de los hechos y la inversión que la arrendataria debía hacer por cada metro cuadrado.

26. En todo caso, si se configurara algún tipo de responsabilidad esta sería imputable a quienes fueron designados como depositarios provisionales -Jorge

debía hacer por cada metro cuadrado.

26. En todo caso, si se configurara algún tipo de responsabilidad esta sería imputable a quienes fueron designados como depositarios provisionales -Jorge Malkum Rojas, Aniano Alberto Iglesias Flórez y Hugo Marino León-, a quienes llamó en garantía.

5 Folios 353 a 356 y 371 a 387 del cuaderno 2 del expediente físico. 6 Folios 270 a 291, 406 y 407 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043) Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

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27. El llamamiento en garantía fue admitido el 8 de junio de 2017 7. A pesar de haberse surtido la notificación pertinente, el señor Hugo Marino León no allegó contestación alguna8. A su vez, frente a los señores Jorge Malkum Rojas y Aniano Alberto Iglesias Flórez por auto del 29 de noviembre 2007 9, confirmado el 7 de febrero de 201810, el llamamiento fue declarado ineficaz. en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del C.G.P., que dispone: “ Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz”.

Audiencia inicial y alegatos de primera instancia

28. El 22 de mayo de 201811, el Tribunal a quo llevó a cabo la audiencia inicial, para lo cual, en la etapa de decisión de excepciones previas, concluyó que la demanda

Audiencia inicial y alegatos de primera instancia

28. El 22 de mayo de 201811, el Tribunal a quo llevó a cabo la audiencia inicial, para lo cual, en la etapa de decisión de excepciones previas, concluyó que la demanda resultaba oportuna, por haber sido interpuesta dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que las sociedades demandantes recuperaron la administración de sus bienes.

29. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el a quo argumentó que en la sentencia se determinaría si a las demandadas les asistía responsabilidad.

30. Agotado lo anterior, el litigio fue fijado en los siguientes términos (transcripción

literal del audio de la diligencia):

“Determinar la presunta falla en el servicio específicamente por el lesivo contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales de los demandantes identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-335792 y 50N-335942, el cual se pactó con un canon de arrendamiento por debajo del valor real de la renta para ese momento y si hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados.”

31. Luego, fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes y el Ministerio Público, la cuales fueron practicadas en la audiencia realizada el 9 y 10 de agosto de 2018, así como el 4 de septiembre siguiente 12, oportunidad en la que se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

32. La parte demandante, en sus alegatos 13, indicó que el canon que debía pagar G.L.G. S.A.S. fue fijado por debajo del valor que correspondía, incluso en una cuantía menor a la indicada en el concepto técnico invocado por la DNE para tal fin,

G.L.G. S.A.S. fue fijado por debajo del valor que correspondía, incluso en una cuantía menor a la indicada en el concepto técnico invocado por la DNE para tal fin, el cual, en todo caso, era menor al de las condiciones de mercado.

33. En su criterio, no podía tomarse como referente la renta recibida de los locales con anterioridad al proceso de extinción de dominio, dado que, si bien era un canon

7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 28 de julio de 2016, rechazó el llamamiento en garantía efectuado por la SAE SAS contra quienes para la época de los hechos fueron designados depositarios provisionales de las sociedades demandantes, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2017, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 426 a 428 y 471 a 478 del cuaderno 6 del expediente físico). Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 8 de junio de 2017, el Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado contra los señores Jorge Malkum Rojas, Aniano Alberto Iglesias Flórez y Hugo Marino León (folios 479 y 480 del cuaderno 6). 8 Folio 580 del cuaderno 6 del expediente físico. 9 Folios 562 a 563 del cuaderno 6 del expediente físico. 10 Folios 572 y 573 del cuaderno 6 del expediente físico. 11 Acta visible a folio 593 del cuaderno 6 del expediente físico. 12 Según actas obrantes a folios 894, 900 y 903 del cuaderno 6 del expediente físico.

11 Acta visible a folio 593 del cuaderno 6 del expediente físico. 12 Según actas obrantes a folios 894, 900 y 903 del cuaderno 6 del expediente físico. 13 Folios 1 a 17 del cuaderno 4 del expediente físico.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043) Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Referencia: Reparación directa

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ínfimo, lo cierto es que las demandantes percibían otros dineros por el uso de los locales, vía utilidades de la sociedad GLG S.A., de la que eran socias.

34. Aunque la DNE en su momento pretendió formalizar la situación de los locales con la sociedad GLG S.A., lo cierto es que a través de los contratos de noviembre de 2008 adoptó una maniobra jurídica para entregarle los inmuebles a terceros, por precios bajos y amplios plazos, lo que generó una desventaja económica significativa para los propietarios.

35. La Fiscalía General de la Nación 14 reiteró que las diligencias penales se tramitaron en los términos de ley, que no tuvo a su cargo la administración de los bienes, porque de ello se ocupó la DNE, la cual, en todo caso, abogó para que los bienes de las demandantes generaran los ingresos que correspondía.

36. Por su parte, la SAE S.A.S.15 reiteró que los bienes objeto de discusión fueron administrados por la DNE en los términos de ley y en concordancia con las condiciones de mercado, al punto de que las sociedades demandantes pasaron a

36. Por su parte, la SAE S.A.S.15 reiteró que los bienes objeto de discusión fueron administrados por la DNE en los términos de ley y en concordancia con las condiciones de mercado, al punto de que las sociedades demandantes pasaron a aumentar los ingresos que percibían frente a los respectivos locales, de ahí que no hubiesen resultado afectadas, sino beneficiadas con el contrato de arrendamiento cuestionado.

37. El llamado en garantía Hugo Marino León 16 argumentó que no tuvo ningún vínculo con las sociedades actoras, sino con la sociedad G.L.G. S.A., la cual administró de manera técnica, según las directrices de la DNE y el concepto emitido por la consultora contratada para tal fin, la cual, luego de un estudio riguroso, determinó las condiciones en las que se debían llevar a cabo las respectivas negociaciones. A tal consultora se recurrió, precisamente, ante la necesidad de establecer la forma óptima de explotar tales bienes.

38. En todo caso, la llamada a responder sería la SAE S.A.S.

39. A juicio del Ministerio Público17, las sociedades demandantes no acreditaron daño alguno, dado que sus ingresos aumentaron con la celebración del contrato de arrendamiento que ahora cuestionan, el cual fue celebrado previo concepto técnico, sin que las autoridades a cargo hubiesen incurrido en irregularidad alguna.

40. Además, la parte actora pasó por alto que la rentabilidad de los bienes estaba determinada por situaciones particulares, como la inclusión de las sociedades que lo explotaban en la “ Lista Clinton”, lo cual implicaba un bloqueo financiero y, por ende, una limitación en la capacidad de negociación.

determinada por situaciones particulares, como la inclusión de las sociedades que lo explotaban en la “ Lista Clinton”, lo cual implicaba un bloqueo financiero y, por ende, una limitación en la capacidad de negociación.

14 Folios 910 a 914 del cuaderno 6 del expediente físico. 15 Folios 915 a 924 del cuaderno 6 del expediente físico 16 Folios 145 a 152 del cuaderno 4 del expediente físico. 17 Folios 925 a 930 del cuaderno 6 del expediente físico.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043) Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Referencia: Reparación directa

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Sentencia de primera instancia

41. A través de sentencia del 4 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora18.

42. En primer lugar, el a quo precisó que la demanda resultaba oportuna, por haber sido presentada dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que la DNE le devolvió a las accionantes la administración de sus bienes, fecha a partir de la cual las actoras conocieron el daño por el que demandan.

43. En segundo término, el Tribunal explicó que se encontraba acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues las demandantes eran las titulares del derecho de dominio de los locales arrendados. A su vez, la Fiscalía General de la Nación adelantó las respectivas diligencias de extinción de

legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues las demandantes eran las titulares del derecho de dominio de los locales arrendados. A su vez, la Fiscalía General de la Nación adelantó las respectivas diligencias de extinción de dominio. Mientras que las otras dos accionadas debían ejercer la defensa de la DNE, según el Decreto 3183 de 2011.

44. En cuanto al fondo del asunto, el a quo indicó que la prueba pericial aportada con la demanda presentaba falencias, tales como las señaladas en el testimonio del ingeniero Hernán Darío Rojas Contreras, sobre la identificación de las áreas, de los mercados y no se aplicó una metodología clara, a partir de las reglas estadísticas aplicables.

45. De otro lado, precisó que, si bien en este caso se debatía el monto del canon, lo cierto es que en materia de arrendamiento no es aplicable la lesión enorme, pues las partes tienen libertad para pactar e l valor pertinente, en función de las distintas variables que lo aumentan o disminuyen, según el tipo de establecimiento de comercio.

46. Además, se argumentó que la DNE no incurrió en actuación irregular alguna en relación con el arrendamiento de los respectivos locales mientras se encontraba en curso el proceso de extinción de dominio, dado que dicha negociación se llevó a cabo previo concepto técnico, de ahí que se hubiese obrado con la diligencia que las labores de administración imponían.

47. En suma, en su criterio, no se demostró “el daño antijurídico”, pues el depositario provisional no incurrió en actos contrarios a la ley, ni en detrimento de las

18 Índice 114 de Samai: actuaciones de primera instancia:

47. En suma, en su criterio, no se demostró “el daño antijurídico”, pues el depositario provisional no incurrió en actos contrarios a la ley, ni en detrimento de las

18 Índice 114 de Samai: actuaciones de primera instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250 00233600020150 2069021100103.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02069-02 (69.043) Actor: Ricardo Jaar y Cía. S.C.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Referencia: Reparación directa

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sociedades demandantes, y al no ser aplicable la figura de la lesión enorme 19, “se hace innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad (…)”20.

48. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que se debía condenar en costas a la parte actora, para lo cual se fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones de la demanda -$274’607.165,13-, según las tarifas establecidas en el numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 10554 de 2016.

Recurso de apelación

49. La parte actora argumentó que el proceso de extinción de dominio implicó la privación de la administración de los locales objeto de discusión y para que fuera asumida por la DNE, a través de depositarios provisionales, quienes incurrieron en una mala gestión, dado que arrendaron los bienes por un valor menor al que correspondía.

50. A su juicio, la responsabilidad de la parte demandada no puede ser desvirtuada

una mala gestión, dado que arrendaron los bienes por un valor menor al que correspondía.

50. A su juicio, la responsabilidad de la parte demandada no puede ser desvirtuada a partir de: i) el testimo

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