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CE - 26 Sentencia 720240578100ALFREDOS 0 20241209132037710

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Título
CE - 26 Sentencia 720240578100ALFREDOS 0 20241209132037710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00

Demandante: Alfredo Senén Quiñones

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05781-00

Demandante: ALFREDO SENÉN QUIÑONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E NARIÑO, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN

Tema: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Desconocimiento del precedente , defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por Alfredo Senén Quiñones contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 24 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Alfredo Senén Quiñones pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de l demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la

Senén Quiñones pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de l demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 26 de julio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-3333-001-2022-00087-00/01.

2. Pretensiones

El tutelante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de segunda instancia calendada el 26 de julio de 2024, notificada el 11 de septiembre de este año, expediente No. 52835 -33-33-001-2022-00087-01 (12459) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión – M.P.: Ana Beel (sic) Bastidas Pantoja al revocar la sentencia del 25 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco y negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión de jubilación, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación.

SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 26 de julio de 2024, notificada el 11 de

derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación.

SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 26 de julio de 2024, notificada el 11 de septiembre de este año, con radicación No. 52835-33-33-001-2022-00087-01 (12459) carece de efectos legales.

TERCERA. - En con secuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las normas que conforman el régimen exceptuado docente, el cual debe esta r en armonía con

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00

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los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia sobre la materia, específicamente la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01 (0935-2017). M.P.: César Palomino Cortés y mis particularidades como persona de la tercera edad (sujeto de protección constitucional) considerando que me asiste el derecho a la pensión de jubilación.

CUARTA. - Las declaraciones y [ó]rdenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional.

CUARTA. - Las declaraciones y [ó]rdenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

El demandante nació el 29 de julio de 1951 y entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de junio de 2002 suscribió contratos de prestación con el municipio de San Andrés de Tumaco (Nariño) con el fin de desempeñarse como docente. A través del Decreto 125 del 31 de diciembre de 2003, el gobernador de Nariño lo nombró en provisionalidad como educador de dicho ente territorial , cargo en el que se posesionó el 1º de enero de 2004 y que ejercicio hasta el 1º de octubre de 2015.

Luego, mediante la Resolución 774 del 17 de septiembre de 2015 , fue designado nuevamente en provisionalidad como profesor2.

El 9 de abril de 2021 el accionante pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que cumplía las exigencias señaladas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pues contaba con más de 55 años y 20 años de servicio , lapso en el que debían computarse los interregnos en los que fue contratista, en atención a la sentencia C -555 de 1994 de la Corte Constitucional.

Mediante Resolución 1641 del 22 de diciembre de 2021 la Secretaría de Educación de

computarse los interregnos en los que fue contratista, en atención a la sentencia C -555 de 1994 de la Corte Constitucional.

Mediante Resolución 1641 del 22 de diciembre de 2021 la Secretaría de Educación de Nariño, denegó lo solicitado al estimar que La Fiduprevisora SA3 determinó que la última vinculación del actor fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, le resultaba aplicable el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , sin embargo, no era d able concederle la pensión de vejez, ya que no contaba con las 1300 semanas allí exigidas.

3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El 25 de febrero de 2022 el tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (a la que se le asignó en número de radicación 52835-33-33-001-202200087-00/01) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1641 del 22 de diciembre de 2021 y se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

El accionante sostuvo en la demanda que se vinculó al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ende, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, conforme al artículo 81 de esa norma.

Del asunto conoció e l Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, que el 25 de

de 1985, conforme al artículo 81 de esa norma.

Del asunto conoció e l Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, que el 25 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor se vinculó como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año) , en consecuencia, le era aplicable la Ley 33 de 1985 , que

2 Se desempeñó como educador hasta el 23 de mayo 2022, día en que se expidió la Resolución 1849, con la fue retirado del servicio por alcanzar la edad de retiro forzoso. 3 Encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de acuerdo con la Ley 91 de 1989.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00

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contempla como requisitos para acceder a la pensión de jubilación contar con más de 55 años de edad y 20 años de servicios, exigencias que aquel cumplía.

Señaló que tienen incidencia prestacional los tiempos en los que una persona se desempeña como docente en atención a contratos de prestación de servicios y para ello no es necesario contar con una sentencia en la que se declar e la existencia de una relación laboral, tal como lo dijo el Consejo de Estado4.

Que, sin embargo, no era dable calcular el monto de la prestación sobre todo lo

no es necesario contar con una sentencia en la que se declar e la existencia de una relación laboral, tal como lo dijo el Consejo de Estado4.

Que, sin embargo, no era dable calcular el monto de la prestación sobre todo lo devengado en el último año de servicios, como lo pedía el demandante, en razón a que solo tienen incidencia en el ingreso base de liquidación los emolumentos sobre los cuales se realiza ron los respectivos aportes, tal como lo indicó el Consejo de Estado 5 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Inconforme, la parte allí demandada apel ó con el argumento de que cuando el demandante se vinculó como docente en provisionalidad («7 de mayo de 2018») ya estaba vigente la Ley 812 de 2003, por lo tanto, era destinatario de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, a través de fallo del 2 6 de julio de 2024 6, revocó la sentencia de primera instanci a y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y conde nó en costas al demandante , al considerar que estaba sujeto a la Ley 100 de 1993 y no a la Ley 33 de 1985 , dado que no se desempeñaba como educador el 27 de junio de 2003, día en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003.

Que la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes de los regímenes pensionales allí previstos, no obstante, la Ley 812 de 2003 señaló en su artículo 81 que los educadores

812 de 2003.

Que la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes de los regímenes pensionales allí previstos, no obstante, la Ley 812 de 2003 señaló en su artículo 81 que los educadores afiliados al FOMAG y vinculados antes de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) quedarían sujetos a la Ley 33 de 1985, pero quienes se vincularan después de esa fecha eran destinatarios del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que si bien el Consejo de Estado 7 precisó que tienen incidencia pensional los lapsos en los que los docentes desempeñan sus funciones en el marco de contrato s de prestación de servicios , cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 (2 7 de junio de 2003) el demandante no tenía vínculo alguno con el servicio docente, pues su último contrato de prestación de servicios tuvo vigencia desde el 1º de abril hasta el 30 de junio de 2002 y se desempeñó en provisionalidad desde el 1º de enero de 2004, por ende, no era destinatario de la Ley 33 de 1985 sino de la Ley 100 de 1993.

Que el actor no contaba con las 1300 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez , pues alcanzó 1094.53, de ahí que tampoco fuera dable ordenar el reconocimiento de la prestación en atención a esa norma.

Uno de los integran tes de la Sala de decisión salvó voto en razón a que el Consejo de Estado8 ha indicado que no es necesario que al 27 de junio de 2003 el docente esté

ordenar el reconocimiento de la prestación en atención a esa norma.

Uno de los integran tes de la Sala de decisión salvó voto en razón a que el Consejo de Estado8 ha indicado que no es necesario que al 27 de junio de 2003 el docente esté vinculado para que sea destinatario de la Ley 33 de 1985 , pues basta que se haya desempeñado como tal antes de esa fecha.

4 Sentencias (i) del 10 de marzo de 2016, M. P. Gabriel Valbuena Hernández (sin expediente); y (ii) del 6 de abril de 2017, M. P. César Palomino Cortés (sin expediente). 5 Sección Segunda (sin expediente). 6 Se presentó un salvamento de voto, en el que se consignó que el Consejo de Estado había indicado que eran destinatarios de la Ley 33 de 1985 los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, así no tuvieren relación vigente a esa fecha. Allí se hizo referencia a las sentencias del 29 de junio de 2022, expediente 25000-23-42-00-201900143-01, y del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01643-01. 7 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de julio de 2016, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 66001-23-33-000-2013-00384-01. 8 Sentencias del 29 de junio de 2022, expediente 25000 -23-42-00-2019-00143-01, y del 23 de mayo de 2024,

expediente 25000-23-42-000-2019-01643-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00

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4. Fundamentos de la tutela

La parte demandante adujo que la tutela c umple las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia judicial censurada incurrió en los siguientes vicios:

Desconocimiento del precedente fijado en la jurisprudencia del Consejo de Estado9, según la cual a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) les asiste el derecho de acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, así en la mencionada fecha no tuvieren vínculo con la administración10, postura que fue referida en el salvamento de voto de la sentencia atacada.

Defecto sustantivo por indebida interpretación d el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues esa norma no prevé que para ser destinatario de la Ley 33 de 1985 el docente del sector público deba estar vinculado el 27 de junio de 2003, como lo dijo la autoridad accionada, sino que basta con que haya ejercido como educador antes de esa fecha.

Violación directa de la Constitución Política por cuanto desconoció los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas y pro homine al interpretar las normas que

accionada, sino que basta con que haya ejercido como educador antes de esa fecha.

Violación directa de la Constitución Política por cuanto desconoció los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas y pro homine al interpretar las normas que regulan la pensión de jubilación de los educadores, en desconocimiento, además, de su condición de sujeto de especial protección constitucional, puesto que es un adulto mayor, fue desvinculado del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso 11, no cuenta con ingresos que le permita sufragar sus necesidades básicas y no puede acceder a la pensión de vejez d e que trata la Ley 100 de 1993, dado que solo cuenta con 1094 semanas cotizadas.

5. Trámite procesal

Por auto del 31 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al ministro de Educación Nacional, al representante legal de la Fiduprevisora SA (vocera y administradora del F OMAG) y al juez primero administrativo de Tumaco.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó la s notificaciones correspondientes por correo s electrónicos enviados el 5 de noviembre de 2024.

6. Intervenciones

La Fiduprevisora SA pidió que se declarara que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud

pasiva, ya que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Adujo que la controversia planteada por el tutelante es netamente económica, máxime cuando no acreditó que esté inmerso en una situación que afecte gravemente «su existencia o supervivencia».

9 Sección segunda, sentencias del (i) 25 de abril de 2019, M. P. César Palomino Cortés, expediente 68001-23-33-0002015-00569-01; (ii) 13 de febrero de 2020, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 54001 -23-33-000-201400106-01; (iii) 18 de noviembre de 2020, M. P. William Hernández Gómez, expediente 66001-23-33-000-2016-0008201; (iv) 11 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001 -23-33-000-2013-00079-01; (v) 18 de febrero de 2021, M. P. Willia m Hernández Gómez, expediente 81001 -23-33-000-2013-00012-02; y (vi) 3 de junio de 2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 50001-23-33-000-2018-00357-01.

10 Sección segunda, sentencias del (i) 18 de septiembre de 2020, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 6600123-33-000-2017-00470-01; (ii) 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000 -23-42-0002019-00143-01; y (iii) 23 de mayo de 2024, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 25000 -23-42-000-201901673-01. 11 Mediante Resolución 1849 del 23 de mayo de 2022, emitida por la Secretaría de Educación de Nariño.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00

Demandante: Alfredo Senén Quiñones

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Que la sentencia cuestionada está cobijada por el principio de autonomía judicial (protegido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos) y no se probó que adolezca de alguna de las causales específicas de procedibilidad del amparo, circunstancias que impide n acceder a pretensiones del accionante.

El Juzgado Primero Administrativo de Tumaco y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva

Nariño, Sala Segunda de Decisión, no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional12 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, desató en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087-00/01, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

La Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del FOMAG, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala advierte que esta autoridad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, mas no como demandada. La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra esa entidad, sino porque funge como demandad a en el

interés, mas no como demandada. La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra esa entidad, sino porque funge como demandad a en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087-00/01 y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional.

Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Alfredo Senén Quiñones para dejar sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087-00/01.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia d el accionante, ya que esa determinación judicial incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

12 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00

Demandante: Alfredo Senén Quiñones

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Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales13 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos14 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala come nzará por verificar si la acción de tutela promovida por Alfredo Senén Quiñones cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrados los defectos alegados por el demandante se estaría n afectando las garantías superiores invocadas, dado que la presunta inobservancia de normas y posturas jurisprudenciales involucran el desconocimiento de los derechos

encontrarse demostrados los defectos alegados por el demandante se estaría n afectando las garantías superiores invocadas, dado que la presunta inobservancia de normas y posturas jurisprudenciales involucran el desconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares las partes en un proceso judicial , tal como lo señala la Corte Constitucional15.

En este punto debe advertirse q ue contrario a lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional , la discusión de este trámite constitucional no es netamente económica, dado que el reconocimiento de la pensión de jubilación concierne a preceptos constitucionales como la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros, pues asegura que las personas que tienen una edad considerable cuenten con lo necesario para garantizar su subsistencia luego de que ya no laboren.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-3333-001-2022-00087-00/01, se constata que la sentencia atacada se notificó el 13 de septiembre de 202416 y la tutela se presentó el 24 de octubre siguiente (un mes y 11 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.

Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pretensiones solo fueron denegadas en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno.

dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pretensiones solo fueron denegadas en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es,

13 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 14 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 15 Sentencia SU-573 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la sentencia cuestionada fue enviado el 11 de septiembre de 2024, por lo que se entiende notificada el 13 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00

Demandante: Alfredo Senén Quiñones

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expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales

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expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

Tampoco se cuestion a un fallo de tutela pues, como se dijo, el actor ataca una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Análisis del caso concreto

El actor aduce que la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087-00/01, incurrió en desconocimiento del precedente, porque inobservó la postura jurisprudencial del Consejo de Estado17, según la cual para que a un docente le sea aplicable la Ley 33 de 1985 debe haberse vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (2 7 de junio de 2003) y no tiene relevancia si en esa fecha tenía o no vínculo como educador con la administración18.

Adicionalmente, el actor también aseveró que la providencia cuestionada adolece de (i) defecto sustantivo, porque en esta se interpretó de manera equivocada el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que no prevé que los docentes debieran estar vinculados el 27 de junio de 2003 para ser destinatarios de la Ley 33 de 1985; y (ii) violación directa de

la Ley 812 de 2003, toda vez que no prevé que los docentes debieran estar vinculados el 27 de junio de 2003 para ser destinatarios de la Ley 33 de 1985; y (ii) violación directa de la Constitución Política, ya que desatendió los principios superiores de prevalencia de la realidad sobre las formas y pro homine al concluir que no le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, en desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, no recibir pensión y no contar con lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Es de advertir que todas las causales específicas de procedibilidad invocadas por el actor se analizan de manera conjunta, en razón a que se relacionan con la presunta indebida aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 por parte de la autoridad accionada.

Para resolver, la Sala empezará por realizar un recuento de la sentencia cuestionada, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, analizó las pruebas que reposaban en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-0012022-00087-00/01, las cuales daban cuenta de que el demandante se desempeñó como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los siguientes lapsos: Fecha de inicio Fecha de terminación 1º de enero de 1996 1º de abril de 1996 2 de abril de 1996 1º de julio de 1996 1º de septiembre de 1996 1º de diciembre de 1996 1º de septiembre de 1998 30 de noviembre de 1998 15 de enero de 1999 15 de abril de 1999

1º de septiembre de 1996 1º de diciembre de 1996 1º de septiembre de 1998 30 de noviembre de 1998 15 de enero de 1999 15 de abril de 1999 22 de abril de 1999 30 de junio de 1999 3 de septiembre de 1999 30 de noviembre de 1999 8 de enero de 2000 12 de marzo de 2000 13 de marzo de 2000 12 de abril de 2000

17 Sección segunda, sentencias del (i) 25 de abril de 2019, M. P. César Palomino Cortés, expediente 68001-23-33-0002015-00569-01; (ii) 13 de febrero de 2020, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 54001 -23-33-000-201400106-01; (iii) 18 de noviembre de 2020, M. P. William Hernández Gómez, expediente 66001-23-33-000-2016-0008201; (iv) 11 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001 -23-33-000-2013-00079-01; (v) 18 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001 -23-33-000-2013-00012-02; y (vii) 3 de junio de 2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 50001-23-33-000-2018-00357-01.

18 Sección segunda, sentencias del (i) 18 de septiembre de 2020, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 6600123-33-000-2017-00470-01; (ii) 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000 -23-42-0002019-00143-01; y (iii) 23 de mayo de 2024, M. P. Jorg

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