CE-26001-23-33-000-2017-00494-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-26001-23-33-000-2017-00494-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por remisión a autoridad
incompetente / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN
MORATORIA / ENTIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE RECLAMACIÓN
DE SANCIÓN MORATORIA - Procedimiento administrativo [C]omo lo determinó el A quo, le corresponde a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por la señora [M.R.P.L]. Lo anterior, en tanto la Secretaría de Educación del ente territorial es la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución (…) de 3 de septiembre de 2015; proyecto de resolución que debe ser aprobado por la Fiduprevisora S.A., como fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones y devuelto, nuevamente, a la Secretaría de Educación en mención para que finalmente ésta última expida el acto administrativo correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 962 DE 2005 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 1775 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial del régimen especial de seguridad social de los afiliados al Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 26001-23-33-000-2017-00494-01(AC)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO PÁEZ LOZANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por la señora María del Rosario Páez Lozano contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del CesarSecretaría de Educación.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María del Rosario Páez Lozano, actuando a través de apoderada, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el
Departamento del CesarSecretaría de Educación. En amparo de los derechos invocados, solicitó:
“(…)
1. Solicito muy respetuosamente, se amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y accedo a la administración de justicia, a favor de la señora
MARÍA DEL ROSARIO PÁEZ LOZANO.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del CesarSecretaría de Educación del Departamento del Cesar-, resuelvan de fondo la petición presentada el 05 de mayo de 2017, manifestando si acceden o no al reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las cesantías parciales a favor del accionante.
(...)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: Manifestó que la señora María del Rosario Páez Lozano, en calidad de docente del Departamento del Cesar, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda.
Dichas cesantías se concedieron mediante la Resolución número 004637 de 3 de septiembre de 2015 por un valor de $31.128.865, de los cuales se descontó la suma de $10.981.895, quedando un saldo pendiente a pagar por valor de $20.146.970. Indicó que el pago de las cesantías se programó en la nómina de 2 de febrero de 2016 y se consignó en el Banco Agrario, de modo que, a su juicio, operó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por la demora en el pago de las
mismas. Sostuvo que en razón de lo anterior, el 5 de mayo de 2017 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución número 004637 de 3 de septiembre de 2015, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Relató que mediante Oficio CSED ex No. 2035 de 3 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar le solicitó a la actora acercarse a la oficina de atención al ciudadano SAC para llevar a cabo el trámite de notificación del Oficio CSED ex No. 2033 de 12 de mayo de 2017, en el que se dio respuesta a la petición formulada por la docente. Notificación que no se pudo realizar toda vez que había un error en su número de cédula. Señaló que a la fecha de radicación de la tutela de la referencia la Secretaría de Educación en mención, no ha resuelto de fondo la solicitud presentada, vulnerando el derecho de petición de la accionante.
3. Trámite procesal e intervenciones El 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas1.
La Gobernación del CesarSecretaría de Educación Departamental2 adujo que una vez recibió la petición formulada por la actora, le dio el trámite pertinente en el sentido de remitirla por competencia a la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales (Fiduprevisora), pues según lo dispone la Ley
91 de 1989, le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, a la Fiduprevisora, “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. Aclaró que la notificación de la respuesta dada a la solicitud de la accionante se realizó el 18 de mayo de 2017, pues aunque existió un error en el número de cédula de la misma, este fue corregido y enviado a la Fiduprevisora S.A. Precisó que en el asunto en comento existe un hecho superado, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 30 de octubre de 2017 accedió al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones3: Manifestó que en razón a que la Fiduciaria no cumple con las características propias de una autoridad pública, conforme lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2002, la competente para resolver la petición realizada por la actora es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cesar, en cabeza del Secretario de Educación Departamental.
Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, la Fiduprevisora S.A. solo se encarga de revisar el proyecto de acto administrativo en el que se reconoce una prestación social, devolviéndolo a la Secretaría de Educación correspondiente con las observaciones a que haya lugar. Por lo anterior, señaló que es el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones del Magisterio, representado por el Secretario de Educación
Departamental del Cesar, quien debe pronunciarse sobre la viabilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la accionante, a través de la Resolución número 004637 de 3 de septiembre de 2015. 1 Folio 33. 2 Folios 39 a 41. 3 Folios 91 a 93 reverso. Por consiguiente, ordenó al Secretario de Educación Departamental del Cesar que en el término de 5 días elabore el proyecto de resolución que dé respuesta a la solicitud formulada por la actora y, una vez reciba el visto bueno de la Fiduprevisora, profiera el respectivo acto administrativo en el término de 48 horas, definiendo de fondo si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2017, el Departamento del CesarSecretaría de Educación Departamental impugnó la sentencia de primera instancia4, por las siguientes razones: Alegó que el Tribunal ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar contestar la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la accionante, de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, sin tener en cuenta que la competencia otorgada en dichas normas, radica exclusivamente en lo atinente a prestaciones sociales, sin hacer referencia a ningún derecho indemnizatorio que pueda surgir como consecuencia del pago de éstas.
Solicitó que se revoque la decisión impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se concedió el amparo solicitado, o si, como lo alega el Departamento del Cesar4 Folios 104 a 108.
Secretaría de Educación Departamental, la orden de responder la petición
formulada por la accionante se debe imponer, en su lugar, a la Fiduprevisora S.A.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”5. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha
señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.6 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo7. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
5. Régimen especial de seguridad social de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Sobre este particular, estima la Sala que en relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política,
su desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico Colombiano encuentra su máxima expresión en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, en atención a la trascendencia social que envuelven las funciones que desarrollan. En efecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el artículo 5 ibídem: “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las
obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. En cuanto al manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Así se observa en el citado artículo 3: “(….) El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido
cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. No obstante lo anterior, en relación con este mismo punto, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
Así se lee en la citada norma: “ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales
que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”. (Negrilla fuera del texto) El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales a la letra señalan: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con
lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la
entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. (Resaltado por la Sala) Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente
interesado, según la normatividad vigente. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a la fiduciaria a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.
6. Caso concreto La señora María del Rosario Páez Lozano planteó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, por cuanto formuló petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la que a su juicio tiene derecho, con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales que solicitó para reparar su vivienda, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya dado respuesta alguna.
Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar afirmó que contestó la solicitud radicada por la actora, en el sentido de remitirla a la Fiduprevisora S.A., que es la entidad encargada de resolverla. Para determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró el derecho de petición de la señora
María del Rosario Páez Lozano, la Sala hace a continuación un recuento de los hechos que resultaron probados dentro del trámite de tutela: - El 5 de mayo de 2017, la señora María del Rosario Páez Lozano radicó ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar una petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución número 004637 de 3 de septiembre de 20158. - Mediante Oficio CSED ex 2033 de 12 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar le comunicó a la actora que remitió a la Fiduprevisora S.A., la solicitud formulada por ella, por ser la competente para 8 Folios 12 a 15. resolver el asunto9. Esto, en los siguientes términos: “(…) el pago del concepto solicitado no lo realiza la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, sino el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio a través de la Fiducia existente, que en este caso lo es la Fiduprevisora S.A., por tanto queda claro que la presunta responsabilidad que pudiera existir en relación con el pago de algún tipo de indemnización moratoria por mora (sic) en el pago de las cesantías de sus mandantes, no se puede tramitar ante esta sectorial toda vez que no es de nuestra competencia hacerlo. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en procedencia este despacho dándole aplicación al Artículo 21, de la Ley 1755 del 2015, se procede a remitir a la FIDUPREVISORA S.A. los derechos de petición (sic) presentado por usted, en
representación de la docente MARÍA DEL ROSARIO PÁEZ LOZANO (…). En los anteriores términos damos por contestada su petición. (…)” - El citado Oficio fue notificado personalmente a la accionante el 18 de mayo de 201710. Conforme con lo anterior, se observa que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar sostiene que no es la competente para dar respuesta a la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que dice la actora que tiene derecho. No obstante, se precisa, según se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, que para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas las cesantías, la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria, para este caso, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Pre
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