CE - 26_050012333000202200638011SENTENCIA20220714162011_TCListadoTitulados133116979538656180-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 26_050012333000202200638011SENTENCIA20220714162011_TCListadoTitulados133116979538656180-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Empresa Cooperativa El Santuario
Cooperativa de Trabajo Asociado – ECOOELSA CTA
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado: 05001-23-33-000-2022-00638-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00638-01
Accionante: EMPRESA COOPERATIVA EL SANTUARIO
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –
ECOOELSA CTA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP Temas: Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad declaró la improcedencia del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante correo electrónico del 28 de abril de 2022, la empresa Cooperativa El Santuario Cooperativa de Trabajo Asociado ECOOELSA CTA, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. 1 La señora Elizabeth Mejía Villegas, en calidad de representante legal de la empresa Cooperativa El Santuario Cooperativa de Trabajo Asociado ECOOELSA CTA, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Rodrigo Palacio Cardona, para que la represente en el proceso de la referencia. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Empresa Cooperativa El Santuario
Cooperativa de Trabajo Asociado – ECOOELSA CTA
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado: 05001-23-33-000-2022-00638-01
2. Pretensiones de la demanda: “…PRIMERA. Que habida cuenta de los antecedentes que se ponen de presente que conducen a concluir la irregularidad de la notificación de la Resolución No.
RDC-202101633 del 30 de julio de 2021 ‘por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la No. RDO-2019-03265 del 2 de octubre de 2019’, y en cumplimiento de lo señalado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, se declare el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración incoado en contra de la Resolución No. RDO-2019-03265 del 2 de octubre de 2019, mediante la cual la UGPP profirió Liquidación Oficial.
SEGUNDA: Que consecuentemente se ordene a la UGPP dictar el acto administrativo en cuyos de términos se declara resuelto a favor de ECOOELSA el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución la Resolución No.
RDC-2021-01633 del 30 de julio de 2021.”.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. El 23 de enero de 2019, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió requerimiento para declarar y corregir RCD-2019-00276 del 23 de enero de 2019, por presuntamente evidenciar mora e inexactitud en las autoliquidaciones al sistema de la protección social por los periodos 1º de enero al 31 de diciembre de 2013. Solicitud que fue atendida por la parte actora el 24 de abril de 2019.
3. El 2 de octubre de 2019 la UGPP expidió la Resolución No. RDO-201903265 contentiva de la liquidación oficial; razón por la que la parte actora, el 5 de diciembre de 2019 interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo.
4. Conforme con las previsiones del artículo 734 del Estatuto Tributario la administración cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración so pena de que se configure el silencio administrativo positivo.
5. A través de la Resolución No. RDC-2021-01633 del 30 de julio de 2021, la UGPP resolvió el recurso interpuesto, y dispuso la modificación de los aportes determinados en la liquidación oficial No. RDO-2019-03265 del 2 de octubre
de 2019.
6. El 2 de agosto de 2021, la entidad accionada envió citación de notificación personal a la cooperativa accionante, en la que se le informó: “RECOMENDACIÓN IMPORTANTE debido a la actual pandemia y emergencia sanitaria derivada del COVID 19.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Empresa Cooperativa El Santuario
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Señor ciudadano tenga en cuenta que para notificarse de forma personal en uno de nuestros puntos de atención presencial, deberá agendar su cita previamente en nuestra página web www.ugpp.gov.co en la sección de trámites y servicios. Este servicio está disponible para las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla. Lo invitamos a que en adelante autorice para todos sus trámites, la notificación electrónica, con el fin de evitar desplazamientos y posibles riesgos a su salud. Con la anterior advertencia y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, me permito solicitarle que se presente en cualquiera de las siguientes oficinas de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en el horario de atención al público, los días hábiles de lunes a viernes (...)”.
7. Precisó la parte actora que “...si bien la Resolución No. RDC-2021-01633 del 30 de
julio de 2021, ‘por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la No. RDO-2019-03265 del 2 de octubre de 2019’ fue expedida antes de que se cumpliese el año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración, lo cierto es que la misma no fue notificada una vez vencido dicho término, habiendo sido absolutamente clara, contundente y reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que el silencio administrativo positivo al cual alude el artículo 734 del Estatuto Tributario se configura cuando la resolución que decide el recurso de reconsideración no ha sido notificada dentro del término ya dicho”.
8. El 19 de enero de 2022, la representante legal de la cooperativa ECOOELSA CTA solicitó copia de la Resolución No. RDC-2021-01633 del 30 de julio de 2021, la cual le fue entregada conforme con el “FORMATO ACTA DE
ENTREGA DE COPIAS Y/O ANEXOS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
PARAFISCALES”.
9. El 25 de marzo de 2022, la cooperativa demandante, mediante oficio con radicado No. 2022600500677492 con asunto “Solicitud de Declaratoria de silencio administrativo positivo. Artículo 8 de la Ley 393 de 1987 (sic)” pidió a la UGPP: “...se sirva declarar el silencio administrativo positivo dentro del procedimiento adelantado con ocasión del recurso de reconsideración en contra de la Resolución NO. RDO-201903265 del 2 de octubre de 2019 por medio de la cual el Subdirector
de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, PROFIRIÓ Liquidación Oficial a la EMPRESA COOPERATIVA EL SANTUARIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – ECOOELSA CTA (...), por mora en el pago de los aportes de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud, y determinó a cargo de la EMPRESA COOPERATIVA EL SANTUARIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – ECOOELSA CTA (...) la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($437.431.074) por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el periodo de enero a diciembre d 2013, y determinó la SANCIÓN POR INEXACTITUD en
DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
MIL SEISCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($262.293.603).
(...) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Que en cumplimiento de lo señalado en los artículos 732 y 734 del ETN, se declare el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración incoado en contra de la Resolución No. RDO-2019-03265 del 2 de octubre de 2019, mediante la cual la UGPP profirió Liquidación Oficial”.
10. La UGPP mediante Resolución No. RDC-2022-00186 del 27 de abril de 2022 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo presentada dentro del expediente de la Empresa Cooperativa El Santuario Cooperativa de Trabajo Asociado – ECOOELSA CTA (...)”, la entidad consideró que: “... c. Caso concreto de la Empresa Cooperativa El Santuario Cooperativa de Trabajo Asociado – ECOOELSA CTA Estudiados los puntos que anteceden, ahora para resolver el problema jurídico trazado, corresponde estudiar si el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDC-2021-01633 del 30 de julio de 2021, fue notificado dentro del término legalmente establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la ley 1739 de 2014.
Para esto, se verificó que mediante radicado No. 2019600503640912 del 5 de diciembre de 2019 la señora Elizabeth Mejía Villegas en calidad de representante legal de la Empresa Cooperativa El Santuario Cooperativa de Trabajo Asociado – ECOOELSA CTA, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución RDO2019-03265 del 2 de octubre de 2019, el cual fue admitido mediante auto No. DC.2020-00031 del 19 de enero de 2020, por lo que esta unidad contaba en un
principio hasta el 1 de enero de 2021, para proferir y notificar la resolución que resolviera el recurso de reconsideración. Ahora, considerando que los términos procesales fueron suspendidos el 2 de abril de 2020 tal y como se estableció en la Resolución No. 385 del 1 de abril de 2020 y reanudados a partir del 15 de marzo de 2021, como se indicó en la Resolución No. 140 del 5 de marzo de 2021, los nuevos términos con los que contaba esta Unidad para proferir y notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración eran los siguientes: Tiempo para Fecha de Fecha de Fecha de Fecha de Fecha de resolver presentación suspensión reanudación vencimiento notificación de recurso de (sic) de términos de términos para resolver el reconsideración de debida forma recurso de reconsideración reconsideración 1 año 5 de diciembre 2 de abril de 15 de marzo 16 de noviembre 9 de septiembre de 2019 2020 de 2021 de 2021 de 2021 Así las cosas, esta Dirección profirió la Resolución No. RDC-2021-01633 del 30 de julio de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-03265 del 2 de octubre de 2019, la cual fue notificada por edicto que fue desfijado el 9 de septiembre de 2021, es decir, dentro del año siguiente a su interposición en debida forma término legalmente establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
En consonancia con lo mencionado frente a la solicitud puntualmente realizada se puede concluir lo siguiente: - No hay lugar a declarar el reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor de la Empresa Cooperativa El Santuario Cooperativa de Trabajo Asociado – ECOOELSA CTA, toda vez que los artículos 732 y 734 Estatuto Tributario no son 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado: 05001-23-33-000-2022-00638-01 aplicables en el asunto bajo estudio. Aunado a lo anterior, la Resolución No. RDC2021-01633 del 30 de julio de 2021 se profirió y notificó dentro año (sic) siguiente a la interposición del recurso, conforme con lo señalado por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
(...) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, presentada por el doctor Rodrigo Palacio Cardona (...) en calidad de apoderado de la Empresa Cooperativa El Santuario Cooperativa de Trabajo Asociado – EOOELSA CTA (...) por las razones expuestas en la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO la presente actuación (...)”.
11. El 28 de abril de 2022, mediante correo electrónico la parte actora eleva petición con asunto “solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo. Artículo 8 de la Ley 393 de 1987 (sic)”, para que “...se sirva declarar el silencio administrativo positivo dentro del procedimiento adelantado con ocasión del recurso de reconsideración en contra de la RESOLUCIÓN No. Rdo-2019-03265 del 2 de octubre de 2019 por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió Liquidación oficial a la EMPRESA COOPERATIVA EL SANTUARIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – ECOOELSA CTA (...) por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
12. Por auto del 29 de abril de 2022, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara copia del documento que acredita el requisito de renuencia y se demostrara la representación legal de la empresa accionante.
13. Vencido el término otorgado, el 6 de mayo de 2022, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y al Ministerio Público.
14. En proveído del 20 de mayo de 2022, el Juzgado le otorgó valor legal a
los documentos allegados con la demanda y respecto de la entidad accionada indicó que no se pronunció en el término de traslado, ni solicitó pruebas a practicar en esa instancia.
15. A través de providencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de competencia por el factor
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado: 05001-23-33-000-2022-00638-01 funcional para continuar con el trámite del presente medio de control y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
16. El 1º de junio de 2022, el Tribunal avocó conocimiento y dispuso que una vez ejecutoriada esa decisión ingresara el expediente para sentencia. 4.2. Contestación de la demanda
17. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, no presentó contestación de la demanda. 4.3. Fallo impugnado
18. En sentencia del 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente este medio de control, al considerar que “...Si bien, la accionante considera que en este caso se configuró el silencio administrativo positivo, lo cierto es, que previo a la posible protocolización del silencio, la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales de la Protección Social, profirió la Resolución No. RCD-2021-01633 del 30 de julio de 2021, por lo que no puede decir que efectivamente se haya superado los efectos de los actos, ni que no exista controversia alguna”.
19. Con fundamento en lo anterior, indicó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la configuración o no del silencio administrativo positivo y la posible nulidad de la Resolución No. RCD2021-01633 del 30 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
20. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “…la norma cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandato imperativo e inobjetable y la demandante pretende el reconocimiento de un derecho particular, es decir, la aplicación de los efectos del silencio administrativo, en relación con el recurso interpuesto frente a la Resolución No. RCD-202101633 del 30 de julio de 2021, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.”.
4.4. Impugnación
21. La parte actora, mediante correo electrónico del 21 de junio de 2022 allegó escrito en el que impugnó2 la decisión del Tribunal, para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
22. Sostuvo que “...el hecho de que en el caso que nos ocupa se hubiera podido solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución N° RCD-2021-01633 del 30 de julio
de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, a través de la cual, 2 La sentencia del 15 de junio de 2022, fue notificada por correo electrónico el mismo 15 de junio de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 21 de junio de 2022. Así pues, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado: 05001-23-33-000-2022-00638-01 se modifican los aportes determinados en la liquidación oficial N° RDO-2019-03265 del 02 de octubre de 2019, es evidente que dicha posibilidad es completamente ajena al propósito y finalidad misma de la acción de cumplimiento, pues si bien es cierto que el administrado prevalido de la declaratoria de nulidad de la resolución antes dicha, puede arrimarse a la administración informándole que dicha resolución fue declarada nula, no es menos cierto que si la administración se niega a aceptar la acaecencia del silencio administrativo positivo y a dictar, dentro de sus funciones administrativas, un acto que solo la administración puede dictar, el administrado se vería obligado a incoar una acción de cumplimiento tendiente a que el juez constitucional probablemente observando la previa declaración de nulidad y
restablecimiento del derecho, declaración previa que el juez constitucional no tiene por qué acatar, le ordene a la administración a actuar de acuerdo a lo que prevén las normas.”.
23. Indicó que es absurdo que en la sentencia se afirme que la única acción posible sea la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RCD-2021-01633 del 30 de julio de 2021, toda vez “...que si se considera la hipótesis de que una vez declarada la nulidad de dicha resolución, el administrado con fundamento en la misma, hubiese concurrido a la administración, para que cumpliese con las obligaciones que consagra el artículo 734 del Estatuto Tributario, no solo negándose la administración a cumplir con dichas funciones, pese a la declaratoria de nulidad de la resolución antes dicha, sino procediendo la administración a dictar otro acto administrativo indiscutiblemente censurable por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero completamente ajeno a la acción de cumplimiento, poniéndose al administrado en esta situación, ya que se le deniega el acceso a la acción de cumplimiento, de demandar ad eternum todas las resoluciones que dictara la administración, con el fin de evadir el cumplimiento de su obligación, y concretamente lo que consagra en este caso, el artículo 734
del Estatuto Tributario”.
24. Manifestó que en el sub lite, no se configura la improcedibilidad de esta acción constitucional, en cuanto “...no existe acto administrativo de carácter particular y concreto cuyo cumplimiento se puede lograr a través de otro medio judicial, y porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° RCD-2021-01633
del 30 de julio de 2021 es completamente ajena al logro de los propósitos mismos de la acción de cumplimiento que se postula con fundamento en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario”.
25. Resaltó que “...se quiere evadir por parte del juez contencioso administrativo, el deber constitucional que le corresponde, so pretexto de que al postular la acción de cumplimiento el actor de la misma en ese caso específico y concreto, puso en evidencia la ilegalidad de la decisión que con posterioridad a la ocurrencia del silencio administrativo positivo tomo (sic) la administración, habiéndose concluido en esa desafortunada sentencia, (único respaldo jurídico de la sentencia que ahora se impugna), que el querer interno del actor en esa acción de cumplimiento, no consistía en lograr el cumplimiento de lo que ordenaba la norma, sino en impugnar de fondo y por razones sustantivas la decisión ilegal que extemporáneamente tomo
(sic) la administración”.
26. Mencionó que “...no existe prohibición alguna para que en el curso de una acción de cumplimiento el actor señale que la decisión que extemporáneamente tomó la administración es además sustantivamente ilegal, pues ningún juez de la República puede coartar el discurso del actor, y si (sic) que menos evadir el deber constitucional que constituye el
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado: 05001-23-33-000-2022-00638-01 trasfondo de la acción de cumplimiento, arguyendo que dicha acción no es procedente pues el querer del actor rebasa el derecho que tiene a postular la acción de cumplimiento.
Sobrando decir que, en el caso que nos atañe el suscrito por parte alguna se refiere en la acción de cumplimiento a la ilegalidad sustantiva de la decisión que tomara la UGPP con posterioridad a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, cosa que tampoco le estaría prohibida ni que le nugaría de manera alguna la pertinencia de la acción de cumplimiento”.
27. Precisó que se encuentra acreditado que contra la liquidación oficial N° RDO-2019-03265 del 02 de octubre de 2019, procedía el recurso de reconsideración, conforme con las previsiones de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, frente a lo cual ECOELSA lo interpuso oportunamente.
28. Indicó que la Resolución N° RCD-2021-01633 del 30 de julio de 2021, por la cual la UGPP desató el recurso de reconsideración debió dictarse y notificarse dentro de termino de un año.
29. Destacó que conforme con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el acto administrativo que resolvió el recurso debía notificarse personalmente previa citación; no obstante “...no aparece por parte alguna la fecha de introducción al correo de dicha citación, o sea que la cooperativa, no pudo computar el termino de 10 días, lo cual pone en evidencia un error neurálgico y fundamental cometido por
la UGPP al remitir la citación, pues el termino de 10 días se contabiliza, no a partir del momento de recepción, sino de la introducción al correo de la citación, y eso es lo que ordena la ley”.
30. Sostuvo que, la UGPP sin haberse cumplido con el requerimiento de debida citación para notificación personal pretendió supuestamente notificar la Resolución N° RCD-2021-01633 del 30 de julio de 2021 mediante edicto, siendo evidente que la fijación del mismo no era procedente pues no se había agotado en debida forma el término de citación para notificación personal.
31. Manifestó que está acreditado que, “...se configuró el silencio administrativo positivo al cual alude el artículo 734 del estatuto tributario, pues la resolución nunca fue válidamente notificada. Todos estos aspectos y otras graves irregularidades que ponen en duda la supuesta notificación por edicto de la UGPP, fueron puestas de presente en la demanda y no paradójicamente, sino evidentemente son ignorados en la sentencia que ahora se impugna (...)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la
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Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
33. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 34. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de
1997?
35. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y, en consecuencia, que declare el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración?
3. Razones jurídicas de la decisión
36. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
37. Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
38. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado: 05001-23-33-000-2022-00638-01 las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en
cumplimiento de sus funciones públicas.
39. De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
40. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Subraya fuera del texto).
41. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 41.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes
(Art. 1º)5. 41.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.
41.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad acci
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