CE - 26_110010324000202100189001AUTOQUERECHAZ20221019155037-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 26_110010324000202100189001AUTOQUERECHAZ20221019155037-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00189 00
Demandante: Hernán Alonso Muñoz Méndez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00189 00
Actor: Hernán Alonso Muñoz Méndez Demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - UAEAC 1.1. El 22 de julio de 2020, el ciudadano Hernán Alonso Muñoz Méndez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio de la cual se pretende la nulidad del numeral 3.6.3.4.3.19 del Reglamento Aeronáutico de Colombia – RAC 3 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil)1. 1.2. El libelo introductorio fue radicado ante la plataforma digital dispuesta para el efecto y repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante auto del 1º de febrero de 20212, dispuso su falta de competencia y ordenó la remisión al Consejo de Estado. 1.3. El expediente se recibió en esta Corporación el 14 de abril de 2021 y fue allegado al Despacho el día 23 de ese mismo año y mes. 1.4. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Despacho inadmitió la demanda
en atención a que: (i) no se atendió lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 161 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA), en relación con la identificación de las partes y sus representantes, dado que, aun cuando se identificó en el contenido del libelo introductorio el acto acusado, nada se dice en relación a la entidad emisora, quién debe actuar en calidad de extremo pasivo de la litis, su representante y la dirección de notificación de aquella, (ii) lo expuesto como fundamento fáctico de las pretensiones no correspondía a hechos, sino que, contrario a ello, se trataba de 1 Visible a folios 1 a 8 del archivo “01CUADERNOPRINCIPAL” visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 2 Documento contenido en el archivo denominado “1_110010324000202100189001expedientedigi20210423140347” visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Hernán Alonso Muñoz Méndez fundamentos de derecho, incumpliendo lo previsto en el numeral 3 ibidem, y (iii) no se encontró acreditado el cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dado que no se dio cuenta de la remisión por medio electrónico de copia de la demanda y sus anexos a los demandados.
1.5. A través de escrito remitido vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sección, el 2 de junio de 20213, el demandante manifestó subsanar la demanda. En lo relevante, el documento es del siguiente tenor: “AL REQUERIMIENTO PRIMERO: La designación de las partes y de sus representantes.
Demandada: Numeral 3.6.3.4.3.19 del Reglamento Aeronáutico de Colombia – parte 3, proferido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – UAEAC, entidad del Estado representada por su director Juan Carlos Salazar
Gómez. Demandante Hernan (Sic) Alfonso Muñoz Méndez identificado con numero de cedula 80.228.087 de Bogotá. (…) AL REQUERIMIENTO TERCERO: Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. La Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil - SSOAC de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia UAEAC autoriza por medio de actos administrativos la realización de actividades de inspección, control, seguimiento, vigilancia y certificación, entre otras actividades, siguiendo lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC parte 3 - Actividades Aéreas Civiles numeral 3.6.3.4.3.19, que autoriza que “Todos los gastos que demanden las inspecciones de las aeronaves, empresas aéreas, aeródromos e instalaciones correrán por cuenta de los explotadores e interesados”, actividades solicitadas frecuentemente por
las empresas y empresarios de aviación directamente interesados en los procesos, situación que obra en contravía de lo establecido en el Decreto 648 de 2017, articulo 2.2.5.5.30 De las prohibiciones, donde se reglamenta que “No se podrán expedir decretos o resoluciones para autorizar comisiones sin el cumplimiento total de los requisitos legales señalados. El desconocimiento de ésta prohibición hará incurrir al empleado en falta disciplinaria. Para garantizar la transparencia en la gestión pública, no podrán conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por particulares que tengan interés directo o indirecto en la gestión.” Esta situación ha sido identificada por la oficina de control interno de la Entidad UAEAC, y en Oficio 10200065.1-2019040059 de 5 de diciembre de 2019 3 Visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Hernán Alonso Muñoz Méndez establece las recomendaciones relacionadas en la página 11 que identifican la prohibición establecida en el Decreto 648 de 2017, articulo 2.2.5.5.30, lo mismo que el RAC 3.6.3.4.3.19, y establece que deben ser objeto de evaluación por parte de la Entidad, el Ministerio de Transporte y el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la Republica, y solucionar la causa raíz del hallazgo. Con lo anteriormente expuesto, se demuestra la presunta violación a lo establecido en el Decreto 648 de 2017 en su artículo 2.2.5.5., situación fácilmente demostrable verificando los actos administrativos expedidos por la Entidad UAEAC para el manejo de este tipo de actividades con base en el numeral 3.6.3.4.3.19 del RAC 3, y los ingresos económicos adicionales por concepto de viáticos pagados por terceros particulares en las constantes asignaciones de inspectores de seguridad operacional y de la aviación civil de la SSOAC para la realización de diversas actividades a nivel nacional e internacional solicitadas por dichos particulares, empresarios y empresas de aviación directamente interesados en los procesos. Es claro que el espíritu de la norma en el Decreto 648 de 2017, al prohibir en su artículo 2.2.5.5 el pago de las comisiones a funcionarios públicos por parte de los interesados, es la búsqueda de la transparencia y la no práctica de actos irregulares, lo que podría repercutir en faltas disciplinarias e investigaciones de la misma índole. (…) AL REQUERIMIENTO SEPTIMO: El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” El lugar donde recibiré como demandante las notificaciones es la carrera 70 2275 Int. 15 apto 303 Manzana C urbanización Carlos Lleras Restrepo de la ciudad
de Bogotá D.C, celular: 3124999966, email: hernanrus@gmail.com La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la avenida El Dorado 103-15 edificio central Aerocivil Bogotá D.C, PBX (1) 4251000 e-mail: atencionalciudadano@aerocivil.gov.co”4 (Negrillas del texto original) 1.6. Pues bien, visto el contenido del escrito de corrección, observa el Despacho que, en relación con el primer reparo, el demandante identificó como parte demandada a la “Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – UAEAC”5 y a su representante. Así mismo, suministró su dirección de notificación, por lo que en este sentido se entiende corregida la demanda. 1.7. Respecto al segundo motivo de la inadmisión, se advierte que, aun cuando la parte actora reprodujo, esta vez de manera resumida, lo dicho en el texto original de la demanda, de lo expuesto encuentra el Despacho cumplido el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 162 del CPACA, por cuanto, más allá de la 4 Visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI. 5 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Hernán Alonso Muñoz Méndez expedición del acto enjuiciado, no se observa otra situación fáctica que resulte relevante para acometer el estudio de legalidad propuesto.
1.8. Finalmente, en lo que toca con el último reparo, advierte el Despacho que no se atendió el presupuesto previsto en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 20206, que alude a la remisión del libelo introductorio y sus anexos mediante correo electrónico a la parte demandada, por cuanto sobre este punto nada se dijo en el escrito de subsanación, y tampoco se allegó el soporte documental que dé cuenta de su satisfacción. Lo anterior, habida cuenta que precitada norma modificó los requisitos de admisibilidad de las demandas presentadas ante cualquier jurisdicción e impuso un deber procesal a la parte actora en tal sentido, cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión y, en el evento de no subsanarse, se impone su rechazo. La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante
cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayas del Despacho) 6 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Hernán Alonso Muñoz Méndez Corolario de lo expuesto, por este último aspecto, el Despacho entiende que no fue subsanada en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 24 de mayo del año en curso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, por el ciudadano Hernán Alonso Muñoz Méndez, contra del numeral 3.6.3.4.3.19 del Reglamento Aeronáutico de Colombia – RAC 3 proferido por la Aerocivil. Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co