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CE - 26_110010326000202000014001SENTENCIA20220505160957_TCListadoTitulados133131669120469700-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 26_110010326000202000014001SENTENCIA20220505160957_TCListadoTitulados133131669120469700-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (sentencia) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

1. El 6 de diciembre de 2013, el señor Eduardo Enrique Ospina Díaz y su grupo familiar1 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del mencionado señor durante el período comprendido entre el 17 de octubre de 2001 y el 24 de

enero de 2002.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en sentencia del 8 de septiembre de 2016, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al ente acusador. Como consecuencia de ello, lo condenó a pagar a favor del señor Ospina Díaz la suma equivalente a veinte (20) SMLMV por daño emergente, y $10’532.071, por lucro cesante. Por concepto de perjuicios morales reconoció cincuenta (50) SMLMV, a favor del directamente afectado, sus hijos y esposa, respectivamente; asimismo, dispuso una condena de veinticinco (25) SMLMV, para cada uno de sus hermanos.

Finalmente, no accedió a la indemnización solicitada a título de “daño a la vida de relación”. 1 Conformado por Luz Marina Torres; Jenny y Fernando Ospina Rengifo; Leidy Johanna, Valentina y Eduardo José Ospina Torres; German Emilio, José Manuel y Elvira Ospina Díaz.

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

3. El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que, a pesar de que las pruebas que reposaban en el proceso evidenciaban que la conducta del investigado dio lugar a la medida

restrictiva de la libertad; los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y materiales debían ser mantenidos, dada la condición de apelante único del demandante.

4. Finalmente, la parte actora solicitó adicionar la anterior providencia, puesto que, a su juicio, el Tribunal no efectuó pronunció alguno en torno al daño emergente derivado de los honorarios pagados al profesional del derecho que representó los intereses del señor Eduardo Enrique Ospina Díaz dentro del proceso penal adelantado en su contra por el ilícito de lavado de activos; sin embargo, dicha petición fue negada el 24 de abril de 2019.

El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite

5. En escrito presentando el 22 de enero de 20203, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes indicada, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

6. Al respecto, se afirmó que la sentencia recurrida desconoció los principios de la “non reformatio in pejus” y el de “congruencia”, en tanto que el Tribunal analizó “de fondo el asunto bajo un régimen de Responsabilidad Subjetiva que no fue objeto de la alzada, [en el recurso de apelación la parte demandante en el proceso de reparación directa sólo cuestionó lo relativo al reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación]4; unido a lo anterior, se indicó que aquél no podía “propiciar un revisión per se de lo ya resuelto. Así que mientras

la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable”5. 2 “Si bien el a quo concedió las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el a quo incurre en error al aplicar la tabla establecida por el Consejo de Estado para los perjuicios morales en estos casos, ya que no tiene en cuenta el tiempo total de reclusión del perjudicado. A nivel de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, no toma como medio probatorio la certificación expedida por el abogado que defendió al perjudicado en el proceso penal para liquidar estos perjuicios y para el LUCRO CESANTE liquida este perjuicio con base en el SMLMV de la fecha, sin tener en cuenta que está probado en el proceso que el perjudicado devengaba una suma superior al SMLMV para la fecha de los hechos y que el tiempo de reclusión fue superior al liquidado; niega además, los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación, por considerar que no existe prueba para acreditar el perjuicio y no condena en costas a la parte vencida” Folio 2 del cuaderno principal. 3 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. 4 Folio 7 del cuaderno principal. 5 Folio 12 del cuaderno principal. 2

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Trámite procesal e intervenciones

7. Mediante auto del 25 de marzo de 20206, se admitió la demanda y se dispuso dar

traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.

8. La Nación – Fiscalía General de la Nación, explicó que el recurso de revisión carecía de vocación de prosperidad, porque lo pretendido por la parte demandante es que se reabra el debate del proceso declarativo para que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa8.

9. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y oportunidad

10. El recurso fue presentado el 22 de enero de 2020, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, codificación que en el artículo 248, establece que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

11. A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

12. Para el caso concreto, se observa que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión se encuentra ejecutoriada10,; por consiguiente, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario.

13. Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley

1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Al respecto, la norma en mención dispone: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 6 Folios 148 a 150 del cuaderno principal. 7 Folios 151 a 153 del cuaderno principal. 8 Índice 8 de SAMAI. 9 Folio 159 del cuaderno principal. 10 Folio 90 del cuaderno principal. 3

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

14. De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la causal invocada, que en este caso

corresponde a la establecida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem, relacionada con la nulidad originada en la sentencia.

15. En las condiciones analizadas, el término para acudir ante esta jurisdicción en virtud del mecanismo extraordinario analizado era de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. De ahí que, como la sentencia fue proferida el 20 de marzo de 2019, cobró ejecutoria el 8 de mayo siguiente11 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 22 de enero de 2020, se impone concluir que fue presentado oportunamente.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA

16. La Sala Plena del Consejo de Estado12 ha aceptado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia comportan causales de nulidad procesal13, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP14, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia15; en cambio las originadas en la sentencia, tienen que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión.

17. Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que 11 Tal como se desprende de la constancia secretarial emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

de Cali. Folio 90 del cuaderno principal. 12 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-199700150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 13 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 15 C.G.P. artículo 134. 4

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia.

18. Así, la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber

acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”16, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. Es por ello que la Corporación sobre el particular ha sostenido, que la causal comprende como presupuestos, los siguientes17: “(i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural; (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla”.

19. Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad

originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. En ese orden, ha precisado los siguientes18: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, rad. 1100103-15-000-2020-00266-00(REV). 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV). M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 5

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión “2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido19. “3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. “4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación20 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].21 “5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez22”.

20. Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad.

21. En consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como

pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros. Análisis de la causal invocada

22. Tal como se dejó indicado, la parte recurrente edificó el argumento relativo a la nulidad originada en la sentencia en el desconocimiento de los principios de congruencia y no reformatio in pejus, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pronunció respecto del régimen de responsabilidad que debía ser aplicado al asunto objeto de revisión -aspecto no fue objeto del recurso de apelacióny no frente al reconocimiento de perjuicios morales de conformidad los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, por el Consejo de Estado; así como sobre el lucro cesante, según la actividad comercial que desplegaba el señor Eduardo Ospina para la 19 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 20 Original del cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 21 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 22 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080”.

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Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión época de los hechos y del daño emergente, conforme a la certificación expedida por el abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos23.

23. En este punto, resulta necesario precisar que el principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador24.

24. A su turno, la regla constitucional25 que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados"26, esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia.

25. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no están llamados a prosperar, toda vez

que ninguno de los supuestos que dan lugar a la configuración de la causal invocada se encuentran demostrados, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de un lado, resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados en el recurso de apelación formulado por el señor Eduardo Enrique y, de otro, respetó su condición de apelante único, al no desmejora o empeorar el quantum indemnizatorio que le reconoció el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.

26. En efecto, el ad quem, aparte de hacer un análisis acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, se pronunció expresamente respecto de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, consistentes en el reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales y morales, así (trascripción literal, con posibles errores incluidos)27: 23 Folio 9 del cuaderno principal. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 61965

(REV). 25 RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. “Non reformatio in pejus” en las actuaciones administrativas. En: Letras Jurídicas, Vol. 11, N° 2. p. 133. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta posición fue reiterada en las sentencias C-358 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-583 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 27 Folios 86 y 87 del cuaderno principal.

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Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión “La Sala mantendrá la sentencia recurrida en los términos señalados por el a quo, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus que obliga a respetar lo ya otorgado a favor del apelante único … se considera necesario establecer que conforme a la nueva tendencia jurisprudencial que rige en el tema específico de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, donde debe analizarse antes de la posibilidad de imputación, la exposición de la víctima al daño; en este caso, la decisión de condena emitida perdería fundamento pero como quiera que si bien la Fiscalía apeló, pero al no asistir a la audiencia de conciliación permitió que se declarara desierto su recurso, cerrando la posibilidad jurídica en esta instancia de revisar la declaratoria de responsabilidad estatal.. “… el señor OSPINA DIAZ se expuso imprudentemente al daño, toda vez que estaba en la obligación de conocer el desarrollo de sus relaciones comerciales y los movimientos de dinero efectuados a través del negocio de su propiedad … lo anterior sería suficiente para que se niegue el incremento del daño moral, pero, aunque la condena a su favor es intocable al ser apelante único, lo cierto es que el daño sufrido por el demandante era atribuible a su propia culpa y a la de sus hijos, quienes fueron realmente los que lo expusieron a sufrir no solo las consecuencias de la privación, sino del escarnio público social.

“Los daños materiales daño emergente y lucro cesante fueron liquidados por el a quo, decisión que se respeta … por ultimo es preciso señalar que frente a la reclamación de que el a quo liquidó el lucro cesante con base en el salario mínimo, la Sala estando obligada a mantener la condena, considera acertada la liquidación pues si bien el señor EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ era comerciante de divisas y tenía su local comercial para la época de los hechos, como lo certifica su contador, no puede tomarse como base de liquidación los ingresos declarados en la renta del 2001 allegada a autos, pues al porvenir de una actividad comercial, pese a su detención, esta siguió produciendo dividendos así lo afirman los testigos Luz Stella Calderon López, Ricardo Parra y Oscar Jaramillo” (se destaca).

27. Ahora bien, el recurrente, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, solicitó adicionar la providencia en comento, en tanto que el Tribunal no efectuó pronunció en torno al daño emergente derivado de los honorarios pagados al abogado que representó los intereses del señor Eduardo Ospina dentro del proceso penal adelantado en su contra por el ilícito de lavado de activos; empero, dicha petición fue negada por el 24 de abril de 2019, con fundamento en lo siguiente28: “… la Sala frente a la controversia planteada conducía (sic) a revocar el fallo apelado para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda; no obstante, como la entidad condenada no apeló, en virtud del principio de la no reformatio in pejus se decidió confirmar en su integridad el fallo apelado, decisión que comprende

la determinación del Juez de primera instancia respecto del monto que reconoció por concepto de daño emergente” (se destaca). 28 Folio 89 del cuaderno principal. 8

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

28. En ese contexto, resulta abiertamente improcedente utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional, con el fin de discutir los argumentos del el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al efectuar la correspondiente liquidación de los perjuicios ocasionados al demandante. El hecho de que el recurrente no los comparta, no habilita a la Sala para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural y sobre el cual no se advierte un vicio de incongruencia o una violación del principio de non reformatio in pejus que afecte la validez de la sentencia29.

29. Tan evidente resulta que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en el presente recurso planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 8 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, toda vez que en el escrito de alzada sostuvo que esa providencia debía ser modificada, por cuanto estaban probados los perjuicios causados. Al respecto, señaló: “A nivel de los perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE no toma como medio probatorio, la certificación expedida

por el abogado que defendió al perjudicado en el proceso penal para liquidar estos perjuicios y para el LUCRO CESANTE liquida este perjuicio con base en el SMLMV de la fecha, sin tener en cuenta que está probado que el perjuicio es superior al SMLMV y, además, que el tiempo de reclusión fue superior al liquidado por perjuicios morales”30.

30. Como se observa, los argumentos en los que se edifica la demanda de revisión guardan estrecha relación con aquellos que sirvieron de fundamento para impugnar la sentencia del 8 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali. De esta manera, en armonía con los supuestos normativos traídos a colación, en sede de revisión, no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario.

31. Por lo expuesto, se impone concluir que la causal quinta de revisión extraordinaria invocada no prospera y, en consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Costas

32. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 29 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2010, expediente 00480-00. 30 Folios 133 a 144 del cuaderno principal.

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Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde a la Sala fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. 36. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

34. En este caso, la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó a través de apoderado, para contestar la demanda.

35. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor del ente demandado, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de marzo de 2019, dentro del expediente radicado bajo el número 76001-33-33-010-2014-00058-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicación: 11001-03-26-000-2020-00014-00 (65.598)

Actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Naci

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