CE - 26_150012331000201200157011sentencia20220217100756_TCListadoTitulados133117068974077721-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 26_150012331000201200157011sentencia20220217100756_TCListadoTitulados133117068974077721-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00157-01(57156)
Actor: MARLENY HERRERA DURÁN Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA OCUPACIÓN Y PERTURBACIÓN DE INMUEBLES / Daño especial / daño antijurídico -no se probó / valoración del dictamen pericial – objeción por error grave.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 11, mediante la cual se declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial, la excepción de “fuerza mayor o caso fortuito” y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Puerto Boyacá, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la ocupación temporal del predio de su propiedad, la restricción de tránsito, la imposibilidad de explotarlo económicamente, la sustracción del subsuelo y la depreciación del inmueble, los cuales fueron causados con la ejecución del contrato estatal 01000110-23-03-089 de 2010. Este negocio jurídico se suscribió con ocasión de la urgencia manifiesta provocada por un deslizamiento de tierra ocurrido en la vía que comunicaba a los corregimientos de El Marfil y Cielo Roto, Puerto Boyacá.
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá
Referencia: Acción de Reparación Directa
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 13 de abril de 2012 (fls. 1-9 c. 1), los señores Henry Salazar y Marleny Herrera Durán, a través de apoderado judicial (fol. 10 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Puerto Boyacá, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la ocupación temporal realizada sobre predios de su propiedad.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que el Municipio de Puerto Boyacá es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causado al señor Henry Salazar y Marleny Herrera Durán como consecuencia de los daños ocasionados al predio rural denominado “Cabalonga”, ubicado en el paraje Las Palomas, vereda El Marfil, vía El Marfil-Cielo Roto, jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), identificado con la matrícula inmobiliaria número 088-10630,
por la ocupación temporal del que fue objeto por la empresa contratista Jaime Augusto Ramírez Zuluaga E.U. en ejecución del contrato estatal número 01000110-23-03-089 desde el 28 de enero de 2010 hasta el 28 de mayo de 2010, en las circunstancias que se narran en este libelo.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Puerto Boyacá como reparación integral del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales, los cuales se estiman en la suma de $1.039’295.280, o conforme a lo que resulte probado.
Tercera: La condena respectiva será actualizada conforme los dispone el artículo 178 del Decreto 01 de 1984, reajustándola en su valor, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), del período comprendido entre la ocupación temporal hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatando el término establecido en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984.
Quinta: Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se le dé cabal cumplimiento a la providencia que se le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
(…). Estimación razonada de la cuantía. Conforme el avalúo rural y perjuicios, predio “Cabalonga” (…) los perjuicios materiales son los siguientes: 2
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá
Referencia: Acción de Reparación Directa
1. Daño emergente: representado por el material de recebo extraído en la cantidad de 44.636,7 metros cúbicos, multiplicado por su valor de $18400 metro cúbico, para un total de $821’315.280.
2. Lucro cesante: representado por la pérdida de explotación económica del área en cuestión por un tiempo estimado de 3 años, a razón de $34’880.000 por año, para un total de $104’640.000.
Perjuicios morales. De otra parte, con motivo de la inconformidad e impotencia en que fueron colocados mis poderdantes, traduciéndose en desequilibrio emocional e inseguridad subjetiva, estimo los perjuicios morales para cada uno de mis poderdantes hasta en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 28 de enero de 2010, por urgencia manifiesta, entre el municipio de Puerto Boyacá -contratantey la empresa Jaime Augusto Ramírez Zuluaga E.U. - contratista-, se celebró un contrato cuyo objeto fue la “rehabilitación y recuperación de la banca, y construcción de una alcantarilla doble de 36, en el tramo de vía rural entre la vereda Marfil-Cielo Roto (K3+000), área rural en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá”. El plazo de ejecución convenido, según su cláusula sexta, correspondió a 90 días calendario contados a partir del acta de inicio de la obra, la
cual se suscribió ese mismo día. Finalmente, el 2 de junio de ese mismo año el contratista hizo entrega formal de la obra1, según acta 8 de esa misma fecha. A raíz de los trabajos públicos, la empresa contratista ocupó temporalmente el lote de terreno rural denominado “Cabalongas” de propiedad de los demandantes en un “área con una extensión superficiaria aproximada de dos (02) hectáreas y que limita por el occidente con la franja de la vía pública objeto del deslizamiento de la bancada”. Como consecuencia de tal hecho, se produjo un daño al inmueble producto de la “excavación, extracción y desplazamiento de más de 39197,26 metros cúbicos de tierra”, de conformidad con el levantamiento topográfico realizado el 12 de junio de
2010. Así, a los demandantes se les produjeron graves perjuicios de carácter moral y material, ya que: a) se sintieron inermes ante la ocupación temporal por parte del contratista avalado por la administración municipal de Puerto Boyacá; b) habérseles quitado la libertad de visitar y transitar espontáneamente por su finca cuando a 1 El plazo del contrato estatal fue ampliado por 30 días, según el acta 005 de 23 de abril de 2010.
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Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa bien lo tuviera; c) habérseles imposibilitado la explotación económica de la ganadería en la parte del terreno ocupado, excavado, extraído y desplazado; d)
el daño al medio generado en el predio en cuestión por la excavación, extracción y desplazamiento del terreno; y por último, d) la depreciación en el valor de la finca por los daños ocasionados (fol. 5 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 15 de mayo de 2012, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 84-85, 104 c. 1). El municipio de Puerto Boyacá contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, en síntesis, manifestó que no existía responsabilidad patrimonial, porque los demandantes tenían el deber jurídico de soportar la ocupación temporal, en tanto que la misma se dio por causa de una fuerza mayor y/o caso fortuito. Así, la permanencia en el predio se dio precisamente para conjurar una situación de urgencia manifiesta originada en un desprendimiento de tierra que generó la “destrucción de 500 metros de banca de la vía, dejando incomunicadas a las veredas Cielo Roto y Aguas Claras” (fls. 106–115 c. 1). Mediante providencia de 3 de octubre de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 8 de abril de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 121-123, 378 c. 1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero hizo énfasis
en que debía accederse a las pretensiones, dado que estaba demostrada la ocupación temporal del predio de su propiedad por causa de la ejecución contrato estatal suscrito por el ente demandado en el año 2010, lo cual causó un daño antijurídico indemnizable (fls. 385-389 c. 1). A su turno, el municipio de Puerto Boyacá ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y precisó que no se demostró que la supuesta explotación económica del predio y mucho menos la prohibición de ingreso al predio. Con todo, 4
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa “se ocupó tan solo dos hectáreas de donde resulta que el daño solicitado ascendería, sin necesidad de perito, a la suma de $2’560.000” (fls. 390-392 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015 (fls. 396-420 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la “fuerza mayor o caso fortuito” y negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero. Declárese probada la excepción de “fuerza mayor o caso fortuito que originaron la declaratoria y contratación por urgencia manifiesta” propuesta por el municipio de Puerto Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo. - Téngase por demostrada la objeción por error grave, propuesta por
el municipio de Puerto Boyacá, en contra del dictamen pericial rendido dentro del presente proceso, por lo motivado en la parte considerativa. Tercero. - Niéguense las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. - En firme esta providencia archívense las diligencias. Déjense las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado. El a quo consideró que, en efecto, los demandantes estaban legitimados en la causa por su condición de propietarios del bien inmueble; no obstante, a pesar de que se demostró que en “enero de 2010” se produjo un derrumbe de tierra sobre la vía que conducía a de la vereda “Marfil a Cielo Roto” y que el municipio ocupó aquel predio, lo cierto era que se hizo por causa de un “hecho de la naturaleza” y, por tanto, existió una ruptura del nexo causal. Así, fue por causa de la ejecución de un contrato estatal suscrito por la urgencia manifiesta del talud que afectó la vía pública que “por varios meses [hubo] la presencia de maquinaria pesada”. El siguiente fue el razonamiento: En el mes de enero de 2010, se produjo un derrumbe de tierra en la vía que conducía a la vereda Marfil a la llamada Cielo Roto en área rural de Puerto Boyacá, razón por la cual para habilitar el paso de vehículos y personas que residen y desempeñan sus actividades económicas en el sector antes descrito, se hizo necesaria la intervención del municipio de Puerto Boyacá, por ser la
entidad encargada de reestablecer la normalidad y hacer cesar el peligro de los habitantes de dicha localidad ejecutando las obras a que hubiere lugar para dicho fin, en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 311 de la Constitución Política, es decir, es innegable la existencia de la ocupación temporal del predio propiedad de los actores, pero no es menos cierto que la misma devino como 5
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa causa de un hecho de la naturaleza que hizo que la intervención fuera necesaria en aras de propender por el bienestar de una colectividad.
Con ocasión del derrumbe de un talud de tierra sobre la vía entre la vereda Marfil, Cielo Roto y otros sectores aledaños, se hizo necesaria la intervención del municipio de Puerto Boyacá, quien a su vez al declararse el estado de urgencia manifiesta y para establecer la normalidad en la vía descrita, suscribió acuerdo de voluntades con el contratista Jaime Ramírez, quien por medio de sus trabajadores despejaron la vía afectada, y se ocuparon de retirar un significativo volumen de tierra que, a su vez, utilizaron para efectuar las reparaciones a que había lugar, además, de utilizar dicho material para arreglar unas vías y predios en las veredas Marfil y Cielo Roto (…) no cabe duda que en el lugar existió por varios meses la presencia de maquinaria pesada y vehículos de gran peso para transportar los residuos del talud de tierra que cayó sobre la
vía, y el que resultaba de la realización de la obra que estaba siendo ejecutada. Agregó que no estaba configurado el daño, porque no se probaron los perjuicios reclamados, en la medida en que el hecho de la extracción de material de recebo no era antijurídico, habida cuenta de que, por virtud del artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo. En relación con la objeción por error grave propuesta por la parte demandada, el a quo la declaró probada, dado que se limitó a señalar la existencia de daños sobre la capa vegetal del predio, pero que causalmente no se podían atribuir a la ejecución del contrato estatal. Además, mencionó que no fue razonable ni proporcional, porque arrojó como suma a indemnizar el equivalente a $550’137.308, cuando estaba demostrado que el predio tenía un valor de $24’325.000. Así se expuso: [E]l experto se limitó a señalar la existencia de unos daños a la capa vegetal del terreno del inmueble de los demandantes, no obstante, omite precisar y aportar argumentos infalibles de los que se pueda inferir que el daño antijurídico puede ser atribuible a la acción u omisión de la administración (…) con ocasión de la ejecución del contrato estatal (…). El resultado de su estudio técnico y profesional, relacionado con el cálculo de perjuicios materiales y morales presuntamente causados a los accionantes emerge de carencia de razonabilidad y proporcionalidad alguna, como quiera que (…) no puede ser aceptado que dentro del proceso mediante la documental
aportada con la misma demanda, se pueda concluir con certeza que la adquisición del inmueble “Cabalongas” por compraventa efectuada (…) por el precio de $24’325.000,oo pesos, se estén reclamando y yendo más allá, reconociendo por medio de la presente acción de reparación directa unos perjuicios que ascienden a la suma de $550’137.308,oo (…) (fls. 416-417 c. ppal). 6
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el a quo erró al declarar la “fuerza mayor o caso fortuito”, pues era evidente que el daño no devino de un hecho de la naturaleza, sino, en cambio, de la ejecución de un contrato estatal. En efecto, no se presentó la ruptura del nexo causal, habida cuenta de que, conforme los medios de prueba practicados en el sumario, era evidente que los daños se produjeron por la ocupación temporal del inmueble propiedad de los demandantes. Así se expuso: En el caso de marras la administración no estuvo frente a un hecho irresistible e imprevisible como lo ha querido ver el Tribunal. La ocupación temporal no tiene su causa en hecho externo, irresistible e imprevisible, ella deviene de la ejecución de un contrato estatal celebrado bajo la declaratoria de una urgencia manifiesta, figura que la Ley 80 de 1993, artículo 41 a 43, incorpora como una
modalidad de contratación directa (…) (fls. 425-440 c. ppal). Además, mencionó que el material extraído del predio por virtud de la ejecución del contrato estatal no era uno de aquellos que debían tenerse como propiedad del Estado, en los términos del artículo 332 de la Constitución Política, dado que la demandada no demostró que el recebo fuera excavado del subsuelo. Con todo, debía protegerse el derecho a la propiedad privada, la cual estaba amparada en la Carta Política y los tratados internacionales, habida cuenta de que no podía existir “expropiación sin indemnización previa”. Agregó que no debió prosperar la objeción por error grave y, en cambio, tenía que dársele valor probatorio al dictamen pericial. En efecto, el experto explicó las razones de su informe, ya que tuvo en cuenta las circunstancias y el predio para calcular la tasación de los perjuicios. Así mismo, que el dictamen fue razonable y proporcionado, dado que el valor de compra del inmueble en nada tenía relación con la suma arrojada para efectos de reparar el daño. El siguiente fue el razonamiento: Para la elaboración del informe pericial el perito examinó detalladamente el predio y el lugar de los hechos objeto del dictamen, así como la realización de las investigaciones que consideró y que fueron necesarias para emitir su experticio técnico y sus conclusiones. Véase cómo el perito determina mediante levantamiento topográfico con diagrama de corte que la cantidad de material sustraído del predio Cabalongas no fue el de 39197, 25 metros cúbicos, sino el 2 El recurso fue presentado y sustentado el 18 de enero de 2016, esto es, dentro del término otorgado
para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. 7
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa de 16179,58 metros cúbicos, y que dicho material tiene un precio en el mercado, de acuerdo a sus investigaciones, de $18000 (…).
[E]l perito lo que determina es el valor de los perjuicios sufridos por mis poderdantes y no el valor de todo el predio, y que esos perjuicios llevan el daño emergente y el lucro cesante, que en nada debe corresponder al valor del predio sino al de los perjuicios. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo, mediante auto de 8 de abril de 2016, y fue admitido por esta Corporación el 8 de junio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 12 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 450, 454, 456 c. ppal). La parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (fls. 457-471 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante demostró la ocupación temporal, por manera que acaeció un rompimiento de las cargas públicas que debía ser indemnizada. Al
respecto, consideró que el a quo erró al considerar que la causa del daño había tenido génesis en un hecho de la naturaleza, cuando era evidente que la perturbación a la propiedad se generó por la ejecución de un contrato estatal (fls. 473-478 c. ppal). La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor -sin tener en cuenta los menoscabos morales- ($821’315.280) excede los 500 salarios mínimos
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Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa mensuales vigentes3 a la fecha de la presentación de la demanda -13 de abril de 2012-4. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con
ocasión de la ocupación temporal de su predio por causa de la ejecución de un contrato estatal entre el “28 de enero y el 28 de mayo de 2010”. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron estas6; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo7. De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse 3 A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $283’350.000. 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así
como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 33.767, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17.815, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 9
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa desde el momento en que las obras que afectan directamente el inmueble hubieren culminado respecto de este, aún cuando todavía quedare por ejecutar una porción; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación –finalización de la construcción en este casono puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducaría8.
En ese orden de ideas, a pesar de que en la demanda se mencionó que el 2 de junio de 2010 el contratista hizo entrega formal de la obra que habría ocasionado el perjuicio reclamado, según acta 8 de esa misma fecha, lo cierto es que ese
documento no obra en el plenario y, en todo caso, podía o no coincidir con la fecha que cesó la ocupación temporal derivada de la ejecución de la obra; sin embargo, el demandante Henry Salazar, en interrogatorio de parte, manifestó que la ocupación duró 2 meses. Este hecho puede corroborarse con lo manifestado por el testigo Jeferson Henry Salazar Herrera cuando mencionó que duró entre “cuatro y cinco semanas” y feneció en marzo de ese año9. Por esta razón, para la Sala es dable tener como fecha de punto de partida de la caducidad el mes de “marzo de 2010”. Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 64 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200110, así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 26 de enero de 2012 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 122 Judicial II Administrativa de Tunja, la cual se declaró fallida el 10 de abril de ese mismo año (fol. 77-78 c. 1). 8 Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 16.240.
M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Estas declaraciones se abordarán con mayor detalle en el acápite correspondiente a los hechos probados. 10 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de
conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa De este modo, la parte demandante tenía hasta el 19 de junio de 2012 para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 13 de abril de ese mismo año
(fol. 9 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- Objeto y alcance de la apelación Previo a abordar el análisis de fondo, resulta pertinente señalar que en la providencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda por haberse demostrado una “fuerza mayor o caso fortuito”, es decir, por el rompimiento del nexo causal. Así mismo, se manifestó que no había daño antijurídico en relación con uno de los menoscabos esgrimidos, porque el material extraído en la ejecución de la obra pública era de propiedad del Estado, en los términos del artículo 332 de la Constitución Política. Finalmente, declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial. En su impugnación, la parte actora manifestó que era evidente que fue la ejecución de un contrato estatal y no un hecho de la naturaleza la que causó el daño, por lo
que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Igualmente, aseguró que debía dársele valor probatorio al dictamen pericial, ya que no incurrió en el error grave decretado en primera instancia. En ese sentido, la Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de éste se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)”. 11
Radicación: 150012331000201200157 01 (57156)
Actor: Marleny Herrera Durán y otro
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Acción de Reparación Directa En efecto, la Sala debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución11, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la calidad de propietarios del inmueble -legitimación ad causam por activa-, el acaecimiento del derrumbe sobre la vía, la ejecución del
contrato estatal y la consecuente ocupación del predio no fueron objeto de reproche; por el contrario, en sede de primera instancia el a quo calificó de “innegable” la ocupación. Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a estudiar los cargos expuestos y controvertidos por el apelante y, por tanto, previa acreditación de la existencia del daño y su imputación determinará si está o no demostrado el rompimiento del nexo causal producto de un hecho de la naturaleza y, acto seguido, se evaluará la declaratoria de error grave. De constatarse que hay lugar a continuar con el análisis, se determinará el monto de los perjuicios. 4.- Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente y/o transitoriamente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella12. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño ant
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