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Título
CE - 26_190012331000200401838021SENTENCIA20220614102926_TCListadoTitulados133131845271922814-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022

Radicación: 19001-23-31-000-2004-01838-02 (40927)

Demandante: Robin Ledesma y Cia. Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN– Documentos recobrados – Carga argumentativa - REPARACIÓN DIRECTA – Destrucción de vehículo Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de documentos recobrados, para acreditar la legitimación activa en la causa de la sociedad recurrente y resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámites relevantes, 1.4. Recurso de extraordinario de revisión y trámites relevantes. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 10 de noviembre de 2006, la sociedad Robin Ledesma y Cia Ltda. presentó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare a la Nación Ministerio de Defensa representado por el doctor Jorge Alberto Uribe, responsable de los perjuicios materiales actuales y futuros (…) Segunda. Condenar en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar a los actores o a quienes representan legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente), valor que se estiman en el acápite de “valoración de perjuicios (…)”

2. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: Robin Ledesma y Edgar Ovalle López trabajaban con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, pero la entidad fue liquidada. Por esta razón, el 22 de julio de 1994, conformaron la sociedad Camineros Asociados Ltda.

3. Mediante la Resolución 5734 de 30 de noviembre de 1994 el liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales le adjudicó a la sociedad Camineros Asociados Ltda. 7 bienes, entre ellos, un tractor. El 23 de mayo de 1995, la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01838-02 (40927)

Demandante: Robin Ledesma y Cia. Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso

_______________________________________________________________________________________ sociedad Camineros Asociados Ltda. fue liquidada y repartieron los bienes, por lo que, les adjudicaron un tractor a Robin Ledesma y Edgar Ovalle.

4. El 11 de enero de 2000, Robin Ledesma y Edgar Ovalle constituyeron la sociedad Robin Ledesma Cia Ltda., cuyo objeto social consistía en el “alquiler de maquinaria, movimiento, transporte, afirmados de tierra y construcción tal como se demuestra en el certificado de existencia y representación anexo”.

5. En ejecución del contrato de servicios con la firma Smurfit Cartón Colombia SA, “en el departamento del Cauca el día 03 de abril [de 2003], la guerrilla de las FARC hurtó de la finca llamada La Providencia del municipio del Tambo departamento del Cauca de propiedad de Cartón Colombia, la maquinaria anteriormente descrita, puesto que por el día se cumplía con labor de mantenimiento de apertura de trochas y carretera ya que por la noche se dejaba la maquinaria en la finca más cercana al lugar donde se estuviesen realizando las obras”. Al día siguiente, Robin Ledesma presentó denuncia por el delito de hurto.

6. El “24 de julio”, el diario El País informó sobre un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el Frente Octavo de las FARC, que tenía como propósito acabar con el “Caguancito”. Indicó que decomisaron 23 tres vehículos, entre ellos, camiones, camionetas y maquinarias para abrir vías, “supuestamente robadas al departamento del Cauca y a firmas de ingenieros, no se menciona en dicho informe de prensa que dicha

maquinaria y demás hubiesen sido destruidos, quemados o bombardeados por acción de los enfrentamientos”.

7. La parte demandante manifestó que Robin Ledesma fue hasta el lugar de los hechos y que los habitantes del sector las Brisas le informaron que los vehículos estaban “más arriba del pueblo”. Luego, encontró quemados varios vehículos, entre ellos, el vehículo de propiedad de la sociedad. El 1 de agosto de 2003, presentó una denuncia contra el Ejército Nacional por la quema del vehículo.

8. La sociedad demandante sostuvo que el hurto de la maquinaria los perjudicó, porque generó la suspensión del contrato con la sociedad Smurfit Cartón Colombia S.A, sin embargo, “la quema indiscriminada por parte del Ejercito de todos los vehículos, les negó toda opción de recuperar su máquina y toda la posibilidad de continuar contratando y subsistiendo de ella. Estos hechos han generado a la luz de nuestra constitución una exagerada conducta de expropiación y extinción”. Adicionalmente, reprochó que la entidad hubiera quemado el vehículo a pesar de que existía una denuncia de hurto y cuestionó la omisión al no verificar ante las autoridades competentes la pertenencia del bien y la denuncia. 1.2. Posición de la parte demandada

9. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que no se probó su responsabilidad sobre los hechos. Afirmó que no existía prueba alguna de que la entidad hubiera quemado el tractor. 2 de 7

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01838-02 (40927)

Demandante: Robin Ledesma y Cia. Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 1.3. Sentencia de primera instancia y trámites relevantes

10. El Tribunal Administrativo de Cauca profirió la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, porque no se probó la legitimación activa en la causa.

11. Sostuvo que, “la sociedad actora [cometió] un yerro al pretender demandar por un bien que, en apariencia es de propiedad de sus socios

(hecho este que no se encuentra demostrado, toda vez que, el documento en que pretende fundarse fue aportado sin el cumplimiento de las formalidades requeridas para que el mismo pueda ser valorador, pero que únicamente para efectos aclaratorios asumirá la Sala como cierto), toda vez que no es posible confundir el patrimonio perteneciente a una persona jurídica con el de las personas naturales que la constituyen. Así, si el bien pertenecía a los señores Edgar Ovalle López y Robín Ledesma Chavarro, hecho que se debía acreditar, la legitimación en la causa por activa para incoar el proceso estaba radicada en cabeza suya y no en la sociedad, por cuanto la mengua en el patrimonio no la sufre esta sino las personas naturales que la constituyen”.

12. Concluyó que “pese a encontrarse debidamente acreditado un daño que se causó al bien mueble por el que se reclama, no existe prueba que permita determinar que este lo hubiera sufrido la sociedad actora, toda vez

que, no se estableció de manera alguna la propiedad o posesión del [mueble] afectado, razón por la que, ésta carece de legitimidad por activa para demandar”.

13. A pesar de que la sociedad interpuso recurso de apelación, el Auto de 23 de abril de 2010 lo declaró desierto, porque no fue sustentado oportunamente. Señaló que las fallas entre el demandante y la empresa de mensajería, por la cual se envió el escrito de sustentación, no podía asumirlas la administración de justicia. Señaló que existían otros medios para remitir el escrito de sustentación. Esta decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante Auto de 19 de julio de 2010, que resolvió el recurso de súplica y concluyó que el escrito de sustentación “fue radicado de manera extemporánea, toda vez que, la correspondencia fue recibida por esta Corporación siete días después de vencido el término concedido para sustentarlo”. 1.4. Recurso de extraordinario de revisión y trámites relevantes

14. El 11 de abril de 2011, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de primera instancia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, que hace referencia a la causal de documentos recobrados.

15. Manifestó que la providencia desconoció los principios básicos de la posesión y la indemnización del artículo 2342 del Código Civil. Cuestionó la valoración probatoria del juez e indicó que “los solos denuncios penales, interpuestos, [eran] mas que pruebas suficientes para demostrar en que calidad de denunciante se obra, y al menos reconocer que en su condición

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Demandante: Robin Ledesma y Cia. Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ de poseedor de la cosa, se está actuando bajo la gravedad del juramento, que es como se denuncia. // Por ello no comparto la posición del honorable Tribunal del Cauca cuando se manifiesta en la sentencia a folio 119, literal 3.3 párrafo final, que la sociedad actora comete un yerro al pretender demandar por un bien que en apariencia es de propiedad de sus socios”.

16. Afirmó que, “como quiera que el honorable Tribunal del Cauca no atendió las pretensiones por falta de evidencia probatoria que les demostrara la legitimidad en la causa, procedí a contactar a mis clientes para que lográramos obtener los documentos idóneos a fin de demostrar la legitimidad de la máquina a nombre de la sociedad Robin Ledesma y Cia

Ltda., logrando obtener entre otros, la Acta No.2, en la cual después de constituida la sociedad, Robin Ledesma y Cia Ltda., se le asignó la maquinaria como patrimonio de la mencionada sociedad”.

17. Manifestó que, “con los argumentos expuestos y el hallazgo de nuevo documento como es el Acta 02 de fecha del 15 de marzo del año 2000, con lo cual se demuestra en el numeral tercero la adjudicación de la máquina a la sociedad Robin Ledesma y Cia Ltda, para su uso exclusivo y explotación configurándose por este hallazgo la causal segunda del artículo 188 del

Código Contencioso Administrativo, considero que se aporte hace viable el recurso extraordinario de revisión”. Hizo énfasis en que ese documento fue anexado a la sustentación de la apelación que fue declarada desierta.

18. Mediante Auto de 11 de febrero de 2015 se admitió el recurso extraordinario, porque no era necesaria la interposición del recurso de apelación para acudir al recurso extraordinario de revisión, según la Sentencia C-520 de 2009 de la Corte de la Constitucional.

19. La entidad demandada se opuso al recurso extraordinario porque no se cumplieron los requisitos de la causal, “ya que los documentos que hace valer en la demanda de revisión nunca se encontraron extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, sino que, por la inactividad o negligencia del apoderado judicial en el diligenciamiento de la prueba, no logró aportarlas dentro del términos legal concedido para ello, por lo anterior no es posible subsanar el descuido del profesional del derecho”. En el recurso no se explicaron las razones por las cuales no se aportó el documento.

20. El Auto de 17 de junio de 2019 incorporó el acta 2 de15 de marzo de 2000 de la sociedad Robín Ledesma y Cia. Ltda y contra esta providencia no se interpuso ningún recurso.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran

21. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad1 prevista en el artículo 187 del CCA. No

1Auto de 11 de febrero de 2015. “Luego de haber quedado ejecutoriada la referida sentencia, el 7 de diciembre de 2009 el apoderado de la parte demandante interpuso dentro de la respectiva oportunidad procesal recurso 4 de 7

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01838-02 (40927)

Demandante: Robin Ledesma y Cia. Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ obstante, declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, porque no se configuró la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión

22. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados2, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador3 o por la vulneración del debido proceso, con el objetivo de restablecer la justicia material.

23. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias4, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Este recurso exige una amplia

carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez5, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal invocada

24. El numeral 2 del artículo 188 del CCA establece como causal de revisión “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.

25. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental6, que haya sido encontrada o recobrada7 con posterioridad a la sentencia, debido a que, no pudo aportarse en el proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito extraordinario de revisión contra dicho fallo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA”. Folio 27 a 29 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV)

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-0002002-01074-01(0372-12) 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-0002008-00480-00 (REV), 6la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-201501917-00(REV) 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia”. Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15000-2007-00879-00(REV) Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 5 de 7

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01838-02 (40927)

Demandante: Robin Ledesma y Cia. Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ o por obrar de la contraparte. También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido8.

26. La Sala encuentra que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos exigidos, toda vez que, el recurrente no explicó de manera precisa y razonada cómo se configuró la causal invocada a la luz del documento aportado.

27. El acta 2 de 15 de marzo de 2000 de la sociedad Robín Ledesma y Cia Ltda. no tiene el carácter de documento recobrado, porque la sociedad recurrente no indicó que esta prueba hubiera sido extraviada, pérdida o refundida y que solamente hubiera podido recuperarla o rescatarla después

de dictada la sentencia recurrida. De hecho, la recurrente tenía pleno conocimiento de su existencia, fecha de elaboración y expedición, pues este documento fue suscrito por los socios de la empresa. La Sala recuerda que el recurso de extraordinario de revisión no puede instrumentalizarse para suplir las falencias probatorias de las partes y más cuando el documento siempre estuvo a su alcance.

28. A pesar de que el impugnante tenía la carga argumentativa de justificar las razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obrar de la parte contraria9, por las cuales el documento allegado con el recurso extraordinario no pudo incorporarse en el proceso ordinario, la recurrente se centró en hacer reproches sobre la valoración probatoria y el sentido de la decisión, al cuestionar el razonamiento jurídico que adoptó el juez de instancia.

29. No existe ningún argumento relacionado con la imposibilidad de haber aportado el documento, ni tampoco una justificación razonable de no haberlo solicitado. La jurisprudencia ha expresado que no basta con señalar la existencia de una dificultad10, sino que debe hacerse un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión11.

30. Adicionalmente, la Sala advierte que, el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse de manera inadecuada para incorporar los argumentos de sustentación que no fueron analizados en el recurso de apelación que 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la

sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. // Así las cosas, no es procedente una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”. Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 60572. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) 6 de 7

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01838-02 (40927)

Demandante: Robin Ledesma y Cia. Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ fue declarado desierto12, porque este recurso extraordinario no tiene como finalidad la corrección de las falencias procesales de las partes.

31. En conclusión, la recurrente pretendía reabrir un debate de instancia que no pudo efectuarse porque el recurso de apelación fue declarado desierto.

La sociedad presentó argumentos que tenía como finalidad cuestionar el razonamiento probatorio del juez de instancia y la interpretación que realizó sobre el caso. Esto evidencia la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso extraordinario, porque la impugnante buscaba convertir este proceso en una instancia ordinaria, por lo que, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.4 Costas

32. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

3. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa.

SEGUNDA: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 Escrito de sustentación del recurso de apelación de 25 de marzo de 2010. “Solicito se tenga como prueba el Acta No. 2 de la Junta de Socios Robín Ledesma y Cia Ltda., celebrada a los 15 días del mes de marzo del año 2000 en Santiago de Cali”. Folios 136 a 144 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 7 de 7

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