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CE - 26_250002336000201200510011sentencia20220223182416_TCListadoTitulados133117060441090301-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidos (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2012-0510-01 (49.289)

Demandantes: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - FALLA DEL SERVICIOINGRESO DE MARCHANTES MANIFESTANTES A LOS PREDIOS DE UN CENTRO UNIVERSITARIO Síntesis del caso: la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, formuló acción de

reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá DC y la Policía Nacional porque del 19 al 22 de julio de 2010 permitieron el ingreso de la denominada “Marcha Patriótica y Cabildo Abierto” al campus universitario lo que produjo afectación a las actividades académicas, administrativas y daños a la planta física. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 221 a 226 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (fls. 211 a 219 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante a pagar a favor de Bogotá

D.C. y la Policía Nacional, la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCEINTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 19.360. 674), por agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.” (fl. 219 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2012 (fl. 23 cdno. ppal. no. 1) la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 10 a 22, cdno. ppal. no. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar al Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá y al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados derivados de la entrada sin autorización al predio de la Ciudad Universitaria de la Sede Bogotá de la Universidad, ubicada en la Avenida Carrera 30 No. 45 — 03, propiedad de la Universidad, de los participantes de la denominada "Marcha Patriótica y Cabildo Abierto" los días 19 al 21 de julio de 2010 y por el día 22 de julio de 2010, fechas en las que no se pudo llevar a cabo la

actividad misional de la Universidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Mayor de Bogotá y a la POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-LA NACIÓNal reconocimiento y pago de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.618.294.961) derivada de los siguientes conceptos: a) Resarcimiento de perjuicios producidos a causa de los daños materiales generados por el valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($199.889.833) PESOS M/CTE. b) Por costos asociados a la nómina a causa de suspensión de las actividades académicas y administrativas de docentes, administrativos y trabajadores oficiales por el valor de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS

MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO ($1.936.067.405) PESOS M/CTE. c) Perjuicios Económicos, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA

MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO ($360.989.328) PESOS M/CTE. d) Ingresos dejados de percibir por la suma de CIENTO VEINTIÚN

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y CINCO ($121.248.395) PESOS M/CTE.

e) Igualmente pagará los intereses compensatorios por las sumas a que sea condenado f) Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad extracontractual, se conmine al Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Mayor de Bogotá a establecer a futuro medidas eficaces que permitan proteger adecuadamente los bienes propiedad de la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

3 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo el pago de lo no debido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada, pagará intereses moratorios sobre el monto impagado.” (fls. 13

y 14 cdno. ppal. no. 1 –mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente: 1) El 29 de junio de 2010 la presidente de la junta administradora local de Teusaquillo

(Bogotá DC) y un representante estudiantil delegado ante el Consejo Superior Universitario solicitaron a la rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, autorización para alojar a la “Marcha Patriótica y Cabildo Abierto” los días 19 al 21 de julio de 2010 en el marco de unas manifestaciones que se realizarían en la

ciudad de Bogotá, empero, el 9 de julio de 2010 el vicerrector de esa universidad respondió de manera negativa. 2) El 16 de julio 2010 el vicerrector de la universidad solicitó apoyo a la policía para reforzar la seguridad en los accesos del campus y como medida preventiva suspendió actividades académicas y administrativas desde el 19 hasta el 22 de julio de 2010. 3) El 20 de julio de 2010 la Vicerrectoria de la Universidad Nacional informó mediante comunicado que el día 19 de julio del mismo año miles de personas entraron violentamente y sin autorización a la sede Bogotá por lo cual se suspendieron las actividades académicas y administrativas en forma indefinida hasta que las autoridades competentes recobraran el control de las instalaciones del centro de educación superior. 4) El 21 de julio de 2010 el rector de la Universidad Nacional dirigió una comunicación al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Ministra de Educación y al Alcalde del Distrito Capital y dejó expresa constancia de los perjuicios causados a las actividades académicas, investigativas, de extensión administrativas y daños a la infraestructura física de la sede de la institución. 5) El 21 de julio de 2010 el vicerrector de la sede Bogotá mediante oficio VRS-941 solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá disponer de los efectivos 4 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia y medidas necesarios para que se realizara de manera inmediata una inspección

antiexplosivos al predio de la ciudadela universitaria. 6) El 23 de septiembre de 2010 la universidad remitió a la Alcaldía Mayor de Bogotá una petición de indemnización de los daños causados, con copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación en la cual se describen los hechos acaecidos los días 19, 20 y 21 de julio de 2010.

3. Cargos de la demanda Se invocó como sustento de la demanda los artículos 90 de la Constitución Política; 20 de la Ley 640 de 2001 y 140 del CPACA.

Se provocó un grave perjuicio a la institución educativa por falla del servicio por omisión funcional de prevenir la realización de conductas contrarias a la convivencia ciudadana y emplear la fuerza solo cuando fuese estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público y restablecerlo.

4. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida el 3 de diciembre de 2012 (fl. 25 cdno. ppal. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal a la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1 Alcaldía Mayor de Bogotá DC Contestó la demanda mediante apoderado el 22 de enero de 2012 (fls. 45 a 58 cdno. ppal. no.1) con oposición a las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: a) La toma de la universidad fue súbita y por casi cien mil personas razón por la cual

el distrito no estaba en condiciones de imponer un esquema de seguridad para brindar protección exclusivamente al claustro universitario. b) Propuso las excepciones de i) falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que ante un evento de tal magnitud la competencia era del Ministerio de Defensa - Policía 5 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia Nacional por el grado de complejidad de la situación y, ii) inexistencia de responsabilidad patrimonial del Distrito Capital debido a que no existen evidencias de omisión o fallas del servicio. 4.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional A través de apoderado judicial el 8 de marzo de 2012 (fls. 63 a 68 cdno. ppal. no. 1) dijo que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: a) La obligación de controlar el orden público es de medio y no resultado, por lo tanto, optó por no interferir el ingreso de los manifestantes a la universidad porque de hacerlo habría tenido que usar la fuerza y estaría respondiendo ahora por perjuicios mayores. b) No se configuró una falla del servicio porque cumplió sus funciones de custodiar y reprimir, dentro de los límites legales, el avance de la “Marcha Patriótica” a la universidad. c) Formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque la reclamación de perjuicios solo se hizo en relación con el Distrito Capital de Bogotá, precisamente porque el alcalde de la época apoyó a la “Marcha Patriótica”.

5. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 24 de junio de 2013 y en ella se fijó el litigio en los siguientes

términos: “¿Debe declararse la responsabilidad administrativa de Bogotá DC y la Policía Nacional por la aludida “omisión en la función policial de prevención de la realización de conductas contrarias a la convivencia ciudadana” y de usar la fuerza pública para evitar la perturbación del orden público, con ocasión del ingreso no autorizado al campus de la Universidad Nacional, de los participantes de la denominada “Marcha Patriótica y Cabildo Abierto”, ocurrida los días 19,20 y 21 de julio del 2010?”.

6. Alegatos de conclusión

6 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia El 30 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes por el término de diez (10) para que alegaran de conclusión e igualmente al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 142 a 144 cdno. ppal. no. 1). a) Dentro del término conferido el Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá reiteró sus argumentos de defensa y agregó que la protesta pacífica está garantizada por la Constitución y, que por lo tanto, no se puede afirmar la existencia de una falla del servicio por no haber retenido o reprimido a los marchantes pues, su finalidad era proponer un debate en relación con tópicos académicos y sociales (fls. 152 a 154 cndo.

no.1). b) La Policía Nacional, por su parte, insistió en que no se encuentra comprometida su responsabilidad toda vez que cumplió sus funciones constitucionales y legales lo cual se encuentra demostrado con múltiples órdenes y documentos que obran en el proceso, lo cual desvirtúa la falla del servicio y el nexo causal entre el hecho y el daño que sufrió el demandante (fls. 155 a 159 cdno. no.1). c) La Procuraduría 12 Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito el 14 de agosto de 2013 en el que solicitó acceder a las súplicas de la demanda por encontrar que las entidades demandadas son responsables a título de falla del servicio por omisión, por razón de que la magnitud del evento obligaba a la Policía Nacional y a la Alcaldía Mayor de Bogotá DC a adoptar medidas de protección especiales para garantizar la conservación del orden público habida cuenta que ellas tienen el fin primordial de evitar que se presenten hechos como los relatados en la demanda (fls. 197 a 1209 cdno. no.1).

7. La sentencia impugnada El 12 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó las pretensiones de la demanda (fls. 211 a 219 cdno. apelación) con base en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: a) No se configuró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Alcaldía Mayor

de Bogotá DC porque la autorización de la movilización no constituyó irregularidad u omisión alguna sino que correspondió al deber de las autoridades de respetar y

garantizar el derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente, aunado al hecho de que 7 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia no se encuentra probado que la Universidad Nacional le haya solicitado reforzar la seguridad del campus por el eventual ingreso de marchantes ni que hubiese autorizado el ingreso de la fuerza pública en contravía del principio de autonomía universitaria. b) La Policía Nacional no es responsable de los hechos ocurridos en la manifestación de la marcha patriótica en la Universidad Nacional por cuanto no hay prueba de que en las condiciones que antecedieron a esa protesta tuviera la oportunidad de prever el ingreso de esa multitud de marchantes a la ciudad universitaria y que debiera atender la situación con mayores recursos para evitar todas las posibles respuestas de los manifestantes, máxime cuando debía prestar la seguridad en la ciudad entera, además, se encuentra acreditado que se elaboró un plan operativo y reforzó su presencia en varias zonas de la ciudad para garantizar la seguridad pública.

8. El recurso de apelación En escrito del 8 de octubre de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 222 a 226 cdno. apelación), por las siguientes razones: a) Las advertencias hechas por la universidad no eran simples rumores sino peligros advertidos que se hicieron realidad, pues, se trata de un sector sensible para alteraciones del orden público. b) Se debían reforzar las medidas de seguridad porque fue solicitado por la universidad, sin que fuese necesario reiterar tal petición en virtud del principio de

eficacia. c) El daño se pudo evitar por las advertencias hechas por la universidad y porque existían otros lugares disponibles para realizar el evento. d) La ocupación de la sede universitaria ocurrió con la aquiescencia de las autoridades competentes quienes omitieron el deber de proteger los bienes de la demandante. e) El plan elaborado por la Policía Nacional no protegió el campus universitario pese a que conocía del riesgo que se comenta. 8 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia f) Se encuentra aprobada una falla del servicio por omisión porque las autoridades competentes estaban informadas sobre la irrupción violenta en los predios de universidad y no ejercieron sus funciones, en consecuencia, aparecen demostrados el daño y el nexo por el hecho de permitir que la “Marcha Patriótica y Cabildo Abierto” ingresaran violentamente a la sede del alma mater; daños que Universidad Nacional no puede verse abocada a asumir por una manifestación que le era ajena por cuanto viola el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

9. Actuación surtida en segunda instancia El 28 de marzo de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 250 cdno. apelación) y el 18 de julio de 2014 (fl. 252 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

a) La Nación – Policía Nacional solicitó confirmar la providencia de primera instancia con similares argumentos expuestos en el proceso (fls. 264 a 270 cdno. apelación). b) La Alcaldía Mayor de Bogotá DC insistió en que se confirme la sentencia apelada y, agregó, que no existe fundamento probatorio de que la entidad haya conducido a los manifestantes a la sede de la universidad, y actuó en el marco de sus competencias legales y reglamentarias (fls. 253 a 255 cdno. de apelación). c) El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls 256 a 263 cdno. de apelación). d) El Ministerio Público guardó silencio (fl. 278 cdno. de apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y 4) costas.

9 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán El objeto de la controversia consiste en determinar si la acción en relación con las entidades demandas se ejercitó por fuera del tiempo legal establecido para ello o, si

por el contrario, se debe examinar el caso de fondo, evento en el cual debe analizarse si el Distrito - Alcaldía Mayor de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrieron en falla del servicio por omisión con el que se causó un daño antijurídico a la parte demandante. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que los entes demandados no incurrieron en falla del servicio por omisión por cuanto obraron en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias de proteger, por un lado, el derecho a la protesta pacífica y, por otro, el orden público en el ámbito de sus razonables posibilidades de actuación; en la apelación la parte demandante insistió en que el daño es atribuible a las entidades demandadas por falla del servicio por omisión, debido a que no previnieron la perturbación del orden público ni protegieron los bienes de la entidad demandante. La sentencia de primera instancia será confirmada por razones distintas, porque en el presente caso operó la caducidad de la acción por cuanto la demanda fue presentada por fuera de los dos años que establece el artículo 164 del CPACA.

2. Análisis de la caducidad de la acción Para efectos de realizar el examen de la caducidad en el caso de la referencia la Sala considera pertinente traer a colación los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 que

prescriben: “ARTÍCULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el

menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el 10 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARÁGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (negrillas de la Sala). Las referidas normas establecen que, una vez presentada la solicitud de audiencia de conciliación esta debe celebrarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá

que realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud (art 20), luego, el término de caducidad se interrumpe desde el momento en el que se presenta dicha petición de conciliación extrajudicial hasta que suceda -lo primero que ocurra en el tiempo-, es decir, uno de los siguientes supuestos consagrados en el artículo 21, a saber: 1) Que se logre el acuerdo conciliatorio. 2) Que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que este trámite sea exigido por la ley. 3) Que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. 4) Que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. En otras palabras, una vez presentada la solicitud de conciliación el término de caducidad se interrumpe hasta que acontezca cualquiera de los citados cuatro supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (el primero que suceda), de esa manera, esta fecha será el punto de partida para continuar la contabilización del tiempo que restare para ser consolidado el término de caducidad interrumpido. 11 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia Visto lo anterior, la Sala procede a determinar si en el presente caso se configuró la caducidad de la acción: La Sala estima que en el sub lite se configuró la caducidad de la acción de reparación directa pues, si se tiene en cuenta que el daño ocurrió entre el 19 y 22 de julio de julio

de 2012, la demanda se podía incoar, en principio, hasta el 23 de julio de 2012. No obstante, dicho término se interrumpió (2 meses y 20 días antes que feneciera) con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que sucedió el 3 de mayo de 20121(fl. 9 cdno. de pruebas no.3), esta suspensión duró hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en la cual, según lo establecido por el artículo 21 ibidem, fue el primer supuesto legal que ocurrió, es decir, se venció el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 contados a partir de la presentación de la petición de conciliación. En efecto, a partir del 4 de agosto de 2012 -siguiente día hábilse reanudó el cómputo de los 2 meses y 20 días calendario que restaban para la configuración del fenómeno de caducidad y, por tal razón, la parte demandante tenía hasta el 24 de octubre de 2012 para incoar la demanda, sin embargo, esta se radicó el 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual ya había operado el bienio extintivo. Frente a lo anterior, la Sala hace hincapié en que el término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA debe contarse en fechas calendario aun en el evento de que ese término sea suspendido por la solicitud de conciliación y luego resten meses y días al momento de reiniciar el computo para consolidar el término extintivo de la acción porque, si lo faltante se contara en días hábiles implicaría extender de manera

arbitraria el término establecido por el legislador en años, pues, ello violaría el artículo 118 del CGP2, por cuanto el término de caducidad está determinado en años el cual no muta ni puede cambiar a términos en días hábiles. 1 En los términos del artículo 20 de la Ley 640 de 2001 el termino se interrumpe desde su presentación y la audiencia se tiene que realizar a más tardar dentro de los 3 meses siguientes. 2 Código General del Proceso, artículo 118. Cómputo de términos. (…) “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ( …)” (negrillas de la Sala) 12 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia De igual manera, si en gracia de discusión, aún si el término de caducidad se contara a partir de la expedición de la constancia a la que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 -que en el sub lite sucedió el 30 de agosto de 20123y se computaran los 2 meses y 20 días calendario que restaban para consolidar el término de caducidad suspendido, la demanda se podía instaurar hasta el 20 de noviembre de 2012 y como esta fue presentada el 26 de noviembre del mismo año (fl. 23 cdno.1), se llega a la

misma conclusión, que fue propuesta de manera extemporánea, esto es, por fuera del término legalmente preestablecido para el efecto. Concluye la Sala entonces que en el presente caso se configuró el fenómeno procesal de caducidad en tanto que el daño reclamado ocurrió entre los días 19 a 22 de julio de 2010, luego, el demandante podía instaurar la demanda, en principio, hasta el 23 de julio de 2012, pero, como la solicitud de conciliación se presentó el 3 de mayo de 2012, es decir, con antelación de 2 meses y 20 días para que operara la caducidad, este terminó se suspendió hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en la cual -en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001se reinició la contabilización del término restante para la consolidación de la caducidad y, en efecto, transcurrió entre el 3 de agosto y el 23 de octubre de 2012, es decir, que hasta el 24 de octubre de 2012 la parte actora estaba dentro del término establecido para ejercer la acción de reparación directa, no obstante, como la demanda fue presentada el 26 de noviembre del mismo año (fl. 23 cdno.1) es evidente que operó la caducidad de la acción, y por consiguiente que fue radicada por fuera del término legal aplicable al caso.

3. Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto se demostró que en el caso de la referencia operó el fenómeno de caducidad de la acción.

De esta forma, la Sala confirmará la sentencia del 23 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero, por las razones aquí expuestas.

4. Costas

3 Fl. 8 cdno. de pruebas no. 3. 13 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida” y que “cuando fueren dos (2) o más los litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso…”. Para el presente caso la parte vencida es la Universidad Nacional de Colombia, en consecuencia, la liquidación será realizada por la secretaría. Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la tarifa máxima de agencias en derecho tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este caso la Sala considera razonable fijar las agencias en derecho, en el dos por ciento (2%) del valor de las pretensiones, las cuales ascendieron a $1.936.067,405 (fl.

12 cdno. no. 1), en consecuencia, corresponden a la suma de treinta y ocho millones setecientos veintiún mil trecientos cuarenta y ocho pesos $38.721.348, distribuida en favor y por partes iguales entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 12 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que negó las pretensiones de la demanda, pero, por las razones expuestas en esta providencia en relación con la configuración de la caducidad de la acción. 14 Expediente 25000-23-36-000-2012-0510-01(49.289) Actor: Universidad Nacional de Colombia Reparación directa Apelación sentencia 2º) Condénase en costas a la Universidad Nacional de Colombia, por Secretaría liquídense. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma de treinta y ocho millones setecientos veintiún mil trecientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($38.721.348) a cargo de la Universidad Nacional de Colombia y en favor de los demandados, esto es, diecinueve millones trecientos sesenta mil setecientos setenta y cuatro pesos m/cte ($19.360.674) en favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y diecinueve millones trecientos sesenta mil setecientos setenta y cuatro

pesos m/cte ($19.360.674) en favor del Distrito Capital – Alcaldía

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