CE - 26260CROMASRENTA2011 20240304080837
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Detalles
- Título
- CE - 26260CROMASRENTA2011 20240304080837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
Demandante: CROMAS SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
Demandante: CROMAS SA Demandado: DIAN Temas: Renta 2011. Omisión de activos. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada , contra la sentencia del 24 de ju nio de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n° 312412015000010 de 9 de abril de 2015 y la Resolución n° 003312 de 4 de mayo de 2016, proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión Jurídica de la
de 2016, proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración de renta presentada por la sociedad demandante en el año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MODIFICAR la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 2, presentada por la sociedad CROMAS S.A., de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]».
ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2012, CROMAS SA3 presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, en la cual registró acciones y aportes por $9.347.909.000, y un saldo a favor de $42.172.0004.
El 18 de febrero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante auto de apertura 312382014000147, inició investigación por el programa «SECTOR FINANCIERO», en relación con la referida declaración5.
1 CD 2 c.p. 2 2 Transcripción contenida en la providencia de primera instancia. 3 Su actividad económica es la construcción de obras civiles. Dentro de las actividades comprendidas en su objeto social se encuentra «la inversión, a cualquier título, de sus propios recursos, en otras personas jurídicas, fondos o patrimonios
2 Transcripción contenida en la providencia de primera instancia. 3 Su actividad económica es la construcción de obras civiles. Dentro de las actividades comprendidas en su objeto social se encuentra «la inversión, a cualquier título, de sus propios recursos, en otras personas jurídicas, fondos o patrimonios autónomos y/o en bonos, títulos valores y cualesquiera otros valores». Fl. 36 vto. c.p. 1 4 Fl. 10 c.a. 1 5 Fl. 1 c.a. 1Radicado: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
Demandante: CROMAS SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 El 1 0 de julio de 201 4, la citada División expidió el Requerimiento Especial 312382014000069, en el que propuso incrementar el patrimonio bruto (bancos $46.965.000, y acciones $23.577.789.000), desconocer otros costos ($456.164.000) y otras deducciones ($742.000), adicionar como renta líquida gravable (por la omisión de activos ) $23.624.755.000 e imponer sanción por inexactitud de $12.715.117.000, para fijar un saldo a pagar de $20.619.893.0006.
El 15 de octubre de 2014, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial7, la contribuyente aceptó parcialmente las glosas propuestas frente a l incremento del patrimonio bruto (bancos $46.965.000) y al desconocimiento de otras deducciones ($742.000), con lo cual corrigió la declaración privada y se acogió a
la contribuyente aceptó parcialmente las glosas propuestas frente a l incremento del patrimonio bruto (bancos $46.965.000) y al desconocimiento de otras deducciones ($742.000), con lo cual corrigió la declaración privada y se acogió a la sanción por inexactitud reducida prevista en el artículo 709 del ET8.
El 9 de abril de 201 5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 31241201 5000010, la cual no validó la corrección provocada 9 y acogió las glosas formuladas en el requerimiento especial10. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración11.
El 4 de mayo de 2016, mediante la Resolución 003312, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio12.
DEMANDA
CROMAS SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA , formuló las siguientes pretensiones13:
«PRIMERA. - Como medida cautelar de urgencia, DECRETAR la suspensión provisional, mientras se resuelve de fondo la presente demanda, de los efectos de la Resolución – Requerimiento Especial (…) No. 312382014000069 de fecha 10 de julio de 2014, de la Resolución – Liquidación Oficial de fecha 9 de abril de 2015 y de la Resolución No. 003312 de fecha 4 de mayo de 2015 [2016], todas estas
proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-.
y de la Resolución No. 003312 de fecha 4 de mayo de 2015 [2016], todas estas
proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-.
SEGUNDA. - DECLARAR la nulidad de la Resolución - Liquidación Oficial de fecha 9 de abril de 2015, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANdentro del trámite IQ 2011 2014 000147.
TERCERA. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 003312 de fecha 4 de mayo de 2015 [2016], proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANdentro del trámite IQ 2011 2014 000147.
CUARTA. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se DECLAR E la plena validez y eficacia de la declaración de renta de
6 Fls. 1670 a 1710 c.a. 9 7 Fls. 1713 a 1725 c.a. 9 8 Presentada el 14 de octubre de 2014. Fl. 1796 c.a. 9 9 En cuanto corrigió los pasivos, glosa no propuesta en el requerimiento especial. 10 Fls. 80 a 99 c.p. 1 11 Fls. 1842 a 1888 c.a. 10 12 Fls. 101 a 113 c.p. 1 13 Corresponden a la corrección de la demanda. Fls. 251-254 c.p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
Demandante: CROMAS SA
13 Corresponden a la corrección de la demanda. Fls. 251-254 c.p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
Demandante: CROMAS SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 fecha 18 de abril de 2012 cuyo formulario es el No. 1102601459966 y la declaración de corrección de fecha 14 de octubre de 2014 cuyo formulario es el No. 1102604351965, ambas presentadas por CROMAS S.A. ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por el año gravable 2011.
QUINTA. - Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa pagar a favor
de CROMAS S.A.:
- A título de Daño Emergente:
a. En caso que CROMAS S.A. se vea obligada a pagar las sumas de dinero que pretende la DIAN con las Resoluciones acá demandadas, VEINTE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL
PESOS M/CTE. ($20.662.065.000.oo).
j. A título de Lucro Cesante:
a. En caso que CROMAS S.A. se vea obligada a pagar las sumas de dinero que pretende la DIAN con las resoluciones acá demandadas la suma mínima de DIEZ Y OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($18.000.000.000) que es el valor patrimonial de CROMAS S.A.
que pretende la DIAN con las resoluciones acá demandadas la suma mínima de DIEZ Y OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($18.000.000.000) que es el valor patrimonial de CROMAS S.A. b. En todo caso y, por el hecho mismo de las Resoluciones demandadas, en razón a todos los gastos en los que incurrió CROMAS S.A. en la defensa de sus derechos en la vía gubernativa y en las instancias judiciales, así como las demás asesorías tributarias, periciales y contables y en general para asumir su defensa la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo).
Todas las sumas de dinero anteriores y que re sulten a favor de CROMAS S.A., deberán ser indexadas según el IPC y sobre estas deberán reconocerse los intereses moratorios y bancarios corrientes a los que haya lugar, contados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
SÉPTIMA14.- Que como consecu encia de lo anterior se CONDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa pagar a favor de CROMAS S.A., por concepto de daño extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMO S LEGALES MENSUALES VIGENTES y los que resulten probados dentro del proceso.
OCTAVA15.- Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa pagar a favor de CROMAS S.A., por concepto de daño extrapatrimonial en la modalidad de daño reputacional y daño al buen nombr e de la sociedad CROMAS S.A., la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
extrapatrimonial en la modalidad de daño reputacional y daño al buen nombr e de la sociedad CROMAS S.A., la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y los que resulten probados dentro del proceso.
NOVENA16.- Que se CONDENE en costas y agencias en Derecho a la DIAN».
Invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 29, 38, 83, 333, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 36, 70, 236, 239-1 y 683 del Estatuto Tributario • Ley 964 de 2005 • Decreto 2555 de 2010 • Artículo 2 del Decreto 4908 de 2011
14 Numeración contenida en la corrección de la demanda. 15 Ib. 16 Ib.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
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4 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos acusados violaron el de bido proceso y el derecho de defensa de la actora, cuando omitieron decretar las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración (oficios y testimonios ), y no valoraron los documentos aportados con la respuesta al requerimiento especial y con ese recurso -(i) informe de Deceval, según el cual, a 31 de diciembre de 2011, la actora poseía 4.045.913 acciones de Fabricato ; (ii)
con la respuesta al requerimiento especial y con ese recurso -(i) informe de Deceval, según el cual, a 31 de diciembre de 2011, la actora poseía 4.045.913 acciones de Fabricato ; (ii) denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por el caso Interbolsa ; (iii) Resolución 1576 de 2014 de la Superintendencia Financiera, la cual indicó que las operaciones repo Fabricato fueron realizadas ilegalmente por terceros, sin autorización de la sociedad; (iv) informe de 25 de mayo de 2015 de Interbolsa, en el que esta entidad reconoció el manejo irregular de los bienes y recursos de la actora; (v) certificado del revisor fiscal , en el cual se acreditó que la sociedad poseía 4.045.913 acciones de Fabricato por un valor nominal de $4 pesos y una participación accionaria de 0.044 %; (vi) certificación de Interbolsa, la cual indicó que, para el año 2011, la sociedad era propietaria de 4.045.913 acciones de Fabricato y, (vii) contabilidad de la sociedad -, los cuales confirman la tecnicidad y buena fe con que la actora presentó su declaración.
La DIAN ignoró el informe de Deceval y acogió la información reportada por la Bolsa de Valores de Colombia, desconociendo que las acciones que supera ban las 4.045.913 , fueron objeto de operaciones repo, por lo que, sin acept arse la autoría de es tas, las acciones no eran d e la actora sino del tercero activo de la negociación bursátil. Y no es cierto, como se afirmó en la liquidación oficial, que la actora conociera las transacciones de compra de acciones realizadas por Interbolsa, ya que la información que allegó l a comisionista solo refleja ba el
negociación bursátil. Y no es cierto, como se afirmó en la liquidación oficial, que la actora conociera las transacciones de compra de acciones realizadas por Interbolsa, ya que la información que allegó l a comisionista solo refleja ba el vínculo que, en su momento, tuvo con la actora.
Con la reliquidación de la declaración de renta y la imposición de una multa desproporcionada se vulneraron los artículos 38, 83 y 333 de la CP, en cuanto se coartaron los derechos de asociación y libre empresa de la actora y sus asociados, y se desconoció el principio de buena fe con el que actuó la sociedad al presentar su declaración debidamente soportada dentro del término legal , sin advertir la ilicitud a la que fue sometido su patrimonio en Interbolsa, hecho que se conoció en el 2012, cuando esa entidad fue sometida a liquidación forzosa administrativa.
La DIAN desconoció los principios de legalidad, equidad, e irretroactividad tributaria, porque en los actos acusados: (i) no se probaron el hecho generador y la base gravable del tributo , porque el reporte de Deceval y la contabilidad de la sociedad evidenciaban que para el 2011, solo tenía 4.045.913 acciones por un valor de $4 pesos cada una, y no la cifra indicada por la Administración; (ii) no se tuvo en cuenta la realidad económica, financiera y contable de la actora y, (iii) la decisión se basó en hechos del año 2010 , con lo cual se desconoció la independencia de los periodos fiscales, pues el periodo investigado era el 2011.
La actuación acusada incurrió en falsa motivación, al fundamentarse en hipótesis,
decisión se basó en hechos del año 2010 , con lo cual se desconoció la independencia de los periodos fiscales, pues el periodo investigado era el 2011.
La actuación acusada incurrió en falsa motivación, al fundamentarse en hipótesis, y no en la realidad fáctica y jurídica demostrada con las pruebas a llegadas, las cuales indican que la sociedad desconocía que las acciones de Fabricato habían sido adquiridas a su nombre, ya que dicha operación se llevó a cabo de manera fraudulenta y sin su autorización, con lo cual no podía declarar dichas acciones.
La DIAN interpretó de manera errón ea el artículo 14 de la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010 , porque en una operación repo sobre una acción, el enajenante pierde la propiedad de esta, en razón a que dicho derecho se transfiereRadicado: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
Demandante: CROMAS SA
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5 al adquiriente; por lo tanto, solo en el momento en que se cumple la misma, se sabe si el enajenante recupera o no la propiedad sobre la acción negociada , sin que se pueda gravar al enajenante , quien no tiene la propiedad al momento de hacer la operación repo.
Si bien exist e el compromiso de pago de la operación, las acciones pasan a l adquiriente, y el enajenante, supuestamente la actora, se separa de la propiedad de la acción, hecho de carácter legal que no podía desconocer la DIAN.
Si bien exist e el compromiso de pago de la operación, las acciones pasan a l adquiriente, y el enajenante, supuestamente la actora, se separa de la propiedad de la acción, hecho de carácter legal que no podía desconocer la DIAN.
No era dable gravar a la sociedad, pues no participó de las operaciones repo que Interbolsa realizó de manera fraudulenta con su portafolio , por lo que se debió aplicar la exención prevista en el artículo 36 -1 del ET , teniendo en cuenta los documentos remitidos por Deceval y Fabricato, que acreditan la participación real que tenía la actora en acciones de Fabricato.
Se desconocieron los artículos 70 del ET y 2.° del Decreto 4908 de 2011, porque el ajuste fiscal previsto en estas normas es opcional para la contribuyente, con lo cual, la DIAN no podía incrementar el monto de los activos adicionados para utilizarlo como base para la determinación de los supuestos activos omitidos y para la imposición de la sanción por inexactitud.
La DIAN no tuvo en cuenta el artículo 236 del ET pues, al incrementar el patrimonio con las acciones y el ajuste efectuado, debió solicitarle a la sociedad la explicación de la diferencia entre el patrimonio líquido de 2011 y 2010, a fin de determinar el impuesto por el sistema de comparación patrimonial.
Los actos acusados aplicaron erróneamente el artículo 239-1 ib., ya que solo hay lugar a la sanción por inexactitud cuando el contribuyente oculte información sobre sus activos, y en este caso la actora actuó de forma diligente y de buena fe al presentar su declaración, dado que atendió la normativ a tributaria, reflejó su
lugar a la sanción por inexactitud cuando el contribuyente oculte información sobre sus activos, y en este caso la actora actuó de forma diligente y de buena fe al presentar su declaración, dado que atendió la normativ a tributaria, reflejó su situación contable, financiera y patrimonial , y colaboró con la Administración suministrándole la información requerida, por lo que carecía de sustento fáctico y jurídico la imposición de dicha sanción.
La DIAN quebrantó el artículo 683 del ET , al ejercer desproporcionadamente su competencia, tergivers ar y omitir las pruebas aportadas, y ma linterpretar la normativa constitucional y legal, para gravar a la sociedad.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así17:
Conforme al principio de congruencia externa de la sentencia, no puede haber un pronunciamiento sobre los montos desconocidos por «bancos, otros costos y otras deducciones», al no haber sido cuestionados judicialmente.
La actividad probatoria efectuada por la Administración le permitió concluir que la actora omitió declarar $23.577.789.000, correspondientes a las acciones poseídas en Fabricato. La sociedad registró en su declaración un total de acciones de
17 Fls. 277 a 303 c.p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
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Demandante: CROMAS SA
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6 $9.347.909.000, que atañen a Odinsa, Agroindustrial y Madame; no obstante , de acuerdo con el cruce de información con terceros , se observó que Fabricato, en el formato 1010, reportó un porcentaje de participación de la actora del 4 %, y un valor patrimonial en acciones de $17.029.531.629, las cuales no fueron declaradas por la demandante.
En respuesta al requerimiento de 23 de mayo de 2014, en el que se le solicitó a Fabricato SA informar la participación accionaria de la actora a 31 de diciembre de 2011, el revisor fiscal indicó que poseía 4.045.913 acciones por un valor nominal de $4 cada acción.
En el formato 1042 -comisionistas de bolsa - se verificó que la sociedad realizó operaciones a través de Interbolsa SA y BTG Pactual SA. Para comprobar lo anterior, se efectuaron visitas a Interbolsa en las que se revisó: (i) la cuenta 43508, donde se evidenciaron operaciones de repo y de contado en acciones de la especie Fabricato; (ii) el «extracto consolidado de cuenta » en el que se registraron 23.500.000 acciones de la misma especie en el portafolio de Cromas SA; (iii) los formatos de apertura de cuenta del 4 de febrero de 2010 , firmados por la representante legal de la actora, en el que se relacionó el código 043508 y el correo electrónico alesscorridori@hotmail.com, y el de «vinculación de cliente persona
formatos de apertura de cuenta del 4 de febrero de 2010 , firmados por la representante legal de la actora, en el que se relacionó el código 043508 y el correo electrónico alesscorridori@hotmail.com, y el de «vinculación de cliente persona jurídica 043508» con la misma información ; (iv) el poder especial conferido por la representante legal a Interbolsa para ordenar a Deceval las operaciones derivadas de un endoso en administración en relación con los títulos valores o derechos depositados en Deceval a su nombre.
Deceval allegó información en la cual se constató que, a 31 de diciembre de 2011, tenía 4.045.913 acciones; asimismo se verificaron los movimientos realizados con la especie Fabricato de enero a diciembre de 2011, para determinar la existencia de la transferencia de dominio por venta, donación o compra y se constató que a, 31 de diciembre de 2011, la sociedad tenía las siguientes acciones:
Fecha corte Tipo de acción Depósito Saldo total Saldo en repos Total de acciones 31/12/2011 FABRICATO SA DECEVAL 4.365.552 322.677.078 327.042.630
Se realizó cruce de información con la Bolsa de Valores de Colombia, donde se evidenció que la sociedad efectuó compras de contado de 303.542.630 acciones de la especie Fabricato, con un costo de adquisición de $22.138.855.491,50, no reportadas por la demandante en su denuncio rentístico , información que concuerda con la que la Administración recaudó en visitas a Interbolsa SA, por lo que fueron operaciones válidamente realizadas que, al cumplir con los requisitos jurídicos, fueron canalizadas por la Bolsa de Valores de Colombia.
concuerda con la que la Administración recaudó en visitas a Interbolsa SA, por lo que fueron operaciones válidamente realizadas que, al cumplir con los requisitos jurídicos, fueron canalizadas por la Bolsa de Valores de Colombia.
Igualmente, se constató que la sociedad registró compras de contado el 17 de diciembre de 2010 de 23.500.000 acciones de Fabricato con un costo de adquisición de $608.650.000, lo cual fue confrontado con la contabilidad de la sociedad y en certificado del revisor fiscal, en la cuenta 125005, movimientos de compra de acciones, repo y gastos con Interbolsa e Invertácticas SA.
Para el año 2011, la sociedad poseía acciones de Fabricato compuestas así: 23.500.000 acciones adquiridas en el año 2010 por un costo de adquisición de $608.650.000, y 303.542.630 acciones adquiridas en el año 2011 por un costo deRadicado: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
Demandante: CROMAS SA
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7 adquisición de $22.138.855.491, para un total de 327.042.630 acciones por un valor total de $22.747.505.492, ambas por operaciones de contado.
Aunque la actora sostiene que no conoció o autorizó dichas operaciones, existe prueba del mandato que le otorgó a Interbolsa, cuyo objeto era entregar al comisionista la administración de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores; por ello, no puede afirmarse que las operaciones realizadas por esta
prueba del mandato que le otorgó a Interbolsa, cuyo objeto era entregar al comisionista la administración de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores; por ello, no puede afirmarse que las operaciones realizadas por esta fueron ajenas a su voluntad.
La resolución que resolvió el recurso de reconsideración indicó que el testimonio solicitado por la contribuyente (liquidador de Interbolsa) carecía de conducencia, pertinencia y utilidad, porque ya se habían efectuado cruces de información con esta entidad. Y no tiene de sustento jurídico el argumento sobre el desconocimiento de la prueba de Deceval, que indicó que poseía 4.045.913 acciones, toda vez que lo reportado por esta entidad no reflejaba las acciones adquiridas que se encontraban en discusión, pues no se habían desmaterializado, hecho que ocurre después de su adquisición a través de la Bolsa de Valores de Colombia, por lo que la información reportada por esta, es la pertinente y útil para determinar si se poseían acciones que cotizaran en bolsa.
No es de recibo el argumento, según el cual se desconoció que las acciones que superaban los 4.045.913 eran objeto de operaciones repo y, por lo tanto, pertenecían al tercero activo de la negociación bursátil, pues el acto que resolvió el recurso de reconsideración precisó que no se estaban glosando operaciones repo. De aceptarse que lo glosado obedece a una operación repo, se debió incluir el valor de las acciones en la declaración de renta, según el Decreto 2650 de 1993.
Las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación no demuestran las afirmaciones de la actora , en cuanto versan sobre hechos que tendrán que
el valor de las acciones en la declaración de renta, según el Decreto 2650 de 1993.
Las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación no demuestran las afirmaciones de la actora , en cuanto versan sobre hechos que tendrán que demostrarse en el ámbito penal . C on independencia de las acciones legales ejercidas ante la Superintendencia Financiera y la Fiscalía General de la Nación por los acontecimientos alrededor de las acciones de Fabricato, la DIAN cuenta con facultades de fiscalización para verificar los denuncios rentísticos de los contribuyentes, teniendo competencia para hacer cruces de información con terceros, y corroborar si lo declarado es acorde a la ley.
La DIAN analizó el informe técnico de la liquidación de Interbolsa del 25 de mayo de 2015 , y la Resolución 1576 de 2014 , expedida por la Superintendencia Financiera, documentos que no dan certeza de lo alegado por la actora, pues no desvirtúan la propiedad de las acciones cuyo valor fue objeto de adición.
Los artículos 70 del ET y 2 .° del Decreto 4908 de 2011 , no impiden que la Administración ajuste el valor de las acciones, que forma parte del costo fiscal de dichos bienes, considerados activos fijos e integran el patrimonio de la sociedad.
No es de recibo el argumento planteado respecto del artículo 36-1 del ET, que alude a la utilidad en la enajenación de acciones, por no ser un aspecto debatido en los actos acusados.
La sanción por inexactitud procede, porque la actora no declaró el valor de las
alude a la utilidad en la enajenación de acciones, por no ser un aspecto debatido en los actos acusados.
La sanción por inexactitud procede, porque la actora no declaró el valor de las acciones poseídas en Fabricato, lo que conllevó el pago de un menor impuesto.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01757-01 (26260)
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AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial realizada el 28 de junio de 201918, el a quo precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, ni se propusieron excepciones previas, indicó que mediante providencia del 7 de febrero de 2019 , se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados19, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, s e negaron las pruebas solicitadas por la demandante20, se prescindió de la audiencia de pruebas y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló parcialmente los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho modificó la liquidación oficial y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente21:
De la valoración probatoria hecha por la Administración no se evidenció la alegada vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la actora, pues se
la liquidación oficial y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente21:
De la valoración probatoria hecha por la Administración no se evidenció la alegada vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la actora, pues se constató, conforme al certificado emitido por la Bolsa de Valores de Colombia, que la demandante compró 303.542.630 acciones de contado de Fabricato, que no se registraron en la declaración de renta de 2011; asimismo, se verificó la información reportada por Deceval, según la cual, a 31 de diciembre de ese periodo, la actora poseía un total de 327.042.630 acciones de Fabricato.
Aunque la DIAN valoró la Resolución 1576 de 2014 , de la Superintendencia Financiera, aportada por la actora en desarrollo del artículo 167 del CGP, esta no desvirtuó, en materia tributaria, que la demandante adquirió las acciones de la especie Fabricato.
La Superintendencia Financiera no sancionó a la representante legal de la actora, al carecer de elementos probatorios que le permitieran concluir, con certeza, que la investigada realizara las operaciones de compra y venta de acciones de la especie Fabricato, con lo cual aplicó el principio de duda razonable, que no opera en el proce dimiento de fiscalización, pues la DIAN probó que la demandante poseía a 31 de diciembre de 2011 , más acciones de las declaradas, como lo certificó la Bolsa de Valores de Colombia, aspecto que sirvió de fundamento a los actos acusados y que no pudo analizar dicha Superintendencia.
La demandada valoró la denuncia presentada por el representante legal suplente de la actora, en contra del comisionista Alessandro Corridori, por los delitos de
actos acusados y que no pudo analizar dicha Superintendencia.
La demandada valoró la denuncia presentada por el representante legal suplente de la actora, en contra del comisionista Alessandro Corridori, por los delitos de administración desleal, hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, pero no la tuvo en cuenta por tratase de un asunto diferente al fiscal.
No se evidenció violación a los artículos 38, 83, 333, 338 y 363 de la CP, pues los actos acusados se basaron en las pruebas del proceso, que llevaron a la adición del renglón de acciones y aportes, sin que se advierta que fueran tergiversadas.
18 Fls. 331 a 336 c.p. 2 19 Fls. 65 a 69 c. suspensión provisional 20 Inspección judicial, oficios y testimonios; decisión que, recurrida en reposición, fue confirmada por auto dictado en la misma audiencia
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