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CE-264-1944-08-09

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-264-1944-08-09
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

ACCIONES – Pública y privada conjuntas / AGUAS DE USO PUBLICO – Su reglamentación / REGLAMENTACION DE AGUAS – Acción CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGNES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, agosto nueve (04) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ALBERTO CORDOBA FIRMAT

Demandado: Referencia: En el memorial anterior, el doctor Pablo Jaramillo Arango, hablando como apoderado del señor Alberto Córdoba Firmat, demanda la nulidad de las Resoluciones números 14, de 4 de febrero de 1943, y número 13 de enero 29 de 1944, expedidas por el Ministerio de la Economía Nacional, y las cuales reglamentan las aguas de uso público del río Meléndez, lesionando derechos particulares del señor Córdoba Firmat, propietario de la hacienda El Limonar, riberana de dicho río, y además por ser violatorias de algunas disposiciones del

Código Civil. Dice que ejercita las acciones que consagran los artículos 66 y 67 de la Ley 167 de 1941, o sea las que corresponden ó reemplazan la acción privada y la acción pública. Pide, además, que se decrete la suspensión provisional de las resoluciones acusadas para evitar un perjuicio notoriamente grave al doctor Alberto Córdoba Firmat, por la forma inequitativa en que se ha hecho la distribución de las aguas del río Meléndez. Por último solicita que se restablezca la verdad en los hechos y la justicia en el derecho, declarando la nulidad de las dichas resoluciones por ser

contrarias a la ley y lesivas de los derechos particulares del doctor Córdoba Firmal. Lo primero que puede observarse es que en el presente caso se trata de un acto de la Administración que afecta, en sentir del demandante, los derechos particulares privados del señor Córdoba Firmat; que no se trata de ejercer la tutela legal establecida en favor de todos los ciudadanos para la conservación del orden jurídico, sino de proteger intereses privados que se reputan lesionados por el acto demandado. Quiere esto decir que sólo es pertinente la acción privada para ocurrir a la vía contencioso-administrativa en demanda del restablecimiento del derecho que se cree vulnerado. Y no basta expresar en la demanda que se ejercita la acción pública o de nulidad porque es el contenido del acto demandado y la relación de éste con los hechos que se aducen en la demanda y los derechos que se invocan lo que determina la calidad de la acción impetrada. Si contra las resoluciones acusadas cupiera la acción de nulidad, podría cualquier ciudadano, en interés de la ley, demandar esa nulidad. Pero sí ello ocurriera, la demanda sería inadmisible por falta de interés de orden, privado en cabeza del actor. De suerte que, como ya lo tiene establecido el Consejo, en forma explícita, en los casos en que el acto administrativo hiere un derecho patrimonial, privado, solamente puede intentar la respectiva acción el lesionado. Por consiguiente, es la acción privada la procedente y no la de nulidad. Así lo expresó el Consejo en sentencia de 14 de marzo del presente año, en el juicio promovido por el doctor Publio Res trepo Jaramillo, entre cuyos párrafos esenciales se encuentran los

siguientes: "Tanto el constituyente como el legislador, celosos del fiel cumplimiento de sus normas, establecieron lo que en lenguaje de los tratadistas se llama la acción popular, acción ciudadana o acción pública, a efecto de que los ciudadanos puedan participar en la conservación del orden jurídico estatal. Así, todo individuo, toda persona natural o jurídica, en guarda del orden institucional, puede demandar ante la Corte Suprema de Justicia por inexequibilidad las leyes y decretos extraordinarios, porque se supone un interés abstracto, no por indirecto menos obligante, en que se mantenga el imperio de la súper ley. De la misma manera se pueden demandar, en acción ante lo contencioso administrativo, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, los decretos de los Gobernadores, los acuerdos municipales, los decretos de los Alcaldes, a efecto de obtener que las normas rijan según su jerarquía o prelación. Pero para que esta acción popular, ciudadana pública, pueda ejercitarse en la forma dicha, es preciso considerar el aspecto objetivo del acto demandado. Si ese acto tiene un carácter impersonal, abstracto, o genera situaciones reglamentarias, actos condiciones que no dicen relación a persona o personas determinadas, aunque pueda existir un interés patrimonial indirecto, en virtud de la vigencia de la norma, la acción popular, ciudadana o pública es procedente, "Mas cuando el acto demandado crea situaciones subjetivas, particulares, individuales, concretas, aun cuando mediatamente el orden jurídico pueda estar comprometido, la acción sólo corresponde al lesionado, al que acredite que el acto

le causa perjuicios, en virtud del principio de que la medida de las acciones la da el interés jurídico'." Pues bien: la demanda del doctor Publio Restrepo se refería precisamente a la reglamentación de las aguas del río Paila, y el Consejo la desestimó, por no ser susceptible de acusación de carácter público. En el caso de la presente demanda se acusa también en acción privada o contencioso de plena jurisdicción; pero acontece que esta acción ha caducado para el demandante por el simple transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 167 de 1941, puesto que la Resolución número 13, de 29 de enero de 1944, fue notificada el 3 de febrero siguiente. Y no puede admitirse la demanda considerando la acción pública, porque ello equivaldría a dejar sin efecto la disposición anotada antes, pues cada vez que se pretendiera atacar un acto administrativo, estando vencido el término para intentar acción privada, bastaría decir en la demanda que se ejercita también la acción pública y de este modo obligar a revisar una providencia ejecutoriada, que se notificó en debida forma, con las advertencias legales, y que no fue acusada dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, como ocurre en el caso presente. El tallador, antes de admitir la acusación, debe cerciorarse del contenido del acto administrativo y de los términos de la demanda para poder deducir la acción es viable. Si esto no fuera así, carecería de eficacia la disposición del artículo 83 citado, pues en todo caso podría revivirse la acción caducada con sólo tratar de ejercitar la simple

nulidad, cosa a todas luces inaceptable. Por las razones expuestas, no se admite la anterior demanda. Devuélvanse al interesado los documentos que adjuntó a ella. Notifíquese.

DIOGNES SEPULVEDA MEJIA , LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO

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