CE - 26_500012331000200600311021SENTENCIA20220721155326_TCListadoTitulados133131914896241847-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 26_500012331000200600311021SENTENCIA20220721155326_TCListadoTitulados133131914896241847-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737)
Demandante: INTEGRANTES DEL CONSORCIO SOLARTE INECONTE
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - RENUNCIA DEL
CONTRATISTA A RECLAMAR POR MAYOR PERMANENCIA EN OBRA Síntesis del caso: las partes celebraron un contrato de obra vial, pero, durante la ejecución las partes prorrogaron el plazo lo cual ocasionó una mayor permanencia en obra. El contratista pretende el pago de los costos derivados de las prórrogas a pesar de que en los documentos contractuales expresamente renunció a ello. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 636 a 654 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Desestímense las excepciones propuestas por la entidad demandada por no configurarse como tales.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría,
devuélvase al interesado el remanente de las sumas que se ordenaron cancelar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” (fl. 654 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2006 (fl. 1 cdno. ppal.) los integrantes del consorcio Solarte INECON-TE —Luis Héctor Solarte Solarte y la sociedad
Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo SA (Constructora INECON-TE)— 2
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737) Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA) (fls. 1 a 18 y 384 y 385 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Que se declare que el contrato 1.013 de 2001 suscrito inicialmente entre EL CONSORCIO SOLARTE INECON-TE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ha sufrido un desequilibrio económico originado en hechos y conductas antijurídicas no imputables al contratista, que generan un daño patrimonial indemnizable en cabeza del contratista, el cual no está obligado a soportar.
SEGUNDA. Que se declare que EL INSTITUTO es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por los integrantes del
CONSORCIO SOLARTE INECON-TE, causados con motivo del desequilibrio financiero declarado conforme a lo que se pruebe en este proceso. TERCERA. Que consecuentemente se condene a EL INSTITUTO, a pagar a los integrantes del CONSORCIO SOLARTE INECON-TE, los daños causados de acuerdo con lo que se pruebe en este proceso, bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante. CUARTA. Que los valores resultantes de la indemnización sean actualizados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia Nacional sobre la materia. QUINTA. Que en atención a la conducta de la administración, esta sea condenada en las costas y gastos de este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 446 de 1998. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A PRIMERA. Que en caso de no prosperar la declaratoria de la pretensión atinente al reconocimiento del equilibrio contractual en atención al análisis de la prueba documental arrimada al proceso, con base en la eventual ocurrencia de la ‘teoría de los actos propios’, se declare la ‘Nulidad’ de las siguientes disposiciones que afectan la relación contractual, con el fin de abrir paso a la declaratoria del reconocimiento del equilibrio financiero pretendido con esta demanda:
1. Parcial de la Cláusula PRIMERA del Contrato adicional 1013-1-01 de 2003, en cuanto manifiesta: No obstante la prórroga que se acuerda en esta adición, el contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de los trabajos que
tenga como causa, la prórroga acordada en este documento como tampoco acarreará sobrecostos al INSTITUTO ni adicional en valor.
2. Parcial de la Cláusula PRIMERA del Contrato adicional 1013-2-01 de 2003, en cuanto manifiesta: No obstante la prórroga que se acuerda en esta adición, el contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de los trabajos que tenga como causa, la prórroga acordada en este documento como tampoco acarreará sobrecostos al INSTITUTO ni adicional en valor.
3
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737) Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia
3. Parcial de la Cláusula PRIMERA del Contrato adicional 1013-3-01 de 2003, en cuanto manifiesta: ) No Obstante la prórroga que se acuerda en esta adición, contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de los trabajos que tenga como causa, la prórroga acordada en este documento como tampoco acarreará sobrecostos al INSTITUTO ni adicional en valor.
4. Total del PARÁGRAFO de la Cláusula PRIMERA del Contrato adicional 1013-5-01 de 2003, en cuanto manifiesta: No obstante la prórroga que se acuerda en este documento, las partes declaran que el valor del contrato permanece inalterable y el contratista manifiesta en forma expresa que no
presentará reclamación alguna por mayor permanencia en obra que tenga como causa la prórroga acordada. SEGUNDA. Que una vez declarada la ‘Nulidad’ de las cláusulas que permitan la declaratoria de un desequilibrio financiero del contrato, y se demuestre que este se presentó por causas absolutamente no imputables al contratista, se proceda a reconocer judicialmente la existencia de este hecho (el desequilibrio financiero). TERCERA. Que reconocido y declarado el desequilibrio financiero del contrato, se proceda a indemnizar y/o compensar al cocontratante, bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante, según Io que se logre probar en este proceso, y que dicha condena se actualice de acuerdo con la ley y la jurisprudencia nacional. CUARTA. Que se condene en costas a la parte demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS B PRIMERA. Que en caso de no prosperar la declaratoria de la pretensión atinente al reconocimiento del equilibrio contractual en atención al análisis de la prueba documental arrimada al proceso, y a la improcedencia de la declaratoria de ‘Nulidad’ de las disposiciones demandadas en las pretensiones subsidiarias A de este libelo, se declaren ineficaces tales disposiciones por contravenir normas de orden público irrenunciable innegociables entre las partes de un contrato estatal. SEGUNDA. Que una vez declarada la ‘INEFICACIA’ de las cláusulas que permitan la declaratoria de un desequilibrio financiero del contrato, y se demuestre que este se presentó por causas absolutamente no imputables al contratista, se proceda a reconocer judicialmente la existencia de este hecho (el desequilibrio financiero).
TERCERA. Que reconocido y declarado el desequilibrio financiero del contrato, se proceda a indemnizar y/o compensar al cocontratante, bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante, según lo que se logre probar en este proceso, y que dicha condena se actualice de acuerdo con la ley y la jurisprudencia nacional. CUARTA. Que se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 2 a 6 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737) Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) El 27 de diciembre de 2001, las partes suscribieron el contrato de obra número 1.013 para el mejoramiento y pavimentación de la carretera Fuente de Oro - Puerto Lleras - cruce Puerto Rico - Puerto Arturo - San José del Guaviare sector Sucre Puerto Rico - Puerto Arturo (entre las abscisas K71+000 y K81+000) por valor de $6.381.842.864, por el sistema de precios unitarios con una duración de 12 meses desde la orden de inicio; sin embargo, el contrato se prorrogó 5 veces por la imposibilidad de trasladar los materiales a la obra por la situación de orden público y por la fuerte ola invernal. 2) Aunque en cada uno de los documentos contractuales el actor indicó que las prórrogas no le causaban mayores costos y renunció a presentar reclamaciones con
posterioridad, lo cierto es que las extensiones del plazo desequilibraron la ecuación económica del contrato. Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) (fls. 392 a 408 cdno. ppal.) propuso las excepciones de i) “cosa juzgada”, porque el contratista renunció expresamente a cualquier reclamación; ii) “inexistencia del desequilibrio económico financiero del contrato”, por cuanto todos los hechos alegados por el actor eran previsibles; iii) “falta de adecuada programación por parte del demandante al no tramitar oportuna y diligentemente los permisos para el traslado de los insumos a la obra” pues, en ningún momento el actor se acercó a las autoridades para asegurarse de que los materiales pudieran llegar al sitio, iv) “caducidad de la acción” de las pretensiones de nulidad e ineficacia ya que, desde el perfeccionamiento del contrato hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años y, v) “autonomía de la voluntad de la firma consorcio Solarte INECON-TE para transar o evitar litigios” debido a que no acreditó ningún vicio del consentimiento relacionado con la suscripción de las prórrogas. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 29 de abril de 2014 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: 5
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737) Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia
- No operó la caducidad de la acción porque desde la firma del acta de recibo definitivo de la obra y la presentación de la demanda no transcurrieron más de dos años, e indicó que el resto de las excepciones quedarían resueltas con el fondo del asunto. 2) Las dificultades para el suministro de materiales eran previsibles, el contratista conocía, desde un inicio, de la situación de perturbación del orden público existente en la zona, además, podía coordinar con las autoridades el suministro y transporte de la materia prima y así cumplir con el cronograma pero, no lo hizo. 3) Las lluvias eran previsibles por cuanto “existía en la zona una temporada de lluvias y una temporada de tiempo seco” (fl. 649 cdno. ppal.), adicionalmente, el actor no acreditó en qué forma afectó la lluvia el equilibrio económico del contrato. 4) Además, el dictamen pericial no era claro ni idóneo para acreditar los costos por la mayor permanencia en la obra, porque ni siquiera anexó los soportes ni señaló las fuentes de información en que se sustentó. 5) Las pretensiones subsidiarias tampoco procedían porque el actor firmó los documentos contractuales sin ninguna manifestación de inconformidad sobre lo pactado los cuales tenían precisamente la finalidad de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica, por lo tanto, no podía desconocer lo acordado para ahora requerir el restablecimiento de la ecuación económica.
Recurso de apelación El demandante (fls. 656 a 662 cdno. ppal.) impugnó el fallo de primer grado con los
siguientes argumentos: 1) Se debieron reconocer los costos por mayor permanencia en obra pues, el tribunal desconoció que el Consejo de Estado ha modulado el principio “venire contra factum proprium non valet” cuando ha indicado que “el último momento contractual para manifestar las reservas o salvedades a la ejecución contractual es el acta misma de liquidación” (fl. 662 cdno. ppal.). 6
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737) Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) Los hechos alegados por el contratista sí eran imprevisibles y obligaban a restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato, luego, el actor no debía asumir las consecuencias del acaecimiento efectivo de esos riesgos. 3) El dictamen estudió cada uno de los problemas que afrontó el contratista durante la ejecución y allegó fotografías, recortes de prensa, documentos del contrato y soportes contables.
Actuación surtida en la segunda instancia Por auto de 5 de junio de 2015 (fl. 668 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación, el 16 de junio del mismo año (fls. 670 a 676 cdno. ppal.) el actor solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia las cuales fueron negadas mediante auto del 4 de agosto de 2017 (fls. 678 a 682 cdno. ppal.), el 2 de octubre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término la entidad demandada
mostró su acuerdo con las razones empleadas por el a quo (fls. 686 a 688 cdno. ppal.), el demandante expuso jurisprudencia y doctrina relacionadas con la mayor permanencia en obra y cómo resultaban aplicables al presente asunto (fls. 696 a 747 cdno. ppal.); el agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) el caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Objeto de la controversia y decisión a adoptar La controversia planteada en término1 consiste en determinar, conforme a la apelación, si se debe revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1 El plazo del contrato finalizó el 15 de abril de 2004 y la demanda se presentó el 23 de marzo de 2006 (fl. 1 cdno. ppal.). 7
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737) Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia Se confirmará la sentencia impugnada porque de las cinco (5) prórrogas suscritas el contratista renunció a presentar reclamos por mayor permanencia en obra en cuatro (4) de ellas y suscribió la restante sin protesta alguna.
El caso concreto
2.1 Los costos por mayor permanencia en la obra causados por las prórrogas del contrato El apelante sostiene que debieron reconocerse en su favor los costos por mayor permanencia en obra derivados de las múltiples prórrogas del contrato que suscribieron las partes, así: a) El contrato adicional número 1013-1-01 del 21 de febrero de 2003 extendió el plazo hasta el 20 de mayo de 2003 por “la ola invernal, la voladura del puente Morochito que afectó el paso de insumos a la obra y las restricciones de entrada de insumos a la obra por cuenta de las autoridades militares de la zona” (fl. 38 cdno. ppal.), donde se consignó que “el contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de los trabajos que tenga como causa la prórroga acordada en este documento como tampoco acarreará sobrecostos al instituto ni adicional en valor” (fl. 39 cdno. ppal.). b) El contrato adicional número 1013-2-01 del 20 de mayo de 2003 prorrogó el plazo hasta el 10 de junio de 2003 por idénticas razones y con igual renuncia por parte del contratista (fls. 40 y 41 cdno. ppal.). c) El contrato adicional número 1013-3-01 del 10 de junio de 2003 amplió el plazo hasta el 30 de noviembre de 2003 por los mismos motivos de los dos anteriores e idéntica expresión de renuncia por parte del contratista. d) El contrato adicional número 1013-4-01 del 28 de noviembre de 2003 alargó el
plazo hasta el 28 de febrero de 2004 y adicionó $1.433.325.856 al presupuesto del contrato por “los problemas de invierno presentados en la zona que dificultó la construcción de los terraplenes con material de la zona, los cuales debieron ser cubiertos con material [ilegible] y modificar la construcción del suelo cemento (sic) por base granular” (fl. 45 cdno. ppal.). 8
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737) Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia e) El contrato adicional número 1013-5-01 del 27 de febrero de 2004 prolongó el plazo hasta el 15 de abril de 2004 por “los problemas de invierno en la zona durante el fin de año anterior lo que dificultó la construcción de obras de drenaje, alcantarillas y box-coulvert” (fl. 47 cdno. ppal.), donde se anotó que “el contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en obra que tenga como causa la prórroga acordada” (ibidem).
De lo anterior se advierte que en cuatro (4) de las prórrogas el contratista renunció expresamente a presentar reclamaciones por mayor permanencia en obra y suscribió la restante sin aclarar si lo allí acordado impactaba negativamente sus intereses, en consecuencia, es contrario a la buena fe y al respeto por los actos propios que ahora pretenda el pago de los costos por mayor permanencia en obra, de un lado, porque desconoció el acuerdo que libre y espontáneamente firmó con
el contratante de que no procedería de esta forma y, de otro, por cuanto la jurisprudencia ha entendido que el interesado debe indicarle a su contraparte si la respectiva modificación, adición, prórroga o suspensión lo afecta y el demandante guardó silencio al respecto. Inclusive, el valor del contrato se adicionó para superar las dificultades que ocasionó la lluvia durante la ejecución; no obstante, el demandante ahora sustenta sus pretensiones, entre otras, en esa circunstancia a pesar de que ello ya fue superado por las partes, en todo caso, cuando se adicionó el presupuesto de la obra el demandante no manifestó que era insuficiente el monto pactado. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de 31 de agosto de 2011 en cuanto al deber de buena fe y correcto comportamiento de las partes en la ejecución de los contratos hizo la siguiente precisión: “No sólo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra parte con una reclamación de esa índole. Recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y reciproca lealtad que se deben los contratantes, 9
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737)
Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato.”2 (negrillas adicionales).
En esa misma dirección, se ha reiterado que debe prevalecer el deber de lealtad de las partes frente a las reclamaciones que surjan por motivo de la ejecución de los negocios, así: “[E]l principio de la buena fe en cuanto tal es una fuente de derecho que cumple la función de integrar o suplir lagunas de todo el ordenamiento jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las cosas, el silencio que guardó la contratista demandante al momento de suscribir los adicionales, respecto de las reclamaciones que había hecho; en contraste con las reclamaciones inmersas en las pretensiones de la demanda, constituye una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos. (...) Como Corolario la Sala determina que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto si se le causó un daño al contratista este fue producto de su propia conducta, porque al suscribir varios negocios jurídicos (contratos adicionales), sin salvedades en el momento de firmarlos; aceptó que estos reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas al no dejar reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico, ya que de no haber sido así, simplemente no los habrían suscrito. Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio
de la buena fe contractual.”3 (negrillas adicionales). En esa perspectiva, es claro que el comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinante para la prosperidad de sus pedimentos en el escenario judicial, por lo tanto, el contratista no puede desconocer sus propios actos para ahora pretender una condena por mayor permanencia en obra. Ahora bien, el apelante sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que los contratistas pueden manifestar sus reservas o salvedades frente a todo lo ocurrido durante la ejecución en la respectiva acta de liquidación bilateral del contrato. Aunque el apelante no señaló alguna providencia en concreto para sustentar su tesis se advierte que, en efecto, esta Corporación ha precisado que los contratistas 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18.080, CP Ruth Stella Palacio Correa. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 53.288, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737) Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia pueden consignar salvedades en el acta de liquidación bilateral para posteriormente formular sus pretensiones en sede judicial, por lo tanto, la salvedad recoge aquello que no fue objeto de acuerdo en el cruce cuentas, pero, no exime a los cocontratantes de manifestar su reservas en los documentos contractuales que se hayan suscrito durante la ejecución del contrato.
En otros términos, la salvedad hecha en el acta de liquidación delimita los aspectos susceptibles de ser discutidos a través de las controversias contractuales, en efecto, “la acción contractual solo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo”4. Las salvedades en sede de liquidación no suplen el deber de protestar las modificaciones, adiciones, prórrogas o suspensiones de quien las suscribe o mejor no reviven la oportunidad que tenía el afectado para pedir en cada documento contractual que firma los respectivos reajustes o reconocimientos. Aclarado lo anterior, es relevante precisar que en el presente asunto no hubo liquidación bilateral donde el actor pudiera consignar salvedades, por el contrario, como se explicó el contratista renunció en su momento a presentar reclamos y, en todo caso, guardó silencio sobre los efectos económicos que ahora pretende. Además, respecto de los otros puntos objeto de apelación –prueba de los perjuicios e imprevisibilidad de las lluvias y de la situación de orden público– se advierte que lo expuesto deja en evidencia la ausencia de fundamento válido para analizar su mérito porque justamente el contratista en unas prórrogas renunció y en la otra nada dijo sobre la mayor permanencia en obra. De otra parte, se advierte que no hay lugar a hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda por el hecho de que la parte actora, en las razones de apelación no incluyó ninguna inconformidad frente a la decisión del a quo de negarlas, luego no hay lugar a pronunciarse respecto de estas.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2014, exp. 28.203, CP Hernán Andrade Rincón. 11
Expediente: 50001-23-31-000-2006-00311-02 (53.737) Actor: Integrantes del Consorcio Solarte INECON-TE Controversias contractuales Apelación de sentencia Conclusión Se confirmará la sentencia impugnada porque el actor no podía desconocer sus propios actos y la buena fe para reclamar los costos por mayor permanencia en obra.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto la conducta de las partes no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa, arbitraria o temeraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.