CE-266--1944-09-19
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-266--1944-09-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
LITIS CONSORCIO – Diversos actores y actos demandados / ACCION CONTENCIOSA – Equivocada / CONTENCIOSO OBJETIVO - Solo es procedente cuando se trata de atacar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto / DEMANDA CONTRA DIVERSOS ACTOSLiquidaciones de impuestos CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGNES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) Radicación número: Actor: EDUARDO ESGUERRA SERRANO, en representación de “STANDARD OIL COMPANY OF NEW JERSEY y otras Sociedades extranjeras
Demandado: Referencia: El doctor Eduardo Esguerra Serrano, hablando en su calidad de apoderado de las Sociedades extranjeras Standard Oil Company of New Jersey, Panamá Transport Company, Lago Shipping Company e Imperial Oil Shipping Co., Ltd., presentó demanda ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad contra las Resoluciones de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, números R288-H de 1943 (abril 17); R-350-H de 1943 (mayo 7); R-1652-H de 1943
(diciembre 9); R-1648-H de 1943 (diciembre 9); R-338-H de 1944 (marzo 6); R339-H de 1944 (marzo 6); R-340-H de 1944 (marzo 6); R-379-H de 1944 (marzo 6). Tales resoluciones son referentes a liquidaciones de impuestos sobre la renta y complementarios. Las primeras cuatro fueron proferidas por la Jefatura por
haberse reclamado de las respectivas liquidaciones, y las últimas deciden los recursos de reposición intentados contra aquéllas. El Consejero sustanciador, doctor Carlos Rivadeneira, se abstuvo de darle curso a la demanda, por considerar que no pueden demandarse en un solo libelo diversos actos, aun cuando ellos sean de naturaleza análoga. Y como el demandante no se conformara con esa decisión, ha interpuesto contra ella el recurso de súplica para ante la Sala. Considera el demandante que es procedente la admisión de la demanda, dado que la materia de todas las resoluciones acusadas es idéntica, que es uno mismo el procedimiento, y, en fin, que para la economía procesal es indudablemente acertado recurrir al medio que ha adoptado, que en su concepto es el litis consorcio de que hablan los expositores de derecho procesal. En efecto, se trata de la concurrencia de varios demandantes que atacan diversos actos administrativos pero de idéntica naturaleza. Es el litis consorcio impropio activo, en el cual no hay ninguna conexión jurídica entre los demandantes, pero hay afinidad de causa. Con todo, es verdad que dentro de la organización procesal del Código Administrativo no está autorizado el procedimiento de que se trata, y muy al contrario, el Consejo de Estado en reciente fallo decidió que no puede admitirse que en una sola demanda se reúnan diversos actos, referentes a distintas personas, para obtener una sola decisión. Pero no es necesario entrar a examinar a fondo este problema si se considera el contenido mismo de las resoluciones acusadas. Dichas resoluciones han sido proferidas por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales con motivo de
reclamaciones hechas por los interesados contra las liquidaciones de impuestos efectuadas por los Administradores de Hacienda Nacional. Se dice lo anterior porque se ocurre al Consejo en acción de nulidad, esto es, en acción pública, y en repetidas ocasiones ha dicho esta corporación que aquellos actos de la administración en que sean afectados en forma directa los derechos patrimoniales, privados, de las personas, solamente pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo cuando se atacan en acción privada, esto es, cuando se intenta el contencioso subjetivo o de plena jurisdicción. El contencioso objetivo sólo es procedente cuando se trata de atacar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. La demanda no puede contener sino la petición de que sea anulado el acto, simple y llanamente, sin atender a los derechos subjetivos vinculados a él, y la decisión tiene efecto erga omnes. Verdad es que en el caso que se estudia no se pide el restablecimiento del derecho expresamente, pero debe tenerse en cuenta que la sola declaración que se haga en el sentido de que son nulas las resoluciones acusadas, equivale a restablecer el derecho, puesto que por ese mismo hecho habrán de caer las liquidaciones practicadas ya y confirmadas por la Jefatura de Rentas. Esa es la verdadera finalidad de la demanda, pues de la lectura del punto noveno del memorial de súplica se desprende claramente, cuando dice que "las resoluciones de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales demandadas son nulas, y así debe declararse, ordenando además que las liquidaciones sean ajustadas en un todo a la letra y al espíritu de las leyes impositivas".
Y de conformidad con lo dispuesto por el Código Administrativo en sus artículos 271 y siguientes, es el recurso de revisión el que cabe contra tales decisiones, el cual debe intentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede en firme la respectiva liquidación. Por otra parte, sabido es que la revisión de esta clase de resoluciones corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos; de suerte que bien pudiera ocurrir que estas resoluciones hubieran sido llevadas ante el respectivo Tribunal, en revisión, para que se declare que las expresadas compañías no están obligadas a pagar el impuesto exigido o para que se verifique una nueva liquidación, y en ese caso se daría lugar a dos decisiones distintas, emanadas de diversas entidades del ramo de lo contencioso administrativo, cosa a todas luces inaceptable. Bastan las breves razones expuestas para que la Sala confirme, como en efecto lo hace, el acto material de la súplica. Có piese , notifíquese y publíquese. ANIBAL BADEL, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., TULIO ENRIQUE TASCON , LUIS E. GARCIA V.,