🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 266540012331000201000269021SENTENCIA20220816135608

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 266540012331000201000269021SENTENCIA20220816135608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., veintinueve [29] de julio de dos mil veintidós [2022].

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA]

TEMAS: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Es un presupuesto procesal que la Sala debe revisar de oficio / LA EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL - Está determinada por los eventos que ha fijado el legislador / EL PLAZO MÁXIMO PARA DEMANDAR - Su cómputo se establece a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró prescrita la acción penal y no des de que el juez de primera instancia la establece mediante otra decisión.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1° de julio de 2021 1, proferida por el Tribunal Administrativo d e Norte de Santander , mediante la cual se resolvi ó [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:

[...] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de indebida representación de la Nación respecto de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo

representación de la Nación respecto de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia [...] [énfasis y mayúsculas propias del texto original].

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se afirma que a la s entidades públicas demandadas les asiste responsabilidad patrimonial por la supuesta privación injusta de la libertad y “ mantenimiento sub judice” de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo en el marco de un proceso penal, circunst ancias que , según lo consignado en el escrito inicial, le habría ocasionado perjuicios a los demandantes.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. El 9 de agosto de 2010, los señore s Javier Guerrero Caicedo, Socorro Caicedo de Guerrero , Isabel Cristina Gue rrero Caicedo, Gloria Betty Castiblanco Mendoza, Javier Mauricio Guerrero Ortega, Mónica Liliana Guerrero Castiblanco,

1 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 2 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado].Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 2

Carlos Felipe Guerrero Castiblanco, Rubén Ángel Becerra Arévalo, Olga Lucía Becerra Arévalo, Marlene Becerra Arévalo, Yasmine Becerra Aré valo, Alfonso

2

Carlos Felipe Guerrero Castiblanco, Rubén Ángel Becerra Arévalo, Olga Lucía Becerra Arévalo, Marlene Becerra Arévalo, Yasmine Becerra Aré valo, Alfonso Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Arévalo, María Eugenia Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Rangel, Mayra Alejandra Becerra Martínez y Juana Inés Martínez Murillo, en nombre propio y en representación de su hijo menor Fabián An drés Becerra Martínez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente resp onsables a raíz d e la “injusta detención y mantenimiento sub judice ” de Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo en el marco de un proceso penal.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, la parte activa solicitó que a las entidades públicas de mandadas se les condenara a pagar, como reparación del supuesto daño ocasionado, lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:

[...] [L]os perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCO PESOS M/CTE ($1.754’512.105), más 18.000 gramos oro, hoy equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES

NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($958’932.000), o

oro, hoy equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($958’932.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso , o en su defecto, en forma genérica o de manera oficiosa [...] [mayúsculas sostenidas propias del texto original].

2. Los hechos de la demanda

2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:

2.1.1. El 1° de diciembre de 1995, se le asignó al Fondo Educativo Regional -FERde Norte de Santander , por concepto de reaforo del situado fiscal de 1994, la suma de $393’070.023.

2.1.2. El 6 de diciembre de 1995, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpesle entregó el monto de $485 ’226.000 al Ministerio de Educación Nacional, el cual estaba destinado al FER de N orte de Santander como participación de telefonía celular.

2.1.3. El 11 de diciembre de 1995, la junta administradora del FER de l departamento de Norte de Santander dispuso que con la incorporación de los aludidos recursos económicos a su presupuesto se realizarían unas inversiones para el sector educativo de dicha entidad territorial.Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 3

2.1.4. El 22 de diciembre de 1995, el presidente de la junta administradora del

Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA]

3

2.1.4. El 22 de diciembre de 1995, el presidente de la junta administradora del FER de Norte de Santander realizó una convocatoria abierta para celebrar los contratos tendientes a materializar las inversiones propuestas.

2.1.5. El 4 de julio de 1996, el señor Hugo Cárdenas Vega, diputado de la Asamblea de Norte de Santander para esa época , denunció las supuestas irregularidades que se presentaron en el manejo financiero del FER del aludido ente territorial , específicamente, en relación c on los contratos celebrados en diciembre de 1995.

2.1.6. En mayo de 1997, la Fiscalía Primera de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta 3 vinculó mediante indagatoria , entre otras personas, a l señor Javier Guerrero Caicedo , secretario de educ ación del departamento de Norte de Santander y a Rubén Ángel Becerra Arévalo, representante de los educadores.

2.1.7. Mediante Resolución del 14 de octubre de 1997, se resolvió la situación jurídica de las personas previamente referidas. A Javier Guerrero Caicedo se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y a Rubén Ángel Becerra Arévalo la de caución prendaria, por la supuesta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

De acuerdo con lo señalado en el es crito inicial, a través de providencia del 12 de noviembre de 1997, la Fiscalía Primera de Delitos contra la Administración Pública

contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

De acuerdo con lo señalado en el es crito inicial, a través de providencia del 12 de noviembre de 1997, la Fiscalía Primera de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta “ratificó” la determinación arriba mencionada.

2.1.8. Por medio de la Resolución No. 001 del 2 de enero de 1998 , la Fiscalía de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal de l Distrito Judicial de Cúcuta resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por los aquí demandantes en contra de la decisión adoptada el 14 de octubre de 1997.

En ese sentido , se decidió, entre otros aspectos, lo siguiente : [i] confirmar la determinación impugnada en relación con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Javier Guerrero Caicedo y [ii] modificar la caución prendaria ordenada respecto de Rubé n Ángel Becerra Arévalo para ordenar su detención preventiva y correspondiente captura.

2.1.9. El 2 de mayo de 1998, la Fiscalía de la Unidad Tercera Especializada de Administración Pública de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de los

3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta.Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 4

señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Referencia: Acción de reparación directa [CCA]

4

señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2.1.10. En contra de la decisión que se acaba de referir, el señor Javier Guerrero Caicedo formuló recurso de apelación, el cual fu e desestimado a través de la Resolución No. 063 del 1° de julio de 1998, proferida por la Fiscalía de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta.

2.1.11. Mediante sentencia del 6 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta declaró penalmente responsables a los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de r equisitos legales, decisión que fue apelada por los aquí demandantes.

2.1.12. El 21 de agosto de 2007, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta profirió fallo de segunda instancia, a través del cual: [i] confirmó la condena impuesta a Javier Guerrero Caicedo y [ii] declaró extinta la acción penal en relación con Rubén Ángel Becerra Arévalo por cuenta de su prescripción y, como consecuencia de ello, decret ó la cesación de todo procedimiento en su contra.

2.1.13. El señor Javier Guerrero Caicedo formuló demanda de casación en contr a de la sentencia de segunda instancia arriba mencionada . Posteriormente, mediante providencia del 31 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la

2.1.13. El señor Javier Guerrero Caicedo formuló demanda de casación en contr a de la sentencia de segunda instancia arriba mencionada . Posteriormente, mediante providencia del 31 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también declaró extinta la acción penal frente a dicho recurrente y, acto seguido, decretó la cesación del procedimiento.

3. El trámite en primera instancia

3.1. A través de auto del 19 de agosto de 2010 4, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, pues consideró que había caducado la acción de reparación directa interpuesta.

3.2. El 25 de agosto de 2010 5, el extremo activo interpuso recurso de apelación 6 en contra de la decisión que se acaba de referir.

3.3. Surtido el trámite legal7 correspondiente, por medio de auto del 27 de abril de 20118, la Su bsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó 9 la

4 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 5 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 6 Mediante auto del 3 de septiembre de 2010 , el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado].Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 5

Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA]

5

decisión impugnada , porque estimó que el escrito inicial sí fue presentado de forma oportuna.

Como consecuencia de lo anterior, se admitió10 la demanda y se notificó dicha determinación en debida forma a las entidades públicas demandadas y al Ministerio Público.

3.4. La Fiscalía General de la Nación contestó11 la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la falla en el servicio que se le atribuyó en el escrito inicial no se configuró.

Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que la privación de la libertad de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo obedeció al hecho de que existían indicios que comprometían su responsabilidad penal por la supuesta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conducta delictiva que solo admitía la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Agregó que la extinción de la acción penal por cuenta de su prescripció n en relación con los ahora demandantes sucedió en la etapa de juicio, la cual no era controlada por la Fiscalía General de la Nación, de ahí que, en su criterio, dicha circunstancia se traducía en una mora que no le resultaba imputable, pues la definición de la situación jurídica y la acusación de los señores Guerrero Caicedo y Becerra Arévalo se realizó en tiempo.

Asimismo, afirmó que la imposición de las medidas de aseguramiento y la

definición de la situación jurídica y la acusación de los señores Guerrero Caicedo y Becerra Arévalo se realizó en tiempo.

Asimismo, afirmó que la imposición de las medidas de aseguramiento y la subsiguiente acusación de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo cumplió con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, descartó la posibilidad de que se profiera una condena bajo un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que, a su juicio, “ [...] este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención

7 A través de providencia del 12 de noviembre de 2010, esta Corporación admitió la im pugnación formulada por la parte demandante [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado]. 8 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado]. 9 La argumentación utilizada en esta providencia se rá precisada en la parte considerativa de esta decisión, dado que dicha fundamentación será objeto de estudio en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa. 10 El 10 de junio de 2011, el Tribunal de origen profir ió el auto de obedecimiento al superior [índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI] [expediente digitalizado]. 11 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado].Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra

Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA]

6

preventiva, como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia [...]”.

También adujo que el daño antijurídico reclamado era i nexistente y, además, sostuvo que, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

En relación con el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo, aseveró que se configuró la caducidad de la acción de reparació n directa, toda vez que la prescripción de la acción penal fue declarada a su favor en la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y no en la providencia que expidió la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia -decisión que favoreció únicamente al señor Javier Guerrero Caicedo-.

En tal virtud, concluyó que respecto del señor Becerra Arévalo “ [...] se da la caducidad de la acción, pues desde el momento mismo que quedó en firme la providencia del Tribunal Superior de Cúcuta, su situación procesal era inmodificable por el superior que conoció del recurso interpuesto por el señor GUERRERO [...]” [mayúsculas sostenidas propias del texto original].

En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación solicitó la desestimación de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

3.5. La Nación - Rama Judicial contestó12 la demanda extemporáneamente.

En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación solicitó la desestimación de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

3.5. La Nación - Rama Judicial contestó12 la demanda extemporáneamente.

3.6. Mediante auto del 16 marzo de 201213, el a quo abrió el proceso a pruebas y, posteriormente, a través de providencia del 19 de abril de 201814, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.7. La parte actora alegó15 de conclusión de forma extemporánea.

3.8. La Fiscalía General de la Nación presen tó16 alegaciones conclusivas y reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda.

3.9. La Nación - Rama Judicial también alegó 17 de conclusión e insistió en las razones de defensa que planteó en el escrito a través del cual contestó la demanda -extemporáneamente-. Asimismo, agregó que, en este caso en

12 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 13 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 14 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 15 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 16 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 17 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado].Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra

Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA]

7

particular, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

3.10. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia18

El Tribunal a quo, mediante sentencia del 1° de julio de 2021, declaró probada, de oficio, la excepción de indebida representación de la Nación respecto de la Rama Judicial y, acto seguido, negó las pretensiones de la demanda.

Con el p ropósito de fundamentar la primera de las determinaciones en comento, sostuvo que las medidas de aseguramiento objeto de estudio fueron impuestas por la Fiscalía General de la Nación y no por un juez, motivo por el cual concluyó que “ [...] de existir algún tipo de responsabilidad del Estado , esta estaría en cabeza de la Fiscalía [...]”.

Respecto de la segunda decisión adoptada -la desestimación de las pretensiones de la demanda-, el juzgador de primera instancia indicó que, si bien era cierto que se había declarado la extinción de la acción penal -por cuenta de su prescripciónfrente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que supuestamente cometieron los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo, no podía ignorars e que la conducta gravemente culposa de los procesados dio lugar a que se les privara de su libertad.

En tal virtud, afirmó que la conducta observada por los ahora accionantes en los hechos materia de investigación penal sí generó los indicios necesarios para que

procesados dio lugar a que se les privara de su libertad.

En tal virtud, afirmó que la conducta observada por los ahora accionantes en los hechos materia de investigación penal sí generó los indicios necesarios para que la Fiscalía General de la Nación les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, “[...] circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación al Estado [...]”.

Así las cosas, el Tribunal de orig en concluyó que el daño reclamado por el extremo activo no era antijurídico y, además, estimó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, lo cual condujo a que se denegaran las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación19

Inconforme co n la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación20 en su contra.

18 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado]. 19 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI [expediente digitalizado].Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 8

Frente a la indebida representación de la Nación - Rama Judicial, indicó que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que tanto el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta como el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “ [...] participaron directa y funcionalmente en el prolongamiento injustificado e indefinido de la vinculación al

Circuito de Cúcuta como el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “ [...] participaron directa y funcionalmente en el prolongamiento injustificado e indefinido de la vinculación al proceso penal de los señores Becerra y Caicedo [...]”.

Sostuvo que no se podía ignorar que la prescripción de la acción penal l a “causó” el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Asimismo, aseguró que declarar la indebida representación de la Nación en relación con la Rama Judicial se traducía en una “[...] exoneración tácita de su participación en la evidente causa de falla en el servicio aquí demandada [...]”.

En lo atinente a la desestimación de las pretension es de la demanda, la parte recurrente consideró que el a quo utilizó de forma errada la “ teoría del daño ocasionado por culpa de la víctima ”, dado que fueron las entidades públicas demandadas las que adecuaron las conductas de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo a posibles hechos delictivos, “[...] por lo que simple es concluir que no podemos trasladar acciones a quien no las tiene ni puede ejecutar [...]”.

Aunado a lo anterior, aseveró que el análisis fáctico y jurídico real izado en la sentencia cuestionada respondió a “meros ejercicios subjetivos”, los cuales debían ceder ante la presunción de inocencia de los ahora demandantes, pues dicha garantía fundamental quedó incólume al decretarse la cesación del procedimiento penal a favor de los señores Guerrero Caicedo y Becerra Arévalo.

ceder ante la presunción de inocencia de los ahora demandantes, pues dicha garantía fundamental quedó incólume al decretarse la cesación del procedimiento penal a favor de los señores Guerrero Caicedo y Becerra Arévalo.

Por último, manifestó que la Fiscalía General de la Nación excedió la aplicación de las medidas de restricción impuestas a los actores, circunstancia que quedó acreditado en el proceso contencioso administrativo cuando el testigo Basilio Villamizar Trujillo declaró sobre la “persecución política” de la que supuestamente fue víctima el señor Javier Guerrero Caicedo.

En ese orden de ideas, la parte activa solicitó que se revocar a la decisión apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.

20 A través de auto del 11 de octubre de 2021, el Tribunal de primer grado concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto [índice No. 14 de la plataforma tecnológ ica SAMAI] [expediente digitalizado].Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 9

6. El trámite en segunda instancia

6.1. Mediante auto del 18 de marzo de 202221, esta Corporación admitió el recurso de apelación y requirió a los sujetos procesales para que sol icitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.

6.2. Posteriormente, a través de providencia del 2 3 de mayo de 202222, se corrió

de apelación y requirió a los sujetos procesales para que sol icitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.

6.2. Posteriormente, a través de providencia del 2 3 de mayo de 202222, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

6.3. La parte demandante presentó 23 reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación.

6.4. La Fiscalía General de la Nación 24 también insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda.

6.5. La Nación - Rama Judicial25 replicó la argumentación propuesta en su escrito de contestación -presentado de forma extemporánea-.

6.6. El Ministerio Público rindió concepto26 y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, en síntesis, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues “[...] la medida de aseguramiento impuesto sobre los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo [...] obedeció al actuar descuidado por parte de los demandantes que permitió que se concretara el hecho dañoso que hoy reclaman [...]”.

III. CONSIDERACIONES

1. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa y su análisis en el caso concreto

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 -8 del CCA 27, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos [2] años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del

artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos [2] años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente

21 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. 22 Índice No. 15 de la plataforma tecnológica SAMAI. 23 Índice No. 21 de la plataforma tecnológica SAMAI. 24 Índice No. 19 de la plataforma tecnológica SAMAI. 25 Índice No. 20 de la plataforma tecnológica SAMAI. 26 Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI. 27 “Artículo 136. Caducidad de las acciones [subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998]. [...] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del p lazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra cau sa [...]” [énfasis y aclaración añadida].Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa [CCA] 10

o temporal del inmueble de propiedad a jena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los asuntos de reparación directa en los que se demande la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

cualquier otra causa.

En los asuntos de reparación directa en los que se demande la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configu ra el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.

La demanda objeto de estudio pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas por cuenta de la supuesta privación injusta de la libe rtad de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo y su “mantenimiento sub judice ” a un proceso que finalizó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y, como consecuencia de ello, se decretó cesación del procedimiento a favor de los actores.

Sobre el presupuesto procesal de la caducidad de la acción de reparación directa materia de análisis, es necesario recordar que, inicialmente, el Tribunal a quo , mediante auto del 19 de agosto de 2010, rechazó la demanda con fun damento en la presentación extemporánea del escrito inicial.

Para sustentar dicha decisión, recordó que, a través de la providencia del 31 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal -a raíz de su prescripción - en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisito legales del cual fue acusado el señor Javier Guerrero Caicedo.

declaró la extinción de la acción penal -a raíz de su prescripción - en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisito legales del cual fue acusado el señor Javier Guerrero Caicedo.

En ese sentido, afirmó que los perjuicios de los demandantes “ cesaron” con la expedición del proveído que se acaba de mencionar.

Así las cosas, el Tribunal de primer grado indicó que, en los términos del segundo inciso del artículo 187 28 de la Ley 600 de 2000 29 -en adelante CPP -, la aludida providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó

28 “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente [...]” [énfasis añadido]. 29 Código de Procedimiento Penal vigente para la época en la que se p rofirieron las decisiones judiciales que en esta providencia se analizan.Radicación: 54001-23-31-000-2010-00269-02 [68.071] Demandante: Javier Guerrero Caicedo y otros Demandada: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...