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CE - 26681UNEEPMRenta2015 0 20240902195108054

Consejo de Estado

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Título
CE - 26681UNEEPMRenta2015 0 20240902195108054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01631-01 (26681)

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-01631-01(26681)

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA1

Demandado: DIAN Temas: Renta 2015 . Amortización inversiones. Requisitos artículo s 107, 142 y 143 del ET. Necesidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 03 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en la parte resolutiva dispuso2:

«PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412020000013 del 18 de febrero de 2020, que modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., correspondiente al año gravable 2015, y la

112412020000013 del 18 de febrero de 2020, que modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., correspondiente al año gravable 2015, y la Resolución N° 002086 del 30 de marzo de 2021, que confirmó íntegramente el contenido del acto liquidatorio. En consecuencia,

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad demandante, en relación con el año gravable 2015. TERCERO. Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión […]».

ANTECEDENTES

Mediante contrato de compraventa del 29 de diciembre de 20103, UNE EPM BOGOTÁ SA vendió la base de datos de clientes de su propiedad a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA (demandante), en la suma de $149.592.000.000. Posteriormente, la demandante realizó fusión por absorción con UNE EPM BOGOTÁ, perfeccionada el 19 de junio de 2012, mediante Escritura Pública 1013 de la Notaría 13 de Medellín.

El 18 de abril de 2016, UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA presentó la declaración de renta del año gravable 2015 , en la que registró un total saldo a favor de $61.261.603.000, devuelto mediante Resolución 62829000638682 del 14 de septiembre de 2016. El 05 de abril de 2020, previo emplazamiento, corrigió la declaración y fijó los

$61.261.603.000, devuelto mediante Resolución 62829000638682 del 14 de septiembre de 2016. El 05 de abril de 2020, previo emplazamiento, corrigió la declaración y fijó los

1 El objeto social de la compañía consiste en la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/ o conexas con ellos. 2 Índice 2 Samai 3 Folio 370 a 377 cp.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01631-01 (26681)

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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costos de venta en $1.941.155.318.000, la sanción por corrección en $473.999.000, la pérdida líquida del ejercicio en $41.232.599.000, y un total saldo a favor de $60.787.604.000.

Luego del requerimiento especial y su respuesta, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412020000013 del 18 de febrero de 2020, en la cual determinó los costos de venta en $1.929.984.129.0004, disminuyó la pérdida líquida del ejercicio a $30.061.410.000, impuso la sanción prevista en el artículo 647-1 ET en $3.266.796.0005 y fijó un total saldo a favor de $57.994.807.000. Al efecto, señaló que «El Despacho considera

$30.061.410.000, impuso la sanción prevista en el artículo 647-1 ET en $3.266.796.0005 y fijó un total saldo a favor de $57.994.807.000. Al efecto, señaló que «El Despacho considera que el costo por concepto de amortización de este intangible por valor de […] no es procedente teniendo en cuenta las siguientes consideraciones».

Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución 002086 del 30 de marzo de 2021 , en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito las siguientes declaraciones y condenas:

«A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Despacho que se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412020000013 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la Compañía por el período gravable 2015; y de (ii) l a Resolución No. 002086 del 30 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Demandante.

Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Demandante.

En caso de que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por UNE TE LCO por el período gravable 2015 y, en consecuencia, se determine que mi representada no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios ni sanción alguna relacionada con el período gravable 2015.

4 Rechazó costos por $11.171.189.000. La DIAN menciona la existencia del intangible, aunque rechaza la amortización porque «[…] no se cumplió con el requisito de inversión necesaria amortizable […]» 5 Del 100 %.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01631-01 (26681)

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

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En el caso en que su Honorab le Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada por concepto del impuesto sobre la renta y sanciones aplicables por el período gravable 2015».

Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación:

  • Artículos 29, 95-9 y 228 de la Constitución Política; • Artículos 137 de la Ley 1437 de 2011; • Artículos 164, 165 y 167 del Código General del Proceso; • Artículos 98 y 172 a 180 del Código de Comercio; • Artículos 26, 58, 59, 107, 142, 143, 647-1, 742 y 743 del Estatuto Tributario y, • Artículo 13 del Decreto 2649 de 1993.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los actos administrativos que rechazaron la amortización del intangible en la adquisición de la base de datos de clientes realizadas por UNE EPM TELECOMUNICACIONES y UNE EPM BOGOTÁ, son nulos porque:

La inversión cumplió el requisito de necesidad previsto en el artículo 107 del ET y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado , pues: a) la adquisición fue para desarrollar el objeto social; b) producir mayores ingresos en una zona en la que no se

La inversión cumplió el requisito de necesidad previsto en el artículo 107 del ET y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado , pues: a) la adquisición fue para desarrollar el objeto social; b) producir mayores ingresos en una zona en la que no se tenía presencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones (Bogotá DC ); c) conservar los clientes que tenía UNE EPM BOGOTÁ e; d) incrementar la presencia en el mercado colombiano.

Los actos están falsamente motivados y vulneran los artículos 171 y 173 a 180 del Código de Comercio , al desconocer el propósito real del negocio, señalando que la fusión posterior6 implicó el traslado de la base de clientes, sin necesidad de realizar la compraventa, lo cual vulnera el ejercicio de la libre voluntad contractual y no tiene en cuenta que la mencionada fusión estuvo precedida de múltiples autorizaciones y actuaciones públicas y privadas que se materializaron el 19 de junio de 2012, esto es un año y cinco meses después de la compraventa de la base de clientes, sin que pueda rechazarse la inversión realizada en el año 2010, por una fusión realizada en el 2012. De igual forma, el hecho de que la actora tuviera participación accionaria en UNE EPM BOGOTÁ, no implicaba que tuviera derecho a prestar los servicios de esta última, y menos tratándose de un mercado regulado, como son las telecomunicaciones.

La DIAN no valoró las pruebas aportadas, a saber: a) contrato de compraventa; b) acta de asamblea de accionistas de UNE TELCO; c) Escritura Pública 1013 de la Notaría 13

La DIAN no valoró las pruebas aportadas, a saber: a) contrato de compraventa; b) acta de asamblea de accionistas de UNE TELCO; c) Escritura Pública 1013 de la Notaría 13 de Medellín; d) declaración del impuesto de renta del año 2010 presentada por UNE EPM BOGOTÁ y; e) depuración de la ganancia ocasional por la venta de base de clientes realizada por UNE EPM BOGOTÁ, las cuales dan cuenta de la necesidad de la inversión, el reconocimiento de esta por parte del vendedor en su declaración tributariadescartando fraude fiscal-, y la consecuente procedencia del costo declarado por la actora.

Se interpretaron erróneamente los artículos 142 y 143 del ET, 66 del Decreto 2649 y 15 del Decreto 2650 de 1993, que consagran la amortización de activos intangibles ante la necesidad de la inversión acreditada en el sub lite.

6 Celebrada entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES y UNE EPM BOGOTÁ SA en el año 2012.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01631-01 (26681)

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La Autoridad vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir en sede administrativa los argumentos presentados por la contribuyente , cuya finalidad era acreditar la necesidad de la compraventa de la base de clientes y la procedencia de la amortización; y desconoció los artículos 58 y 59 del ET, los cuales consagran que

administrativa los argumentos presentados por la contribuyente , cuya finalidad era acreditar la necesidad de la compraventa de la base de clientes y la procedencia de la amortización; y desconoció los artículos 58 y 59 del ET, los cuales consagran que todos los ingresos de una compañía tienen costos asociados.

En la actuación se inobservó el artículo 98 del Código de Comercio, toda vez que la participación accionaria de UNE EPM BOGOTÁ no afectó la necesidad de la inversión; adicionalmente, no existe norma jurídica que establezca que la participación accionaria de una sociedad sea el fundamento para el rechazo de un costo en el que efectivamente se incurrió, o que ser accionista de una sociedad signifi que ser dueño de los activos de esta, quien es una persona jurídica distinta.

No se configuró fraude fiscal ; lo que existió fue u na interpretación errónea de la sentencia C-015 de 1993 y de la doctrina oficial de la DIAN, dado que la inversión cumplió el criterio de necesidad de las expensas y se declararon los ingresos relacionados con dicho activo, tanto por el vendedor como por la actora. De otra parte, para la época de los hechos no estaba tipificada la figura del fraude fiscal , cuyo procedimiento lo reguló la Ley 1819 de 2016, que no se siguió y, en todo caso, ante la ausencia de norma legal que tipificara la conducta, se trasgredió el artículo 29 constitucional; además, l a DIAN interpretó erróneamente el artículo 228 de la Constitución Política, máxime cuando no se generó contradicción entre la s ustancia y la forma en la operación de compraventa celebrada.

constitucional; además, l a DIAN interpretó erróneamente el artículo 228 de la Constitución Política, máxime cuando no se generó contradicción entre la s ustancia y la forma en la operación de compraventa celebrada.

La Administración inobservó los artículos 2 .º y 4 .º de la Decisión CAN 638 de 2006, que exige n a los prestadores de servicios de telecomunicaciones garantizar la continuidad del servicio; la adquisición de la base de clientes también se justifica en la medida en que, de no contar con la información de cada usuario, no se hubiera n garantizado los derechos de los suscriptores, ni se habrían cumplido las obligaciones como entidad prestadora de los servicios referidos, conforme al artículo 4 .° antes mencionado.

Los actos acusados se fundaron en apreciaciones subjetivas de los funcionarios de la DIAN, qu ienes desconocieron principios constitucionales, extralimit aron sus competencias y facultades de fiscalización . Además, carecen de sustento fáctico y jurídico, en tanto no justificaron el rechazo de la deducción.

No se tuvo en cuenta que UNE EPM BOGOTÁ declaró los ingresos percibidos por la venta de la base de datos de sus clientes , que a su vez dio origen al costo declarado por la actora; entonces, la Administración acepta que la vendedora reporte un ingreso, pero no admite que el comprador declare el costo en el que incurrió en la adquisición, vulnerando los artículos 95 -9 y 363 de la Constitución y 683 del ET , así como el principio de asociación, pues todo ingreso apareja un costo.

Las apreciaciones de la DIAN , respecto del manejo empresarial de la sociedad, conculcan el artículo 333 de la Constitución Política que establece la libertad de

principio de asociación, pues todo ingreso apareja un costo.

Las apreciaciones de la DIAN , respecto del manejo empresarial de la sociedad, conculcan el artículo 333 de la Constitución Política que establece la libertad de empresa y la libre competencia económica, al tiempo que desconocen los artículos 26 y 89 del ET por omitir los efectos del costo real y efectivamente incurrido en la depuración del impuesto de renta.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01631-01 (26681)

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

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La sanción por rechazo o disminución de pérdidas es improcedente , por no haberse configurado el hecho sancionable, pues las erogaciones incurridas cumplen los requisitos para su deducción y, en todo caso, existió una diferencia de criterios con la Administración.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así.

No procede l a amortización del intangible generado en la adquisición de la «Base de Datos», en tanto no se acreditaron las exigencias de los artículos 107 y 142 del ET. No se cumplieron los requisitos de inversión necesaria para los fines del negocio (art. 107) y susceptible de demérito ( art. 142). No procede la amortización, porque: i) las partes del contrato de compraventa pertenecen al mismo grupo empresarial EPM; ii) existía intención de compra desde el año 2009; iii) las sociedades se fusionaron (2012); iv) no

del contrato de compraventa pertenecen al mismo grupo empresarial EPM; ii) existía intención de compra desde el año 2009; iii) las sociedades se fusionaron (2012); iv) no se iba a entrar a un nuevo mercado; v) existen inconsistencias en el contrato de compraventa y, vi) las pruebas directas e indiciarias en el expediente llevan al rechazo del costo por amortización.

Se desconoce y no se probó cómo se tasó el valor de la base de datos que contiene información de usuarios, contratos y derechos económicos derivados de los servicios de telecomunicaciones prestados en el área de Bogotá y sus alrededores. Además, «dentro de los efectos de la fusión entre sociedades está la integración patrimonial lo cual no ocurre en el caso porque aún UNE EPM BOGOTÁ existía jurídicamente y continuaba prestando sus servicios a los clientes hasta la formalización de la fusión », con lo cual, la compra de la base de clientes no afectaba la continuidad del servicio.

La DIAN adelantó sus labores de fiscalización y recaudó el acervo probatorio para sustentar fáctica y jurídicamente que la amortización era improcedente, lo que descarta la indebida motivación alegada. Del análisis realizado a las compras que originaron los costos, se concluye que corresponden a una estrategia adoptada por la demandante en procura de aumentar beneficios tributarios, sin que de manera transparente y legal hubiese lugar a ellos. Por tal razón, en la liquidación de revisión y en la resolución que resolvió el recu rso de reconsideración se manifiesta la preocupación sobre la configuración de un fraude fiscal.

UNE TEL ECOMUNICACIONES pretendía declarar costos de venta por $11.171.189.000,

resolvió el recu rso de reconsideración se manifiesta la preocupación sobre la configuración de un fraude fiscal.

UNE TEL ECOMUNICACIONES pretendía declarar costos de venta por $11.171.189.000, cuando en sede administrativa se constató que dicho intangible no tenía valor en libros, lo que refuerza la posición de tratarse un negocio jurídico innecesario que se realizó para disminuir la base gravable y el valor del impuesto . Lo anterior, configura fraude fiscal, figura que desarrolla el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma.

Se probó que el negocio de compraventa de la «base de clientes» pretendía la obtención de un beneficio tributario, toda vez que la fusión entre la demandante y la sociedad UNE EPM BOGOTÁ, era un asunto concertado, lo que significa que esos clientes serían 100 % de su propiedad. Tampoco es cierto que se vulnere el principio de asociación contable, pues la procedencia de costos exige acreditar unos requisitos taxativos que no se cumplieron en la declaración cuestionada.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01631-01 (26681)

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

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Procede la sanción por inexactitud (artículo 647-1 ET), porque la actora declaró costos de venta a los que no tenía derecho, al registrar datos equivocados que resultaron en un mayor saldo a favor. No se configuró diferencia de criterios , en la medida en que, los artículos 107 y 142 del ET no son susceptibles de interpretaciones diferentes, pues

de venta a los que no tenía derecho, al registrar datos equivocados que resultaron en un mayor saldo a favor. No se configuró diferencia de criterios , en la medida en que, los artículos 107 y 142 del ET no son susceptibles de interpretaciones diferentes, pues no son de compleja comprensión y la demandante no brindó un entendimiento razonable que la exonere de la sanción.

Se debe condenar en costas a la demandante, a título de agencias en derecho, en las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión . E l litigio se c oncretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , anuló los actos acusados, declaró la firmeza de la declaración privada y condenó en costas a la demandada, con fundamento en lo siguiente7:

Del análisis probatorio realizado se evidencia que UNE TELCO gozaba de la garantía constitucional de celebrar los negocios jurídicos necesarios para el desarrollo de su actividad económica. En esa medida, se acreditó que el grupo empresarial tenía como estrategia consolidar los mercados sobre una base nacional. Sie ndo así, el contrato de compraventa de la base de clientes se considera una inversión necesaria para los fines del negocio, pues tuvo como finalidad que la actora desarrollara el servicio de telecomunicaciones en Bogotá y sus alrededores, conservara los cl ientes que tenía UNE EPM BOGOTÁ y, por consiguiente, incrementara su presencia en el mercado.

fines del negocio, pues tuvo como finalidad que la actora desarrollara el servicio de telecomunicaciones en Bogotá y sus alrededores, conservara los cl ientes que tenía UNE EPM BOGOTÁ y, por consiguiente, incrementara su presencia en el mercado.

Las facultades de fiscalización de la DIAN no podían usarse para desconocer el postulado constitucional de libertad de empresa y el principio de autonomía de la voluntad contractual, con que la actora pretendía operar en el mercado de Bogotá DC y sus alrededores, con anterioridad a que se llevara a cabo el proceso de fusión que se consolidó un año y seis meses después. Además, está acreditado que, para la fecha de la compraventa ( 2010), no se tenía certeza de la ejecución de la fusión, po r los trámites administrativos, privados y gubernamentales que debían surtirse para tal fin.

La sentencia de unificación que definió el alcance del artículo 107 del ET, no exige que la inversión produzca dividendos o utilidades gravadas durante el periodo en el que se realiza; basta acreditar que la erogación contribuyó, directa o indirectamente, en la actividad productora de renta. También se probó que desde el año 2011 la actora generó ingresos gravados y expandió el espectro espacial en donde prestaba los servicios, aspectos que no fueron abordados en el requerimiento especial. Por demás, conforme al artículo 711 ib., las glosas de la DIAN deben estar previamente establecidas en el requerimiento, so pena de vulnera el debido proceso.

7 Índice 2 Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01631-01 (26681)

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

7 Índice 2 Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01631-01 (26681)

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

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Por último, no se configuró fraude fiscal, pues las pruebas recaudadas por la DIAN no permiten inferir que las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa de la «Base de Clientes», a cargo de UNE EPM BOGOTÁ SA y de UNE TELCO, no se ejecutaran, a lo cual se suma que aquella registró en su declaración de renta del año gravable 2010 el ingreso por la venta de la mencionada base de clientes y UNE TELCO tributó por los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de telecomunicaciones en Bogotá DC y demás zonas aledañas.

Comoquiera que en el requerimiento especial no se cuestionó el cumplimiento de los demás requisitos legales previstos para la amortización del intangible, se acredita su deducción y se descarta la sanción por rechazo o disminución o pérdidas.

Procede la condena en costas conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal valoró indebidamente las pruebas del proceso para aceptar la deducción, y erró al afirmar que las estrategias empresariales de la actora no podían

pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal valoró indebidamente las pruebas del proceso para aceptar la deducción, y erró al afirmar que las estrategias empresariales de la actora no podían desconocerse por la Administración, pues los acuerdos y pactos entre particulares son susceptibles de revisión, como lo señala la jurisprudencia. El a quo no garantizó la neutralidad fiscal de la op eración, no analizó el objeto de la transacción, ni que se trataba realmente de una reorganización empresarial en la que no existe transferencia sino una integración de patrimonios , que no ameritaban celebrar el contrato de compraventa de la base de clientes.

De algunas pruebas, que no se valoraron, se evidencia una «presunción de inexistencia de un motivo económico válido ». Por ejemplo: UNE TELCO era accionista mayoritario de UNE EPM BOGOTÁ ; esta última dejó de prestar servicios de telecomunicaciones para ser proveedor de redes y outsourcing de servicios de administración de la actora; desde el 26 de julio de 2011, la Asamblea General de Accionistas de UNE TELCO aprobó iniciar los trámites para realizar la fusión formalizada el 19 de junio de 2012 -disolución de UNE EPM BOGOTÁ para ser absorbida por la demandante-; no se demostró el valor del activo cuya amortización se deduce, al no existir avalúo técnico; en el año de la compraventa existió una pérdida ocasional y, entre las partes se convino el valor del contrato, cuyo costo es presunto.

La valoración del a quo se centró en operaciones propias del derecho societario , cuya finalidad es ampliar las operaciones comerciales ingresando a un nuevo territorio, pero

costo es presunto.

La valoración del a quo se centró en operaciones propias del derecho societario , cuya finalidad es ampliar las operaciones comerciales ingresando a un nuevo territorio, pero no en probar los requisitos de la deducibilidad del « gasto financiero por intereses 8» que exigen los artículos 107 y 142 del ET. Las pruebas evidencian la inexistencia de una inversión necesaria, porque se estaba gestionando la fusión entre ambas sociedades, con lo cual, el activo cuestionado sería de propiedad de la actora, a l tiempo que acreditaron que la supuesta incertidumbre del negocio que acoge el Tribunal no existe, en razón a que ambas sociedades son vinculadas y una es controlante de la otra.

8 El debate es sobre la procedencia de la amortización del activo intangible, no sobre intereses financieros.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01631-01 (26681)

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

No se comparte la decisión apelada, pues la actora incumplió la obligación de probar los requisitos de los artículos 107 y 142 del ET, pues la compraventa no era necesaria; el activo adquirido sería transferido con ocasión de la fusión; no hay concordancia entre los datos del contrato respecto de la fecha del pago y la información suministrada por la contribuyente9, y la operación se realizó para obtener beneficios financieros y fiscales, de lo cual se concluye que se trató de una operación simulada para aminorar

entre los datos del contrato respecto de la fecha del pago y la información suministrada por la contribuyente9, y la operación se realizó para obtener beneficios financieros y fiscales, de lo cual se concluye que se trató de una operación simulada para aminorar la carga tributaria. La actora no demostró la relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad de la inversión.

La sentencia apelada vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que la demandante no acreditó la realidad de la transacción plasmada en el contrato de compraventa.

No hay lugar a levantar l a sanción por rechazo o disminución de pérdidas , porque la deducción por amortización de la inversión era improcedente ante el incumplimiento de los requisitos para su reconocimiento.

No se probaron las costas procesales y, por tanto, debe levantarse su condena.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante se opuso al recurso de apelación en el término previsto en el artículo 247-4 del CPACA, y pidió confirmar la sentencia apelada. Al efecto, señaló que: i) las pruebas fueron debidamente valoradas por el a quo, al haberse reconocido el propósito real de negocio derivado de la adquisición de la base de clientes; ii) las razones subjetivas de la DIAN no descartaron la necesidad de la inversión; iii) se cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET, y las regla s de unificación decantadas por el Consejo de Estado, aclarando que en los actos administrativos la demandada solo cuestionó el requisito de necesidad de la expensa. Aun así, la alícuota de amortización

Consejo de Estado, aclarando que en los actos administrativos la demandada solo cuestionó el requisito de necesidad de la expensa. Aun así, la alícuota de amortización cumple la proporcionalidad desde una óptica comercial, al corresponder al 2,18 % de la renta bruta de la compañía y, iv) la actora aportó las pruebas pertinentes, conducentes y útiles respecto de la necesidad de la inversión. La sanción por rechazo o disminución de pérdidas es improcedente, por cuanto no se configuró el hecho sancionable.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 , presentada por UNE EPM

TELECOMUNICACIONES SA.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en calidad de apelante única, se debe establecer si procede la amortización de la inversión en la adquisición de base de clientes a UNE EPM BOGOTÁ SA , a cuyo efecto se debe determinar si se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 107, 142 y 143 del

9 En la apelación no se ahondó sobre esta afirmación.Radicado: 05001-23-33

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