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CE - 26_760012331000201100019011SENTENCIA20220503153813_TCListadoTitulados133131669327104211-2022

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Título
CE - 26_760012331000201100019011SENTENCIA20220503153813_TCListadoTitulados133131669327104211-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: MARIA DEL CARMEN GIL MOLINA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD – Solo puede computarse a partir de la fecha en que se conoció o debió conocerse la muerte del infante de marina / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE INFANTE MARINA – Resulta procedente en tanto la muerte del infante de marina fue clasificada como fallecimiento en misión del servicio, al haber sido sometido por sus superiores a un riesgo superior al que regularmente se encuentra expuesto un miembro de la Armada Nacional, por la inobservancia de las órdenes de operación y deberes que debían acatar los suboficiales operativos encargados de la operación.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional, por los perjuicios causados a los accionantes por la muerte del

señor Jesús Alfonso Gil Molina.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2011 (fl. 393 c. ppal.), los señores Jesús María Gil Giraldo, Dora Molina Melo, Néstor Javier Molina, María del Carmen Gil Molina, María Ofelia Melo Mora y Ángel María Molina Barriga, por conducto de Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa apoderado judicial (fls. 1 a 5 c. ppal.), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 396 c. ppal.):

I. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia, reconozca (sic) su responsabilidad administrativa en los perjuicios Morales, materiales y el daño a la vida en relación, que le fueron ocasionados a los señores padres Jesús María Gil Giraldo y Dora Molina Melo, su hermano menor Néstor Javier Molina, de su hermana mayor María del Carmen Gil Molina, su abuela materna María Ofelia Melo Mora y su abuelo materno Ángel María Molina barriga, quienes actúan en las calidades que se detallan en el poder adjunto y las cuales me permito acreditar con los registros civiles de nacimiento, como consecuencia de la muerte del Infante de Marina Jesús Alfonso Gil Molina, en hechos ocurridos el

día 2 de noviembre de 2008, en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca.

II. Que como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia, cancele a los señores Jesús María Gil Giraldo, Dora Molina Melo, Néstor Javier Molina, María del Carmen Gil Molina, María Ofelia Melo Mora y Ángel María Molina Barriga, la totalidad de los perjuicios de orden moral, material y el daño a la vida – relación, a que hubiere lugar, de acuerdo a la liquidación que de ellos se hiciere.

III. Que en caso de ser necesario, y a fin de primar el derecho sustancial sobre el derecho formal, solicito al señor juez dar aplicación al principio “iura novit curia” el cual le permite al juzgador establecer el régimen de responsabilidad, sobre la base de los hechos relatados en la presente demanda.

IV. Que la condena respectiva, se actualice de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., mediante la aplicación de mecanismos, el procedimiento y las fórmulas adoptadas por el honorable Consejo de Estado y se condene en costas a las partes demandadas.

V. Que se sirva dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: El señor Jesús Alfonso Gil Molina prestaba sus servicios como infante de marina en el Comando de Guardacostas Pacífico de la Armada Nacional -servicio militar obligatorio-, Unidad BP-437. El 3 de noviembre de 2008 apareció el cuerpo sin vida del señor Gil Molina, quien

antes de su deceso se encontraba dando cumplimiento a la orden de operación No.

122-CEGUB-JDOEGUB-08.

El deceso del señor Jesús Alfonso Gil Molina ocurrió el 3 de noviembre de 2008, luego de que se encontrara a bordo de una embarcación de la Armada Nacional, cumpliendo las labores impartidas en la orden de operación No. 122-CEGUB-JDOEGUB-08 y recibiera una orden verbal de descender de la nave para desemplayarla. Una vez cumplida tal orden, no fue llevado nuevamente a bordo de la nave, a pesar de que el 2

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa oleaje estaba alto y que había poca visibilidad, lo que causó su extravío y posterior fallecimiento. 2.- Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 14 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y requirió, entre otros documentos, la constancia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial en el que se dejara constancia de la “fecha de solicitud de audiencia de conciliación y de declaratoria de fallida” (fl. 411 c. ppal.). 2.2. Luego de haberse cumplido el anterior requerimiento, se admitió la demanda mediante auto del 28 de marzo de 2011 (fl. 421 c. ppal.). Posteriormente, la parte actora reformó su demanda en el acápite de petición probatoria (fl. 427 c. ppal.),

actuación que fue admitida mediante proveído del 23 de septiembre siguiente (fl. 443 c. ppal.) y notificada en debida forma a la entidad accionada (fl. 445 c. ppal.). 2.3. La Armada Nacional se opuso a las pretensiones por considerar que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual, así (fl. 439 c. ppal.): [D]e igual forma dentro de la presente diligencia no existe prueba tan siquiera indiciaria de que el lamentable fallecimiento del IMAR Jesús Alfonso Gil Molina hubiese intervenido algún miembro de la institución. Así pues, dado que en estos eventos la falla del servicio no se presume, le corresponde la parte actora, demostrar los elementos indicados en precedencia, ello en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C. (aplicable a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 267 del CCA) el cual dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el jurídico que ellas persiguen”. En tales condiciones, considero señor juez que en el presente caso no se le puede imputar responsabilidad alguna a la Armada Nacional por la muerte del IMAR Jesús Alfonso Gil Molina, lo que da lugar a que se denieguen las súplicas de la demanda. 2.4. Mediante auto del 30 de abril de 2012 (fl. 448 c. ppal.), el a quo abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, en proveído del 6 de agosto de 2015 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto

(fl. 474 c. ppal.). 2.5. La Armada Nacional alegó de conclusión y solicitó que se negaran las pretensiones. Para el efecto, recalcó las consideraciones esgrimidas en la contestación de la demanda (fl. 475 c. ppal.). 3

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 2015 (fl. 479 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción. Para arribar a

esta conclusión, consideró (fl. 483 c. ppal.): [L]os hechos que dieron lugar a la presente reclamación, ocurrieron el 3 de noviembre de 2008, consistentes en el día en que se encontró el cuerpo del joven Jesús Alfonso Molina y que los familiares tuvieron conocimiento del lamentable hecho1, conforme el informe administrativo por muerte realizado por el Teniente de Navío del Comando Guardacostas del Pacífico de las Fuerzas Militares de Colombia -Armada Nacionalvisible a folio 7 del cuaderno principal. Por tanto la oportunidad para incoar la acción fenecía el 04 de noviembre de 2010, salvo que se hubiere interrumpido dicho término con la solicitud de conciliación, la cual debe ser presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa.

Bajo ese entendido, resulta claro que en este caso, desde la ocurrencia de los hechos (03 de noviembre de 2008) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial2 (09 de noviembre de 2010) lo anterior, conforme habían transcurrido 2 años y 6 días, esto es, por fuera del término legal establecido por el legislador para incoar la acción de reparación directa y en efecto el surgimiento de la caducidad de la acción. Se concluye entonces, que para el día de presentación de la solicitud de conciliación, 09 de noviembre de 2010 tal y como se observa en la constancia signada el 19 de enero de 2011 por el Procurador 60 Judicial I para asuntos administrativos, numeral 1 (folio 417 del cuaderno principal), ya había operado el fenómeno de caducidad, por lo cual dicha solicitud no interrumpió el fenómeno de caducidad de la presente acción de reparación directa y en ese orden la demanda que fue presentada el 12 de enero de 2011 fue interpuesta cuando la oportunidad para presentar la acción de reparación directa, había caducado. 4.- El recurso de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que adujo que no había operado la caducidad porque (i) la solicitud de conciliación en realidad fue presentada el 29 de octubre de 2010 y (ii) porque el cuerpo sin vida del señor Gil Molina fue hallado el 8 de noviembre de 2008, razón por la cual la caducidad corría hasta el 9 de noviembre de 2010. Esto se señaló en los siguientes términos (fl.

495 c. ppal.): 1 [Cita del texto original] Afirmado en la demanda por el apoderado de los demandantes. 2 [Cita del texto original] En el entendido, de que en aplicación de la Ley 640 de 2001, con la presentación de la solicitud de conciliación se interrumpe el término de caducidad. 4

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa La solicitud de conciliación prejudicial a la Procuraduría General de la Nación, fue radicada el 29 de octubre de 2010 a la Procuraduría delegada 60 de Cali por competencia, lo cual indica que la radicación en la Procuraduría General estaba realizada desde antes de la fecha de inicio de la caducidad.

Igualmente, de aceptarse la descabellada idea que se contabiliza a partir del 08 de noviembre de 2010, fecha en que llegó el proceso a Cali, remitido desde la Procuraduría de Buenaventura, el proceso no estaría a un (sic) con caducidad para esa fecha, pues el Registro Civil de defunción, se registró el 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual se tuvo conocimiento del hecho, pues cabe recordar que el soldado Gil fue encontrado días después de haberse dejado abandonado en el islote, habiéndose únicamente realizado la necropsia el 8 de noviembre de 2008, fecha además en la que fue realizada la inspección

técnica del cadáver por su aparición (folios 150 y 173 del cuaderno 2). Habiéndose conocido la noticia solo hasta la aparición del soldado ahogado, pues él fue visto con vida la última vez que fue dejado en el islote, conlleva a determinar que el fenómeno de la caducidad opera desde el día siguiente de la aparición del cadáver y certeza de su fallecimiento es decir el 9 de noviembre de 2008. Mediante auto del 13 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (fl. 500 c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia 5.1. La impugnación fue admitida por esta Corporación mediante auto del 28 de enero de 2016 (fl. 504 c. ppal.). Luego, en providencia del 18 de febrero siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 507 c. ppal.), pero guardaron silencio. 5.3. Mediante auto del 24 de septiembre de 2021 esta Subsección ordenó que se oficiara a la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos de Cali y a los Despachos de los Procuradores para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos de Buenaventura para que remitieran en medio magnético una copia íntegra del expediente correspondiente a la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada por la señora María del Carmen Molina

y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (fl. 510 c. ppal.). Dicho requerimiento fue atendido mediante escritos remitidos los días 15 de diciembre de 2021 (SAMAI, índice 24) y 13 de enero de 2022 (SAMAI, índice 25), los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes el 31 de enero de 2022 (SAMAI, índice 28). 5

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

III. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa: valor probatorio de los medios de convicción obrantes en el plenario Previo a efectuar el análisis del recurso de apelación, se precisa que fue allegado al presente proceso copia de los expedientes D2008-008 y 003/09 correspondientes a la investigación disciplinaria y penal militar adelantadas por los respectivos despachos de la Armada Nacional, por los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2008, en los que fallecieron los infantes de marina profesional Jesús Alfonso Gil Molina y Rafael Espinoza Castañeda, y desaparecieron el infante de marina regular Dubán García y un civil.

De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil3, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues el traslado de los mismos fue solicitado por la demandante y fueron rendidos ante los órganos disciplinarios de la Armada Nacional, lo cual implica, naturalmente,

que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente, que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración4. Así las cosas, resulta claro que en el sub examine son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas con ocasión del deceso del infante de marina Jesús Alfonso Gil Molina, pues tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas. 3 ARTÍCULO 185. “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 4 Al respecto, se precisó: “(…) se unifican en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas

pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas”. Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, expediente 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa 2.- Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso que tiene vocación de doble instancia. 3.- Ejercicio oportuno de la acción La oportunidad de la presentación de la demanda fue el aspecto en torno al cual gravitaron los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, dada la declaratoria de caducidad dictada por el a quo.

Específicamente, en el recurso de apelación se adujo que no operó la caducidad (i) por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de octubre de 2010 y no el 9 de noviembre de esa anualidad y (ii) porque la muerte del señor Jesús

Alfonso Gil Molina solo se conoció el 8 de noviembre de 2011. Para verificar lo alegado en el primer reparo, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, esta Subsección ordenó que se oficiara a la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos de Cali y a los Despachos de los Procuradores para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos de Buenaventura para que remitieran, en medio magnético, una copia íntegra del expediente correspondiente a la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada por la señora María del Carmen Molina y otros contra la Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional (fl. 510 c. ppal.). Dicho requerimiento fue atendido mediante escritos remitidos los días 15 de diciembre de 2021 (SAMAI, índice 24) y 13 de enero de 2022 (SAMAI, índice 25), en los que se indicó que en los archivos de esos Despachos no se tenía constancia de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, sino únicamente del acta de no acuerdo en la que se señala que la fecha de solicitud fue el 9 de noviembre de 2010. Sin embargo, de acuerdo con el segundo reparo formulado en la apelación, se encuentra probado en el proceso que no operó la caducidad, debido a que, aunque en principio la desaparición del señor Jesús Alfonso Gil Molina ocurrió el 3 de noviembre de 2008, lo cierto es que su muerte -daño antijurídico-, solo pudo constatarse el 8 de noviembre siguiente, cuando fue hallado su cuerpo sin vida en

altamar. 7

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Esto se desprende de la revisión integral de los documentos obrantes en el plenario que no fueron valorados por el fallador de primer grado.

Específicamente, en el Formato Único de Noticia Criminal diligenciado el 8 de noviembre de 2008, en el que se consignó el desarrollo de los actos urgentes relacionados con el hallazgo del cuerpo sin vida del señor Jesús Alfonso Gil Molina (fl. 159 c. pbas.). De esta diligencia se dejó constancia en el acta 761096001632200802246, así (fl. 173 c. pbas.): En Buenaventura siendo las 15:30 horas del día ocho (8) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) de conformidad con el contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Penal, los suscritos servidores de la Policía Judicial (…) se trasladaron al lugar ubicado en Altamar Bajo las coordenadas (…) con el fin de efectuar inspección técnica al lugar de los hechos y al cadáver (…).

Nombre del occiso: Gil Molina Jesús Alfonso (…), profesión Infante de Marina

(…). Ese mismo día se entrevistó al señor Jhon Byron Valverde Figueroa, comandante administrativo del infante de marina profesional Jesús Alfonso Molina Gil, quien hizo una descripción de lo ocurrido el día que desaparecieron este infante de marina y otras

personas, así como de las labores adelantadas y los resultados obtenidos. En lo relevante para el presente asunto, en dicha entrevista se indicó (fl. 165 c. ppal.): (…) se continuó con la búsqueda del pescador y de los tres infantes ese día lunes, de igual forma el martes, el miércoles sin resultados positivos. Hasta el día jueves que encontraron un cuerpo sin vida flotando al frente del área general de las bocas del río Rasposo y el día de hoy sábado que encontraron el cuerpo del IMP Gil Molina Jesús. En ese contexto, como la muerte del señor Jesús Alfonso Gil Molina solamente se conoció el 8 de noviembre de 2008, día en que se encontró su cuerpo exánime en altamar, el término para presentar la demanda corría hasta el 9 de noviembre de 2010. La solicitud de conciliación fue presentada el 9 de noviembre de 2010 y la respectiva audiencia se celebró el 12 de enero de 2011. Así las cosas, como la demanda se presentó ese mismo 12 de enero (fl. 393 c. ppal.), se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente y, en consecuencia, se revoca la decisión de declarar la caducidad de la acción adoptada en la primera instancia. 4.- Legitimación en la causa 8

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Los señores Jesús María Gil Giraldo (padre), Dora Molina Melo (madre), Nestor Javier

Molina (hermano), María del Carmen Gil Molina (hermana), María Ofelia Melo Mora (abuela) y Angel María Molina Barriga (abuelo) se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que acreditaron su respectiva filiación con el fallecido Jesús Alfonso Gil Molina (fls. 8 y ss. c. ppal.). En lo que respecta a la legitimación material en la causa por pasiva, la Sala efectuará el correspondiente análisis páginas más adelante. 5.- Caso concreto Hechas las precisiones sobre la caducidad en el caso concreto, corresponde a la Sala establecer si la Armada Nacional debe responder patrimonialmente por la muerte del infante de marina Jesús Alfonso Gil Molina. 5.1.- El daño La Sala encuentra acreditado el daño cuya indemnización se pretende, en tanto se probó que el señor Jesús Alfonso Gil Molina falleció durante una misión de servicio como infante de marina profesional, tal como se desprende del contenido de su registro civil de defunción (fl. 134 c. pbas) y del informe administrativo por muerte No. 604/MD-CG-CARMA-SECAR-JONA-COGAC-CGAPO-CEGUB, en el que se lee (fl. 16 c. ppal.): En cumplimiento de la orden de operaciones No. 122-CEGUB-JDO EGUB-08 el IMP Gil Molina Jesús Alfonso hacía parte de la unidad BP-437 que se encontraba realizando una maniobra en las bocas del río Raposo, de acuerdo con hecho sucedidos (sic) el día 03 de noviembre de 2008 que son materia de investigación. El día 081400R Noviembre de 2008 se encontró en coordenadas

(…) el cuerpo sin vida del tripulante. Clasificación de las circunstancias De acuerdo con el artículo 20 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, la muerte del Infante de Marina Profesional Gil Molina Jesús Alfonso ocurrió en misión del servicio. De acuerdo con el informe pericial de necropsia No. 20080101761909000298 del 9 de noviembre de 2008, se indicó que el cuerpo sin vida correspondía al de “un hombre de profesión soldado de la infantería de marina el cual (sic) su cadáver fue hallado en alta mar en estado avanzado de descomposición (…) con esfacelación completa de epidermis y dermis (…). Causa básica de muerte: Inmersión” (fl. 239 c. ppal.). 9

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa 5.2.- La Imputación Previo a efectuar el análisis sobre la imputación, la Sala precisa que, aunque en el hecho primero de la demanda se indicó que el señor Jesús Alfonso Gil Molina prestaba su servicio militar obligatorio al momento de su deceso en misión del servicio, lo cierto es que, de acuerdo con lo probado en el plenario, para el 3 de noviembre de 2008, el señor Gil Molina ya había cumplido con su deber constitucional y se encontraba vinculado a la Armada Nacional como infante de marina profesional desde el 18 de julio de esa anualidad5.

De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el plenario, el 1° de noviembre de 2008 se presentó el hurto de una embarcación y el homicidio de algunos de sus tripulantes. Por eso, el 3 de noviembre siguiente, el señor Adolfo Martínez Flórez, comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 coordinó con el teniente Juan David Violet Osorio -comandante encargado de la Estación de Guardacostas de Buenaventurael envío de un personal -entre civiles informantes y miembros de la fuerza públicaa las bocas del río Raposo, con el fin de verificar la posible ubicación de los cuerpos de las personas asesinadas. En la declaración rendida ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria, el comandante Adolfo Martínez Flórez explicó lo concerniente a la necesidad de la misión y precisó que la coordinación con el teniente Violet Osorio se hizo para que se transportara un personal hasta las bocas del río Raposo, así (fl. 76 c. ppal.): Teniendo en Cuenta los hechos ocurridos el día sábado uno de noviembre de 2008, con el robo de una metrera (…) que se dirigía a Puerto Saija y en donde se movilizaban 07 personas, de las cuales 3 fueron asesinadas y otra herida, el día lunes 3 de noviembre, en horas de la mañana me reuní en el muelle de La Pagoda aproximadamente con 10 familiares de las víctimas, el STCIM Tarazona Claro Miguel y personal de la Guardia del muelle La Pagoda, con el fin de informarles las acciones tomadas para la recuperación de los 3 cadáveres por parte de la fuerza pública (BRIFLIM2-GUARDACOSTASGAULA-BASFLIM1-BASFLIM4-BAFLIM80), a la vez que los familiares solicitaron desplazarse al lugar de la posible fosa en compañía del herido, el STCIM Tarazona Claro Miguel y 2 familiares más. Así mismo, en presencia de ellos, por vía celular procedí a coordinar un bote con el TN VIOLET, comandante encargado de la estación de guardacostas de Buenaventura para movilizar a este personal, teniendo en cuenta el compromiso de los botes del BAFLIM80 en el sector del río Raposo y Punta Soldado, comprometidos en la búsqueda de las 3 personas desaparecidas; de igual manera, se efectuaron coordinaciones con el Doctor Revelo Director del CTI en Buenaventura para el 5 Específicamente, en la ficha biográfica aportada por la entidad accionada, se observa que el señor Jesús Alfonso Gil Molina prestó su servicio militar entre el 19 de febrero de 2007 y el 5 de mayo de 2008, luego de cual entre el 6 de mayo y el 17 de julio de 2008 estuvo en curso de formación de “soldado profesional” y a partir del 18 de julio de 2008 y hasta la fecha de su retiro por muerte en misión del servicio se desempeñó como infante de marina profesional (fl. 248 c. pbas.). 10

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Actor: María del Carmen Gil Molina y otros

Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa envío al lugar de un funcionario de esa institución. Aproximadamente a los 15

minutos hizo presencia en La Pagoda un bote tipo Delfín, movilizando a estas personas hasta la entrada del río Raposo en donde serían recibidos por 02 botes tipo piraña pertenecientes al ECFP 80-3, llevándolos hacia el sector donde se encontraban enterrados los posibles cuerpos. Dentro de las coordinaciones verbales hechas por el suscrito y el TN VIOLET era llevarlos y que el bote permaneciera en la Boca del rio Raposo hasta la salida del personal que cumplía esta misión (…). PREGUNTADO: Según lo manifestado anteriormente, sírvase informar cuál era el apoyo específico que le solicitó a guardacostas y que fue autorizado por el comandante encargado de la estación de Buenaventura. CONTESTÓ: Movilizar un bote de guardacostas el día 03 de noviembre de 2008 a cuatro personas hasta las bocas del río Raposo, donde deberían tomar contacto con el ECFP 80-3 a órdenes del Cabo Segundo ROBERTO para que el personal fuera trasbordado a esta última unidad para llevar a cabo la misión de buscar unos cadáveres, mientras el bote de guardacostas permanecía en espera en las bocas esperando su posterior salida para trasladarlos a Buenaventura (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar qué coordinaciones de comunicaciones se habían hecho para que las unidades del BAFLIM80 y el bote de guardacostas que iba a recoger al personal pudiera tomar contacto cuando salieran del río Raposo una vez se cumpliera la misión. CONTESTÓ: Lo coordinado consistía en que el bote de

guardacostas debía mantenerse a la escucha para recibir un reporte final del ECFP 80-3 para tomar contacto cuando esta unidad fuera a salir del río por término de la misión. De manera concordante, el teniente Juan David Violet Osorio, jefe del Estado Mayor de Guardacostas del Pacífico y para ese entonces comandante encargado de la Estación de Guardacostas de Buenaventura, al rendir su testimonio relató haber coordinado con el comandante Adolfo Martínez Flórez -fuerza fl

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