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CE-268-1944-10-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-268-1944-10-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

INTENDENCIAS FLUVIALES – Multas que imponen / MULTAS A LOS CAPITANES DE BUQUES – Responsabilidad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGNES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, tres (03) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: EMPRESA MINERA Y FLUVIAL TOFFOLI S.A.

Demandado: Referencia: Por medio de la Resolución número 33, de fecha 30 de septiembre del año pasado, el Intendente de la Navegación Fluvial de Barranquilla impuso una multa de setecientos cuarenta y seis pesos con treinta y cinco centavos, en favor del Tesoro Nacional, al Capitán 4 el vapor Santa Catalina, señor Joaquín G. Rincón, y a la empresa fluvial y minera Toffoli, S. A., propietaria del buque, con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del flete de un cargamento transportado por el expresado barco en su viaje número 83. También sancionó al Contador del buque, señor Pedro Paternostro, inhabilitándolo para ejercer el cargo por el término de noventa días.

En los considerandos de la aludida Resolución se expresa: "Que el vapor Catalina, de capacidad total para 89 toneladas, zarpó de este puerto en su viaje número 83, con destino a Pato, llevando un cargamento, según documentación visada por la Intendencia, de 88.911 kgms. Que al tener conocimiento la Intendencia de que en ese viaje había zarpado el buque con mayor cantidad de carga de la amparada en el sobordo, se dirigió al Inspector

Fluvial de Magangue ordenando una inspección minuciosa del cargamento llevado a bordo por el citado buque, habiendo dado por resultado de tal inspección la comprobación de que el buque llevó, además, los siguientes cargamentos: 3.400 tejas de cemento, 40 bultos de azúcar, 30 bultos de sal molida, 35 sacos de harina, 20 cartones de café molido, 20 latas de aceite Vitta, 10 cartones de leche Klim, 54 cajas de puntillas, 15 latas de manteca de cerdo, 10 bultos de arroz, 14 bultos de maíz pelado, 6 bultos de panela, 4 cajas de jabón, 5 cajas de pastas, 7 cartones de avena, 2 bultos de papa y 71 bultos de varios, con peso de 23.251 kilos. Tercero. Como se ve, la embarcación fue sobrepasada en su capacidad transportadora con 23 toneladas, con lo cual, aparte de la violación de los reglamentos de navegación, se puso en peligro la vida de los pasajeros y tripulantes, y la embarcación misma con todos sus cargamentos, resuelve: Artículo primero. Impónese una multa de setecientos cuarenta y seis pesos con treinta y cinco centavos a favor del Tesoro Nacional y que deberá depositar en la Administración de Hacienda Nacional de esta ciudad el Capitán del vapor Santa Catalina, señor Joaquín G. Rincón, solidaria y mancomunadamente con la empresa propietaria del buque, empresa fluvial y minera Toffoli, S. A., como valor

del flete, más el 50% del exceso de cargamentos liquidado a la tarifa oficial y teniendo como puerto de destino el de la embarcación. Artículo segundo. Inhabilitase por el término de noventa días al Contador del citado barco, señor Pedro Paternostro, por haber dirigido el cargue de la embarcación y haberle sobrepasado en su capacidad transportadora." De esta providencia pidió aclaración el señor Antonio Paccini Santodomingo, a nombre de la Empresa Fluvial y Minera Toffoli, S. A., en relación con las operaciones aritméticas verificadas y al mismo tiempo .solicitó que se citara la disposición que autoriza la imposición de la expresada multa. Interpuso el recurso de reposición para que se modificara o revocara, y, además, apeló para ante el superior. La Intendencia Fluvial de Barranquilla procedióla efectuar las respectivas operaciones, expresando detalladamente el número de toneladas transportadas para deducir el monto de la multa. Expresó que se había basado para dictar su resolución en el Decreto 899 de 1907, sin individualizar las disposiciones pertinentes, y como se abstuvo de reponerla, concedió la apelación para ante el Ministerio de Obras Públicas. Surtida la apelación, el Ministerio, con fecha 15 de marzo, decidió el recurso, y en la parte pertinente, después de relatar los mismos hechos consignados en la Resolución de la Intendencia, materia de la apelación, expresó los conceptos que en seguida se transcriben: "Este Despacho, en vista de la confesión hecha por el mismo interesado y con

fundamento en lo dispuesto "por el numeral 5º del artículo 5o y por el numeral 15 del artículo 18 del Decreto 899 de 1907, tendrá que confirmar la Resolución apelada sin la modificación solicitada de que sólo se liquide el flete hasta el puerto de Magangue, pues según la confesión hecha por el apelante, la carga que no iba amparada en el sobordo y a que se refiere da resolución, llevaba como lugar de destino el puerto de Pato y a dicho lugar fue llevada por la embarcación en su viaje número 83. En cuanto a la inhabilitación decretada por 90 días contra el Contador de la embarcación, señor Pedro Paternostro, este Despacho no la encuentra fundada, ya que no podría darse aplicación al artículo 16 del Decreto número 1035 de 1942, porque la infracción cometida sí tiene señalada la pena en que se incurre y determina a quién debe aplicarse, excluyendo en este caso al Contador. Por todo lo anterior y con base en las disposiciones legales citadas, resuelve: Se confirma la multa impuesta solidaria y mancomunadamente al señor Joaquín G. Rincón y a la Empresa Fluvial y Minera Toffoli, S, A., por valor de setecientos cuarenta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($ 746.35) a favor del Tesoro Nacional y como valor del flete de las mercancías, más el cincuenta por ciento (50%) de recargo. Se revoca la suspensión decretada en contra de Pedro Paternostro, Contador de dicho barco, por las razones aducidas en la parte motiva de esta Resolución. En los términos anteriores queda reformada la Resolución número 33 de 30 de septiembre, dictada por el señor Intendente Fluvial de

Barranquilla." Las anteriores resoluciones han sido demandadas ante el Consejo de Estado por el señor Samuel Pizza, como apoderado de la Empresa Minera y Fluvial Toffoli, S. A., en cuanto a la obligación impuesta a la empresa de pagar la suma de $ 746.35 por razón de la multa de que en ellas se trata. Subsidiariamente pidió el demandante que se rebaje el monto de ella a la cantidad de $ 127.29, pues considera que el flete sobre el exceso de carga no debe computarse hasta Pato sino únicamente hasta Magangue, pues allí se entregó gran cantidad de cargamentos y el buque siguió su viaje llevando menos de lo que alcanza su cupo. Tramitado como ha sido el juicio, y oído el parecer del señor Fiscal de la corporación, quien opina que deben ser negadas las peticiones de la demanda, el Consejo va a dictar su fallo, mediante algunas breves consideraciones: LA CUESTION DE HECHO No hay con respecto a esta parte del negocio discrepancia alguna entre lo aseverado en las providencias acusadas y lo que dice la demanda. Está plenamente demostrado que se transportó carga en exceso de más de 2.3 toneladas en el viaje realizado por el vapor Santa Catalina, número 83. También se ha acreditado que en Magangue se descargó el buque en forma tal que siguió con menos del cargamento correspondiente a su cupo. En efecto, según los documentos que obran en autos, se descargó allí un cargamento de cerveza, con peso de 24.212 kilos. La carga no amparada con sobordo, como es obvio, siguió

embarcada en el expresado vapor Santa Catalina. Si esto es así, no cabe duda de que la multa estuvo bien impuesta cuando tomó en consideración el punto de destino de la carga no amparada con sobordo, sin consideración al hecho de que se hubiera dejado en Magangue un volumen de cargamentos de los que se ampararon con los sobordos números 1 y 2, superior en peso al exceso que llevaba el buque. EL PUNTO DE DERECHO Pero de que la multa se haya impuesto, en lo que hace a su cuantía, correctamente, a la determinación de quién haya de ser el sujeto de ella, hay, en sentir del Consejo, una equivocación en los actos acusados. Porque el Intendente Fluvial de Barranquilla basó su resolución en el Decreto 899 de 1907, sin señalar específicamente ninguna de sus disposiciones, y el Ministerio de Obras Públicas, en forma expresa, se refiere a los artículos 5o, numeral 5º, y 15, numeral 18 del mismo Decreto, y estas disposiciones no autorizan sino, de un lado, a los Intendentes Fluviales, para "imponer multa a los Capitanes de buques y patrones de embarcaciones por falta de cumplimiento en sus obligaciones"; y de otro, el artículo 18 en su ordinal 15 expresa que los Capitanes de las embarcaciones nacionales que naveguen en aguas colombianas, o las personas que hagan las veces de tales, tienen el deber de "cuidar de que no se cargue el buque más de lo que le corresponde a su arqueo. Por falta al cumplimiento de esta obligación

incurrirán en una multa igual al importe del flete de la carga excedente, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo. Esta multa será impuesta por el Intendente o Inspector respectivo, quien la comunicará al Cajero Contador para que la haga efectiva". En opinión del Consejo las aludidas disposiciones del Decreto 899 de 1907 son de suficiente claridad para llevar a la conclusión de que las multas por la infracción de que" se trata sólo pueden imponerse a los Capitanes de los buques y en forma alguna a las empresas transportadoras. En ninguna de las disposiciones del citado Decreto 899 de 1907 se establece la obligación de pagar solidariamente la multa, en forma que recaiga también sobre los dueños de los buques. Y esto es así porque, como lo alega la empresa demandante, es al Capitán a quien incumbe todo lo relacionado con el cargue del buque, según se desprende claramente del ordinal 69 del artículo 90 del Código de Comercio Marítimo, que expresa que entre las obligaciones del Capitán está la de "cuidar de que no se cargue en la nave más de lo que le corresponda a su arqueo y a poner en tierra, a disposición del dueño, siendo conocido, o en caso contrario a la del Tribunal de Comercio, las mercancías que clandestinamente se hubieren introducido de más. "También le está prohibido al Capitán contratar más carga de la correspondiente a la cavidad de la nave". Pero se dirá, como lo sostiene el señor Fiscal, que lo natural y lógico es que la empresa dueña del buque sea también responsable de las infracciones de los Capitanes, porque en la mayoría de los casos se harían ilusorias las sanciones

impuestas, por falta de capacidad económica de tales empleados y porque ellos son dependientes de las empresas a quienes prestan sus servicios. A lo cual se replica que la aplicación de las penas es siempre restrictiva y no puede, por considerarse aparentemente de conveniencia que las empresas transportadoras respondan de las infracciones cometidas por sus empleados, extenderse obligaciones que la ley hace gravitar por modo especial sobre determinadas personas a las demás que se considere cobijadas por aquéllas, sin que expresamente así lo haya declarado la misma ley o el reglamento respectivo; con menor razón cuando las disposiciones en que se basa la orden correspondiente, como en el presente caso, no ofrecen respaldo suficiente para ello. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 56 del Código de Comercio Marítimo, el naviero es responsable civilmente de los hechos del Capitán o tripulación, bien constituyan un delito o cuasi delito, bien importen una mera culpa, es también evidente que el alcance de esta disposición no puede llegar hasta comprender obligaciones de índole distinta como la que se contempla en el presente asunto, que es de orden puramente administrativo, informada por un criterio de interés común, de seguridad pública. Y es por esto por lo que el mismo Código en su artículo 67 determina, para mayor claridad, que la responsabilidad del naviero cesa si los hechos del Capitán constituyen una infracción de las obligaciones que por razón de interés público le imponga la ley, en su calidad de Jefe de la nave. A todo lo cual bien puede agregarse que si es al Capitán del barco a quien la ley impone la obligación de no permitir que la embarcación sea cargada con exceso,

también sobre él debe recaer la sanción correspondiente por la infracción u desobedecimiento de tal obligación. Se explica así por qué se le hace responsable, además, en el artículo 103 del Código citado, de las multas, comisos, pérdidas, daños y perjuicios que produzca su contravención a las leyes y reglamentos fiscales de marina, sanidad y policía de los puertos de salida, escala, arribada y descarga, porque tales infracciones provienen de hechos u omisiones de las cuales no podría deducirse, en justicia, responsabilidad a personas distintas de quienes han sido sus autores. Por último, no huelga considerar que si se aceptara la tesis contraria, las infracciones de esta clase se harían más frecuentes, ya que, sin el conocimiento de los empresarios de transportes, los encargados de movilizar las respectivas embarcaciones hallarían fácil medio para violar los reglamentos de la navegación, amparados por la responsabilidad de aquéllos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en desacuerdo con su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica las Resoluciones número 33, de 30 de septiembre de 1943, proferida por la Intendencia Fluvial de Barranquilla, y la de marzo 15 de 1944, del Ministerio de Obras Públicas, que la confirmó, en cuanto ellas extienden la obligación de pagar la multa impuesta al Capitán del vapor Santa Catalina, señor Joaquín G. Rincón, a la Empresa Fluvial y Minera Toffoli, 5. A.

Notifíquese, cópiese y comuniqúese.

ANIBAL BADEL, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

CARLOS RIVADENEIRA G., TULIO ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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