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CE - 27 Sentencia 202405464003erCriter 0 20241209124448306

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Título
CE - 27 Sentencia 202405464003erCriter 0 20241209124448306
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

Accionante: Álvaro José Agudelo Varela

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

Accionante: ÁLVARO JOSÉ AGUDELO VARELA

Accionado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro José Agudelo Varela, en contra de las sentencias proferidas el 29 de febrero de 2024 y el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , respectivamente, en el proceso de nulidad y

2024 y el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2022 00377 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Álvaro José Agudelo Varela , actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra d e la s precipitadas providencias, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentalesRadicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

Accionante: Álvaro José Agudelo Varela

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a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, en la providencia de fecha 22 de agosto de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida

por el JUZGADO Trece (13) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 29 de febrero de 2024 mediante la cual,

por el JUZGADO Trece (13) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 29 de febrero de 2024 mediante la cual, NEG[Ó] las s[ú]plicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501320220037701.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor [Á]LVARO JOS[É] AGUDELO VARELA, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución nro. 5114 del 22 de septiembre de 2020 acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi representado […].”

(Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que se vinculó como docente al magisterio el 8 de febrero de 1993 y que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,

febrero de 1993 y que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada mediante la Resolución nro. 5114 del 22 de septiembre de 2020, con efectos a partir del 29 de mayo de 2019.

Manifestó que en dicha resolución solo se le reconocieron los factores salariales corresp ondientes a la asignación básica, bonificación

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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pedagógica y bonificación mensual “(…) omitiendo el emolumento denominado PRIMA DE VACACIONES , factor sobre el cual, la entidad realizó descuentos a seguridad social (…)”2.

Señaló que “(…) a la fecha del cumplimiento del estatus pensional de mi representado (28/05/2019), el Magisterio oficial colombiano no le ha tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores salariales sobre los cuales, su empleador les hizo los respectivos descuentos para seguridad social (COTIZACIONES). Dichos factores son

tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores salariales sobre los cuales, su empleador les hizo los respectivos descuentos para seguridad social (COTIZACIONES). Dichos factores son ASIGNACI[Ó]N B [Á]SICA, BONIFICACI [Ó]N PEDAG [Ó]GICA y BONIFICACI[Ó]N MENSUAL Y PRIMA DE VACACIONES, con el actuar de la entidad al excluir el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES de la liquidación pensional, se está violando lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia (…) en su artículo 48 adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005 (…)”3.

Indicó que presentó derecho de petición ante el FOMAG solicitando el reajuste de su pensión en el sentido de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que, a través de la Resolución nro. 6550 del 16 de junio de 2022, se le ajustó la pensión vitalicia de jubilación.

Expuso que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG con el fin de que se declarara la nulida d parcial del precipitado acto administrativo y “(…) se ordenar a la liquidación de la Pensión jubilación, teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores ya reconocidos, el denominado PRIMA DE VACACIONES (…)”4.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión

cuenta para tal efecto, además de los factores ya reconocidos, el denominado PRIMA DE VACACIONES (…)”4.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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Agregó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 29 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección D, Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 la confirmó al considerar que “ (…) no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que los factores de prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pese a que fueron devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que sobre este último se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social, no se encuentra taxativamente señalados en la norma (…)”5.

Alegó que, tanto el FOMAG como el tribunal accionado “(…) han violentado

último se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social, no se encuentra taxativamente señalados en la norma (…)”5.

Alegó que, tanto el FOMAG como el tribunal accionado “(…) han violentado las normas de carácter CONSTITUCIONAL (…) ”6 comoquiera que “(…) la liquidación pensional debía de realizarse conforme a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, con los factores salariales que se hicieron cotizaciones, como es el caso de la PRIMA DE VACACIONES, sin embargo, al NO tener en cuenta los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación de mi representada, de los cuales, se hicieron las correspondientes cotizaciones a seguridad social a la fecha del cumplimiento de estatus pensional, se está incurriendo en defecto sustantivo, al desconocer el precedente d e carácter CONSTITUCIONALACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 , respecto de la normatividad y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso (…)”7.

Adujo que “(…) el ajuste de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a mi representado, que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los despachos judiciales contra los que se instaura esta acción de tutela, han hecho caso omiso de tene r en

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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cuenta en la liquidación de la misma, el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, sobre el cual se hicieron cotizaciones, violando lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia , normatividad de mayor rango constitucional, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación (…)”8.

Aclaró que con la presentación de esta acción de tutela no pretende reabrir una tercera instancia , sino que su intención es “(…) que se garanticen los derechos fundamentales y principios constitucionales, tal como lo ordena la Ley, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia (…)”9.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital debido.

En cuanto al derecho a la igualdad , aseveró que “(…) en casos similares (…) los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda instancia han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado, relacionado con la manera de reliquidar las pensiones de los empleados Público en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005 , el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones (…)”10.

improvisto el Acto legislativo 01 de 2005 , el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones (…)”10.

Al respecto, citó las siguientes providencias:

(i) Sentencia del 11 de julio de 2023 proferida por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01;

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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(ii) Sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 02 1 2022 00086 00/01;

(iii) Sentencia del 26 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01;

(iv) Sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el

00/01;

(iv) Sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01;

(v) Sentencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2022 00445 00/01.

Frente al debido proceso, argumentó que “(…) se vulnera (…) cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al indicar que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional , pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional, pues no se está teniendo en cuenta el factor sobre los cual se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la PRIMA DE VACACIONES (…)”11.

11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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Sobre el derecho fundamental a la seguridad social , afirmó que está siendo vulnerado debido a que la mesada pensional devengada no fue liquidada conforme a las cotizaciones realizadas teniendo en cuenta los factores salariales devengados al momento de adquirir el status pensional.

En lo que al mínimo vital respecta, explicó que “(…) al no realizarse una debida liquidación conforme a la aplicación de la normatividad correspondiente, se ha causado una desproporción económica a mi representado, ya que se ocasiona una carencia a las condiciones materiales y necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, más aún, cuando las cotizaciones realizadas a los factores salariales no reconocidos y ajustados se realizaron frente a los ingresos que tenía la docente como trabajadora y que precisamente están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, tales como la alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención a salud, entre otros, es decir, se ha afectado el presupuesto esencial para sobrellevar las condiciones básicas de subsistencia puesto que su ingreso mensual pensional no es el adecuado ni el correcto (…)”12.

A su turno, agregó que las providencias cuestionadas también trasgreden los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de favorabilidad en materia laboral y de seguridad jurídica.

Resaltó que “(…) mediante SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-014-CE-S2los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de favorabilidad en materia laboral y de seguridad jurídica.

Resaltó que “(…) mediante SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial antes el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los

12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

servidores públicos. Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serán liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes (…)”13.

Anotó que “(…) conforme a los hechos narrados y que se logran demostrar con la documental aportada, a mi representado, se le tendrá que ajustar la mesada pensional con los factores salariales de: ASIGNAC I[Ó]N

Anotó que “(…) conforme a los hechos narrados y que se logran demostrar con la documental aportada, a mi representado, se le tendrá que ajustar la mesada pensional con los factores salariales de: ASIGNAC I[Ó]N B[Á]SICA, BONIFICACI[Ó]N DECRETO, BONIFICACI[Ó]N PEDAG[Ó]GICA y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional es decir del 28 de mayo de 2018 al 28 de mayo de 2019, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión vitalicia de jubilación reconoc ida a mi representado y sob re los cuales, se realizaron los aportes correspondientes (COTIZACIONES) (…)”14.

Finalmente arguyó que “ (…) si bien es cierto, los togados resuelven el objeto litigioso con argumentos de sentencias de unificación, no es menos cierto que NO SE AJUSTA A DERECHO NI A UN JUICIO DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE, pues precisamente y conforme al PRECEDENTE DE CARACTER CONSTITUCIONAL, específicamente, el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, indica la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que, con la INCLUSI[Ó]N DE LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL, por lo que si hay RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, pues este proceder vulnera claramente entre otros al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, SOSTENIBILIDAD

FINANCIERA (…)”15.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes:

entre otros al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, SOSTENIBILIDAD

FINANCIERA (…)”15.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes:

13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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3.1. La tutela fue radicada el 10 de octubre de 202416 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de octubre de 2024 17 la admitió y dispuso notificar18 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como partes accionadas, así mismo vincular19 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital , como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con

Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado nro. 11001 33 35 013 2022 00377 00/01, el cual fue remitido20.

3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe 21 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante.

Manifestó que, “(…) respecto de la aplicación de la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y de la vulneración al Acto Legislativo 01 de 2005, se debe señalar que el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de

16 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 17 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 18 Esta orden se cumplió el 28 de octubre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 21 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición” (…)”.

En ese sentido, expuso que “(…) la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005,

beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se da por remisión de la Ley 91 de 1989 (…)”.

Explicó que, “(…) como la vinculación del accionante fue con anterioridad del 26 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable al actor en su calidad de docente, es el consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y para la liquidación de s u pensión deben tenerse en cuenta los factores sobre los que efectivamente haya efectuado aportes a seguridad social, pero de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir que se deben incluir, si se encuentran enlistados en esa norma, o en normas especiales que así lo ordenen. En este orden de ideas, y dado que la prima de vacaciones que reclama no se encuentra taxativamente señalada en la norma , no es procedente su inclusión, como fue decidido por este Tribunal en la sentencia objeto de tutela (…)”.

Finalmente señaló que “(…) que a pesar de que se hayan realizado descuentos para aportes a pensión sobre ese emolumento laboral, no puede ser incluido en la pensión, porque por esa vía se violarían losRadicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

Accionante: Álvaro José Agudelo Varela

puede ser incluido en la pensión, porque por esa vía se violarían losRadicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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enunciados normativos que señalan los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, y por ende (…) las sentencias que señalan que se deben incluir los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes, debe leerse en concordancia y armonía con las sentencias que dicen que sólo se pueden incluir los factores taxativamente señalados en las disposiciones legales, y con las normas pertinentes regulatorias de la materia (…)”.

3.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá allegó escrito 22 en el que solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela.

Al respecto, sostuvo que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica sobre la decisión tomada por el tribunal accionado en segunda instancia.

3.4. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional radicó escrito23 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Indicó que la parte actora pretende que el juez constitucional realice una

Nacional radicó escrito23 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Indicó que la parte actora pretende que el juez constitucional realice una nueva revisión del problema jurídico que sometió a la jurisdicción contenciosa administrativa , el cual ya fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento y con decisiones que ostentan fuerza de cosa juzgada y presunción de acierto y legalidad, proferidas por el juez natural de la causa.

Agregó que “(…) la pretensión del accionante es revivir por la vía de la acción de tutela un debate jurídico que fue zanjado en la jurisdicción correspondiente y que el juez constitucional en un procedimiento

22 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 23 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

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excepcional, preferente y sumario, pretendiendo con sus argumentos que el despacho actúe como una tercera instancia ante su descontento con la decisión adoptada (…)”.

3.5. La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó

el despacho actúe como una tercera instancia ante su descontento con la decisión adoptada (…)”.

3.5. La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito24 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar.

Anotó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.

Aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocidos, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Precisó que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna (sic) tipo de nulidad y/o revocar las (sic) decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.

24 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.

24 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00

Accionante: Álvaro José Agudelo Varela

13

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.6. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el hipervínculo de consulta del expediente solicitado 25, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

3.7. El expediente ingresó al despacho el 8 de noviembre de 202426.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199127 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 28 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202129, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201930 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

nro. 080 del 12 de marzo de 201930 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente31:

4.2.1. El señor Álvaro José Agudelo Varela, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

25 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 26 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proc

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