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CE - 27 Sentencia 67881RERSamuel 0 20241211163741010

Consejo de Estado

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Título
CE - 27 Sentencia 67881RERSamuel 0 20241211163741010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00001-00 (67881)

Recurrentes: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2022-00001-00 (67881)

Recurrentes: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros

Tema: Recurso extraordinario de revisión. Se declara infundado el recurso porque la recurrente no probó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las <<negó>> por haber operado la caducidad del medio de control procedente.

La sala es competente para proferir esta providencia en virtud a lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

procedente.

La sala es competente para proferir esta providencia en virtud a lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de noviembre de 2013 por la víctima directa Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y su grupo familiar . Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional para obtener la reparación del daño causado por las omisiones de la demandada en el diagnóstico y tratamiento de la artritis reumatoidea que padeció la v íctima directa, la cual le impidió graduarse como profesional en ciencias navales y ser ascendida al grado de teniente de corbeta del cuerpo ejecutivo de la Armada Nacional.

2.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones:Radicado: 11001-03-26-000-2022-00001-00 (67881)

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2.1.- El 10 de enero de 2008, luego de cumplir los requisitos de admisión y el examen físico, la demandante Jennifer Indira Ballesteros Buitrago ingresó como cadete a la Institución de Educación Superior Escuela Naval Almirante Padilla adscrita a la Armada Nacional para poder obtener el título profesional en ciencias navales y ser ascendida al grado de teniente de corbeta del cuerpo ejecutivo de dicha entidad.

2.2.- A finales de noviembre del 2010 , la víctima directa empezó a sufrir molestias en sus articulaciones, razón por la cual se dirigió a <<Sanidad Militar>>.

dicha entidad.

2.2.- A finales de noviembre del 2010 , la víctima directa empezó a sufrir molestias en sus articulaciones, razón por la cual se dirigió a <<Sanidad Militar>>.

2.3.- El 3 de febrero de 2011 la víctima directa fue remitida al reumatólogo, quien le diagnosticó una artritis reumatoidea. A partir de ese momento, asistió a controles cada tres meses.

2.4.- El 25 de octubre de 2011, el director de la Escuela Naval Almirante Padilla solicitó al Hospital Naval de Cartagena los exámenes y valoraciones de la víctima directa para estudiar su posible ascenso. También solicitó el concepto de la Junta Médica Laboral.

2.5.- El 17 de noviembre de 2011 la Junta Médica Laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral de la víctima directa del 11,50% y estableció que no era apta para el servicio.

2.6.- En la Resolución No. 6105 de 1º de diciembre de 2011 , el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el <<ingreso al escalafón de oficial es militares [de la víctima directa], como teniente de corbeta del cuerpo ejecutivo>>.

2.7.- El 6 de diciembre de 2011, durante el ensayo de graduación, <<[la víctima directa] fue sacada de la fila por el capitán de infantería Jorge Rico, quien le dio la orden de salirse del ensayo porque al día siguiente no se iba a graduar>>.

2.8.- El 28 de marzo de 2012 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó el dictamen de la Junta Médica Laboral.

la orden de salirse del ensayo porque al día siguiente no se iba a graduar>>.

2.8.- El 28 de marzo de 2012 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó el dictamen de la Junta Médica Laboral.

2.9.- El 3 de mayo de 2012 se comunicó a la víctima directa la Resolución 307CCOARC, en la cual se ordenó su desacuartelamiento y retiro como guardiamarina, sin que la demandante tuviera conocimiento de su parte motiva.

3.- La parte demandante imputó el daño al Ministerio de Defensa Nacional, pues consideró que incurrió en una <<falla del servicio>> porque: (i) omitió diagnosticar y tratar a tiempo la artritis reumatoidea que padeció la víctima directa; (ii) una vez que se diagnosticó esa enfermedad, se debió convocar de inmediato a la Junta Médica Laboral; (iii) retiró a la víctima directa un día antes del grado, lo que le impidió obtener el título que esperaba y ser ascendida.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00001-00 (67881)

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B. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

4.- En la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B , revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las <<negó>> por haber operado la caducidad del medio de control procedente. Lo anterior, con fundamento en que:

instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las <<negó>> por haber operado la caducidad del medio de control procedente. Lo anterior, con fundamento en que:

4.1.- El daño fue causado por los actos administrativos expedidos la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que dictaminaron que la demandante Jennifer Indira Ballesteros Buitrago no era apta para el servicio . Lo anterior, porque dichos actos le impidieron que pudiera ser ascendida y fueron la causa por la cual posteriormente fue retirada de la institución. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda debían estudiarse de conformidad con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.2.- <<De las pruebas se observa que 17 de noviembre de 2011, a Jenn ifer Indira Ballesteros Buitrago se le practicó la Junta Médico Laboral No. 317, en la que se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 11.50% y no apta para el servicio (f. 45 a 47 c2), y el 28 de marzo de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2237 ratificó la decisión de p érdida de capacidad laboral (f. 56 -57 c2), la cual se le notificó el 13 de abril de Bogotá (F. 58 c2), por lo que la demanda se debió presentar hasta el 14 de agosto de 2012, y como se radic ó hasta el 22 de noviembre de 2013, la oportunidad para ejercer derecho venció>>.

4.3.- <<[S]i se analizará el caso desde el momento en que Jennifer Indira

2012, y como se radic ó hasta el 22 de noviembre de 2013, la oportunidad para ejercer derecho venció>>.

4.3.- <<[S]i se analizará el caso desde el momento en que Jennifer Indira Ballesteros Buitrago fue desacuartelada, con fundamento en lo decidido por el Tribunal Médico Labor al de Revisión Militar y de Policía No. 2237, lo cual se configuró mediante Resolución No. 307 -COARC del 27 de abril de 2012, y notificada el 5 de mayo de 2012, la demanda se debió radicar el 4 de septiembre de 2012, y se presentó el 22 de noviembre de 2013, por lo que también operó la caducidad>>.

C. Recurso extraordinario de revisión

5.- La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)>>, por haber violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP. En con creto, alega que el tribunal no podía adecuar el medio de control interpuesto para concluir que se trataba de una nulidad y restablecimiento del derecho porque:Radicado: 11001-03-26-000-2022-00001-00 (67881)

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5.1.- La jurisprudencia ha aceptado la procedencia del medio de control de reparación directa en casos de daños causados por actos administrativos legales

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5.1.- La jurisprudencia ha aceptado la procedencia del medio de control de reparación directa en casos de daños causados por actos administrativos legales bajo el título de imputación del daño especial.

5.2.- En las pretensiones de la demanda no se solicitó la anulación de actos administrativos.

5.3.- En la demanda se solicitó << el resarcimiento de unos daños causados por los hechos que dieron lugar con ocasión de no habérsele graduado a Jennifer Indira como profesional en ciencias navales y ascendida a Teniente de Corbeta del Cuerpo Ejecutivo de la Armada nacional aspiración que se vio truncada po r las actuaciones y omisiones en que incurrieron las demandadas, y aunque Sanidad Militar era conocedora de la situación de mi mandante toda vez que era atendida por sus especialistas, nunca manifestaron que existiera algún impedimento para seguir con su carrera, antes todo lo contrario la hicieron incurrir en gastos durante cuatro (04) años que duro su carrera y lamentablemente para mi mandante cuando se encontraba ensayando para la graduación del día siguiente, fue sacada de la fila por el Capitán de Infa ntería Rico Jorge, quien le dio la orden de salirse del ensayo porque al día siguiente no se iba a graduar>>.

5.4.- En ninguna oportunidad del proceso de reparación directa la entidad demandada alegó la indebida escogencia del medio de control.

5.5.- <<El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, al dictar la sentencia del 08 de octubre de 2020, vulneró los derechos de mis mandantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial

5.5.- <<El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, al dictar la sentencia del 08 de octubre de 2020, vulneró los derechos de mis mandantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al tomar la decis ión de que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una reparación directa, sin un soporte jurídico para ello, ya que su argumentación para ello no solo puede calificarse como errada, sino además, como contraevidente>>.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión

6.- El Ministerio de Defensa Nacional se opuso al recurso extraordinario de revisión. Solicita que se declare infundado porque : (i) el tribunal no incurrió en una violación del debido proceso al adecuar el medio de control a una nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) el recurso extraordinario de revisión es improcedente porque la parte demandante lo interpuso para cuestionar los fundamentos jurídicos del fallo de segunda instancia, sin que se haya configurado alguna de las causales de revisión previstas la ley , y generar así una tercera instancia.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00001-00 (67881)

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II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

7.- La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de un año previsto en el artículo 250 del CPACA: (i) la sentencia recurrida quedó

7.- La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de un año previsto en el artículo 250 del CPACA: (i) la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2021 y (ii) el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 19 de noviembre de 2021.

F. Decisión

8.- La sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante porque no se configura la causal de revisión alegada por la recurrente.

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha admitido que la violación del artículo 29 de la Constitución (debido proceso) puede dar lugar a una nulidad originada en la sentencia, así no haya texto legal o constitucional que prevea la irregularidad procesal como una causal de nulidad1. Incluso, ha considerado que ello ocurre cuando se desconoce el principio de congruencia2. No obstante, esta Subsección se apartó de esta posición exponiendo las razones dirigidas a demostrar que la causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico, así:

<<(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser inter pretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine

5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación.

37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constitui ría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión.

38. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial d e Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00001-00 (67881)

sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00001-00 (67881)

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contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad. (…)

40. (Además), la Corte Constitucional en las Sentencia C -491 de 1995 y C -217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.

41. Como ya se dijo, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de fo rma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales>>3.

10.- Así las cosas, la causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente por el legislador, y en ninguna de ellas se incluyen los reparos formulados por la recurrente en relación con la adecuación del medio de control . Los reparos de la parte relacion ados con este aspecto de la sentencia (su motivación) no puedan ser discutidos en el recurso de revisión:

incluyen los reparos formulados por la recurrente en relación con la adecuación del medio de control . Los reparos de la parte relacion ados con este aspecto de la sentencia (su motivación) no puedan ser discutidos en el recurso de revisión: la motivación errónea de la sentencia no es una causal para su interposición.

G. Costas

11.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la parte recurrente debe ser condenada en costas4 en virtud del artículo 255 del CPACA5, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 . Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente <<inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso>>, conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 47097, C.P. Alberto Montaña Plata. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 23 de agosto de 2022, exp. 66289, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 19 de abril de 2023, exp. 66187, con ponencia de este despacho. El doctor Ibarra aclaró el voto en esta última providencia por un motivo distinto al del alcance de la causal del recurso de revisión. 4 Concepto que incluye las agencias en derecho. 5 <<ARTÍCULO 255. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.>>.

del recurso de revisión. 4 Concepto que incluye las agencias en derecho. 5 <<ARTÍCULO 255. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.>>. Esta norma se aplica en concordancia con lo ordenado en los artículos 365 y 366 del CGP y en el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00001-00 (67881)

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente. Por Secretaría, se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Aclara voto

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