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CE - 27 Sentencia Sentencia 9CONJUECES2024055030 0 20241205195253216

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Título
CE - 27 Sentencia Sentencia 9CONJUECES2024055030 0 20241205195253216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00

Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05503-00

Demandante ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. Defectos: Procedimental y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Cambio de precedente en el trámite del proceso. Cargas probatorias nuevas. La carga de la prueba. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Alberto Sepúlveda Marines y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de octubre de 20241, Alberto Sepúlveda Marines y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de octubre de 20241, Alberto Sepúlveda Marines y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 6 de marzo de 2024 que revocó la decisión de condena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-001-2015-00007-00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia violados a través de la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa (…) radicado número 18001-33-33-001-2015-00007-01.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 6 de marzo de 2024 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN - FISCALÍA FENERAL DE

LA NACIÓN (…)

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer»2 (Sic para toda la cita)

de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer»2 (Sic para toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 8 y 9 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relativos al proceso penal: 2.1. En auto del 3 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá vinculó mediante indagatoria, al señor Alberto Sepúlveda Marines a una actuación penal por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y secuestro extorsivo y ordenó su captura. La captura se llevó a cabo el 5 de marzo de 2009 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir agravado. Esta determinación fue ratificada el 12 de febrero de 2010 en auto de calificación del mérito sumarial. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia el 25 de mayo de 2011 en la que absolvió al procesado por el delito

del mérito sumarial. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia el 25 de mayo de 2011 en la que absolvió al procesado por el delito de rebelión y revocó la medida de aseguramiento. Esta determinación fue confirmada el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Caquetá, Sala Penal. Se relacionan los apartes relevantes de la sentencia penal: «3.2. Alberto Sepúlveda Marines En la indagatoria el procesado expresó que alias (...) <reinsertado que testificó ante el CTI> lo obligaba a realizar viajes con remesas. Borracho, explica, lo encañonaba con la pistola y por miedo en razón al área donde vivía [Llanos de Yarí, San Vicente del Caguán] le tocaba ejecutar la tarea. En vista pública mantuvo su dicho que le tocó atender por una sola vez la orden de la guerrilla de transportar elementos. (...) El encartado (...) sostuvo que obligado le tocaba cumplir órdenes de los comandantes subversivos. Esta afirmación no está alejada del haz probatorio si la analizamos dentro del contexto socio político del lugar donde vivía. La única persona que lo me nciona teniendo contactos con las FARC es (...), aseverando que el restaurante donde comía la guerrilla pertenecía a la agrupación ilegal, empero aclara que esto lo supe por comentarios de “Yeimi”, expresando además que un hijo del implicado fue reclutado por las FARC y por esta razón el sindicado desesperado para obtener información iba a los campamentos de la guerrilla. En las anteriores circunstancias debemos creerle al sindicado que su relación con las FARC además de ocasional lo fue bajo constreñimiento, no existía voluntad de querer contribuir con

sindicado desesperado para obtener información iba a los campamentos de la guerrilla. En las anteriores circunstancias debemos creerle al sindicado que su relación con las FARC además de ocasional lo fue bajo constreñimiento, no existía voluntad de querer contribuir con el fin de la agrupación alzada en armas. La coacción y la influencia que las FARC ejercían en los pobladores de la vasta zona de Ciudad de Yarí son palmarias. Así lo pusieron de presente testigos que pertenecieron a la organización expresando que las órdenes impartidas por ellos debían cumplirse de lo contrario habría represalias (...). De otra parte, el implicado expresó que le tocó transportar remesa a la guerrilla obligado y [reinsertado] afirmó que lo miró en los campamentos averiguando por el hijo que se lo había llevado el grupo ilegal. En uno y otro caso la conducta de SEPÚLVEDA MARINES estuvo determinada por las condiciones sociopolíticas de la comarca donde vivía. Al igual que el anterior sindicado, no había en él el propósito de formar parte de las FARC. Acorde con lo dicho, más allá de cualquier otra consideración particular, destacamos la falta de elementos de juicio con vocación probatoria de sustentar una sentencia condenatoria. Independientemente a que se acepte o no la prueba de descargo, que se le d escalifique por interesada o cualquier otra censura, denotamos es la ausencia de medios de prueba que llevan a colegir racionalmente que ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES verdaderamente formaba parte de las FARC. Esta orfandad probatoria, por obvias razones, se extiende al delito de concierto para delinquir porque este cargo se hizo consistir en razón de la pertenencia del

formaba parte de las FARC. Esta orfandad probatoria, por obvias razones, se extiende al delito de concierto para delinquir porque este cargo se hizo consistir en razón de la pertenencia del sindicado a las FARC. Será absuelto.» El señor Sepúlveda Marines permaneció privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 27 de mayo de 2011. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa Nro. 18001-33-33-001-2015-00007-00/01. 2.2. Por lo anterior, el 13 de enero de 2015 el señor Alberto Sepúlveda Marines y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que padecieron, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Alberto Sepúlveda Marines y, para que se les condenara al consecuencial pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Florencia (Expediente nro. 18001-33-33-001-2015-00007-00). Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018 esta autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consecuencia (i) declaró

Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018 esta autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consecuencia (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de oficio la falta de legitimación en causa por activa de María Luisa Ruiz Pérez y de Nórida Yureny Sepúlveda Ruíz; (ii) declaró la responsabilidad extracontractual y administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta del señor Alberto Sepúlveda Marines ; (iii) condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicio morales y materiales respecto de algunos demandantes, según los reconocimientos y tasación contenida en la sentencia; y (iv) condenó en costas a la parte demandada. 2.4. Como fundamento de su decisión, el juez manifestó, apoyado en la sentencia del 26 de agosto de 2015 (rad. 39950), que por regla general estos casos debían analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, analizó el asunto particular bajo el régimen subjetivo, porque consideró que en el proceso estaba acreditada la falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación porque la imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en declaraciones rendidas por reinsertados de las FARC que debieron ser utilizadas con criterio apenas orientador, dado que carecían de valor probatorio. Luego, correspondía al ente investigador corroborar y ratificar la información que aportaron los declarantes, pero como no adelantaron esas gestiones, estimó el juez, que el daño alegado era atribuible a la Fiscalía a título de falla en el servicio.

información que aportaron los declarantes, pero como no adelantaron esas gestiones, estimó el juez, que el daño alegado era atribuible a la Fiscalía a título de falla en el servicio. En relación con las pruebas que sustentaron la anterior declaración, en la sentencia se lee: «si bien al plenario no se aportó copia de todas las actuaciones adelantadas en la investigación penal, se conoce a través de la sentencia absolutoria de fecha 25 de mayo de 2011, que las declaraciones rendidas por reinsertados de las FARC ante funcionarios de la Policía Judicial del CTI, y que sirvieron de fundamento para el inicio o apertura de la investigación en contra del demandante y otras personas, únicamente debieron ser utilizadas como criterio orientador de la investigación, más no como fundamento de decisiones judiciales que afectaron derechos fund amentales, careciendo de valor probatorio para efectos de sustentar la sentencia condenatoria, como claramente fue expuesto por el fallador». 2.5. La Fiscalía General de la Nación y la parte demandante apelaron la sentencia de primera instancia. La entidad condenada manifestó que la medida de aseguramiento se orientó bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y los presupuestos legales pa ra imponerla. Expuso que la medida preventiva era una carga que correspondía asumir al procesado debido a que su proceder permitió que se estableciera una relación con el delito investigado. Además, precisó que las declaraciones rendidas por los reinsertados sirvieron como criterio orientador de la investigación y fueron corroboradas en debate público por los denunciantes. Por otro lado, los demandantes expusieron su inconformidad frente al

delito investigado. Además, precisó que las declaraciones rendidas por los reinsertados sirvieron como criterio orientador de la investigación y fueron corroboradas en debate público por los denunciantes. Por otro lado, los demandantes expusieron su inconformidad frente al reconocimiento integral de los perjuicios morales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. En sentencia del 6 de marzo de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El tribunal argumentó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba frente a la antijuridicidad del daño, pues no aportó la providencia que impuso la medida de aseguramiento, lo que le impidió verificar si la determinación fue ilegal, irrazonable o abiertamente desproporcionada y, por ello, imputable a las entidades demandadas. Advirtió que el demandante no atendió a las cargas mínimas probatorias que le correspondían, omisión que dejó a la autoridad judicial sin la posibilidad de examinar la antijuridicidad del daño alegado y, que ante la falta de acreditación de los elementos d e la responsabilidad del Estado, lo correspondiente era negar las pretensiones de la demanda. Relativo a la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de la sentencia, sostuvo que «estas proceden únicamente cuando se dirijan a “esclarecer puntos oscuros

negar las pretensiones de la demanda. Relativo a la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de la sentencia, sostuvo que «estas proceden únicamente cuando se dirijan a “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda” , por lo que en el sub examine al no tratarse de alguna documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica expuesta, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la Sala a la oportunidad probatoria que prevé la norma». La decisión de segunda instancia registró el salvamento de voto de la magistrada Yaneth Reyes Villamizar, quien consideró que se le impuso al demandante el cumplimiento de una carga probatoria que no exigía la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, por lo que, ante el cambio de precedente, el juez de la causa debió ejercer sus poderes probatorios de oficio para integrar la prueba documental echada de menos, en procura de la protección del derecho al debido proceso de las partes.

3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad porque: (i) agotó todos los recursos judiciales ordinarios disponibles y no proceden los extraordinarios (subsidiariedad); (ii) la acción se interpuso dentro de un término razonable comoquiera que la sentencia acusada cobró ejecutoria el 18 de abril de 2024 (inmediatez) y (iii) la situación presenta una relevancia constitucional debido a la grave violación de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Sobre la relevancia constitucional, la parte accionante agregó que el Tribunal

constitucional debido a la grave violación de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Sobre la relevancia constitucional, la parte accionante agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá: (i) les impuso una carga probatoria que no era exigible al momento en que promovieron la demanda; (ii) aplicó de manera rígida las consecuencias probatorias de la supuesta omisión en lugar de haber analizado el caso bajo el título de daño especial, como lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso similar (exp. 56474); (iii) desconoció el principio de iura novit curia porque no analizó el caso bajo el régimen objetivo, como había sido pedido en la demanda; y (iv) omitió el decreto de la prueba de oficio. En cuanto al fondo del asunto, en el escrito de tutela se indicó que la sentencia del 6 de marzo de 2024 comporta o adolece de defecto procedimental y de desconocimiento del precedente judicial con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1. Desconocimiento del precedente judicial. El tribunal accionado no tomó en consideración que en casos como el que se analiza, donde no obra la providencia de imposición de la medida de aseguramiento, la Sección TerceraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado ha optado por surtir el análisis de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del daño especial y condenar a las

www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado ha optado por surtir el análisis de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del daño especial y condenar a las demandadas. Así ocurrió en la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida en el proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2009-0061501 (56474). Advirtió que en el caso que ahora se analiza se demostró la concreción de un daño especial respecto del procesado privado de la libertad, pero las pruebas no fueron valoradas por el tribunal accionado. 3.2. Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto. La sentencia acusada incurre en este defecto por dos razones: (i) exigir la aportación de una prueba que para la fecha de la presentación de la demanda no era necesaria a efectos de declarar la responsabilidad del Estado; y (ii) por omitir el decreto oficioso de la prueba a pesar de la clara afectación del derecho de acceso a la administración de justicia que ello representaría. El tribunal accionado erró al aplicar la ratio de la sentencia SU072 de 2018 para decidir el caso particular, pues ello implicaba el análisis de medios de prueba que no obraban en el plenario porque no eran necesarios cuando se interpuso la demanda, dado que no interesaba al proceso determinar la legalidad de la medida de aseguramiento. Bastaba con probar que la persona estuvo privada de la libertad y que fue absuelta porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía punible o por aplicación del in dubio pro reo. Correspondía al juez de la causa, en garantía del derecho de acceso a la

sindicado no lo cometió, la conducta no constituía punible o por aplicación del in dubio pro reo. Correspondía al juez de la causa, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, equilibrar la balanza procesal frente a los cambios jurisprudenciales que afectan las reglas de la prueba y no limitarse a evidenciar la falta en la activi dad probatoria, pues «los jueces no pueden ser convidados de piedra, meros espectadores. La ley les ha dotado de amplias facultades destinadas a la recta impartición de justicia en donde deben propender por la materialización de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a l acceso a la administración de justicia (…). No se entiende por qué no decretan la prueba de oficio para mejor proveer, evitando la expedición de sentencias inhibitorias o negatorias de las pretensiones por obstáculos apenas procesales». Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá es irracional y desproporcionado, pues aplicó una tesis jurisprudencial que modificó las cargas probatorias en casos de privación injusta de la libertad y luego niega las pretensiones de la demanda por no cumplirla.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Alberto Sepúlveda Marines, Ximena Yulieth Sepúlveda

Ruiz, Prika Dayana Sepúlveda Ruiz, Luisa Fernanda Sepúlveda Ruiz, Nórida Yureny Sepúlveda Ruiz, Luis Alberto Sepúlveda Ruiz, Marcela Sepúlveda Quintero, Jhon Fabio Sep úlveda Quintero, Moisés Sepúlveda Quintero,

Yureny Sepúlveda Ruiz, Luis Alberto Sepúlveda Ruiz, Marcela Sepúlveda Quintero, Jhon Fabio Sep úlveda Quintero, Moisés Sepúlveda Quintero, Ferney Sepúlveda Quintero, Leidy Jhoana Sepúlveda Quintero, Gloria Inés Sepúlveda Quintero, Arnulfo Sepúlveda Marines, Luz Mary Sepúlveda Marines, Deisy Sepúlveda Marín y Paola Andrea Marinez Cuellar , contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Además, vinculó, en calidad de terceros, (i) a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (demandadas dentro del proceso de reparación directa) ; (ii) a los señores Myriam Quintero Mosquera, Nidia Sepúlveda Quintero y Marly Isabel Sepúlveda Quintero (demandantes en dicho proceso) ; (iii) al Juzgado Primero Administrativo de Florencia (autoridad que dictó sentencia de primeraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia); y (iv) a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron dentro del proceso nro. 18001-33-33-001-2015-00007-00/01, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. En el auto se ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia para que surtiera la notificación de las personas que actuaron como

entregándoles copia de la demanda y de los anexos. En el auto se ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia para que surtiera la notificación de las personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario y para que remitiera la copia digitalizada del proceso ordinario analizado. También se ofició a la parte accionante para que remitiera las direcciones de notificación de estas personas con el propósito de surtir de manera íntegra la notificación de los terceros. 4.2. Mediante memorial del 18 de octubre de 2024 , el apoderado de los accionantes relacionó los datos de contacto de los demandantes del proceso ordinario que no obran como accionantes en esta tutela y que fueron vinculados como terceros en el auto admisorio. Informó que la señora Marly Isabel Sepúlveda es una persona en condición de discapacidad que vive con su señora madre Miryam Quintero Mosquera, por lo que la notificación se podía surtir a través de esta última. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, a través de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó ser desvinculada del proceso constitucional dada la falta de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la demanda. Como argumento subsidiario indicó que, el fallo cuestionado se fundamentó en el análisis de los presupuestos legales de imposición de la medida de aseguramiento, pero no se aportó al proceso la prueba de la falla en el servicio, por lo que el incumplimient o de esta carga probatoria llevó a la decisión razonable de negar las pretensiones de la demanda. También advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad

por lo que el incumplimient o de esta carga probatoria llevó a la decisión razonable de negar las pretensiones de la demanda. También advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que los accionantes no explicaron por qué, aunque existían otros mecanismos idóneos para exponer esta controversia, como el recurso extraordinario de revisión, no hizo uso de ellos. Finalmente, la Fiscalía dijo que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima porque el actor no acreditó la configuración de los defectos invocados contra la sentencia. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por conducto de la titular del despacho, manifestó que el trámite procesal y la sentencia de primera instancia se fundamentaron en el marco jurídico pertinente y vigente. Además, aportó el enlace web para acceder al expediente ordinario analizado y la constancia de notificación de la acción de tutela a los terceros. 4.5. El Tribunal Administrativo del Caquetá , por conducto de la magistrada ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Dijo que lo pretendido por la actora era reabrir el debate jurídic o ante su desacuerdo con la premisa jurídica y fáctica de la sentencia, objetivo que no se acompasa con la naturaleza de la acción de tutela. Advirtió que los demandantes en el proceso ordinario incumplieron su deber probatorio y esa omisión llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda. Insistió en que se valoraron las pruebas, se estudió la jurisprudencia

Advirtió que los demandantes en el proceso ordinario incumplieron su deber probatorio y esa omisión llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda. Insistió en que se valoraron las pruebas, se estudió la jurisprudencia aplicable y la normativa pertinente, pero la consecuencia es el incumplimiento de la carga de la prueba.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que los poderes probatorios de oficio del juez no tienen por propósito enderezar o recaudar las pruebas que por negligencia o deficiencia no aportó la actora, pues esa facultad busca esclarecer puntos oscuros de la controversia. 4.6. El despacho ponente registró proyecto de fallo que se discutió en la Sala del 14 de noviembre de 2024, pero no alcanzó la mayoría requerida. Por lo anterior, se emitió auto de la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de dos conjueces. El sorteo se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2024 y, según consta en el acta, fueron designados los doctores Juan de Dios Bravo González y Humberto Aníbal Restrepo Vélez, a quienes se les comunicó la decisión al día siguiente. El proceso pasó nuevamente al despacho informando la anterior gestión, el 21 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pro ferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.

6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de ag

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