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CE - 27 Sentencia SENTENCIA VF20240001901Fallo2d 0 20241212160405607

Consejo de Estado

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Título
CE - 27 Sentencia SENTENCIA VF20240001901Fallo2d 0 20241212160405607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (PRINCIPAL) 41001-23-33-000-2024-00006-00 41001-23-33-000-2024-00023-00 41001-23-33-000-2024-00149-00 Demandantes: JUAN PABLO VILLA MUÑETÓN Y OTROS Demandado: JUAN SEBASTIÁN CAMACHO AYA – CONCEJAL DE NEIVA (HUILA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el señor Juan Pablo Villa Muñetón contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. Expedientes 2024-00019-01 (Principal), 2024-00006-00 y 2024-00023 1.1.1. Las pretensiones 1. Los señores Juan Pablo Villa Muñetón, David Alejandro Gañán González y Argemiro Munar Silva, actuando en nombre propio y mediante idénticos escritos presentados de forma separada, plantearon las siguientes: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección como concejal municipal de Neiva para el periodo constitucional 2024 – 2027 al doctor JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA,

y mediante idénticos escritos presentados de forma separada, plantearon las siguientes: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección como concejal municipal de Neiva para el periodo constitucional 2024 – 2027 al doctor JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, con cédula de ciudadanía Nº 1.075.279.526 del Partido Todos Somos Colombia contenida en el acta de escrutinio formulario E 26 del día 07 deDemandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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noviembre del 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal del Neiva. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de elección como concejal municipal de Neiva para el periodo constitucional 2024 – 2027 al doctor JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, con cédula de ciudadanía Nº 1.075.279.526 del Partido Todos Somos Colombia contenida en el acta de escrutinio formulario E 27 del día 07 de noviembre del 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal del Neiva». (Sic a la transcripción) 1.1.2. Hechos 2. Los demandantes afirmaron que el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida» se registró para avalar una lista de 19 candidatos al Concejo Municipal de Neiva para el período 2024-2027, entre los que se encontraba el señor Juan Sebastián Camacho Aya. 3. Refirieron que, a pesar de lo anterior, el demandado también se inscribió como candidato a esa corporación por el partido Todos Somos Colombia. 4. Destacaron que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales y en ellas se eligió al señor Camacho Aya como concejal de Neiva para el período 2024-2027, en representación de esta última colectividad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de su violación 5. Alegaron como desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política, el acto legislativo 01 de 2003 y los artículos 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011 por incurrir en la prohibición de doble militancia. 6.

Explicaron que el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida» cumplió los requisitos exigidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para la inscripción de candidatos, debido a que fue registrado ante la autoridad electoral dentro de los plazos allí previstos con la indicación de los ciudadanos que serían postulados para el Concejo Municipal de Neiva. 7. En tal sentido, consideraron que el señor Juan Sebastián Camacho Aya se inscribió, en primer lugar, como candidato a esa corporación por el referido grupo. 8. Informaron que, posteriormente, el demandado fue inscrito para ese mismo cargo con el aval del partido Todos Somos Colombia, colectividad por la cual fue finalmente elegido concejal. 9. Por tal motivo, aseguraron que el señor Camacho Aya incurrió en doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, y 2 de la Ley 1475 de 2011.Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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1.2. Expediente 2024-00149-00 1.2.1. Las pretensiones 10. El señor Óscar Fernando Pinzón Munar, actuando en nombre propio, planteó las siguientes: «PRIMERO: Solicito al honorable Magistrado, DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN de los Señores JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.075.279.526 y el señor JESUS ANDRES GARZÓN ROA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 7.723.524 como concejales del municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en la declaración de elección Acta del Escrutinio General para CONCEJO E-26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023, expedida por la comisión Escrutadora General. Y el acto administrativo ACTA E-28 DEL MIÉRCOLES 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARARON CONCEJALES ELECTOS, Elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró electo como concejal del Municipio de Neiva (H) por el partido político TODOS SOMOS COLOMBIA, a los Señores JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.075.279.526 y el señor JESUS ANDRES GARZÓN ROA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 7.723.524. SEGUNDO: La razón, porque los Señores

JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.075.279.526 y el señor JESUS ANDRES GARZÓN ROA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 7.723.524, incurrieron en doble militancia, cometiendo la causal de anulación electoral señalada en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., específicamente en la modalidad por estar simultáneamente avalados por un movimiento político y un partido político., establecido en el artículo 2, inciso 2 de la ley 1475 de 2011 de acuerdo a los antecedentes facticos que serán planteados. TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Honorable Tribunal proceda ordenar la cancelación de la credencial otorgada como concejales a los señores JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA y JESUS ANDRES GARZÓN ROA. CUARTO: Que se declare, que el cargo de concejal del municipio de Neiva, para el periodo 2024-2027 en representación del PARTIDO TODOS SOMOS COLIMBIA, debe ser ocupado y ejercido por los siguientes en la lista en orden de votación, quienes serian llamados a ocupar dicha curul por haber obtenido votación dentro de la lista abierta del partido todos somos Colombia. (Sic a la transcripción) 1.2.2. Hechos 11. El demandante afirmó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades territoriales, en las que los señores Juan Sebastián Camacho Aya y Jesús Andrés Garzón Roa fueron elegidos concejales de Neiva para el período 2024-2027, con el aval del partido Todos Somos Colombia. 12. Adujo que, simultáneamente, ambos se encontraban inscritos por el grupoDemandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila)

2024-2027, con el aval del partido Todos Somos Colombia. 12. Adujo que, simultáneamente, ambos se encontraban inscritos por el grupoDemandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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significativo de ciudadanos «Primero la vida», según consta en la Resolución 3935 del 31 de mayo de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se aceptó la inscripción de su logo símbolo. 1.2.3. Normas violadas y concepto de su violación 13. Alegó como desconocidos los artículos 103 de la Constitución Política, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que los señores Camacho Aya y Garzón Roa desconocieron la prohibición de doble militancia. 14. Lo anterior, debido a que fueron avalados por un partido político y, a la vez, estaban registrados por un grupo significativo de ciudadanos, en ambos casos con el fin de conformar la lista de candidatos al Concejo Municipal de Neiva para el período 2024-2027. 1.3. Contestaciones de la demanda1 1.3.1. Consejo Nacional Electoral 15. El apoderado adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa de esa entidad planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. Mencionó que ante el CNE nunca se radicó alguna solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Juan Sebastián Camacho Aya, por lo que no tuvo conocimiento del caso en sede administrativa. 17. En tal sentido, recalcó que la competencia para decidir el presente asunto le corresponde al juez de lo contencioso administrativo. 18. En todo caso, afirmó que con las demandas no se aportó prueba alguna que demuestre la afiliación simultánea del señor Camacho Aya a más de un partido o movimiento político, sino que únicamente se realizaron apreciaciones personales que deben ser comprobadas en el proceso. 1.3.2. Juan Sebastián Camacho Aya 19. Por conducto de su apoderado, solicitó

del señor Camacho Aya a más de un partido o movimiento político, sino que únicamente se realizaron apreciaciones personales que deben ser comprobadas en el proceso. 1.3.2. Juan Sebastián Camacho Aya 19. Por conducto de su apoderado, solicitó negar las pretensiones. 20. Aclaró que el documento aportado con las demandas apenas evidencia el «registro» del grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida», pero no la «inscripción» de la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Neiva para el 1 Se advierte que los escritos con los que se contestó la demanda guardan similitud en los expedientes acumulados, por lo que se resumirán en un único acápite.Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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período 2024-2027. 21. Explicó que aunque inicialmente se postuló como candidato de dicha agrupación, lo cierto es que dos de las precandidatas renunciaron a última hora y eso afectó el cumplimiento del requisito de la cuota de género, así que el grupo no pudo entregar las firmas requeridas dentro del plazo límite, que para el caso concreto vencía el 29 de junio de 2023, de acuerdo con el cronograma establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las Resoluciones 28229 y 28795 del 14 y 21 de octubre de 2022, respectivamente. 22. Aseveró que, en tales condiciones, el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida» no logró obtener oficialización, es decir, constituirse legalmente. 23. Destacó que, por esa razón, solicitó el aval del partido Todos Somos Colombia, colectividad que finalmente inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Neiva para el período 2024-2027, y por la cual resultó elegido. 24. Con base en lo anterior, negó haber incurrido en doble militancia porque nunca se inscribió a los comicios por más de un partido o movimiento político, ya que el grupo significativo de ciudadanos se registró, pero no logró la inscripción de la lista correspondiente. 1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 25. El apoderado de la entidad planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia para suspender o anular los efectos del acto declaratorio de la elección. 1.4. Actuación procesal de primera instancia 1.4.1. Expediente 2024-00006-00 26. A través de auto del 17 de enero de 2024 se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia de los actos acusados, del documento de identidad del demandante, de la constancia de

Expediente 2024-00006-00 26. A través de auto del 17 de enero de 2024 se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia de los actos acusados, del documento de identidad del demandante, de la constancia de envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado, junto con la dirección para efectos de notificaciones personales. 27. Subsanado lo anterior, mediante proveído del 22 de febrero siguiente se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado2, se admitió la demanda y se dispuso su notificación al señor Juan Sebastián Camacho Aya, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. 2 Decisión que no fue objeto de recurso.Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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1.4.2. Expediente 2024-00023-00 28. Por medio de auto del 16 de enero de 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que se individualizara correctamente el acto demandado, toda vez que en las pretensiones de la demanda se pidió la nulidad de los formularios E-26 y E-27, pero únicamente era demandable el primero de ellos por ser el declaratorio de la elección. Así mismo, para que aportara copia del acto acusado junto con su constancia de publicación y de la prueba de envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado. 29. Corregidas las falencias anotadas, a través de providencia del 14 de febrero del presente año se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Juan Sebastián Camacho Aya, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 1.4.3. Expediente 2024-00149-00 30. En primer lugar, se advierte que el proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Huila inicialmente bajo el radicado 2024-00022-00, expediente en el cual se inadmitió el medio de control mediante auto del 16 de enero de 2024, con el fin de que el acto demandado fuera individualizado adecuadamente y se allegara copia de éste y de su constancia de publicación. 31. Una vez atendido el requerimiento, por medio de proveído del 30 de enero siguiente se corrió traslado a los señores Juan Sebastián Camacho Aya y Jesús Andrés Garzón Roa de la medida cautelar solicitada. 32. A través de decisión del 5 de abril del presente año, se negó la solicitud de suspensión provisional3, se admitió la demanda y se resolvió tramitar de manera separada los procesos contra cada uno de los demandados. 33. Por lo anterior, se dispuso su notificación al señor Camacho Aya, al Consejo Nacional Electoral y al

abril del presente año, se negó la solicitud de suspensión provisional3, se admitió la demanda y se resolvió tramitar de manera separada los procesos contra cada uno de los demandados. 33. Por lo anterior, se dispuso su notificación al señor Camacho Aya, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, y se dio apertura al radicado 2024-00149-00 para adelantar individualmente el proceso de este demandado. 1.4.4. Expediente 2024-00019-00 (Principal) 34. Mediante auto del 16 de enero de 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia del acto demandado; una vez subsanada la falencia anotada, se corrió traslado de la medida cautelar a través de providencia del 29 de enero siguiente. 35. El 20 de febrero de 2024 se negó la solicitud de suspensión provisional4, se 3 Decisión que no fue objeto de recurso. 4 Decisión que no fue objeto de recurso.Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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admitió el medio de control y se dispuso su notificación al señor Juan Sebastián Camacho Aya, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 36. Mediante auto del 1° de abril del presente año se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial; sin embargo, tal decisión se dejó sin efectos a través de proveído del 2 de abril de 2024, al verificar la existencia de otros expedientes en los que se discutía la legalidad del acto de elección del señor Camacho Aya. 37. Por tal motivo, mediante auto del 23 de mayo de 2024, se dispuso la acumulación de los radicados 2024-00006-00, 2024-00023, 2024-00149 y 2024-00019-00, manteniendo este último como el principal. 38. Ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada según lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de providencia del 13 de junio de 2024 se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se denegaron algunas de ellas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito; además, se fijó el litigio en los siguientes términos: «El Tribunal se contrae a determinar la legalidad de los formularios E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 y E-28 del 8 de noviembre de 2023, que declararon la elección de JUAN SEBASTIÁN CAMACHO AYA como concejal del municipio de Neiva (H) para el período 2024-2027, para ello, deberá analizarse si el elegido incurrió en doble militancia, al haberse inscrito simultáneamente para los mismos comicios como candidato por el grupo significativo Primero la Vida y el partido Todos Somos Colombia. Consecuentemente, se analizará si a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, les asiste

en doble militancia, al haberse inscrito simultáneamente para los mismos comicios como candidato por el grupo significativo Primero la Vida y el partido Todos Somos Colombia. Consecuentemente, se analizará si a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, les asiste legitimación en la causa por pasiva». 1.5. Sentencia de primera instancia 39. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 6 de agosto de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva planteadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y negó las pretensiones de la demanda. 40. Para el efecto, sostuvo que para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos se requiere del (i) registro del comité inscriptor de candidatos y listas y (ii) la validación de las firmas logradas por parte de la autoridad, requisito sin el cual no es posible oficializar la inscripción de candidaturas. 41. Así, consideró que no estaban dados los elementos para la configuración de la doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, ya que si bien se demostró la inscripción del demandado como candidato al concejo por el partido Todos Somos Colombia, no ocurrió lo mismo respecto del grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida». 42. Explicó que, de acuerdo con los documentos allegados con la demanda, seDemandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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puede advertir que el 27 de abril de 2023 esa agrupación registró ante la autoridad electoral su comité inscriptor y enlistó a sus aspirantes a la corporación municipal, entre los que se encontraba el señor Camacho Aya. 43. Añadió que el 31 de mayo siguiente se registró su logo símbolo, pero no existe evidencia alguna de que el proceso de recolección de apoyos o firmas para la inscripción de candidatos se hubiera llevado a cabo, ni que se hubiera diligenciado el formulario de inscripción dispuesto para el efecto. 44. Aseguró que, bajo ese entendido, el proceso de recolección de apoyos no se realizó y, de ello, da cuenta el desistimiento de la lista que presentó el 25 de julio de 2024 el mencionado grupo significativo de ciudadanos. 45. Recalcó que los recortes de prensa en los que se informó de la probable inscripción de candidatos por parte de esa agrupación, resultaban insuficientes para tener por acreditada la inscripción del demandado. 46. Precisó que las imágenes registradas en la red social Facebook, en las que aparecía publicidad del señor Camacho Aya como candidato tanto del partido Todos Somos Colombia como de «Primero la vida», tampoco brindaban claridad pues no se conocía su autor ni su fecha, así como tampoco se podía establecer si entre las personas allí retratadas se encontraba el demandado, ya que no se efectuó el reconocimiento del registro fotográfico. 47. Por lo anterior, concluyó que el demandado no incurrió en doble militancia, así que denegó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación 48. Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2024, el señor Juan Pablo Villa Muñetón apeló el fallo mediante memorial en el que se limitó a transcribir textualmente la demanda y a pedir que se revoque la decisión adoptada.

de apelación 48. Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2024, el señor Juan Pablo Villa Muñetón apeló el fallo mediante memorial en el que se limitó a transcribir textualmente la demanda y a pedir que se revoque la decisión adoptada. 1.7. Trámite en segunda instancia 49. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.8. Alegatos de conclusión 1.8.1. Parte demandada 50. Insistió en que la parte actora confunde los verbos «registrar» e «inscribir»,Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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pues lo cierto es que nunca hubo una inscripción de candidatos por parte del grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida». 51. Recalcó que no se demostró que se hubiera inscrito por más de un partido o movimiento político, precisamente porque esa agrupación nunca nació a la vida jurídica al no entregar las firmas requeridas dentro del plazo previsto en el calendario electoral. 52. Advirtió que en el recurso de apelación no se aportó algún argumento adicional ni se realizó algún reproche contra lo decidido por el a quo, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. 1.8.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 53. Nuevamente aseguró que no está legitimada en la causa por pasiva ya que su labor en los comicios se limita a funciones técnicas y secretariales. 1.9. Concepto del Ministerio Público 54. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 55. Explicó que, aunque el demandado integró la lista presentada por el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida» ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, nunca fue candidato al Concejo Municipal de Neiva por tal colectividad. 56. Adujo que existe prueba del acto de inscripción de la agrupación, pero no hay certeza de que se hayan recogido las firmas necesarias y que dichos apoyos hubiesen sido validados por el órgano electoral, requisitos necesarios para considerar que existe una candidatura propiamente dicha. 57. Además, aseguró que no existió simultaneidad ya que el desistimiento del trámite por el comité inscriptor del grupo fue anterior a la inscripción de la lista de candidatos por el partido Todos Somos Colombia. 58. Para ello, estimó relevantes las siguientes fechas: «- 27 de abril de 2023: registro comité inscriptor - 31 de mayo de 2023: Consejo

por el comité inscriptor del grupo fue anterior a la inscripción de la lista de candidatos por el partido Todos Somos Colombia. 58. Para ello, estimó relevantes las siguientes fechas: «- 27 de abril de 2023: registro comité inscriptor - 31 de mayo de 2023: Consejo Nacional Electoral registró el logo – símbolo del grupo significativo Primero la Vida (Resolución No. 3935) - 25 de julio de 2023: Integrantes del Comité inscriptor del Grupo Significativo Primero la Vida, presentaron ante la Registraduría Especial de Neiva desistimiento a la lista del Concejo de Neiva - 29 de julio de 2023: Inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Neiva por elDemandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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partido Todos Somos Colombia (Formulario E-6 CON) - 24 de agosto de 2023: Aceptación desistimiento por el Consejo Nacional Electoral (Resolución No. 6910)» II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Juan Sebastián Camacho como concejal de Neiva para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1505, 152 numeral 7.a6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7. 2.2. El acto acusado 60. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Juan Sebastián Camacho Aya como concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023. 2.3. Cuestión previa 61. Se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al presentar sus 5 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 6«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 7 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal)

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alegatos de conclusión, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto. 62. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila ya declaró probada la excepción formulada por la entidad al dictar la sentencia de primera instancia, por lo que no hay necesidad de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 63. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 6 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda. 64. Para el efecto, se deberá determinar si el demandante incurrió en doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, al inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Neiva para el período 2

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