CE-27000-1-23-31-000-2016-00126-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27000-1-23-31-000-2016-00126-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO – No configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
SALUD / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS EN LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Menor de edad / INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria del Derecho a la Salud) establece el principio de integralidad del servicio, según el cual los servicios y tecnologías de salud deben ser suministrados de forma completa para paliar o curar una enfermedad, sin consideración alguna a su origen, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador. La integralidad del servicio, entonces, no es más que prestarle al paciente los servicios que realmente requiera de forma oportuna, continúa e ininterrumpid, sin que los trámites administrativos obstaculicen el acceso real a los servicios. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 11 de la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud establece que los niños, las niñas y los adolescentes, entre otros sujetos de especial protección del Estado, tendrán atención en salud sin limitación administrativa o económica. En todo caso, el límite del tratamiento integral es el criterio médico. Por esto, no podría concluirse que esta orden implica brindarle al paciente todos los servicios que este desee, pues su objetivo es otorgarle a la persona lo que realmente requiere, según lo dictamine el profesional en salud. (…)
De lo expuesto se concluye que una vez fue ordenada la remisión de [J.L.C. M.] a un centro hospitalario nivel III, el 11 de diciembre de 2016 se iniciaron de inmediato las gestiones necesarias para remitirla hasta el día 16 del mismo mes y año, fecha en la cual fue recibida por el Hospital Central de Bogotá. Así mismo, de la copia de la historia clínica expedida por el Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se evidencia que la paciente ha sido atendida por especialistas en pediatría, ginecología y obstetricia; y que los exámenes ordenados el 27 de diciembre de 2016 fueron dispuestos por una profesional de la salud vinculada a ese mismo centro hospitalario. Sin embargo, la Sala encuentra probado también que la paciente no ha recibido oportunamente los tratamientos médicos que ha requerido, puesto que para obtenerlo ha sido necesario interponer demanda de tutela en dos ocasiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00126-01 (AC)
Actor:ANA ASUNCIÓN MORENO HINESTROZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
(DIRECCIÓN DE SANIDAD)
Referencia: DERECHO A LA SALUD – PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
Decisión: CONFIRMA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 13 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRESE la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”1. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 20162, ANA ASUNCIÓN MORENO HINESTROZA, actuando en nombre de su hija JHADY LORENA CASTRO MORENO, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la salud.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Según nuestra constitución política, el estado y la ley deben propender por la Vida en condiciones Dignas, y la Salud de los Colombianos, por eso y con fundamento en los hechos narrados, en las consideraciones expuestas y en la jurisprudencia existente en relación a estos casos, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR los derechos invocados a favor de mi hija, JHADY LORENA CASTRO MORENO, menor de edad, el derecho constitucional fundamental a la salud, a la vida digna, ORDENANDO al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, se sirva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ORDENAR LA REMISIÓN A SERVICIOS DE TERCER
NIVEL CON CARÁCTER URGENTE PARA ESTUDIO, MANEJO III GASTROENTEROLOGÍA, INMUNOLOGÍA; asimismo, se autoricen la relación
de los procedimientos denominados: - CONTROL POR REUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA EN 4 MESES. 1 Folio 76 del expediente. 2 Folio 10 del expediente.
- SS/ECOCARDIOGRAMA PEDIÁTRICO.
- SS/PRUEBAS NEUROPSICOLÓGICAS (DESCARTAR TRANSTORNO
COGNITIVO)
- VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA, REUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA,
OFTALMOLOGÍA Y GENÉTICA3
Tal y como consta en la documentación adjunta, y demás servicios que requiera la menos, en razón de la patología que la agobia SINDROME FEBRIL
EN NIÑA CON INMUNODEFICIENCIA EN TRATAMIENTO, IVU, REFLUJO
GASTRO ESOFÁGICO, HIPERÉMESIS, OTRAS GASTRITIS, INFECCIÓN
DEBIDA AL VIRUS DEL HERPES NO ESPECIFICADA,
INMUNODEFICIENCIA NO ESPECIFICADA Y ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO, PENFIGO VULGAR POR IFI CON SOBREINFECCIÓN CON HERPES Y DOLOR EN LAS ARTICULACIONES para lo cual solicito TRATAMIENTO INTEGRAL, teniendo en cuenta su señoría que somos personas de escasos recursos económicos pese a encontrarnos dentro del régimen contributivo y además la patología de mi hija implica que el servicio y/o tratamiento a seguir no se suspenda pues su condición de salud se deteriora cada vez que la POLICÍA NACIONAL se demora en la prestación de
los servicios requeridos. De igual manera, solicito su señoría se sirva ordenar que para acudir a las citas médicas, la menor se traslade vía aérea conforme lo señaló el médico tratante en la remisión, toda vez que el dolor para la niña es insoportable y dicha situación le impide aguantar tantas horas para desplazarse a la ciudad donde se encuentra el servicio médico requerido para preservar su salud. Así mismo, amparada en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, le solicito se decrete medidas provisionales, debido a que ya han transcurrido más de 3 meses sin que a la fecha la entidad haya autorizado y practicado el procedimiento referido, situación que deteriora cada día su estado de salud”4.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Jhady Lorena Castro Moreno es menor de edad y se encuentra afiliada como beneficiaria de los servicios de salud prestados por la Policía Nacional. 2.2. Desde los 4 años de edad padece de intermitentes lesiones en la boca tipo úlceras, por lo que fue diagnosticada con gastritis, infección debido al virus del herpes no especificado, inmunodeficiencia no especificada y anemia de tipo no especificada. 3 Ver historio Clínica del 6 de octubre de 2016 adjunta. 4 Folios 8 a 9 del expediente. 2.3. En el mes de septiembre de 2016 la actora presentó demanda de tutela para que le fuera autorizada a su hija una cita de control, le practicaran los exámenes de subpoblaciones de linfocitos T B NK y monocitos en leucocitos CD45 y le brindaran un tratamiento integral.
2.4. El Tribunal Administrativo del Chocó declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante la Sentencia 31 del 13 de septiembre de 2016 debido a que le realizaron los exámenes médicos necesarios, sin embargo no se pronunció sobre la solicitud de tratamiento integral. 2.5. La hija de la actora fue atendida en la Clínica Universitaria UPB el 6 de octubre de 2016, fecha en la cual ordenó practicar un control por reumatología pediátrica en 4 meses, SS/Ecocardiograma pediátrico, SS/pruebas neuropsicológicas para descartar trastorno cognitivo y valoración por neurología, oftalmología y genética; sin embargo dichos exámenes no se han practicado aún. 2.6. El 8 de diciembre de 2016, la niña fue internada en el Hospital Local Ismael Roldan en donde fue diagnosticada con síndrome febril con inmunodeficiencia en tratamiento IVU, reflujo gastroesofágico e hiperémesis, por lo que requería un manejo nivel III de gastroenterología e inmunología. 2.7. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sólo le informa que no hay camas para realizar la remisión, pese a que no han verificado la disponibilidad en otras ciudades diferentes a Medellín.
3. Fundamentos de la acción La actora asegura que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de su hija a la vida y la salud. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. Dada la particularidad de la enfermedad sufrida por su hija, es necesario ordenar el tratamiento integral para evitar que su situación empeore con los
retrasos en la atención médica. 3.2. No se incurre en temeridad al interponer la demanda de tutela porque hay un hecho nuevo, consistente en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha realizado los exámenes médicos que urgentemente necesita la paciente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, se concedió la medida provisional solicitada por la actora y se ordenó notificar a las partes (fl. 34). 4.2. La Policía Nacional informó que (fls. 37 a 41): 4.2.1. La institución consultó la disponibilidad de cama de diversos centros hospitalarios nivel III en Medellín y Envigado, pero no obtuvo ninguna respuesta. 4.2.2. La paciente fue aceptada en el Hospital Central de la Policía Nacional que es un centro asistencial del nivel IV, por lo que fue trasladada junto a la actora en un avión ambulancia el día 16 de diciembre de 2016. 4.2.3. No es cierto que sólo se haya verificado la disponibilidad en la ciudad de Medellín sino que la búsqueda se expandió de acuerdo a la regionalización de los servicios de salud. 4.2.4. En cuanto a la cita de control y los exámenes médicos ordenados, debe tenerse en cuenta que el especialista ordenó hacer la cita 4 meses después, es decir en el mes de febrero, por lo que se le solicitó al padre de la paciente que solicitara las órdenes médicas en enero de 2017. 4.2.5. Actualmente carece de objeto la solicitud de amparo de tutela por
configurarse un hecho superado en la medida que la paciente está recibiendo el tratamiento médico requerido.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 69 a 76): 5.1. La Policía Nacional autorizó la remisión de la paciente al Hospital Central en la ciudad de Bogotá, además que los exámenes médicos serán realizados en el mes de febrero de 2017. 5.2. La actora fue ingresada en el centro asistencial nivel IV el 12 de diciembre de 2016 a las 11:54:54 am por urgencias, siendo tratada por todos los especialistas requeridos. 5.3. Debido a que la entidad ha cumplido con sus obligaciones al suministrar los servicios de salud requeridos por la paciente, se configura un hecho superado.
6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 79 a 81): 6.1. El Tribunal no resolvió la petición de tratamiento integral teniendo en cuenta que no es la primera vez que la Policía Nacional interrumpe el servicio médico de la paciente. 6.2. No existe ninguna justificación para obligar a la paciente a acudir ante el juez de tutela siempre que requiera la prestación de un servicio de salud. 6.3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha autorizado los tratamientos médicos y las citas de control ordenadas por el médico tratante el día 27 de diciembre de 2016.
7. Del sorteo de conjuez
Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si es necesario proferir una orden de protección consistente en suministrar un tratamiento integral a la hija de la actora con el fin de hacer efectivos sus derechos fundamentales. 2.2. El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria del Derecho a la Salud) establece el principio de integralidad del servicio, según el cual los servicios y tecnologías de salud deben ser suministrados de forma completa para paliar o curar una enfermedad, sin consideración alguna a su origen, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador5. 5 “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera
completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. La integralidad del servicio, entonces, no es más que prestarle al paciente los servicios que realmente requiera de forma oportuna, continúa e ininterrumpida6, sin que los trámites administrativos obstaculicen el acceso real a los servicios. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 11 de la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud establece que los niños, las niñas y los adolescentes, entre otros sujetos de especial protección del Estado, tendrán atención en salud sin limitación administrativa o económica7. En todo caso, el límite del tratamiento integral es el criterio médico. Por esto, no podría concluirse que esta orden implica brindarle al paciente todos los servicios que este desee, pues su objetivo es otorgarle a la persona lo que realmente requiere, según lo dictamine el profesional en salud. De manera que la EPS no debe alarmarse ante una orden de esa naturaleza, ya que lo único que se pretende alcanzar es el goce efectivo del derecho a la salud, de manera que la persona pueda gozar de un servicio de calidad, en el que prime lo que el usuario requiere sobre otro tipo de disposiciones. 2.3. En el expediente consta los siguientes documentos:
Remisión de la paciente Jhady Lorena Castro Moreno del 11 de diciembre de 2016 mediante transporte aéreo comercial con una acompañante para recibir un manejo nivel III de gastroenterología e inmunología8. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2016. 7 “Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. Parágrafo 1° Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran. Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011”. 8 Folio 11 del expediente.
Consulta Externa en la UPB Clínica Universitaria Bolivariana del 6 de octubre de 2016 en la cual se diagnostica a Jhady Lorena Castro Moreno con síndrome de hipermovilidad y se observa un posible trastorno de aprendizaje, por lo que ordena realizar una nueva cita en 4 meses9. Historia Clínica de Jhady Lorena Castro Moreno del 6 de octubre de 2016 expedida por la UPB Clínica Universitaria Bolivariana en donde es diagnosticada de Síndrome de Hipermovilidad, dolor en articulación, síndromes de Marfán y retardo del desarrollo10. Ordenes médicas externas dispuestas por el médico tratante de la UPB Clínica Universitaria Bolivariana el 6 de octubre de 2016 en donde dispuso realizar (i) ecocardiograma modo M y bidimensional con doppler a color, y (ii) administración de prueba neuropsicológica de cualquier tipo11. Sentencia 31 del 13 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo para que se autorizara y practicara los procedimientos de subpoblaciones de linfocitos T B NK, monocitos en leucocitos CD45 semautomatizado o automatizado y las citas de control que sean necesarias12. Historia Clínica del 19 de diciembre de 2016 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en donde se diagnostica a Jhady Lorena Castro Moreno con vaginitis aguda, dolores abdominales no especificados,
inmunodeficiencia no especificada, constipación y fiebre no especificada13. Lista de instituciones prestadoras de salud del nivel III en los cuales fue solicitada la remisión de Jhady Lorena Castro Moreno entre el 11 y el 16 de diciembre de 201614. 9 Folio 14 del expediente. 10 Folios 15 a 16 del expediente. 11 Folio 20 del expediente. 12 Folios 21 a 30 del expediente. 13 Folios 58 a 61 del expediente. 14 Folios 63 a 67 del expediente. Orden de interconsulta dispuesta por el Hospital Central del 27 de diciembre de 2016 en el cual se diagnostica a Jhady Lorena Castro Moreno con fiebre no especificada y ordenar realizar exámenes de inmunodeficiencia15. De lo expuesto se concluye que una vez fue ordenada la remisión de Jhady Lorena Castro Moreno a un centro hospitalario nivel III, el 11 de diciembre de 201616 se iniciaron de inmediato las gestiones necesarias para remitirla hasta el día 16 del mismo mes y año17, fecha en la cual fue recibida por el Hospital Central de Bogotá18. Así mismo, de la copia de la historia clínica expedida por el Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se evidencia que la paciente ha sido atendida por especialistas en pediatría, ginecología y obstetricia; y que los exámenes ordenados el 27 de diciembre de 2016 fueron dispuestos por una profesional de la salud vinculada a ese mismo centro hospitalario19. Sin embargo, la Sala encuentra probado también que la paciente no ha recibido oportunamente los tratamientos médicos que ha requerido, puesto que para
obtenerlo ha sido necesario interponer demanda de tutela en dos ocasiones. En consecuencia, se evidencia una vulneración del derecho a la salud de la hija de la actora, por cuanto que no se ha dado aplicación al principio de integralidad, en especial tratándose de una menor de edad, que goza de especial protección del Estado, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 2.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que suministre un tratamiento integral a la paciente. 15 Folios110 a 112 del expediente. 16 Folio 11 del expediente. 17 Folios 63 a 67 del expediente. 18 Folios 58 a 61 del expediente. 19 Folios110 a 112 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 13 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud de JHADY LORENA CASTRO MORENO, representada dentro de la acción de tutela de la referencia por su madre ANA ASUNCIÓN MORENO
HINESTROZA.
2. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL otorgar a JHADY LORENA CASTRO MORENO un tratamiento integral, lo cual
implica suministrarle los servicios médicos dictaminados por un profesional en salud de forma oportuna, continúa e ininterrumpida.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
BASTO RAMÍREZ Presidenta de la Sección Magistrado
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA
Conjuez