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CE-27000-23-31-000-2007-00032-01(38457)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-27000-23-31-000-2007-00032-01(38457)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aprobación de conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por daños producto de arma de dotación oficial contra soldado campesino / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por el 85% de la condena impuesta en primera instancia ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA (Lesionado) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, en la modalidad de Soldado Campesino el día 16 de noviembre de 2004. (…) Una vez incorporado al Ejército Nacional, fue llevado al Batallón de Infantería No. 12 Bg. Alfonso Manosalva Flórez, de la ciudad de Quibdó, finalizada la etapa de entrenamiento fueron enviados al área en la zona de San Lorenzo con destino hacia Nobita Chocó. (…) El día 26 de marzo de 2005 durante un desplazamiento de la compañía el soldado CUESTA GUERRERO ANGEL, se resbaló y en forma accidental se le disparó el arma de dotación oficial lesionando al soldado ALEJANDRO CÓRDOBA MENDOZA. (…) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia el 25 de noviembre de 2010 ante esta Corporación FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma para la acción de reparación directa Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998). Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 15 de marzo de 2007 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 26 de marzo de 2005, es decir, que la demanda se presentó oportunamente, dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación

directa.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado por uso de arma de dotación oficial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles

2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998). Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados a raíz de las lesiones graves sufridas el día 26 de marzo de 2005, en el municipio de Novita, departamento del Chocó, hechos y pretensiones relacionados en la demanda y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar la controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación en conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar

3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. La parte demandante compareció al proceso a través de su apoderado judicial, en virtud del poder que le fue conferido con facultad expresa para conciliar. La parte demandada, como lo manifiesta el acuerdo conciliatorio, presentó el poder al momento de la diligencia de conciliación, el cual fue notificado en estrados.

CONCILIACIÓN - Noción. Características / CONCILIACIÓN - Constituye un mecanismos alternativo de solución de conflictos con la ayuda de un tercero neutral y calificado / CONCILIACIÓN - Presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada / CONCILIACIÓN - Tendrán que concurrir demandantes y demandados en su totalidad darle solución a sus diferencias / CONCILIADOR - No puede invadir la órbita de las partes en el acuerdo. Su función es la de velar y constatar el cumplimiento de los requisitos de Ley La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. La Ley dispone que sean las partes quienes negocien la solución del conflicto que existe entre ellas, esto sí, siempre bajo la supervisión de

un tercero neutral y calificado. Se observa que el espíritu de la norma, es el de procurar una descongestión de los despachos judiciales a través de un mecanismo ágil, sencillo, dinámico en el que las partes en un ambiente amable logren darle una solución a sus diferencias. Son las partes quienes negocian, quienes concilian. Ese tercero neutral y calificado no puede extralimitarse en sus funciones, invadiendo la órbita de las partes en el acuerdo. Su función es la de velar y constatar el cumplimiento de los requisitos de Ley; que tienen como finalidad última la no violación del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y la salvaguarda del patrimonio público, para que el acuerdo produzca efectos vinculantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función del conciliador como tercero neutral en el trámite de la conciliación, consultar auto de veinticinco 25 de julio de 2007, CP. Enrique Gil Botero. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedente por el 85% de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del proceso

4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). (…) Con fundamento en lo anterior, se observa que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia del 25 de noviembre de 2010, no está viciado de nulidad puesto que el mismo reúne los requisitos formales exigidos por la Ley, no atenta contra normas de orden público y los términos del mismo están fijados dentro de los parámetros que señaló la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 27000-23-31-000-2007-00032-01(38457)

Actor: ALEJANDRO CÓRDOBA MENDOZA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia el 25 de noviembre de 2010 ante esta Corporación. El acuerdo fue el siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente

indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.

2. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES.

I.1 LA DEMANDA El 15 de marzo de 2007 la Dra. NUBIA CASTILLO RODRÍGUEZ, apoderada de

los señores: ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA, ROSALIA MENDOZA

CORDOBA, ALEJANDRINO CORDOBA CHAVERRA, SAMUEL EMILIO CORDOBA MENDOZA, Y MARIBETH O MARIBEL CORDOBA MENDOZA, quienes actúan en sus propios nombres, presenta demanda en ejercicio de la Acción de Reparación Directa contra La Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. I.2 PRETENSIONES  “Declárese a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el soldado campesino, ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA, el día 26 de marzo de 2005, entre el corregimiento de San Lorenzo y el municipio de Nobita (Chocó) cuando este se encontraba junto con otros de sus compañeros formando parte de la Compañía Pantera, en desarrollo de la

operación militar de desplazamiento y control de área en la vía que conduce al Municipio de Nobita (Chocó), en las horas de la mañana y más concretamente a las diez (10:00 a.m.) cuando el joven soldado ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA, resultó gravemente lesionado por tiros de fusil 5.56 que en forma accidental se le disparó al centinela SOLDADO CAMPESINO CUESTA GUERRERO ANGEL, quedando inconsciente a raíz de los disparos y con secuelas graves en su brazo derecho dejando lo anterior como consecuencia definitiva pérdida funcional de dicho miembro superior. LA LESIÓN LA RECIBIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA OPERACIÓN MILITAR”.  “Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL) debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de los aquí nombrados: ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA (LESIONADO),

ROSALIA MENDOZA CORDOBA Y ALEJANDRINO CORDOBA

CHAVERRA (PADRES DEL LESIONADO) SAMUEL EMILIO CORDOBA MENDOZA, MARIBEL O MARIBETH CORDOBA MENDOZA O MENDOZA CORDOBA (HERMANOS DEL LESIONADO), la suma de dinero equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o a los salarios mínimos legales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando.  Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el período histórico

y futuro a la víctima, pagara o cancelara la suma correspondiente a 488 SALARIOS O LA SUMA DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS CON 74/100 M/CTE ($ 199268.100,74) M/CTE, o a los salarios mínimos mensuales vigentes a que se esté condenando en la fecha del fallo o conciliación.  Por concepto de daño causado a la vida de relación, se reconocerá por la entidad demandada al joven soldado campesino ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA, la suma de dinero equivalente a QUINIENTOS

CINCUENTA (550) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES.

I.3 HECHOS  En cumplimiento de un deber constitucional (artículo 216 C.N.) desarrollado por la Ley 48 de 1993 y por el Decreto 2048 del mismo año, el SLC ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA (Lesionado) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, en la modalidad de Soldado Campesino (artículo 13 literal “d” Ley 48 de 1993) el día 16 de noviembre de 2004.  Una vez incorporado al Ejército Nacional, fue llevado al Batallón de Infantería No. 12 Bg. Alfonso Manosalva Flórez, de la ciudad de Quibdó, finalizada la etapa de entrenamiento fueron enviados al área en la zona de San Lorenzo con destino hacia Nobita Chocó.  El día 26 de marzo de 2005 durante un desplazamiento de la compañía el soldado CUESTA GUERRERO ANGEL, se resbaló y en forma accidental

se le disparó el arma de dotación oficial lesionando al soldado ALEJANDRO CÓRDOBA MENDOZA.  Lo anterior produjo en el soldado campesino las siguientes lesiones (fls. 133-134 cdno. 1 Tribunal):  Pérdida funcional del antebrazo.  Incapacidad permanente parcial.  Disminución de la capacidad laboral del 58.5%.

2. TRAMITE - La demanda fue admitida por auto de 29 de marzo de 2007 en el cual se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 26 cdno. 1 Tribunal), notificada personalmente al Ministerio Público el 11 de abril de 2007 (fl. 29 cdno, 1

Tribunal) y a la parte demandada el 04 de mayo de 2007 (fl. 30 cdno. 1 Tribunal). - El 24 de mayo de 2007 El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, presentó escrito de contestación de la demanda donde se opuso a las pretensiones en consideración a que “no hay lugar a la responsabilidad y por consiguiente el Ministerio de Defensa no está llamada a reparar los perjuicios que se aducen se le causaron a los demandante (……)”.(fols. 32 a 47 cdno. 1 Tribunal). - El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y declara administrativamente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño causado al joven ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA y condena a lo siguiente:

 Al joven ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA o Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 SMMLV que para el año 2009 corresponden a $ 24.845.000 (fl. 253 cdno. Ppal). o Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 121479.424 (fl. 253 cdno. Ppal). o Por concepto de perjuicios a la vida de relación la suma de $ 12.422.500 (fl. 253 cdno. Ppal).  A los Padres y Hermano. o Por concepto de daño moral a los padres, la suma de 20 SMMLV para el año 2009 corresponden a la suma de $ 9.938.000. (fl. 254 cdno. Ppal). o Al Hermano, por concepto de daño moral la suma de 15 SMMLV, para el año 2009 corresponden a $ 7.453.500 (fl. 254 cdno. Ppal).

5. Se niegan las restantes súplicas de la demanda.

Mediante escrito recibido el 18 de diciembre de 2009, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 03 de diciembre de 2009. Igualmente, el 14 de enero de 2010, el apoderado de la parte demanda presenta escrito de Apelación contra la referida sentencia. (fls 257 y 259 cdno. Ppal). Mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2010 se conceden respectivamente los recursos presentados por la parte demandada y demandante. (fl 260 cdno. Ppal). La parte demandante sustenta el recurso de apelación el 25 de marzo de 2010

solicitando se aumente la condena, respecto a los perjuicios morales reconocidos a los Padres y Hermano. (fls 263 al 279 cdno. Ppal). La parte demandada sustentó el Recurso mediante escrito de 26 de abril de 2010 manifestando su inconformidad en relación con la fecha desde la cual el Tribunal empezó a contar el tiempo para determinar los perjuicios materiales. (fls 283 al 287 cdno. Ppal.) Por memorial del 06 de julio de 2010, la parte demandada solicita fijar fecha para audiencia de conciliación (fl. 291 cdno. Ppal) Por auto del 09 de agosto de 2010 se fija fecha de audiencia de conciliación para el día 25 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m. (fl. 295 cdno. Ppal).

3. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso

Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998).

Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 15 de marzo de 2007 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 26 de marzo de 2005, es decir, que la demanda se presentó oportunamente, dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.

2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998). 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados a raíz de las lesiones graves sufridas el día 26 de marzo de 2005, en el municipio de Novita, departamento del Chocó, hechos y pretensiones relacionados en la demanda y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar la controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación en conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.

3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.

La parte demandante compareció al proceso a través de su apoderado judicial, en

virtud del poder que le fue conferido con facultad expresa para conciliar (fls. 2, 3 cdno. 1 Tribunal). La parte demandada, como lo manifiesta el acuerdo conciliatorio, presentó el poder al momento de la diligencia de conciliación, el cual fue notificado en estrados (fl. 302 cdno. Ppal)

4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). - Del material probatorio que obra en el expediente se probaron los siguientes hechos:  El perjuicio sufrido por los demandantes (quienes celebraron la conciliación) se deduce de la existencia del vínculo de parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad que éstos acreditaron así: Reposa en el expediente el registro civil de nacimiento de ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA (fl. 21 cdno. 1 Tribunal), con el cual se acreditó que los señores ALEJANDRINO CORDOBA y ROSALINA MENDOZA CORDOBA eran sus padres, así como certificado de nacimiento de ambos

(fls. 23 y 24 cdno. 1 Tribunal). Obra también copia del registro civil de nacimiento de SAMUEL EMILIO CORDOBA MENDOZA (fl. 22 cdno. 1 Tribunal) quedando demostrada así la calidad de Hermano, respecto a MARIBETH O MARIBEL CORDOBA MENDOZA (Sic), no se allegó registro civil que demostrara el parentesco con la víctima.  Historia clínica de la víctima (fls. 82 al 97 cdno. 1 Tribunal), en la cual se

determinó que el señor ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA ingresó a la Clínica Vida IPS S.A. a las 21:50 horas del 24 de mayo de 2005 y salió el 25 de mayo del mismo año a las 9:50 horas, en donde se le realizó una operación de desbridamiento, protección del brazo y posteriormente fue remitido a otra ciudad para manejo de alta complejidad.  Diligencia de recepción de testimonio del señor PABLO CUESTA DEDIEGO, DIEGO LUIS MORENO, YOANNY CORDOBA CORDOBA, DOMINGA BEJARANO DE MORENO (fls. 124 al 132 cdno. 1 Tribunal, respectivamente), en los cuales se estableció la relación de parentesco con la víctima, se le informó al juez sobre la actividad laboral que desempeñaba antes de entrar a prestar el servicio militar y las secuelas a nivel físico y emocional que dejaron el accidente.  Copia del acta de junta médico laboral del joven ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA, remitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 145 al 148 cdno. 1 Tribunal), en la cual se concluyó que “durante actividades del servicio sufre herida por arma de fuego accidentalmente el antebrazo derecho valorado y tratado por ortopedia quirúrgicamente que deja como secuela pérdida funcional del antebrazo”.  Copia auténtica del acta de junta médico laboral N° 17706 de 21 de marzo de 2007 e informativo administrativo por lesiones de fecha 5 de marzo de 2006, correspondiente al señor ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA (fls.

151 al 155 cdno. 1 Tribunal).  Copia auténtica del expediente prestacional N° 100085 del 25 de julio de 2007 conformado a favor del soldado ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral (fls. 156 al 182 cdno. 1 Tribunal).  Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud de los poderes conferidos al mismo, y en los que expresamente figura la facultad para conciliar (fls. 2 y 3 cdno. 1 Tribunal).  El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, se encuentra debidamente representado y está legitimado por pasiva ya que las pretensiones de la demanda se formularon en su contra (fl. 302 cdno ppal).  Se advierte que la audiencia contó con la presencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria2 quien manifestó no tener objeción alguna con el acuerdo logrado por las partes. La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. La Ley dispone que sean las partes quienes negocien la solución del conflicto que existe entre ellas, esto sí, siempre bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Se observa que el espíritu de la norma, es el de procurar una descongestión de los despachos judiciales a través de un mecanismo ágil,

sencillo, dinámico en el que las partes en un ambiente amable logren darle una solución a sus diferencias. Son las partes quienes negocian, quienes concilian. Ese tercero neutral y calificado no puede extralimitarse en sus funciones, invadiendo la órbita de las partes en el acuerdo. Su función es la de velar y constatar el cumplimiento de los requisitos de Ley; que tienen como finalidad última la no violación del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y la salvaguarda del patrimonio público, para que el acuerdo produzca efectos vinculantes. En ese sentido, esta corporación en auto de veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero señaló que “en sede la conciliación, el operador judicial sólo cuenta con competencia para verificar una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible invadir la órbita de las partes en cuanto a los acuerdos a los que llegaron en la audiencia correspondiente”. Con fundamento en lo anterior, se observa que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia del 25 de noviembre de 2010, no está viciado de nulidad puesto que el mismo reúne los requisitos formales exigidos por la Ley, no atenta contra normas de orden público y los términos del mismo están fijados dentro de los parámetros que señaló la sentencia de primera instancia. 2 Parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes,

ALEJANDRO CORDOBA MENDOZA, ROSALIA MENDOZA CORDOBA,

ALEJANDRINO CORDOBA CHAVERRA, SAMUEL EMILIO CORDOBA MENDOZA, debidamente representados por la Dra. NUBIA CASTILLO RODRÍGUEZ, quienes actúan en nombre propio la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, representado por el Dr. GERMÁN LEONIDAS OJEDA MORENO dentro del proceso de la referencia, en la audiencia que se realizó el 25 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.

TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán a los apoderados que las han venido representando.

Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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