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CE-27001-12-31-000-2011-00064-01(49069)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-12-31-000-2011-00064-01(49069)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD

DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran copias auténticas de varias piezas de los procesos penal (…) y disciplinario (…), tramitados con ocasión de la muerte (…). La parte actora solicitó su remisión en la demanda. El Tribunal decretó su práctica en el auto que abrió a pruebas el proceso. Ha sido criterio de esta Sala que la prueba trasladada debe ser apreciada en el proceso contencioso administrativo sin exigencia de formalidades adicionales siempre que satisfaga los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Como los medios probatorios trasladados a este contencioso se practicaron con la audiencia del ente demandado, que, en todo caso, adelantó la investigación disciplinaria, la Sala valorará la eficacia de las pruebas contenidas en dichos trámites para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones y excepciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencias de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.P. Daniel Suarez Hernandez; de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enriquez; de 5 de junio de 2008, Exp. 16174, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. (…) Acerca de la dimensión jurídica del daño, se recuerda que para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar providencias de 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.P. Jaime Enrique Rodriguez Navas; de 23 de abril de 2018, Exp. 43085, C.P. Jaime Enrique Rodriguez Navas; 23 de abril de

2018, Exp. 43214, C.P. Jaime Enrique Rodriguez Navas; y de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.P. Jaime Enrique Rodriguez Navas. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO El artículo 63 del Código Civil establece que la culpa es la conducta reprochable de la víctima por violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, al confíar imprudentemente en poder evita quellos que previó. La culpa grave es, al tenor de la misma norma, el comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario de la víctima. Entonces, ante la materialización del daño por el incumplimiento del deber de cuidado y acreditada la relación de causalidad exclusiva o determinante entre la actuación culposa de la víctima y el menoscabo que padeció, esta tiene el deber de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÌA: Sobre la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias de 26 de febrero de 2015, Exp. 32207, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 30 de agosto de 2017, Exp. 45295, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico; de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodriguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / RIÑA / RIÑA CALLEJERA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En definitiva, se sabe que la muerte de la víctima aconteció por un disparo que recibió en la pierna derecha durante un operativo castrense en el que (…) existió una desviación en la misión que cumplían los soldados y un uso desproporcionado

de la fuerza. (…) [N]o puede concluirse que el actuar de la víctima haya sido la causa determinante y exclusiva del daño, pues si bien este agredió al piquete de soldados lanzando piedras sobre ellos, no hay en el plenario prueba de que haya desplegado una agresión actual, grave e inminente contra la autoridad que debiera ser repelido con ese tipo de accionar letal. Se puede inferir sí, que los soldados se apartaron de su misión al inmiscuirse en varios episodios de violencia con la víctima, quien no pertenecía a un grupo al margen de la ley,dando lugar a una riña que desembocó en la muerte (…). El daño es imputable al Ejército Nacional desde el punto de vista fáctico porque la víctima murió por un disparo que recibió durante un operativo desplegado por unos agentes de la Segunda Sección G-8 del Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Flórez”. El presente asunto se aplicará el título de imputación subjetivo de la falla del servicio por causa del uso desproporcionado o excesivo de la fuerza por parte de los agentes estatales. (…) En relación con la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los uniformados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad. Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y

administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo con las normas. (…) Acorde con el marco convencional, constitucional y legal (…), esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública. (…) Sobre esta base, la Sala reitera que la extensa prueba testimonial acopiada mostró que los soldados disparon a (…), quien ciertamente no portaba arma de fuego (…). Este disparo, está demostrado, se realizó en el marco de una riña y posiblemente como respuesta a varias provocaciones (verbales y físicas) que se presentaron entre el pelotón, (…) [la víctima] y sus familiares desde el domingo. (…) Así las cosas, la Sala considera que los soldados de la Segunda Sección G-8 del Batallón de Infantería No. 12

“Alfonso Manosalva Flórez” incurrieron en una falla del servicio al participar en varias riñas con [la víctima] y sus familiares. (…) De la misma manera, los uniformados usaron la fuerza de forma desproporcionada y excesiva y desatendieron no solo los deberes positivos que rigen el uso de armas de fuego, sino también la obligación de respetar la dignidad, integridad personal y la vida de los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de la fuerza en operativos militares, consultar providencias de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de julio de 2004, Exp. 14902, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de junio de 2008, Exp. 15657, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 6 de diciembre de 2013, Exp. 28122, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo; de 6 de diciembre de 2013, Exp. 26607, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 31 de julio de 2014, Exp. 30015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / CRITERIO

DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / DIFERENCIA ENTRE PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / DIFERENCIA

ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL

/ RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / CARACTERÍSTICAS DE

LA RESPONSABILIDAD PENAL / DECISIÓN DEL JUEZ / FACULTAD DEL

JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ

[L]a apelante arguyó que la declaración de responsabilidad del ente demandando no procedía, porque se ignoraba si alguno de los militares involucrados en los hechos fue condenado penalmente. La Sala aclara que, efectivamente, se desconoce el resultado del proceso penal que se abrió con ocasión de los hechos que fundamentaron este trámite. Tal situación no incide en la decisión acerca de la responsabilidad del Estado, que es independiente de aquella. (…) El trámite en sede administrativa exige presupuestos diferentes a los observados en un proceso penal, pues el juicio de reproche no es de tipo personal, sino estatal y la responsabilidad es en principio anónima. Por tal motivo, en este asunto no es menester precisar la identidad del soldado que hirió a la víctima y mucho menos que exista condena en la justicia ordinaria o penal militar contra alguno de los soldados involucrados en los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la autonomía del juez de lo contencioso administrativo, consultar providencias de 1 de noviembre de 1985, Exp. 4571, C.P.

Carlos Betancur Jaramillo; de 24 de junio de 1992, Exp. 7114, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 17 de marzo de 1994, Exp. 8585, C.P. Daniel Suarez

Hernández; de 5 de mayo de 1994, Exp. 8958; de 18 de febrero de 1999, Exp. 10517, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 26 de octubre de 2000, Exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez; de 25 de julio de 2002, Exp. 14183, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 18479, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de junio de 2013, Exp. 25180, C.P. Enrique Gil Botero; de 8 de febrero 2017, Exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios

mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…). Para los niveles 1º y 2º, se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3º y 4º, se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5º, únicamente debe probarse la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

HIJO SUPÉRSTITE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INGRESO

BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES El Tribunal liquidó el lucro cesante consolidado y futuro para (…) [las] hijas de la

víctima. El Tribunal indicó que se probó que el occiso laboraba como mototaxista y, al desconocer con exactitud lo que devengaba por dicha actividad, tomó el salario mínimo como base de la liquidación del lucro cesante consolidado. Sin embargo, adicionó un 25 % a dicha suma, correspondiente a las prestaciones sociales. La Sala corregirá dicho yerro, pues no se acreditó que aquel desempeñara dicha actividad como trabajador dependiente.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-12-31-000-2011-00064-01(49069)

Actor: JOSÉ CRISILDO LEMUS CASTRO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso el ente demandado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Fernel Lemus Moreno murió por las lesiones que le causó un proyectil de arma de fuego que lo impactó en la pierna derecha durante un enfrentamiento con unos soldados de la Segunda Sección G-8 del Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Flórez”. Los hechos ocurrieron en el corregimiento Pacurita del municipio de Quibdó (Chocó), el 21 de julio de 2009.

II. ANTECEDENTES José Crisildo Lemus Castro, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Luz Daris Lemus Rentería, Yaneth Judith Lemus Rentería, Luis Gilberto Lemus Rentería, Crisildo Hortelio Lemus Rentería y Yirmar Andrés Lemus Rentería;

Rosalba Lemus Moreno; Nancy Emérita Lemus Moreno; Jesús Crisildo Lemus Moreno; Concepción Lemus Zapata; Myriam Esther Cáceres Cassiani, en representación de su menor hija, Julieth Paola Lemus Cáceres, y Cenobia María Lemus Moreno, en representación de Gisell Paola Lemus Pertuz, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 1 de febrero de 2011[1]. La parte actora pretende que se condene al ente demandado al pago de los perjuicios (morales y lucro cesante) sufridos por la muerte de Fernel Lemus Moreno. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante, Ejército Nacional)4 contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones de la parte actora, al manifestar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de Fernel Lemus Moreno no eran claras. La apoderada de la Nación formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, ya que Fernel Lemus Moreno no estaba “reconocido” cuando murió, ya que su nacimiento se inscribió con posterioridad al suceso. Por ende, el parentesco que alegaron aquellos no existía antes del deceso de la víctima. Planteó, también, la excepción de indebida representación respecto a Cenovia María Lemus Moreno, puesto que compareció al proceso a nombre propio, sino en representación de Yisel Lemus Pertuz. Lo mismo expresó en relación con Miriam Esther Cáceres Cassiani, quien se presentó al proceso como representante legal de su hija. Agotada la etapa probatoria, la parte demandante alegó de conclusión6. El ente demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó concedió las pretensiones de la demanda7, al considerar que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por el uso desproporcionado de la fuerza contra Fernel Lemus Moreno. 1 Folio 79. C.1. 2 Folios 84-86. C.1. 3 Folio 28. C.1. 4 Facultado por el poder que le confirió el comandante del Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva

Flórez”, en virtud de la Resolución No. 3530 de 2007 (folios 93-97. C.1.). 5 Folios 87-92. C.1. 6 Folios140-146. C.1. 7 Folios 183-202. C. Ppal. El Tribunal halló que la prueba testimonial recabada en los procesos disciplinario y penal trasladados demostraba que los soldados del Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Flórez” usaron sus armas de dotación oficial contra Fernel Lemus en un retén que colocaron en el corregimiento Pacurita, el 21 de julio de

2009. Asimismo, se acreditó la muerte de aquel por las heridas que le causó el proyectil que lo impactó. Condenó, en consecuencia, al Ejército Nacional a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el padre e hijas de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos por concepto de perjuicio moral. También liquidó el lucro cesante para ambas hijas del occiso. 2.3. El recurso de apelación El ente demandado pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda8. La apoderada del Ejército Nacional manifestó que no procedía la declaración de responsabilidad de la institución, porque si bien se demostró “un deceso con arma de dotación oficial”, no existía un militar condenado penalmente por el suceso. Lo anterior, por cuanto el proceso penal por la muerte de Fernel Lemus Moreno no había culminado al momento de

la sentencia de primera instancia. Para la recurrente, no se demostró que los soldados dispararon con dolo, por lo que el hecho pudo suceder “como consecuencia de una respuesta involuntaria o en un estado de protección”, ya que la población de Pacurita agredió con piedras a los soldados, despojaron del arma de dotación oficial a uno de estos y otro tuvo que disparar al aire para amedrentarlos. Por ende, la vida de los militares peligraba y tuvieron que defenderse. Cuestionó, además, que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los soldados, quienes contaron que su actuación se limitó a tratar de capturar al occiso, quien horas antes había golpeado a una mujer. También subrayó que Fernel Lemus Moreno murió, porque la comunidad impidió su traslado al hospital luego del disparo. Por último, la apoderada de la recurrente aseguró que la víctima actuó de manera imprudente, negligente y amenazante, y provocó el fatal desenlace. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 23 de septiembre de 2013[9]y esta Corporación lo admitió el 6 de noviembre siguiente10. La parte demandante alegó de conclusión11. El representante del Ministerio Público presentó concepto12 en el que sugirió la confirmación del fallo de primera instancia.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en un proceso con vocación de doble instancia13. 8 Folios 203-218. C.Ppal.

9 Folios 222-223. C. Ppal. 10 Folio 228. C. Ppal. 11 Folios 231-236. C. Ppal. 12 Folios 238-249. C. Ppal. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Fernel Lemus Moreno ocurrió el 21 de julio de 2009[14]. Entonces, la demanda presentada el 1 de febrero de 2011 estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Fernel Lemus Moreno es la víctima directa del daño. José Crisildo Lemus Castro demostró ser su padre15. Luz Daris, Yaneth Judith, Luis Gilberto, Crisildo Hortelio y Yirmar Andrés Lemus Rentería acreditaron ser sus hermanos, al igual que Rosalba, Nancy Emérita y Jesús Crisildo Lemus Moreno y Concepción Lemus Zapata16. Además, Julieth Paola Lemus Cáceres y Gisell Paola Lemus Pertuz, representadas por Myriam Esther Cáceres Cassiani17 y Cenobia María Lemus Moreno18, respectivamente, probaron ser sus hijas19. La apoderada del ente demandado planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e indebida representación. De sus argumentos, un poco confusos, se interpreta que a su juicio, los demandantes carecían de

legitimación en la causa por activa, porque el nacimiento de Fernel Lemus Moreno se inscribió con posterioridad a su muerte, y que existía indebida representación de Julieth Paola Lemus Cáceres y Gisell Paola Lemus Pertuz, porque Myriam Esther Cáceres Cassiani y Cenobia María Lemus Moreno no acudieron al proceso en nombre propio, sino únicamente en representación de aquellas. Respecto al parentesco de los demandantes con la víctima directa, la Sala recuerda que: [C]uando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970[20]. 13 El Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 establecían que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la totalidad de las pretensiones superaran los 500 SMLMV. En este asunto, la suma de las pretensiones superó ampliamente esta cifra (folios 3 y 4 del C.1.).

14 Registro civil de defunción de Fernel Lemus Moreno a folio 71 del C.1. 15 Registro civil de nacimiento de Fernel Lemus Moreno a folio 29 del C.1. 16 Registros civiles de nacimiento de Luz Daris, Yaneth Judith, Luis Gilberto, Crisildo Hortelio y Yirmar Andrés Lemus Rentería; Rosalba, Nancy Emérita y Jesús Crisildo Lemus Moreno y Concepción Lemus Zapata a folios 19-26 y 30 del C.1. 17 Myriam Esther Cáceres Cassiani acreditó ser la madre de Julieth Paola Lemus Cáceres con el registro civil de nacimiento de esta, visible a folio 27 del C.1. 18 Cenobia María Lemus Moreno ostentaba la custodia provisional de la menor (folios 32-33. C.1.). 19 Registros civiles de nacimiento de Julieth Paola Lemus Cáceres y Gisell Paola Lemus Pertuz a folios 27-28. C.1. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 21 de septiembre de 2000, rad. 11.766, reiterada en la sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 15.365. Por lo tanto, es incuestionable que los demandantes probaron el parentesco aludido. Basta con que en los registros civiles de nacimiento del occiso y sus hermanos conste que todos son hijos de José Crisildo Lemos Castro para probar las relaciones filiales que aludieron en la demanda. En relación con la indebida representación, la Sala pone de presente que los menores de edad son personas que no pueden disponer de sus derechos y deben comparecer al proceso por intermedio de sus representantes o personas

debidamente autorizados por estos21. De ahí que los demandantes con dicha condición al momento de la presentación de la demanda acudieron al proceso representados por uno de sus progenitores y, en el caso de Gisell Paola Lemus Pertuz, por quien legalmente ostentaba su custodia y cuidado provisional22. Por otro lado, se constató que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está llamado a representar a la Nación en este asunto, a través del ministro del ramo o de su delegado, ya que la parte actora le imputó a la institución el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obran copias auténticas23 de varias piezas de los procesos penal No. 2009-01077 y disciplinario No. 2008-2010, tramitados con ocasión de la muerte de Fernel Lemus Moreno. La parte actora solicitó su remisión en la demanda24. El Tribunal decretó su práctica en el auto que abrió a pruebas el proceso25.

Ha sido criterio de esta Sala26 que la prueba trasladada debe ser apreciada en el proceso contencioso administrativo sin exigencia de formalidades adicionales siempre que satisfaga los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil27. Como los medios probatorios trasladados a este contencioso se practicaron con la audiencia del ente demandado, que, en todo caso, adelantó la investigación disciplinaria, la Sala valorará la eficacia de las pruebas contenidas en dichos trámites para acreditar los hechos que sustentan las

pretensiones y excepciones. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La parte demandante narró que integrantes del Ejército Nacional ultimaron a Fernel Lemus Moreno frente a su casa, ubicada en el corregimiento de Pacurita del municipio de Quibdó, a las 5 p.m. del 21 de julio de 2009. El hecho ocurrió 21 Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y 306 del Código Civil. 22 Fernel Lemus Moreno y Merlys Pertuz Camacho, padres de Gisell Paola Lemus Pertuz, acordaron que la custodia y cuidado provisional de la menor lo ejercería Cenobia María Lemus Moreno, tía de aquel. El acuerdo conciliatorio tuvo lugar en el Centro Zonal Soacha de la Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 6 de julio de 2005 (folios 32-33. C.1). 23 Constancias de autenticidad a folio 1 del cuaderno de anexos 1 y 120 del cuaderno de anexos 2. 24 Folio 8. C.1. 25 Folios 102-103. C.1. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. 27 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la

parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. momentos después de que los agentes lo golpearon brutalmente en la carretera Pacurita – Quibdó. El enfrentamiento con los soldados en la carretera Quibdó – Pacurita y la muerte de Fernel Lemus Moreno constan en las piezas de los procesos penal y disciplinario que integran el expediente. Las circunstancias que rodearon el deceso se abordarán en los acápites siguientes. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿La muerte de la víctima estuvo determinada por su propia conducta dolosa o gravemente culposa? ¿Es atribuible al Ejército Nacional la muerte de la víctima, cuyo deceso se produjo por un disparo de arma de dotación oficial que recibió durante un operativo militar? En el evento de que se declare la responsabilidad del ente demandado, ¿la liquidación de los perjuicios estuvo acorde con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes? 4.4. Caso concreto 4.4.1. Del daño y de su antijuridicidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La muerte de Fernel Lemus Moreno se demostró con la necropsia que efectuó un médico adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 22 de julio de 2019[28]. El profesional concluyó que aquel murió por un shock hipovolémico ocasionado por herida de arma de fuego en la arteria femoral derecha. El registro civil de defunción de Fernel Lemus Moreno29 también

corroboró su deceso. Acerca de la dimensión jurídica del daño, se recuerda que para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo30: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que j

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