CE-27001-23-21-000-2018-00001-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-21-000-2018-00001-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA Advierte la Sala que no se tiene reparo respecto del primero de los requisitos que revisten la agencia oficiosa, este es, que quien dice agenciar derechos ajenos lo indique, pues en efecto, el apoderado del tutelante en el escrito de alzada indicó que está actuando como agente oficioso del accionante, luego se tiene como acreditado. Empero, encuentra la Sala reparo respecto del segundo de los presupuestos para ejercer la agencia oficiosa, esto es, demostrar que el (los) agenciado(s) se encuentra(n) en imposibilidad física o mental para ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera expresa. No obstante, en el trámite de la referencia no obra prueba siquiera sumaria que permita establecer que el agenciado se encuentre en imposibilidad física o mental que le impida acudir a la jurisdicción constitucional a ejercer la defensa de sus propios derechos. Así las cosas, itera la Sala que la ausencia de alguno de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para ejercer la agencia oficiosa, genera como consecuencia jurídica el rechazo de plano de la acción, en otras palabras, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, según el caso. No obstante, este juez constitucional de segunda instancia confirmará el fallo proferido en el sentido en que la improcedencia decretada por el a quo de tutela hace referencia a la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado del
actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-21-000-2018-00001-01(AC)
Actor: SAVIER PALACIOS MOSQUERA Demandado: JUEZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, en contra de la sentencia de 23 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que existía falta de legitimación por activa
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I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 4 de diciembre de 20171, el señor Jhonny Alberto Valoyes López, quien afirmó ser apoderado de Savier Palacios Mosquera,
1Folio 5 presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de su representado. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa que presentó el accionante y otros contra el Municipio de Quibdó - Secretaría de Tránsito y Movilidad y la empresa Expreso del Chocó S.A. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:
1.2.1. El 10 de junio de 2014 el accionante “…se trasportaba desde el centro de la ciudad de Quibdó (…) cuando el vehículo público en el que se desplazaba lo arrojó a la vía publica recibiendo lesiones graves en sus manos, dedos, puño y antebrazo”, el automotor pertenecía a la compañía Expreso del Chocó S.A. 1.2.2. Con fundamento en lo anterior, el afectado y su núcleo familiar2, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Quibdó – Secretaría de Transito y Movilidad Municipal y la empresa de trasporte arriba mencionada. 1.2.3. El trámite judicial correspondió en primera instancia al juzgado accionado, el cual, con providencia de 8 de agosto de 2017, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 1.2.4. En desacuerdo con lo decidido por el juzgado, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.2.5. Mediante auto interlocutorio No. 1312 de 17 de octubre de 2017, expuso el Juzgado Cuarto que de acuerdo con lo establecido en los artículos 242 a 244 del CPACA “es claro para el despacho que el recurso de reposición no es procedente contra el auto que rechaza la demanda”, con fundamento en lo anterior rechazó por improcedente la reposición presentada. 1.2.6. En lo relativo al recurso de apelación indicó: “…encuentra el Despacho que el mismo se presentó de manera extemporánea, por cuanto dicha providencia fue
notificada por estado electrónico el día 9 de agosto de 2017 (…) y el citado recurso fue presentado el 22 de agosto de 2017, es decir vencidos los (3) días con los que disponía para ello”. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada desconoció las garantías constituciones del tutelante, toda vez que no consideró los argumentos expuestos en los recursos de reposición y de apelación presentados contra la decisión de 8 de agosto de 2017, los cuales daban cuenta de la “…interrupción de la caducidad (…) no obstante niega el recurso de reposición y no concede de forma automática el recurso de alzada sino que crea una figura ilegal al resolver de manera 2 Luz Mary Mosquera, Lisandro Palacios Vargas y Leidy Joanna Palacios separada el recurso de apelación, argumentando su rechazo porque el mismo se presentó de forma extemporánea, es decir que los términos de ley para la interposición de recurso no fueron respetados…”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Como accionante amablemente solicito al señor juez de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mis poderdantes (…). Que como consecuencia de estos amparos se deje sin efectos jurídicos lo decidido en el auto interlocutorio No. 1312 de 17 de octubre de 2017 y se ordene a la accionada retomar el trámite procesal
corrigiendo los defectos jurídicos que han dado lugar a la presente acción de tutela, ordenando en primer término el trámite del recurso de apelación ante el superior jerárquico del juzgado accionado e igualmente se vuelva a notificar el auto No. 1312 del 2017 para efecto de que la parte demandante pueda hacer uso de los recursos ordinarios a que haya lugar”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 15 de enero de 20183, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandado al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó. 1.6. Contestaciones El juzgado accionado allegó escrito en el que argumentó que la acción de tutela de la referencia era improcedente toda vez que la providencia acusada no incurrió en ninguna vía de hecho, contrario a ello, se profirió dentro del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la materia objeto del proceso ordinario censurado. Expuso que las garantías constitucionales del accionante no fueron desconocidas toda vez que la decisión adoptada en la providencia objeto de debate se profirió con observancia de las reglas que regulan los recursos de reposición y apelación. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 23 de enero de 20184, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhonny Alberto Valoyes López (apoderado del actor constitucional). Al respecto argumentó: “Revisados los documentos aportados con el escrito de amparo, advierte la
instancia que el Dr. JHONNY ALBERTO VALOYES LÓPEZ, que interpuso la presente demanda, no acreditó su condición de apoderado del señor SAVIER PALACIOS MOSQUERA Y OTROS, dentro de la presente actuación, tampoco la imposibilidad que le pudo haber representado a éste ejercer directamente el derecho de acción invocado en este asunto. Como se dejó dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales. 3 Folio 44. 4 Folios 64 y siguientes En el presente el señor SAVIER PALACIOS MOSQUERA Y OTROS, titulares del derecho que se afirma fue vulnerado por el Juzgado accionado, no ejercieron la acción de tutela directamente sino por medio del doctor
JHONNY ALBERTO VALOYES LÓPEZ.
El señor JHONNY ALBERTO VALOYES LÓPEZ, no acreditó su condición de apoderado, en sede de la presente acción contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. Sabido es que para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de la tutela como apoderado judicial, debe allegar el poder especial que lo acredite como tal. De igual modo y en lo que respecta a la agencia oficiosa, el señor JHONNY ALBERTO VALOYES LÓPEZ no manifiesta en la acción de tutela, ni expresa ni tácitamente, que el señor SAVIER PALACIOS MOSQUERA Y OTROS, como titulares del derecho fundamental (sic) que se alega vulnerado por el juzgado accionado, no se encuentran en condiciones de promover su propia
defensa, lo cual tampoco se deduce del expediente de tutela. Se itera entonces que, si bien es cierto en el ejercicio de la tutela interpuesta contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL Y EXPRESO CHOCÓ, según los hechos narrados, el Dr. JHONNY ALBERTO VALOYES LOPEZ actuó en su condición de apoderado de los señores SAVIER PALACIOS MOSQUERA Y OTROS, ello, no le confiere per se la titularidad del derecho y solicitar legítimamente su protección, en esta nueva demanda incoada esta vez contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. No expresó por qué directamente ejerció el derecho de acción como persona legitimada para ello, tampoco indicó si existe algún impedimento por parte de los que dice apoderar para interponer directamente la protección del derecho fundamental invocado. Por consiguiente, al haber el señor VALOYES LÓPEZ, actuado, sin tener la titularidad del derecho fundamental que afirma fue vulnerado por el Juzgado accionado (…) debe la Sala rechazar la presente tutela por improcedente, por carecer el accionante de legitimidad por activa”. Con fundamento en lo anterior el juez a quo de tutela consideró que el apoderado de los demandantes dentro del proceso ordinario que se cuestiona en el asunto de autos, carecía de legitimación por activa para acudir a la jurisdicción constitucional, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente5 la parte accionante
presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Al respecto, argumentó que si bien, no aportó poder que lo legitimara para interponer la acción de amparo de la referencia, lo cierto es que “…en la tutela existen actos procesales (…) que demuestran hasta la saciedad mi calidad de apoderado judicial del señor Savier, lo que hace que si bien prospere la falta de legitimación en la causa por activa por la falta de poder directo para entablar la acción constitucional, también es cierto que frente a la figura de agencia oficiosa, 5 Folios 71 y siguientes por todos estos antecedentes, quedo legitimado para presentar la tutela ante el Tribunal Administrativo del Chocó”. Manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, está plenamente legitimado como agente oficioso para presentar la acción constitucional y solicitar la protección de las garantías fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20177 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión de
la providencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó incurrió en los defectos señalados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) legitimación en la causa por activa y (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 28 de febrero de 201813, el Despacho sustanciador advirtió que
no se vinculó a los terceros interesados en las resultas de la acción constitucional de la referencia, toda vez que el a quo no colocó en conocimiento el asunto de autos a la Secretaría de Transito de Municipal de Quibdó, la empresa de 11 Ídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Folios 93 y siguentes trasporte Expreso Chocó S.A., y a los señores Lisandro Palacios Vargas, Leidy Johana Palacios y Luz Mary Mosquera, estos últimos quienes integraron la parte demandante dentro del trámite que se cuestiona en el asunto de autos. Con fundamento en lo anterior ordenó notificar a los nombrados en precedencia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso intervinieran en el proceso de la referencia o saneen la nulidad con su silencio. Luego de surtidas las respectivas notificaciones los terceros con interés guardaron silencio.
5. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos
1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales14. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto ”15. Por su parte, el artículo 10 del decreto nombrado en presidencia establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Por su parte, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T-552 de 2006, respecto del tema objeto de estudio en el presente acápite, expuso:
“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la 14Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 15“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” Corte en anteriores oportunidades16, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.
5. Caso en concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el
caso bajo estudio se acredita la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos, las pretensiones y el escrito de impugnación. Al respecto, expuso el señor Jhonny Alberto Valoyes López en el escrito de alzada que si bien, no aportó poder que lo legitimara para interponer la acción de amparo de la referencia, lo cierto es que en el sub examine, se presentaban las condiciones propias de la agencia oficiosa, luego, bajo este argumento, la acción de la referencia en su criterio es procedente, toda vez que está actuando como agente oficioso de sus poderdantes dentro del proceso ordinario que se cuestiona en el asunto de autos. En lo relacionado con la agencia oficiosa y las condiciones para que opere la misma la Corte Constitucional ha expuesto: “Es así como ha reconocido esta corporación que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i) exprese que está obrando en dicha condición, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental para ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique plenamente a la persona por quien se intercede (…) como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.”17 Atendiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos en precedencia advierte la
Sala que no se tiene reparo respecto del primero de los requisitos que revisten la agencia oficiosa, este es, que quien dice agenciar derechos ajenos lo indique, pues en efecto, el apoderado del tutelante en el escrito de alzada indicó que está actuando como agente oficioso del accionante, luego se tiene como acreditado. 16“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 17Entre otras, T-504 de 1996, T-315 de 2000, T 531 de 2002, T625 de 2009 Empero, encuentra la Sala reparo respecto del segundo de los presupuestos para ejercer la agencia oficiosa, esto es, demostrar que el (los) agenciado(s) se encuentra(n) en imposibilidad física o mental para ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera expresa. No obstante, en el trámite de la referencia no obra prueba siquiera sumaria que permita establecer que el agenciado se encuentre en imposibilidad física o mental que le impida acudir a la jurisdicción constitucional a ejercer la defensa de sus propios derechos. Así las cosas, itera la Sala que la ausencia de alguno de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para ejercer la agencia oficiosa, genera como consecuencia jurídica el rechazo de plano de la acción, en otras palabras, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, según el caso. No obstante, este juez constitucional de segunda instancia confirmará el fallo proferido en el sentido en que la improcedencia decretada por el a quo de tutela
hace referencia a la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado del actor. Respecto de la legitimación en la causa se precisa que es un presupuesto procesal de la acción, razón por la cual es necesario reconocer la persona a la que la Constitución Política y la ley facultan para interponer la acción, es decir quien ostenta la legitimación en la causa por activa, y la persona o entidad respecto de la cual se puede reclamar la amenaza o vulneración de un derecho, es decir quien ostenta la legitimidad en la causa por pasiva. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhonny Alberto Valoyes López, apoderado de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero