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CE-27001-23-31-000-1991-01898-01(35130)-2014

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Título
CE-27001-23-31-000-1991-01898-01(35130)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE DISTRIBUCION DE LICORES - Celebrado entre la Empresa de Licores del Chocó y la Sociedad Bodegas Cardumen Limitada el día 28 de agosto de 1991 / OBJETO DEL CONTRATO - Distribución de aguardiente platino en el Departamento del Chocó / REVOCATORIA DE ADJUDICACION DE CONTRATO - Por parte de la Empresa de Licores del Chocó / REVISION DEL CONTRATO REVOCADO - Tribunal Administrativo del Chocó se abstuvo de practicar su revisión por falta de competencia El 28 de agosto de 1991, la Empresa de Licores del Chocó y la sociedad Bodegas Cardumen Ltda., celebraron el contrato No. 001, cuyo objeto lo constituyó la distribución de aguardiente platino, en todo el territorio de dicho departamento, por valor de $2’498.496.000.oo. Posteriormente, el 16 de octubre de 1991, la Empresa de Licores del Chocó, expidió la Resolución No. 711 por medio de la cual revocó la Resolución No. 562 del 12 de agosto de ese año, reconstituyendo de esa manera automáticamente a Bodegas del Río, como adjudicatario de la Licitación No. 001. En consecuencia, la Empresa de Licores del Chocó y Bodegas del Río celebraron el contrato No. 002 con idéntico objeto al suscrito con la sociedad demandante, producto de esa misma licitación. (…) Mediante providencia del 12 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo del Chocó se abstuvo de practicar la revisión al contrato No. 001, suscrito entre la Empresa de Licores del Chocó y la Sociedad Cardumen Ltda. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue

rechazado por extemporáneo. PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Unificación jurisprudencial / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedente porque la sentencia fue apelada / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce únicamente de lo controvertido por el apelante / RECURSO DE APELACION – Motivo de pronunciamiento por juez de segunda instancia De acuerdo con la Sentencia de Unificación, resulta perfectamente claro que en el presente caso, con independencia de que uno de los sujetos procesales haya estado representado judicialmente por curador ad litem, lo que en principio daría lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que comoquiera que la sentencia si fue objeto de apelación, al Consejo de Estado no le asiste competencia para revisar y menos para modificar la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, en aspectos que no fueron objeto del recurso presentado por el apelante único. Todo cuanto antecede se pone de presente en orden a concluir que en el caso sub iudice la competencia de la Sala se contrae exclusivamente a aquellos puntos que fueron materia de la apelación del demandante, cuyo estudio se abordará a continuación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, analizar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Si hay vicios que afectan su validez, puede ser declarada de oficio / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATOPuede decretarse al momento de dictar fallo en cualquiera de las dos

instancias / CONTROL DE LEGALIDAD OFICIOSO DEL CONTRATOProcedente En esa línea ha de advertirse que no han sido pocos las decisiones que esta Corporación ha proferido en punto de la competencia que le asiste al juez del contrato para pronunciarse oficiosamente frente a su legalidad, cuando de su análisis se evidencia la existencia de vicios que afectan su validez, postura que en modo alguno ha obedecido al capricho del fallador, sino a la autorización que en ese sentido ha impartido expresamente la Ley a cuyo imperio se encuentra sometido el administrador de justicia (…) A propósito de la potestad, y a su turno deber, del juez para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, la jurisprudencia de la Sección Tercera también ha considerado que puede y debe ejercerla al dictar el fallo “en cualquiera de las dos instancias, y así la controversia judicial no haya girado en torno a dicha nulidad, mientras en el proceso intervengan las partes contratantes, porque de lo contrario se violaría la garantía constitucional del debido proceso”. Pues bien, descendiendo todo lo expuesto al caso concreto se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó obró con sujeción a la Ley y a la jurisprudencia al adentrarse al estudio de la legalidad del contrato No. 001 suscrito entre la Empresa de Licores del Chocó y la sociedad Bodegas Cardumen y declarar la nulidad absoluta del mismo. CAPACIDAD PARA CONTRATAR - El Decreto Ley 222 de 1983 establecía que las personas jurídicas debían estar constituidas por lo menos seis meses antes de la fecha de apertura de la licitación / INHABILIDAD PARA

CELEBRAR CONTRATOS - De la Sociedad Bodegas Cardumen Limitada por cuanto al momento de participar en la licitación presentada por la Empresa de Licores del Chocó no contaba con aptitud jurídica, por no contar con el límite temporal Según se desprende del certificado de existencia y representación de la Sociedad Bodegas Cardumen Ltda., obrante en el plenario, su fecha de constitución data del 20 de marzo de 1991, siendo registrada en Cámara de Comercio de Medellín el 21 de marzo del mismo año, en tanto que la apertura de la Licitación No. 001 tuvo lugar el 9 de mayo de 1991. En consecuencia, dado el límite temporal que introdujo la norma en cuestión, se concluye que la sociedad Bodegas Cardumen Ltda., para el momento en que presentó su oferta no contaba con aptitud jurídica para participar en la licitación y menos para celebrar el contrato pues su capacidad legal para obligarse válidamente por cuenta de la celebración de un negocio jurídico con el Estado, estaba restringida a que su creación como persona jurídica hubiese ocurrido mínimo seis meses antes de la apertura de la respectiva licitación. (…) En consecuencia, la sociedad Bodegas Cardumen Ltda., no contaba con capacidad jurídica para participar en la Licitación No. 001 y para suscribir el negocio jurídico No. 001, pues para ese entonces, en los términos de la previsión legal, no había superado la limitante de índole temporal que se lo impedía. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIONImprocedente por cuanto la declaratoria de nulidad del contrato está conforme a la ley De ninguna manera la responsabilidad contractual que se alega puede derivarse

del “comportamiento antijurídico de la administración” como lo sostiene el recurrente, ya que la génesis de la misma indefectiblemente debe provenir de un contrato válidamente celebrado, que en el caso, de cara a su nulidad, brilla por su ausencia. Así las cosas, como quiera que se encuentra acreditada la causa que condujo al Tribunal a quo a declarar la nulidad del contrato No. 001, que al proceso comparecieron ambas partes de dicho negocio jurídico y que en el escrito del recurso, más de allá de reprochar la declaratoria oficiosa de la misma, no se expusieron argumentos que le restaran solidez a tal decisión. ACCION CONTRACTUAL - No procede contra juicios de responsabilidad por error judicial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Error de juez contencioso de primera instancia es procedente controvertirlo a través de la acción de reparación directa. La Sala evidencia que dichos planteamientos corresponderían a un juicio de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, bajo el título de imputación de error judicial, lo cual a todas luces escapa a la órbita de conocimiento de la presente acción, no solo porque el cauce procesal no lo permite, sino porque la demanda no se encuentra dirigida contra esa entidad, de tal suerte que no resulta procedente desde ninguna óptica emitir juicio alguno en relación con las providencias del Tribunal Administrativo del Chocó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 27001-23-31-000-1991-01898-01(35130)

Actor: SOCIEDAD CARDUMEN LIMITADA

Demandado: EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de caducidad de la acción y cosa juzgada propuesta por la parte demandada en el presente proceso. “SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad absoluta de los contratos de distribución de licores números 002 y 001, celebrados entre BODEGAS DEL RIO, establecimiento de comercio, de propiedad de JAIRO HERRERA MAYA, y LA SOCIEDAD BODEGAS CARDUMEN LTDA., respectivamente, con la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad ORDENASE a la empresa de LICORES DEL CHOCO a restituir a favor de las sociedad BODEGAS CARDUMEN LTDA. la suma de ciento ochenta y cinco millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos moneda legal, $185’385.662, la cual ganará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo. “CUARTO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. “QUINTO: DENIEGASE sustancialmente la solicitud de llamamiento en

garantía, solicitado contra los miembros de la junta directiva de la Empresa de Licores del Chocó, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo. “SEXTO: En el evento de no apelarse la presente decisión consúltese con el superior de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 57. “SEPTIMO: Sin condena en costas.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 25 de agosto de 1993, por la sociedad BODEGAS CARDUMEN LTDA., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, (folios 2 a 17 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar la existencia de una relación contractual de carácter administrativo, entre la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO y la firma BODEGAS CARDUMEN LIMITADA, como resultado de la Licitación Pública número 01 de 1991, cuya apertura se ordenó por medio de la Resolución número 378 del 9 mayo del mismo año. El contrato fue celebrado por las mismas partes el 28 de agosto de 1991, y su objeto lo constituyó la distribución de los productos de la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO. “SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución número 711 del 16 de octubre de 1.991, por medio de la cual se revoca en todas sus partes, al Resolución número 562 del 12 de agosto del mismo año la que, a su vez, había revocado el acto administrativo número 528 del

26 de julio de 1991. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, declarar igualmente la nulidad del contrato número 002 del 18 de diciembre de 1991, celebrado entre la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO y BODEGAS DEL RIO LIMITADA (JAIRO HERRERA MAYA, cuyo objeto consistía en la distribución de los productos de la entidad contratante, conducta que constituye una dualidad, en ostensible violación de los derecho adquiridos por mi mandante en virtud del contrato número 001 del mismo año y con el mismo objeto, uno y otro contratos antecedidos de la licitación pública número 001 de 1991. “CUARTO: Declarar el incumplimiento, por parte de la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO, de las obligaciones derivadas del contrato número 001 de 1991, celebrado con BODEGAS CARDUMEN LIMITADA, por cuanto suscribió nuevo contrato en las mismas condiciones con la inexistente sociedad limitada, BODEGAS DEL RIO, generando ello las mismas relaciones contractuales simultáneamente con las dos firmas contratistas, en forma ostensiblemente desleal e ilegal. “QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO, a pagar a mi mandante, los perjuicios causados por tal incumplimiento, representados en gastos de preparación de la oferta, legalización del contrato, daño emergente y lucro cesante por la inejecución, no imputable a mi representada, lo que se relacionan en anexo especial.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1.- Mediante Resolución No. 378 del 9 de mayo de 1991, la Empresa de Licores del Chocó ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 01 del mismo año, con el objeto de contratar la distribución exclusiva de aguardiente platino. 2.2. Al proceso de selección concurrieron la sociedad Bodegas Cardumen Ltda., y el señor Jairo Herrera Maya, propietario del establecimiento de comercio Bodegas del Río. 2.3. Por Resolución No. 0528 del 26 de julio de 1991, la Empresa de Licores del Chocó adjudicó la Licitación No. 001/91, al establecimiento de comercio Bodegas del Río. 2.4. Mediante queja formulada ante la Procuraduría se le puso en conocimiento la ocurrencia de varias irregularidades en que incurrió la entidad estatal contratante al interior del procedimiento licitatorio que dio como resultado el referido acto de adjudicación, por lo que la Empresa de Licores del Chocó expidió la Resolución No. 562 del 12 de agosto de 1991 por la cual revocó la Resolución No. 528 que había adjudicado la Licitación No. 1 a Bodegas del Río y, en su lugar, la declaró desierta. Así pues, teniendo en cuenta que se había declarado por segunda vez desierta dicha licitación, la Empresa, a través de Resolución No. 575 del 20 de agosto de 1991, procedió a adjudicar directamente la distribución de aguardiente platino a la Sociedad Cardumen Ltda. 2.5. El 28 de agosto de 1991, la Empresa de Licores del Chocó y la sociedad

Bodegas Cardumen Ltda., celebraron el contrato No. 001, cuyo objeto lo constituyó la distribución de aguardiente platino, en todo el territorio de dicho departamento, por valor de $2’498.496.000.oo. 2.6. Posteriormente, el 16 de octubre de 1991, la Empresa de Licores del Chocó, expidió la Resolución No. 711 por medio de la cual revocó la Resolución No. 562 del 12 de agosto de ese año, reconstituyendo de esa manera automáticamente a Bodegas del Río, como adjudicatario de la Licitación No. 001. En consecuencia, la Empresa de Licores del Chocó y Bodegas del Río celebraron el contrato No. 002 con idéntico objeto al suscrito con la sociedad demandante, producto de esa misma licitación. 2.7. De otro lado, el 8 de noviembre de 1991, la Empresa de Licores remitió el contrato No. 001 al Tribunal Administrativo del Chocó para su revisión, Corporación que el 22 de noviembre de ese año dispuso la remisión del mismo al Consejo de Estado. No obstante, a través de proveído del 16 de diciembre el Consejo de Estado se abstuvo de revisar el contrato por absoluta carencia de competencia y devolvió el expediente al Tribunal de origen. 2.8. El 19 de diciembre de 1991, la Empresa de Licores presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó el contrato No. 002 celebrado con Bodegas del Río para su revisión; en decisión del 20 de enero de 2002 dicho Tribunal impartió su aprobación al referido negocio jurídico. 2.9. Mediante providencia del 12 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo del

Chocó se abstuvo de practicar la revisión al contrato No. 001, suscrito entre la Empresa de Licores del Chocó y la Sociedad Cardumen Ltda. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

El demandante invocó como vulneradas los artículos 7, 8, 25, 33 y 35 del Decretoley 222 de 1983; el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo; los números 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1494 y 1602 del Código Civil. Como sustento de los cargos de violación, sostuvo que la revisión de los contratos suscritos por las empresas industriales y comerciales del orden departamental recaía en los Tribunales Administrativos, razón por la cual resultaba inexplicable que el Tribunal Administrativo del Chocó dispusiera la remisión del contrato No. 001 al Consejo de Estado, pero que obrara de forma distinta respecto del contrato No. 002 al cual sí impartió su aprobación para ser ejecutado. Además de lo anterior agregó que la supuesta sociedad limitada, Bodegas del Río, que fungió como contratista del negocio jurídico identificado con el número 002, no probó su existencia legal en calidad de sociedad y, por lo tanto, no podía resultar adjudicataria de la licitación No. 001, por el contrario se encontraba inhabilitada por tratarse de un establecimiento de comercio que por tal condición no ostentaba la de persona jurídica con capacidad para celebrar contratos, circunstancia que viciaba de nulidad absoluta el contrato de distribución No. 002.

Adujo que la entidad estatal desconoció los efectos legales que emanan de la adjudicación como lo son su irrevocabilidad y su obligatoriedad, tanto para la contratante como para el adjudicatario. En ese sentido consideró que la empresa, al celebrar posteriormente el contrato No. 002 con Bodegas del Río, desconoció los derechos adquiridos por la sociedad Cardumen derivados de la adjudicación a esta última de la Licitación No. 001. Advirtió que la dualidad de la relación contractual sostenida con Bodegas del Río de manera simultánea a la existente con la sociedad Bodegas Cardumen Ltda., conculcó los derechos de esta última. Estimó que la negativa del Tribunal del Chocó para revisar el contrato No. 001 y la aprobación impartida respecto del contrato No. 002 posibilitó a la Empresa de Licores llevar a cabo conductas irregulares como lo fue la expedición de la Resolución No. 711 del 16 de octubre de 1991, con lo cual devolvió a Bodegas del Río su carácter de favorecida con la pluricitada licitación. Señaló que los magistrados del Tribunal del Chocó quebrantaron el derecho de igualdad de las partes del proceso e hicieron mal uso de los poderes que la ley le otorga al Juez. Consideró que la Resolución No. 711 del 16 de octubre de 1991 violó la máxima legal según la cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Finalmente alegó que al celebrar el contrato No. 002, se vulneró el derecho adquirido por la sociedad Bodegas Cardumen Ltda., en virtud de un contrato

anterior, suscrito con el mismo objeto y como resultado de la misma licitación, para cuya ejecución el contratista dispuso de todo su esfuerzo económico.

4. Contestación de la demanda – Empresa de Licores del Chocó.

Mediante escrito allegado dentro del término de ley, la Empresa de Licores del Chocó, a través de apoderado judicial, contestó la demanda. En esa oportunidad, la entidad demandada sostuvo que las pruebas aportadas con la demanda, correspondientes a los procesos disciplinarios adelantados contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó por los hechos relacionados con las decisiones de revisar el contrato No. 002 y abstenerse de revisar el identificado con el número 001, no aportaban nada a la presente causa y más bien revelaban la intención amenazante de la parte actora. Señaló también que la demanda de la referencia guardaba estrecha relación con aquella que en su momento instauró la misma demandante contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 528 del 26 de julio de 1991, por la cual se adjudicó la Licitación No. 001 a Bodegas del Río, demanda que fue decidida, tanto en primera como en segunda instancia, desfavorablemente a sus pretensiones. En ese orden de ideas, sostuvo que la presunción de validez que revestía dicha decisión se mantenía incólume, y además, respecto de la misma no procedía la revocatoria por cuanto ello transgredía el ordenamiento jurídico, siendo ello suficiente para concluir que la Resolución No. 562 que dispuso su revocatoria era contraria a derecho. La anterior circunstancia, en su criterio, daba lugar a declarar probada la excepción

de cosa juzgada. En cuanto al incumplimiento del contrato No. 001 que se atribuía al ente contratante, precisó que dicho negocio resultaba inejecutable por cuanto el trámite administrativo tendiente a posibilitar su ejecución se encontraba incompleto, ya que el Tribunal no había impartido su aprobación al mismo, de tal suerte que no se encontraba perfeccionado. Por último, formuló la excepción de caducidad de la acción con fundamento en el hecho de que el contrato No. 001 se suscribió el 28 de agosto de 1991, mientras que la demanda se interpuso el 30 de agosto de 1993, es decir cuando ya habían transcurrido los dos años.

5. Contestación de los llamados en garantía.

Euclides Lozano Lemus. Aclaró que en su calidad de Contralor, no hacía parte de la Junta Directiva, razón por la cual aun cuando tenía voz, no así podía votar en las decisiones. De igual forma sostuvo que se opuso a la selección de Bodegas del Rio como adjudicatario por no reunir las exigencias requeridas y, que al ser parte del Comité Técnico para el estudio de las propuestas, su voto fue negativo. María Dolores Ramírez Mosquera. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Así mismo formuló las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción aduciendo idénticos argumentos que los esgrimidos por la empresa demandada al proponer esos medios exceptivos. Fernando Córdoba Ibarguen. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que se trataba de un proceso ya decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó y confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de

1993. En esos términos coadyuvó la excepción de cosa juzgada y también la de caducidad de la acción.

Gabriel Aldana Vivas. De manera muy sucinta, el llamado en garantía precisó que su vinculación obedeció a un error, por cuanto su desempeño en la Junta Directiva se llevó a cabo en calidad de Secretario, por lo tanto no tenía voz ni voto en las decisiones adoptadas por dicho órgano. Luis Emiro Asprilla Mosquera. Adujo que el llamamiento en garantía formulado en su contra se notificó un año después de haberse aceptado, cuestión que de cara a su extemporaneidad conduce a que el mismo no pueda producir efecto alguno. Con todo señaló que su gestión en la Junta Directiva se ajustó al ordenamiento jurídico y la escogencia del contratista obedeció a su sano criterio a su buena fe.

6. Actuación procesal. 6.1. Luego de una serie de providencias emanadas del Tribunal Administrativo del Chocó tendientes a dar curso y a decidir los sendos impedimentos que se manifestaron para asumir el conocimiento de la presente causa, finalmente mediante auto del 15 de junio de 1994 dicha Corporación admitió la demanda (fl. 292 c1). 6.2. Por escrito del 5 de julio de 1994, el Ministerio Público solicitó que se vinculara al proceso, en calidad de llamados en garantía, a los señores Gerardo Córdoba Ibargüen y Aymner Wideman Trejos, Gerentes titular y encargado de la Empresa de Licores del Chocó para la época de los hechos, así como a los miembros de la Junta Directiva y a la exgobernadora del Departamento. (fl. 305311 c1). 6.3. Mediante providencia del 17 de abril de 1995 el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía, respecto de los señores Fernando Córdoba, Aymer Wide

Trejos, María Dolores Ramírez Mosquera, Luis Emiro Asprilla Mosquera, Aristo Perea Córdoba, José Ignacio Navarrete, Salomón Parra Murillo, Juan Moreno Terán, Euclides Lozano Lemus y Gabriel Aldana Vivas (fls. 385 c1). 6.4. Por auto del 1 de noviembre de 1995 se abrió el debate probatorio. (fl. 459 c1). 6.5. En providencia del 6 de mayo de 1996 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto. (fl. 555 c1). 6.6. La parte actora alegó de conclusión oportunamente y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Las demás partes guardaron silencio. 6.7. Por decisión del 3 de abril de 1998, el Tribunal a quo ordenó vincular a la actuación al contratista Bodegas del Río. 6.8. El 5 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones formuladas. Así mismo declaró que la Empresa de Licores del Chocó incumplió el contrato de distribución de licores No. 001 celebrado con la sociedad Bodegas Cardumen Ltda., y condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar a la demandante los perjuicios materiales derivados de su ilegal conducta contractual. Como sustento de su decisión advirtió que no era procedente, ni necesario la

declaratoria de nulidad de la Resolución No. 711 del 16 de octubre de 1991 por cuanto no había prueba de su ilegalidad, además de lo cual lo único que hizo dicho acto administrativo fue revivir la Resolución No. 528 de 26 de julio de 1991, cuya legalidad no se cuestionaba, pues superó el control que sobre ese aspecto realizó en su momento el Tribunal y el Consejo de Estado. Advirtió además que no existían elementos de juicio para pronunciarse sobre la nulidad del contrato No. 002, por cuanto su texto no fue aportado al proceso. Finalmente consideró que la falta de perfeccionamiento del contrato No. 001, no es óbice para reconocer los perjuicios ocasionados por su incumplimiento, ya que si bien el Tribunal se abstuvo de revisar el aludido contrato y, con ello, impedir su ejecución, ello obedeció a la confusión creada por la propia entidad contratante por el manejo irresponsable dispensado al procedimiento de selección (fls. 584 a 605 c2). 6.9. La anterior providencia fue impugnada por la parte demandada, recurso que fue admitido por esta Corporación a través del auto del 16 de abril de 1999 (fls. 618 c2). 6.10. Habiéndose surtido las etapas previas y encontrándose el proceso pendiente de elaborar fallo de segunda instancia, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 15 de marzo de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1998, por cuanto evidenció que al proceso no había sido vinculado el contratista del contrato No.

002 cuya nulidad se deprecada, en relación con el cual además no se tenía claridad si había sido Jairo Herrera Maya o la sociedad Bodegas del Río Ltda. En consecuencia dispuso “vincular al proceso al contratista del contrato 002 de 18 de diciembre de 1991, celebrado con la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO, previa identificación por parte de la demandante de la persona del contratista” (fls. 625 a 633 c2). 6.11. En cumplimiento de lo anterior, la parte actora allegó al plenario certificado de registro de defunción del señor Jairo Herrara Maya, según el cual falleció el 26 de diciembre de 1995 y certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio Bodegas del Río, en el cual la Cámara de Comercio de Quibdó hace constar que el señor Jairo Herrera Maya era el propietario del establecimiento de comercio denominado “Bodega del Río.”(fls. 645 649 C2). 6.12.- El 2 de noviembre de 2006, el Tribunal elaboró edicto para emplazar a los herederos determinados e indeterminados del señor Jairo Herrera Maya, el cual se publicó en un diario de amplia circulación (fl. 655-658 c2). 6.13. En proveído del 12 de febrero de 2007, se designó al abogado Cesar Valencia Mosquera como curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Jairo Herrera Maya, quien contestó la demanda mediante escrito del 7 de marzo de 2007 (fls. 664-666 c2). 6.14. Mediante providencia del 30 de abril de 2007, el Tribunal corrió traslado a las

partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto. La vista fiscal estimó que debía accederse a las súplicas de la demanda por considerar que la entidad dejó de lado el derecho del contratista, sociedad Bodegas Cardumen Ltda., al posteriormente suscribir un nuevo contrato con el mismo objeto, lo que claramente ocasionó perjuicios a la demandante. Las demás partes guardaron silencio. 6.15. A través de auto del 19 de julio de 2007, el Tribunal decretó pruebas documentales de oficio para mejor proveer, dirigidas a obtener las dos propuestas presentadas por la demandante y el señor Jairo Herrera Maya, así como los contratos Nos. 001 y 002.

7. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el día 22 de noviembre de 2007, a través de la cual resolvió el litigio (folios 69-89 del cuaderno principal), en los términos que fueron transcritos al inicio de esta providencia. En primer lugar se pronunció frente a la excepción de “caducidad de la acción” a cuyo respecto precisó que la Resolución demandada identificada con el numero 711 fue expedida el 16 de octubre de 1991, acto que se si bien es previo a la celebración del Contrato No. 002, ciertamente la demanda se interpuso luego de celebrado el mismo por lo que el término de caducidad es de dos años contados a partir de su suscripción, esto es del 18 de diciembre de 1991, mientras que la demanda se interpuso el 23 de agosto de 1993. Por lo expuesto, no encontró probada la excepción de caducidad de la acción.

En segundo término abordó el examen de la excepción de cosa juzgada, frente a la cual sostuvo que no le asistía razón a la demandada, en cuanto si bien existía el contrato No. 002 suscrito entre la Empresa de Licores del Chocó y Bodegas del Río, ello no equivalía a afirmar que la contratista del negocio jurídico No. 001, no pudiera ejercitar su demanda en procura de la declaración de la existencia de una relación contractual entre ella y la Administración. Advirtió que al revocarse el acto que había adjudicado el contrato de distribución a Sociedad Cardumen, esta última bien podía demandar sin que su accionar tuviese nada que ver con la promovida por JAIRO HERRERA, de tal suerte que la alegada cosa juzgada no se hallaba configurada. Seguidamente el Tribunal a quo emprendió el análisis de la nulidad absoluta del contrato No. 002, aspecto en torno a cual indicó que del contenido del texto contractual se desprendía que la parte que fungi

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