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CE-27001-23-31-000-1992-1689-01(2204-99)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-1992-1689-01(2204-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ABANDONO DEL CARGO - Configuración / RENUNCIA DEL CARGO - Plazo para su aceptación El actor continuó trabajando después de vencido el término de 45 días calendario que tenía la administración para aceptarle la renuncia (Decreto 1214 de 1990 art. 27) y, fue así como salió a disfrutar de vacaciones que vencieron el 11 de febrero de 1992, pero sin que se hubiera presentado a trabajar al día siguiente ni en los días posteriores, y en tales condiciones, la administración con fundamento en el mismo decreto 1214 de 1990, declaró el retiro del servicio por abandono del cargo. Entonces, el actor no puede alegar válidamente, que como había presentado renuncia y la administración no se pronunció al respecto, podía hacer dejación del cargo sin incurrir en abandono, porque como ya se vio, su acto de renuncia había dejado de producir efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).- Radicación número: 27001-23-31-000-1992-1689-01(2204-99)

Actor: FROILAN ARRIAGA PALACIOS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Froilán Arriaga Palacios contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó, el 22 de abril de 1999, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución 01432 del 13 de marzo de 1992, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, que lo retiró del servicio de la Policía Nacional, por abandono del cargo.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató el actor su ingreso a la Policía Nacional en el cargo de Especialista Jefe-Pagador el 29 de octubre de 1985 y la renuncia que presentó el 18 de marzo de 1991, cuando ya desempeñaba el de Especialista Asesor Segundo; que el Comandante del Departamento de Policía Chocó, mediante oficio 0973 del 10 de abril de 1991, dirigido al Director General, le dio trámite a la renuncia; que el nominador no hizo ningún pronunciamiento en relación con la renuncia presentada, en el término de 45 días señalado en el artículo 27 del decreto 1214 de 1990, contentivo del Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y un año después, el 13 de marzo de 1992, y con violación de la ley, fue expedida la resolución acusada que retiró al demandante del servicio por abandono del cargo.

Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 6, 23 y 25 de la Constitución Política y 24 a 27 y 30 del decreto 1214 de 1990. El concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 4 a 7 de los autos. En la contestación de la demanda, la Nación negó los hechos y

alegó que el actor había incurrido en abandono del cargo. El Tribunal denegó las pretensiones después de considerar que el actor presentó renuncia al empleo de Especialista Jefe-Pagador, pero como no se le aceptó en término, continuó en el servicio y salió a vacaciones sin que, vencidas estas, se hubiera reintegrado, lo cual determinó la expedición del acto acusado que lo retiró del servicio por abandono del cargo. En la sustentación del recurso, el actor reiteró los hechos de la demanda y alegó que la declaración de vacancia por abandono del cargo requiere seguir un procedimiento legal, que se encuentra consagrado en el Código Contencioso Administrativo, en los términos de sus artículos 4, 14, 34 y 35; que solo así se cumple con el precepto constitucional según el cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas.

Para resolver se considera:

1. El actor presentó renuncia al cargo de Especialista Pagador del Departamento de Policía Chocó el 18 de marzo de 1991 (f.12) y a términos del artículo 27 del decreto ley 1214 de 1990, la administración debía aceptarla a partir de una fecha que no podía ser posterior a 45 días calendario de su presentación, pues vencido el término sin que se hubiera decidido sobre ella, aquel podía separarse del cargo sin incurrir en su abandono, “...o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.”

2. Lo último fue lo que sucedió en el presente asunto, pues el actor

continuó trabajando después de vencido el referido término de 45 días calendario y, fue así como salió a disfrutar de vacaciones que vencieron el 11 de febrero de 1992 (f.45 c#2), pero sin que se hubiera presentado a trabajar al día siguiente ni en los días posteriores, y en tales condiciones, la administración con fundamento en el mismo decreto 1214 de 1990, declaró el retiro del servicio por abandono del cargo.

3. Entonces, el actor no puede alegar válidamente, que como había presentado renuncia y la administración no se pronunció al respecto, podía hacer dejación del cargo sin incurrir en abandono, porque como ya se vio, su acto de renuncia había dejado de producir efectos.

4. Por consiguiente, no atinó el actor en sus ataques de nulidad contra el acto acusado por violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda y muchísimo menos son de recibo, por fuera de esta, las denuncias de violación de las normas del CCA a que se refirió en el memorial de sustentación del recurso, porque el artículo 137 ibídem, exige que sea en la demanda donde obren las normas violadas y la explicación de su concepto de violación.

La Sala, pues, confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó el 22 de abril de 1999, en el proceso promovido por Froilán Arriaga Palacios. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada , aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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