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CE-27001-23-31-000-1993-01922-01(0654-07)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-1993-01922-01(0654-07)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra el cual no procede recurso. Interposición del contradictorio en debida forma contrario a lo manifestado por la señora Nirdya Mosquera Chaverra, en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, el Tribunal Administrativo del Chocó antes de proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2004 sí, integró el litisconsorcio requerido para decidir el fondo de la referida controversia, al poner en conocimiento suyo la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor José Guillermo Cuesta Cañadas contra el acto administrativo mediante el cual se había dispuesto su nombramiento en período de prueba como Auxiliar de Kardex del Hospital San Francisco de Asís.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 27001-23-31-000-1993-01922-01(0654-07)

Actor: NIRDYA MOSQUERA CHAVERRA

Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS – CHOCO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión1 interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada

por el señor José Guillermo Cuesta Cañadas contra el Hospital San Francisco de Asís, Gobernación del Chocó. ANTECEDENTES 1 Con fundamento en las disposiciones vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998. El señor José Guillermo Cuesta Cañada, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, demandó del Tribunal Administrativo del Chocó la nulidad de la Resolución No. 1337 de 12 de agosto de 1993 mediante la cual se nombró a la señora Nirdya Mosquera Chaverra, en período de prueba, en el cargo de Auxiliar de Kardex del Hospital San Francisco de Asís. Argumentó el demandante que, mediante Resolución No. 0372 de 12 de abril de 1993 el Director del Hospital San Francisco de Asís, en uso de las atribuciones que le confería la Ley 10 de 1990, convocó a concurso de méritos con el fin de proveer en propiedad los cargos que se encontraban vacantes, a esa fecha, entre ellos el de Auxiliar de Kardex. Se precisó que, el señor José Guillermo Cuesta Cañadas participó en la referida convocatoria obteniendo un puntaje total de 92.31, tal como consta en las diferentes actas que se elaboraron en desarrollo del proceso de selección. Sin embargo, se dijo que, en la lista de elegibles publicada por la entidad demandada se le asignó al accionante un puntaje igual a 77.90, esto es, muy inferior al que previamente se le había fijado a través de las citadas actas.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Director del Hospital San Francisco de Asís procedió a nombrar en período de prueba a la señora Nirdya Mosquera Chaverra en el empleo de Auxiliar de Kardex, desconociendo el mejor derecho que le asistía al señor José Guillermo Cuesta Cañadas a ocupar dicho empleo, al haber acumulado el mayor puntaje dentro de la convocatoria de 1993 y, en consecuencia, obtenido el primer puesto en la lista de elegibles. Frente a la anterior circunstancia, el señor Cuesta Cañadas formuló acción de tutela en contra del Hospital San Francisco de Asís con ocasión de la cual, en primera instancia, se ordenó su nombramiento en período de prueba en el cargo de Auxiliar del Kardex del referido centro asistencial al advertirse por el juez de tutela la clara vulneración de sus derechos dentro de la convocatoria de 1993. No obstante lo anterior, se manifestó que el Consejo de Estado al desatar la impugnación formulada en contra de la sentencia, que había ordenado el nombramiento del demandante, declaró improcedente la referida acción constitucional. Lo expuesto, sostuvo el señor José Guillermo Cuesta Cañadas, dio lugar a su retiro del servicio y posterior nombramiento de la señora Nirdya Mosquera Chaverra en el cargo de Auxiliar del Kardex, en abierto desconocimiento al mejor derecho que le asistía de ocupar el referido empleo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004 accedió a las súplicas de la demanda formulada por el señor José Guillermo

Cuesta Cañadas, con los siguientes argumentos (fls.73 a 80, cuaderno No.1): Precisó el Tribunal, en primer lugar, que encontrándose el proceso para fallo mediante auto interlocutorio de 5 de agosto de 1999 se dispuso “integrar el contradictorio” ordenando la notificación del “asunto” a la señora Nirdya Mosquera Chaverra, como tercera interesada en las resultas del proceso. Se sostuvo que, el auto mediante el cual se ordenó la referida notificación fue confirmado en todas sus partes, a través de la providencia de 20 de junio de 2002, esto es, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. Se adujo que, con posterioridad, el referido expediente “no ingresó más al Despacho”, siendo evidente su “pérdida”, razón por la cual, ante las reiteradas peticiones formuladas por la parte actora y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, la Magistrada sustanciadora ordenó la reconstrucción del mismo, a través de diligencia a la cual únicamente asistió el señor José Guillermo Cuesta Cañadas, en calidad de parte demandante. Descendiendo al fondo del asunto, sostuvo el Tribunal que el Director del Hospital San Francisco de Asís convocó a concurso de méritos con el objeto de proveer en propiedad, entre otros, el empleo de Auxiliar de Kardex existente en su planta de personal. Se indicó que, mediante Resolución No. 1337 de 12 de agosto de 1993 el Director del referido centro asistencial dispuso el nombramiento de la señora Nirdya Mosquera Chaverra en el empleo de Auxiliar de Kardez, pese a que el señor José

Guillermo Cuesta Cañadas había ocupado el primer puesto en la convocatoria adelantada para proveer en propiedad el mencionado empleo. Se manifestó que, el señor José Guillermo Cuesta Cañadas en sede de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados con ocasión del nombramiento de la señora Nirdya Mosquera Chaverra, en el empleo para el cual había concursado y frente al cual había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles. Teniendo en cuenta que el juez de tutela, de primera instancia, amparó los derechos vulnerados del señor José Guillermo Cuesta Cañadas el Director del Hospital San Francisco de Asís precedió a nombrar al actor en período de prueba en el ya citado empleo de Auxiliar de Kardex. Empero, se precisó que, la segunda instancia dentro de la acción de tutela consideró que el accionante, en ese entonces, contaba con otro medio de defensa judicial y, en consecuencia, revocó el amparo prodigado por el juez de primera instancia. En este punto, sostuvo el Tribunal que si bien era cierto que la decisión de tutela con fundamento en la cual se ordenó la posesión del señor Cuesta Cañadas en el empleo de Auxiliar de Kardex había sido revocada, dicha circunstancia, per se, no traía consigo la obligación de vincular en el referido empleo a la señora Nirdya Mosquera Chaverra. Lo anterior a juicio del Tribunal porque la decisión adoptada por el Consejo de Estado, como juez de tutela de segunda instancia, no fue otra que declarar improcedente la acción formulada por el señor José Guillermo Cuesta Cañadas y no declarar un derecho a favor de la señora Nirdya Mosquera Chaverra, como mal

lo entendió la administración del Hospital San Francisco de Asís. Bajo estos supuestos, el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución No. 1337 de 12 de agosto de 1993 y, en consecuencia, ordenó el nombramiento en período de prueba del señor José Guillermo Cuesta Cañadas como Auxiliar de Kardex del Hospital San Francisco de Asís. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora Nirdya Mosquera Chaverra mediante escrito de 22 de enero de 2007, interpuso recurso extraordinario de revisión2 contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, invocando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 2 a 14, cuaderno No.1): Se manifestó que, dentro de la actuación procesal a través de la cual se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor José Guillermo Cuesta Cañadas contra el Hospital San Francisco de Asís, Gobernación del Chocó, no se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Nirdya Mosquera Chaverra. Se sostuvo que, pese al evidente interés que le asistía a la hoy recurrente frente a las resultas del proceso, el Tribunal Administrativo del Chocó no solo emitió un pronunciamiento definitivo, sin haberla hecho parte, sino que, como quedó visto, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó el retiro de la

señora Nirdya Mosquera Chaverra del empleo de Auxiliar de Kardex para designar en el mismo al señor José Guillermo Cuesta Cañadas. Lo anterior se dijo, constituye una irregularidad que vulneró el derecho constitucional al debido proceso de la recurrente, dentro de la acción contencioso administrativa que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, lo que, en otras palabras, se sostuvo, le impidió demostrar que le asistía un mejor derecho para desempeñar el empleo de Auxiliar de Kardex en el Hospital San Francisco de Asís. Se adujo que, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la notificación constituye un acto procesal de gran trascendencia, en la medida en que sólo mediante la puesta en conocimiento a las partes y los interesados, de las decisiones judiciales adoptadas en el curso de un proceso, estos pueden acatarlas o controvertirlas mediante los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. 2 Formulado en término de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 22 de febrero de 2007, visible a folio 15 del cuaderno No. 1 del expediente. Bajo estos supuestos, sostuvo la recurrente que no había duda que la citada irregularidad constituía una causal de nulidad en el acto mismo de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó lo que hacía necesario infirmar la citada providencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Guillermo Cuesta Cañadas contra el Hospital San Francisco de Asís, Departamento del Chocó.

OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Hospital de San Francisco de Asís y la Gobernación del Departamento del Chocó se abstuvieron de dar respuesta, dentro de la oportunidad legal, al recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 19983. De conformidad con el artículo 185 ibídem, el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, procede contra las sentencias ejecutoriadas. La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 20094 declaró INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Y, de manera puntual sobre el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, señaló: “(…) 3 Vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso extraordinario de revisión. 4 M.P. Dra. Maria Victoria Calle Correa. 5.1. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título XXIII, capítulo III, Sección Primera del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.5 Estas causales son similares a las estatuidas para los recursos

extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral. Cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada está basada en hechos falsos, o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió la sentencia recurrida. Según lo establece el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia,6 mediante demanda que cumpla con los requisitos del artículo 137 del mismo estatuto,7 con la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los soportes documentales necesarios,8 y del pago de una caución para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte del proceso cuestionado,9 cuando a ella hubiere lugar.10 5 El recurso extraordinario de revisión procede cuando se presenta una de las siguientes causales: Artículo 188. Causales de revisión. 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de

una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 6 Código Contencioso Administrativo, Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 7 Código Contencioso Administrativo, Artículo 189. Requisitos del recurso. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 4 de agosto de 1999, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. Q-063. 9 Código Contencioso Administrativo, Artículo 190. Necesidad de caución. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso. 10 Código Contencioso Administrativo, Artículo 191. Trámite. (Modificado por el artículo 57de la Ley 446 de 1998) Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984,11 la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las

sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…). En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. Tal como lo ha señalado esta Corporación en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisión constituye un desarrollo armónico del derecho a acceder a la administración de justicia. Así, ha sido puesto de presente por la Corte al señalar que “[e]l artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes 12 (…). Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la

justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria. 11 Decreto 1 de 1984: Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procederá contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. 12 Sentencia C-426 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión.”. En este orden de ideas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. La

principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia13. El recurso de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador14. De otra parte, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso15. 13 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José

Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev. 194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 15 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, establece que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Habida cuenta que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder.

II. De la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 198416.

Sostiene la recurrente, a través del presente recurso extraordinario de revisión, que el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2004, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Guillermo Cuesta Cañadas incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso

Administrativo, Decreto 01 de 1984. En efecto, precisó la señora Nirdya Mosquera Chaverra que, el Tribunal se abstuvo de notificarle el auto admisorio de la demanda interpuesta por el señor José Guillermo Cuesta Cañadas, a través de la cual se solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se había nombrado a ésta en el cargo de Auxiliar de Kardex del Hospital San Francisco de Asís. Manifestó la recurrente que, dicha irregularidad le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del referido proceso lo que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, configuraba un causal de nulidad frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo estimó la pretensión de nulidad del señor José Guillermo Cuesta Cañadas en desmedro de sus derechos de carrera. Precisado lo anterior, la Sala procede al análisis de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia aquí recurrida, esto es, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. 16 Vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso extraordinario de revisión. 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. La causal invocada es del siguiente tenor: “Art. 188.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 41. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. Son causales de revisión: (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y

contra la que no procede recurso de apelación.”. Sobre dicha causal resulta pertinente traer en cita algunos apartes de la sentencia adoptada por la Sala Plena de esta Corporación el 20 de octubre de 2009. Rad. 2003-0133. M.P. Enrique Gil Botero, en la cual se precisó que: “(…) 2.2.2. Sobre dicha causal el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Que se trate de situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él 17. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente ( )” 18. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non

reformatio in pejus19. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de febrero de 1994, exp. No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, providencia de 3 de abril de 1995, exp. No. 6390, actor: José María Bautista Pérez. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda; Consejera Ponente. Dra. Maria Eugenia Samper Rodríguez, exp. No. 11202, actor: Ezequiel Rodríguez Carrillo; Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de abril de 1998, exp. Rev 131, actor: Antonio Garcés González; Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, providencia de 4 de abril de 2000, exp. Rev 097, actor: Guillermo Antonio Builes; Consejera Ponente: Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa, sentencia de 20 de abril de 2004, exp. rev 132, actor: Gabriel Acosta Torres. diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación

errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia 20. Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate. “Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes (…)”.” Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, advierte la Sala que la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, supone para su configuración la concurrencia de dos supuestos, a saber: i) la existencia de una nulidad originada en la sentencia que pone fin a un proceso y ii) que contra la sentencia no proceda el recurso de apelación. En relación con el primero

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