CE-27001-23-31-000-1993-1895-01(14652)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1993-1895-01(14652)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INHABILIDAD PARA CONTRATAR - Normas de inhabilidad / CONTRATO ESTATAL - Interpretación de normas de inhabilidad e incompatibilidad / INTERPRETACION DE LA LEY - Diferente de aplicación analógica / APLICACION ANALOGICA - Supone la aplicación de la ley a un evento no previsto por el legislador / INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD - Norma que establece prohibición o limitación / ANALOGIA - Inaplicación de norma exceptiva El demandante afirmó que la entidad extendió la inhabilidad del artículo 10 del decreto ley 222 de 1983, dispuesta respecto de la celebración de los contratos, a un evento no previsto: la participación de los empleados públicos en los procesos de selección del contratista. Explicó que con ello el acto acusado contradice el postulado de derecho según el cual las normas que establecen limitaciones, prohibiciones o excepciones son de interpretación restrictiva. La parte actora, al considerar que la norma se aplicó a un evento no contemplado en ella, está afirmando que la misma se aplicó analógicamente. Al efecto cabe precisar que la aplicación de la ley al caso regulado por ella, mediante su interpretación, difiere sustancialmente de aplicar la ley a un evento no previsto en la norma. La interpretación puede realizarse mediante diversos métodos, entre otros, por el exegético, sistemático, sociológico, teleológico o finalista, y en estos eventos la ley se aplica a un caso realmente contemplado en ella. En cambio, la aplicación analógica de la ley supone la aplicación de la ley a un evento no previsto por el legislador. De esta manera se tiene que cuando se aplica la ley a un evento regulado por ella, que fue determinado mediante la interpretación de la norma, no
se está en presencia de la analogía legis, sino frente a la aplicación de la norma a un supuesto de hecho previsto en ella. Las normas pueden interpretarse en forma sistemática o extensiva, lo cual no comporta la aplicación de la norma a casos no contemplados en ella. En tratándose de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no es dable aplicar la ley que las establece por analogía, esto es, a eventos no previstos en ella, pero si es procedente interpretar la ley correspondiente, para determinar su contenido. Dicho en otras palabras, una norma que establece prohibiciones o limitaciones puede ser interpretada para su aplicación, pero no puede ser aplicada analógicamente. Esto significa que la interpretación finalista o teleológica, debe conducir al intérprete a cobijar aquellas situaciones que están insitas en el supuesto lógico de la norma. La interpretación de normas que establecen prohibiciones no puede realizarse en forma absurda o con desconocimiento de las situaciones que están insitas en el supuesto lógico de la ley. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 27 de marzo de 1958 de la Corte Suprema de Justicia, sobre interpretación de normas que establecen excepción INCOMPATIBILIDAD DE LOS EMPLEADOS OFICIALES - Celebración de contratos / CONTRATO ESTATAL - Incompatibilidad de los empleados oficiales / SELECCION DE CONTRATISTA - Principios que la orientan El decreto ley 222 de 1983 en su artículo 10, numeral 2 establece expresamente una incompatibilidad para los empleados oficiales, por virtud de la cual quedan imposibilitados para contratar con el Estado. A efecto de determinar el alcance de esa incompatibilidad, debe analizarse lo dispuesto en el Estatuto que la contiene
respecto de los principios que orientan los procedimientos de selección del contratista y la contratación estatal. La contratación estatal tiene como uno de sus fines esenciales la satisfacción del interés público. Es por ello que el procedimiento de escogencia del contratista está regido por los postulados constitucionales que orientan la función administrativa relativos a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 Constitución Política). En tales condiciones, la selección del contratista está sometido a los principios de transparencia, el cual impone una gestión contractual pública, eficiente y honesta; economía, que determina el desarrollo de un procedimiento contractual austero en trámites y gastos; de igualdad que garantice el libre acceso a los procedimientos precontractuales otorgando idénticas oportunidades y el de responsabilidad, que se funda en la protección de los bienes del estado. En desarrollo de tales postulados se dispuso la selección del contratista, principalmente, mediante la licitación y el concurso de méritos, procedimientos administrativos de formación del contrato, que tienen por objeto la escogencia del sujeto que ofrece las condiciones más ventajosas para los fines de interés público, que se persiguen con la contratación estatal. Se tiene así que los interesados en contratar con la Administración tienen derecho a la igualdad, esto es, a la identidad de oportunidades durante el procedimiento de selección; presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal. En razón de esta garantía, todos los sujetos interesados en el proceso de licitación han de estar en
idénticas condiciones y deben gozar de las mismas oportunidades. Si uno de los medios para el logro de los cometidos estatales es la contratación estatal, la misma debe realizarse mediante el acatamiento de los referidos principios constitucionales que orientan la función pública, que desarrolla el régimen especial de selección de contratistas, al establecer inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos con el Estado. EMPLEADO OFICIAL - No puede celebrar contratos con el Estado / PROCESO DE SELECCION - Para participar no puede estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad / DECLARATORIA DE DESIERTAParticipación de personas incursas en inhabilidad o incompatibilidad De algunas normas del Decreto 222 de 1983, la Sala infiere que el legislador extraordinario estableció normas que desarrollan figuras que garantizan la selección objetiva del contratista en condiciones de igualdad y que la licitación o concurso se pueden obstaculizar si no participa un número determinado de proponentes hábiles y capaces para contratar. En efecto, como quedó indicado, se previó la declaratoria de desierta de la licitación o concurso cuando no participen un número de personas predeterminado que sean hábiles y capaces para contratar. (arts. 30 y 31), de lo cual se infiere que resulta necesaria la participación de oferentes libres de inhabilidad o incompatibilidad para contratar y que esa capacidad debe probarse en el curso del procedimiento de selección del contratista, so pena de que el mismo fracase. Por esa razón, se establecen requisitos para ingresar al proceso de selección del contratista, uno de ellos previsto en el referido artículo 14, según el cual el interesado debe afirmar, a la
fecha de presentación de la propuesta, que “no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones”. Nótese que la exigencia se refiere a una manifestación de no encontrarse - a ese momento, el de la presentación de la propuesta - en inhabilidad o incompatibilidad para contratar. No basta, según la norma, manifestar que no se hallará incurso; debe afirmarse bajo juramento que se está en capacidad para contratar. Por tanto, no es cierto como lo afirma el demandante, que el artículo 14 sea una norma inocua para la definición de las prohibiciones; es una disposición que desarrolla lo establecido en el Estatuto respecto del procedimiento de selección del contratista, de acuerdo con los postulados de igualdad, economía y transparencia; que regula la efectividad de las prohibiciones y que, en forma coherente con lo dispuesto a lo largo del articulado, establece una condición para la presentación de la propuesta, en el entendido de que no tiene sentido que un sujeto inhábil participe en un procedimiento de selección de contratista. Si la participación de sujetos inhábiles o incapaces para contratar tiene efectos negativos en el procedimiento precontractual, la exigencia de una manifestación bajo juramento de que no se es inhábil para contratar, garantiza su desarrollo en condiciones de eficiencia. Como se indicó antes, la existencia de un procedimiento de selección del contratista comporta obligaciones para los participantes y para la entidad. Los primeros tienen el deber de someterse a los requisitos de la licitación o concurso y de celebrar el contrato en el evento de ser seleccionados. Por su parte, la entidad tiene la obligación de adelantar un procedimiento ajustado a derecho, de
seleccionar al mejor proponente y de celebrar el contrato con él. Es por lo anterior que los procedimientos de escogencia están sometidos a requisitos que buscan el logro de su principal objetivo: la celebración del contrato, fin este que se vería frustrado si la licitación o el concurso se declaran desiertos por la ausencia del número necesario de participantes hábiles para contratar. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye: a. Los empleados oficiales no pueden celebrar contratos con el Estado. b. Las personas incursas en inhabilidad o incompatibilidad para contratar, no pueden participar en los procesos de selección del contratista, puesto que deben afirmar bajo juramento, que se entiende dado con la presentación de la propuesta, que no están incursos en prohibición legal. c. Los procedimientos de selección del contratista deben declararse desiertos cuando no concurra el número de personas hábiles o capaces para contratar, señaladas en los pliegos o términos de referencia. Por ende, la participación de personas incursas en inhabilidad o incompatibilidad para contratar, determina el fracaso del procedimiento licitatorio o concurso de méritos. PROCESO DE SELECCION - Participación de empleado del Estado / INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR - Empleado oficial / RESCISION DEL CONTRATO - Contravención del régimen de prohibiciones / NORMA EXCEPTIVA - Interpretación / ANALOGIA - Inaplicación norma que establece prohibición El acto demandado se fundó en que el demandante, cuando presentó su propuesta, manifestó bajo juramento no estar inhabilitado para contratar y con ello violó el ordenamiento jurídico, en particular lo dispuesto en el artículo 14 del
decreto ley 222 de 1983. Consta en el acto acusado que el señor Perea Rosero participó en un concurso de méritos y le fue adjudicado un contrato estatal cuando se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Planeación del Departamento de Chocó. En estas condiciones, la Sala encuentra probada la violación del régimen legal cuando un empleado del Estado participa en un proceso de selección de contratista y afirma bajo juramento, no estar incurso en inhabilidad para contratar. La exigencia de esa manifestación al momento de la presentación de la oferta, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley 222 de 1983 y de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, llevan a concluir que las personas incursas en inhabilidad o incompatibilidad para celebrar un contrato estatal están excluidas del proceso de licitación pública o concurso de méritos. Así las cosas, en el evento analizado se tiene que a la fecha de presentación de la propuesta el señor Perea Rosero manifestó bajo juramento no “no hallarse incurso en prohibición legal”, cuando en verdad tenía la condición de empleado oficial y por ello, estaba incurso en incompatibilidad para contratar con el Estado, con lo cual violó el ordenamiento legal al que estaba sometido ese procedimiento administrativo de selección de contratista. De manera que como la entidad “rescindió” el contrato con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley 222 de 1983, que prevé la facultad de la entidad de dar por terminado el contrato cuando se contravenga el régimen de prohibiciones previsto en la ley, y está suficientemente demostrado que el señor Perea Rosero actuó con violación del mismo, la Sala
encuentra que el acto demandado se ajusta a derecho. Todo lo expuesto también resulta suficiente para concluir que la entidad demandada no aplicó una norma que establece prohibiciones a un evento no regulado por ella, pues como se indicó, el decreto ley 222 de 1983, en forma expresa, condicionó la participación en los procedimientos de selección de contratistas, a que las personas interesadas manifiesten bajo juramento que no están incursas en inhabilidad o incompatibilidad para contratar. Además, estableció el fracaso de los procedimientos de selección cuando participen en él personas no hábiles o capaces para contratar. La interpretación armónica y sistemática de las normas del decreto ley 222 de 1983, lleva a concluir que el legislador extraordinario quiso que desde el comienzo de la etapa precontractual participen en los procedimientos de selección de contratista únicamente los sujetos habilitados para celebrar el contrato estatal, pues de no ser así se presentarían situaciones absurdas como la del proponente empleado oficial que resulta seleccionado y está en imposibilidad jurídica de celebrar el contrato. En estas condiciones la Sala precisa lo manifestado en la sentencia proferida por esta Sección el 3 de septiembre de 1993, expediente 7900, en el sentido de que las normas que establecen prohibiciones si pueden ser objeto de interpretación, más no de aplicación analógica y la circunstancia de que la ley 80 de 1993 hubiese regulado en forma clara y completa lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades para proponer y contratar con el Estado, antes que darle la razón a quienes consideraban procedente la participación de los inhábiles para contratar en los
procesos de selección, reafirma todo lo que se acaba de exponer. Nota de Relatoría: Ver Exp. 7900 del 3 de septiembre de 1993 CONDENA EN COSTAS - Artículo 55 Ley 446 de 1998 La Sala revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal a la parte actora, en aplicación de lo previsto por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A., vigente para el presente caso por ser una norma procesal de aplicación inmediata, toda vez que no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte, sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora. Nota de Relatoría: Ver Exp. 10775 del 18 de febrero de 1999 Sentencia 01895 del 03/09/11. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:
ARMANDO PEREA ROSERO. Demandado: CODECHOCO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 27001-23-31-000-1993-01895-01(14652)
Actor: ARMANDO PEREA ROSERO
Demandado: CODECHOCO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA CONTRATOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3
de diciembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 17 de agosto de 1993, el señor Armando Perea Rosero, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Chocó, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Es nula la resolución No. 0120 del 5 de febrero de 1993, por la cual la Directora Ejecutiva de la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO “CODECHOCO” resuelve “rescindir el contrato No. C.I. 22 del 10 de septiembre de 1.992, suscrito entre CODECHOCO y el Ingeniero ARMANDO PEREA ROSERO, para la interventoría del programa para el mejoramiento de los asentamientos localizados en la microcuenca de la Quebrada la Yesca; Ordena la liquidación de dicho contrato e igualmente ordena hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria.
2. Declárase que la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO “CODECHOCO”, incumplió el contrato No. C.I. 22 del 10 de septiembre de 1.992, celebrado con el demandante, cuyo objeto era el de “contratar los servicios de una interventoría para la consultoría del programa para el mejoramiento de los asentamientos localizados en la Microcuenca de la Quebrada la Yesca”, Consecuencialmente, declárese la resolución del contrato.
3. Condénase a la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO
DEL CHOCO “CODECHOCO”, a pagar al doctor ARMANDO PEREA ROSERO, el valor de los perjuicios de orden material que le fueron causados con motivo del incumplimiento del referido contrato cuya cuantía se estima en la suma de $115.682.053.oo, como mínimo.
4. Las condenas serán actualizadas en su valor, según el artículo 178 del C.C.C., y las cantidades de dinero a que sea condenada la demandada devengarán intereses comerciales corrientes desde el momento en que se haga exigible el pago hasta los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y moratorios después de ese término.”(fols. 1 y 2) 2º.- Fundamentos de hecho 2.1. Mediante resolución No. 1004 del 22 de mayo de 1.992, se dispuso la apertura del Concurso Privado de Méritos No. 001 de 1.992, con el objeto de contratar los servicios de interventoría para la consultoría del programa de mejoramiento de los asentamientos localizados en la Microcuenca de la Quebrada la Yesca. 2.2. Por resolución No. 1712 del 3 de agosto de 1.992, se acogieron las calificaciones dadas por el comité evaluador y de la Junta de Adquisiciones y Licitaciones del Codechocó, en el sentido de negociar con el Ingeniero Armando Perea Rosero. 2.3. Previo estudio y aceptación de la propuesta técnica y económica, se adjudicó el Concurso Privado de Méritos No. 001 de 1.992 al señor Armando Perea Rosero, mediante resolución No. 1887 del 24 de agosto de 1.992.
2.4. El 10 de septiembre de 1.992, la Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó, Codechocó y Armando Perea Rosero, suscribieron el contrato de interventoría No. C.I. 22, que fue debidamente perfeccionado, conforme se desprende de la resolución No. 2289 del 21 de septiembre de 1.992, por medio de la cual la Directora Ejecutiva de la entidad aprobó las correspondientes garantías. 2.5. El contrato se acordó por un valor de $199.362.450 y un plazo para su ejecución de 26 meses, contados desde el acta de iniciación de trabajos. 2.6. La entidad demandada no suscribió el acta de iniciación de los trabajos ni entregó al contratista el correspondiente anticipo. 2.7 Mediante resolución No. 0120 del 5 de febrero de 1.993, Codechocó resolvió “Rescindir el contrato No. C.I. 22 del 10 de septiembre de 1.992, suscrito entre Codechocó y el Ingeniero Armando Perea Rosero, para la interventoría del programa para el mejoramiento de los asentamientos localizados en la microcuenca de la Quebrada la Yesca”. Ordenó la liquidación del contrato y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. La entidad fundó el acto en que para la fecha de la presentación de la propuesta el señor Perea Rosero ostentaba la calidad de empleado público.
3. La sentencia del tribunal El Tribunal negó las pretensiones del demandante con fundamento en que el acto acusado se ajustó a derecho.
Advirtió que el contrato de consultoría, rescindido por medio del acto
acusado, está sometido al decreto ley 222 de 1983, que en el numeral 2 del artículo 10 establece la incompatibilidad de los empleados oficiales para celebrar contratos con la Administración. Señaló que de conformidad con lo previsto en el inciso 2°, artículo 14 del referido decreto ley, el proponente - al presentar su oferta - no puede ser empleado oficial y así debe manifestarlo bajo juramento.
Dijo: “no puede existir otra forma de interpretación del inciso 2 del artículo 14 del decreto ley 222 de 1983, porque permitir que los empleados públicos participen en las licitaciones y concursos, sería una forma de violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
En el sub examine el ingeniero Armando Perea Rosero renunció al cargo como jefe de la oficina de planeación departamental el 25 de agosto de 1992, es decir un día después de que le fuera adjudicado el concurso privado de méritos 001 de 1992, mediante resolución 1887 del 24 de agosto de 1992. Esto es mas grave todavía, porque la relación estrictamente contractual que comienza con la adjudicación del convenio, se inició cuando el contratante todavía ostentaba la calidad de empleado oficial.” Uno de los magistrados de la Sala se apartó de la decisión mayoritaria con fundamento en que la causal de inhabilidad invocada en el acto se aplica respecto de quien celebra el contrato y no de quien formula una propuesta. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 1993 aclaró el tema al considerar que las causales de inhabilidad e incompatibilidad fueron previstas por el estatuto contractual para la celebración de contratos con el
Estado y no para formular propuestas o para participar en las licitaciones previas. También dijo que la entidad obró de mala fe porque no expuso su criterio respecto de la inhabilidad en la etapa de selección del contratista y nunca estuvo dispuesta a cumplir el contrato.
4. El recurso de apelación El demandante solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal, para que en su lugar se declare la prosperidad de las súplicas de la demanda. Reitera lo argumentado en la demanda, en el sentido de que la inhabilidad prevista en el numeral 2, artículo 10 del decreto ley 222 de 1983 “sólo opera con respecto a la celebración de contratos, mas no en relación con los proponentes que ha invitado la administración a formular ofertas” Precisó que la adjudicación del contrato no hace parte de la relación contractual: es una etapa precontractual y no el contrato mismo.
5. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada, con fundamento en que el acto administrativo demandado es violatorio del ordenamiento jurídico.
Afirma que la ley establece la prohibición para el empleado público de contratar con el Estado, mas no existe norma que prohíba a los empleados públicos proponer en licitaciones o concursos privados. “Aplicar esa prohibición para contratar al acto de presentar propuesta, implica una aplicación analógica de una ley que consagra excepciones y las excepciones no pueden ser aplicadas por analogía, es decir a casos que no están expresamente señalados en la ley, dada la improcedencia de la aplicación analógica que consagran excepciones, por cuanto si el evento no está expresamente señalado en la excepción, entonces
estará comprendido en la regla general.” Respecto de la pretensión resarcitoria, manifiesta el Ministerio Público que la misma es procedente y que debe comprender la suma correspondiente a la utilidad esperada que deberá determinarse mediante prueba decretada de oficio o en incidente de liquidación posterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada con fundamento en las consideraciones que expone a continuación. El demandante pretende la revocatoria de la sentencia denegatoria de las pretensiones de nulidad y de restablecimiento, que formuló con el objeto de que se invalide el acto administrativo por el cual Codechocó, establecimiento público adscrito al Departamento Nacional de Planeación, rescindió el contrato de consultoría CI 22 del 10 de septiembre de 1992. El demandante afirmó que ese acto se profirió con falsa motivación porque lo expresado en él no corresponde a la realidad fáctica, ni jurídica; fundó su acusación en que: a. La ley establece la inhabilidad respecto de quien va a celebrar el contrato, no respecto de quien participa en el proceso de selección del contratista. b. El artículo 14 del decreto ley 222 de 1983 no establecía inhabilidades, sólo preveía un mecanismo instrumental para evitar que aquellas se presenten. c. Las inhabilidades son excepcionales y de interpretación restrictiva; por tanto, no es dable aplicar las normas que las consagran a casos no regulados por ellas. Para definir los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: 1. El acto acusado, antecedentes y fundamentos. 2. La
interpretación de las normas que establecen prohibiciones. 3. Las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos respecto de la contratación estatal.
4. El caso concreto
1. El acto acusado: antecedentes y fundamentos. 1.1. CODECHOCÓ, establecimiento público adscrito al Departamento Nacional de Planeación, mediante resolución N° 1887 del 24 de agosto de 1992, adjudicó al señor Armando Perea Rosero un contrato de interventoría, en desarrollo del concurso privado de méritos N° 001 de 1992.(fols. 26 y 27) 1.2. El Departamento Nacional de Planeación le aceptó al señor Perea Rosero la renuncia al cargo de Jefe de la Oficina de Planeación Departamental del Chocó, mediante decreto N° 768 del 3 de septiembre de 1992 (fol. 167) 1.3. Codechocó y el señor Perea Rosero suscribieron el contrato de interventoría C 122 el 10 de septiembre de 1992, que tuvo por objeto la realización de estudios, diseños, planos, ante proyectos, proyectos, localización, asesoría, coordinación, programación de obras públicas y civiles para el mejoramiento de los asentamientos localizados en la micro cuenca de la quebrada La Yesca, en el municipio de Quibdo; el plazo acordado fue de 26 meses y el valor del contrato: $199’362.450. (fols. 15 a 22) 1.4. El 10 de diciembre de 1992, la Oficina Jurídica del Departamento Nacional de Planeación remitió a Codechocó concepto relacionado con la legalidad del contrato C 122 de 1992, en el cual recomendó rescindirlo con
fundamento en que se violó el régimen legal porque el señor Perea era funcionario público al formular su propuesta, cuando manifestó no estar inhabilitado y cuando resultó favorecido con la adjudicación del contrato. (fols. 78 y ss) 1.5. Por medio de la resolución 0120 del 5 de febrero de 1993, la entidad resolvió rescindir el contrato CI 22 del 10 de septiembre de 1992 suscrito entre Codechocó y Armando Perea Rosero, ordenó la liquidación del mismo y dispuso la efectividad de la cláusula penal.
La decisión se motivó así: “Que, mediante resolución 1004 del 22 de mayo de 1992, se ordenó la apertura del Concurso Privado de méritos No. 001 de 1992, con el objeto de contratar los servicios de una interventoría para la consultoría del programa para el mejoramiento de los asentamientos localizados en la Microcuenca de la Quebrada de Yesca.
Que, mediante resolución 1712 del 3 de agosto de 1992, se determinó negociar en primera instancia con el Ingeniero ARMANDO PEREA ROSERO, por considerar que el enfoque y la metodología de su propuesta era la más adecuada a los intereses de CODECHOCO. Que, en desarrollo de la resolución citada, el 10 de septiembre de 1992, CODECHOCO suscribió con el Ingeniero ARMANDO PEREA ROSERO, el contrato de interventoría No. C.I. 22. Que, con posterioridad a la firma del contrato la directora de CODECHOCO conoció los siguientes documentos: 1. Carta suscrita por el Dr. ARMANDO
PEREA ROSERO, el día 25 de agosto de 1992, dirigida al Sr. Gobernador del Departamento del Chocó, donde presenta renuncia del cargo como Jefe de la Oficina de Planeación Departamental. 2. Decreto No. 768 del 3 de septiembre de 1992, mediante el cual se acepta la renuncia presentada por
el Dr. ARMANDO PEREA ROSERO.
Que, frente al hecho de la adjudicación de la interventoría de la yesca, se tiene que para la fecha de la presentación de la propuesta del Dr. PEREA ROSERO ostentaba la calidad de empleado público. Que, según conceptos de las Oficinas Jurídicas de Planeación Nacional y de CODECHOCO, el Dr. ARMANDO PEREA ROSERO, se encontraba impedido para licitar o participar en el Concurso de Méritos; pues el solo hecho de presentar la propuesta se viciaba el proceso licitatorio y el contrato, de conformidad con el Artículo 14 del Decreto 222 de 1983. Que, es del caso proceder de acuerdo con el Articulo 13 del Decreto 222 de 1.983, que ordena dar por terminado el Contrato y la aplicación de la Cláusula penal pecuniaria.” (fols. 23 y 24)
2. La interpretación de las normas que establecen inhabilidades o incompatibilidades El demandante afirmó que la entidad extendió la inhabilidad del artículo 10 del decreto ley 222 de 1983, dispuesta respecto de la celebración de los contratos, a un evento no previsto: la participación de los empleados públicos en los procesos de selección del contratista.
Explicó que con ello el acto acusado contradice el postulado de derecho
según el cual las normas que establecen limitaciones, prohibiciones o excepciones son de interpretación restrictiva. La parte actora, al considerar que la norma se aplicó a un evento no contemplado en ella, está afirmando que la misma se aplicó analógicamente. Al efecto cabe precisar que la aplicación de la ley al caso regulado por ella, mediante su interpretación, difiere sustancialmente de aplicar la ley a un evento no previsto en la norma. La interpretación puede realizarse mediante diversos métodos, entre otros, por el exegético, sistemático, sociológico, teleológico o finalista, y en estos eventos la ley se aplica a un caso realmente contemplado en ella. En cambio, la aplicación analógica de la ley supone la aplicación de la ley a un evento no previsto por el legislador. De esta manera se tiene que cuando se aplica la ley a un evento regulado por ella, que fue determinado mediante la interpretación de la norma, no se está en presencia de la analogía legis, sino frente a la aplicación de la norma a un supuesto de hecho previsto en ella. Las normas pueden interpretarse en forma sistemática o extensiva, lo cual no comporta la aplicación de la norma a casos no contemplados en ella. En tratándose de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no es dable aplicar la ley que las establece por analogía, esto es, a eventos no previstos en ella, pero si es procedente interpretar la ley co
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