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CE-27001-23-31-000-1994-02098-01(17297)-2010

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Título
CE-27001-23-31-000-1994-02098-01(17297)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Interés para demandar Lo que tiene que ver con la legitimación de la parte actora, no merece reproche alguno. En efecto, cada uno de los demandantes logró demostrar un interés legítimo para el ejercicio de la acción contenciosa, por cuanto la prueba documental resultó suficiente para demostrar el parentesco entre los demandantes y la víctima. 1º. CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA, nació en el municipio de Quibdó (Chocó) el 25 de marzo de 1957, hijo de FELIPE ANTONIO CORDOBA MOYA y CRUZ MARINA CUESTA MENA CRUZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 2°. CARLOS ARIEL CORDOBA PINO, nació en el municipio de Quibdó (Chocó) el 15 de agosto de 1986, hijo de CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA y STELLA PINO CORDOBA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 3°. GLORY ESTELA CORDOBA PINO, nació en el municipio de Quibdó (Chocó) el 29 de noviembre de 1984, hija de CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA y STELLA PINO CORDOBA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 4°. MARISTELLA CORDOBA PINO, nació en el municipio de Quibdó (Chocó) el 11 de noviembre de 1989, hija de CARLOS ARTURO CORDOBA

CUESTA y STELLA PINO CORDOBA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 5°. SANDRA DEL CARMEN CORDOBA GONZALES, nació en el municipio de Quibdó (Chocó) el 16 de julio de 1985, hija de CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA y NICOLASA GONZALES RUIZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 6°. Obra el registro civil de matrimonio de los señores CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA y ESTELLA MARIA PINO CORDOBA, celebrado en 29 de diciembre de 1982 VALOR DE LAS COPIAS - Copias simples El artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico El problema jurídico a resolver se contrae a la imputación hecha por la parte demandante en cuanto a la responsabilidad que le quepa al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - HOSPITAL REGIONAL SAN FRANCISCO DE ASÍS QUIBDÓ, por las lesiones físicas causadas al señor CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA, consistentes en las secuelas permanentes, deformidad física y perturbación del aparato locomotor - amputación de los dos (2) miembros inferiores a nivel del tercio superior de ambas piernas, pérdida de la visión del ojo izquierdo, en hechos ocurridos entre el 6 y 8 de abril de 1992, por la atención prestada en la mencionada institución hospitalaria. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia actual ha sostenido que en los casos en que no sea posible acreditar la falla mediante una prueba directa, dicho título de imputación podrá acreditarse mediante una prueba indiciaria, la cual apreciada en su conjunto conduzca a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad, pues, el indicio constituye uno de los medios de prueba permitido en nuestro estatuto procesal, a cuyos términos el hecho indicador deberá estar plenamente probado en el proceso por cualquiera de los medios probatorios, para así inferir la existencia de otro hecho no conocido. De cara a este concepto, tratándose del régimen de responsabilidad médica, deberán estar acreditados en el proceso todos los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, de manera que le corresponde a la parte actora acreditar el hecho

dañoso y su imputabilidad al demandado, el daño y el nexo de causalidad entre estos, para la prosperidad de sus pretensiones. En suma, en cumplimiento del artículo 177 del C. de P.C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y por lo tanto, corresponde a la parte actora probar los hechos por ella alegados. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Nexo causal. Ausencia de prueba La escasa prueba arrimada al proceso, impide afirmar que hubiera sido el suministro de dicho antibiótico, el que desencadenara en una isquemia por vasculitis y trombosis venosa, generando una gangrena y necrosando ambos órganos de la locomoción. En suma no se probó el nexo causal entre la lesión y la actividad de la administración, es decir no puede inferirse que la amputación de los miembros inferiores haya tenido origen en una reacción alérgica al medicamento suministrado, porque en este punto en particular, se si requería de una prueba mucha más elaborada, que estudiara las particularidades del caso, las condiciones especiales del paciente, el daño potencial que pudiera generar este tipo de medicamento al suministrarse en un paciente alérgico. En realidad, estos constituyen puntos materia de un dictamen pericial, cuya especialidad requiere de un estudio más profundo y científico. El juzgador no puede adoptar conclusiones ligeras, por carecer de los conocimientos científicos para ello, que escapan a la órbita de la función ejercida. Adicionalmente, la Sala echa de menos algunas pruebas determinantes, relacionadas con la atención, valoración y

terapéutica ordenada al paciente, pues los registros de las historias clínicas resultaron incompletos, contradictorios y desordenados, los cuales en modo alguno reflejan la verdad de lo ocurrido, y tampoco las imputaciones hechas por el demandante. La parte actora debió aportar la prueba necesaria, para acreditar dicha circunstancia, de manera que resultaba obligado un dictamen pericial expedido por un especialista en la materia, para que dictaminara en el caso particular, si la lesión producida tuvo origen en el suministro del medicamento, y si la aplicación del Benzetacil en un paciente alérgico tenía la potencialidad de generar una isquemia por vasculitis y trombosis venosa, dando origen a una gangrena, y necrosando ambos órganos de la locomoción. La Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir que la reacción alérgica al antibiótico fue de tal gravedad que la consecuencia obligada fue la lesión por la que ahora se demanda, con los resultados ya conocidos. El juez, no puede de buenas a primeras dar por cierta la imputación hecha por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-1994-02098-01(17297)

Actor: CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO-HOSPITAL REGIONAL SAN

FRANCISCO DE ASIS QUIBDO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 4 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES: El 6 de abril de 1994 Carlos A. Córdoba C. y otros1, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - HOSPITAL REGIONAL SAN FRANCISCO DE ASÍS QUIBDÓ, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los daños causados al señor CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA con ocasión de las lesiones físicas consistentes en las secuelas permanentes, deformidad física y perturbación del aparato locomotoramputación de los dos (2) miembros inferiores a nivel del tercio superior de ambas piernas, pérdida de la visión por el ojo izquierdo, que le ocasionó una incapacidad física del 85%, con motivo de la atención médica prestada en el Hospital Regional San Francisco de Asís, durante los días 6, 7 y 8 de Abril de 1.992.

En ese sentido solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que el DEPARTAMENTO DEL CHOCO - HOSPITAL REGIONAL SAN FRANCISCO DE ASIS de la ciudad de Quibdó, es responsable extracontractualmente de los perjuicios materiales y morales causados al Licenciado CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA, 1 La demanda fue instaurada a nombre de CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA, STELLA MARIA

PINO CORDOBA y CRUZ MARINA CUESTA, esposa y madre respectivamente del lesionado; y a nombre de los hijos menores: GLORY ESTELLA CORDOBA PINO, CARLOS ARIEL CORDOBA PINO, MARISTELLA CORDOBA PINO y SANDRA DEL CARMEN CORDOBA GONZALEZ, (fl. 3 y siguiente del cuaderno principal) ocasionados por las lesiones sufridas (secuelas permanentes, deformidad física y perturbación del aparato locomotor) amputación de los dos (2) miembros inferiores a nivel del tercio superior de ambas piernas, pérdida de la visión por el ojo izquierdo, lo cual se configura con una pérdida parcial del órgano de la visión, lo que le ocasionó una incapacidad física del 85% más el daño fisiológico, con motivo de la atención médica realizada por el Dr. ALVARO CASSIANI GASTELBONDO, en el Hospital Regional San Francisco de Asís, durante los días 6, 7 y 8 de Abril de 1.992, configurándose el daño en el mes de mayo de 1.992.” Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, el DEPARTAMENTO DEL CHOCO - HOSPITAL REGIONAL “SAN FRANCISCO DE ASIS”, está obligado a pagar, por concepto de perjuicios morales al Licenciado CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA por concepto de perjuicios morales (sic), la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro como indemnización del perjuicio causado por el daño fisiológico (sic).

Tercera: Como consecuencia de la primera declaración, el

DEPARTAMENTO DEL CHOCO - HOSPITAL REGIONAL SAN

FRANCISCO DE ASIS de Quibdo, está obligado a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de 2.000 gramos de oro puro para los demandantes: STELLA MARIA PINO CORDOBA y CRUZ MARINA CUESTA, esposa y madre respectivamente, 1.000 gramos de oro puro y para los hijos menores: GLORY ESTELLA CORDOBA PINO, CARLOS ARIEL CORDOBA PINO, MARISTELLA CORDOBA PINO y SANDRA DEL CARMEN CORDOBA GONZALEZ, conforme la cotización que certifique el Banco de la República o, en su defecto, empleando cualquiera otra fórmula o sistema que resultare más favorable a los intereses de los actores y que fuere legalmente admisible.

Cuarta: Se actualizarán los ingresos del Lic. CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA a la época en que se liquidaren los perjuicios.

Quinta: Se distinguirán dos períodos de indemnización, a saber: En primer lugar, lo que se debe a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación o en la que posiblemente se efectúe el pago, y en segundo lugar, lo futuro, vale decir desde dicha fecha hasta los (sic) límites (sic) máximo en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte demandante.

Sexta: Por la indemnización debida se reconocerán intereses del 37.37% anual conforme lo certifica la Superintendencia Bancaria, o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras.

Séptima: La condena impuesta que debe ser en concreto deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos

176, 177 y 178 del C.C.A., estando la demandada en la obligación de pagar sobre las cantidades liquidadas de dinero reconocidas en el fallo, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.”

2. HECHOS La causa petendi de la acción se resume en los siguientes términos: 1º El 6 de abril de 1.992 en las horas de la mañana el Señor CARLOS ARTURO CUESTA CÓRDOBA se encontraba trabajando en el “Colegio Anexo a la Universidad del Chocó”, aproximadamente a las 9 a.m. se sintió indispuesto

(malestar corporal y cefalea), se retiró del colegió y se marchó a su casa de habitación. En las horas de la noche acudió al Hospital San Francisco de Asís de Quibdo, donde fue atendido en la sala de urgencias por el Dr. ALVARO CASSIANI GASTELBLONDO, quien ordenó la aplicación, sin practicarle la prueba de sensibilidad, de dos inyecciones: Lisalgil de 5 miligramos y Benzetacil L-A de 1.200.000 unidades. El mismo facultativo le aplicó las inyecciones, y le ordenó un baño. Al llegar a su casa cumplió con la recomendación hecha por el facultativo y después de recibir el baño, sintió calambre en todo el cuerpo, especialmente en las extremidades inferiores y superiores, acompañado de malestar general. 2º. La parte actora adujo que el día 7 de Abril de 1.992, ingresó nuevamente al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Sección de Urgencias), con fuertes

vómitos, hemorragia interna, marcada hipotensión y pérdida del conocimiento. En este estado, fue remitido a la ciudad de Medellín al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, el 9 de Abril de 1.992 fue valorado en dicha institución hospitalaria, y en esa oportunidad presentó el siguiente cuadro clínico: Fiebre, vómito, malestar general, dolor faríngeo. Presentó reacción alérgica, disnea, acrocianosis, incoherencias, anúria, hipotensión y diarreas. “Estado Físico: Presión arterial 100/70. Pulso: 116. Edad: 35 Temperatura: 37.8. Desorientado, habla incoherencias, ceguera O.D. visión anormal. O.I. normal. Amígdalas hipertróficas.” 3º. Posteriormente, en el mismo centro hospitalario, se le practicó “la amputación infracondílea bilateral por gangrena hisquémica por ascolitis y trombosis venosa” de las dos extremidades inferiores. 4º. El día 18 de Mayo de 1.992 CARLOS ARTURO CÓRDOBA CUESTA, salió del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín. 5º. Posteriormente, el médico coordinador de la Caja de Previsión Social de la Universidad Tecnológica del Chocó, entidad a la cual estaba afiliado el señor CARLOS ARTURO CÓRDOBA CUESTA, después de valorarlo dejó consignado el siguiente informe: “Examinado hoy presenta regulares condiciones generales, como hallazgo físicos importantes se tiene:

a).- Amputación de los dos miembros inferiores a nivel del tercio superior de ambas piernas (pérdida parcial del órgano de la locomoción). b).- Pérdida de la visión por el ojo izquierdo, lo cual se configura con una pérdida parcial del órgano de la visión. c).- Teniendo en cuenta el oficio que desempeña el paciente se le concede una incapacidad física del 85% para laborar. Lo anterior dado que dichas limitaciones no se pueden recuperar mediante métodos científico alguno lo cual hace que dichas secuelas sean de carácter definitivo”. (Fdo). NICOLAS ENRIQUE SALAMANDRA MARTINEZ Médico coordinador Caja de Previsión Social de la Universidad Tecnológica del Chocó”.” 6º. La parte actora manifestó que el Dr. ALVARO CASSIANI GASTELBONDO, médico rural del Hospital San Francisco de Quibdó, quien atendió al demandante y le suministró Lisalgil de 5. ml y Benzetacil L-A de 1.200.000, omitió practicar la prueba de sensibilidad de dichos medicamentos, a pesar de que se trataba de ser de alto riesgo como sucede con el Benzetacil L.A. de 1.200.000., con el fin de determinar si el paciente era alérgico al mismo. 7o. La falta de la prueba de sensibilidad para las drogas recetadas y aplicadas en la sala de urgencias del Hospital San Francisco de Quibdó, originó la lesión sufrida por el demandante, y como consecuencia de la misma una incapacidad permanente del 85% para laborar. El señor CARLOS ARTURO CUESTA

CÓRDOBA, se desvinculó de su labor de docente del “Colegio Anexo de la Universidad del Chocó” y hasta la fecha no le han reconocido la pensión de invalidez a pesar de las reiteradas solicitudes a la Caja de Previsión donde se encontraba afiliado. Para entonces el demandante devengaba una asignación mensual de $198.364.oo 8º. El demandante señaló que el “El Departamento del Chocó - Hospital Regional San Francisco de Asís, en cambio de solucionarle un problema de cefalea y malestar, le ocasionó una parálisis de miembros inferiores definitiva para posterior amputación de ambas piernas, pérdida de la visión (ojo izquierdo), pérdida del miembro viril y testículos, que para siempre lo postró en una silla de ruedas y ahora presenta movilización forzosa mediante prótesis, con gravísimas consecuencias morales y económicas.” 9º. El Sr. CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA, obtuvo su título de Licenciado en Idiomas en la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”. Laboró en el Gimnasio Anexo a la Universidad del Chocó como profesor de tiempo completo en el área de idiomas desde el día 10 de marzo de 1.986 hasta el 25 de noviembre de 1.992. El 29 de abril de 1994 la demanda fue adicionada en este punto: “Que el DEPARTAMENTO DEL CHOCO - HOSPITAL REGIONAL SAN FRANCISCO DE ASIS de Quibdo, reconocerá y ordenará pagar al licenciado CARLOS ARTURO CUESTA CORDOBA, una pensión vitalicia

de Invalidez equivalente al 85 % de la pérdida de la capacidad laboral, de un sueldo mensual de $ 198.364, que devengaba mi mandante al momento de la causación de la lesión.”

3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Admisión de la demanda.- El 5 de mayo de 1994 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda2.

En la oportunidad legal prevista par ello el Departamento del Chocó contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no está probado que el hecho dañoso fuera imputable a la entidad demandada. En ese orden de ideas puntualmente manifestó: “Evidentemente el día 6 de Abril de 1992, a eso de las 9 de la noche después de la entrega de turno, el doctor CASSIANI GASTELBONDO atendió al licenciado CARLOS CORDOBA CUESTA, quien refería fuerte dolor de cabeza y fiebre alta. Al realizarse el examen clínico acostumbrado se encontró que el paciente presentaba Hipertemia - resto del examen físico normal, con la impresión clínica de síndrome febríl. En el servicio de urgencias se le ordenó antipirético, para lo cual se le formuló una ampolla de LISALGIL y se ordenó examenes (sic) de laboratorio para posterior valoración. El paciente se dejó en observación durante un lapso de una (1) hora y enviado posteriormente a su casa. Hay que destacar que el doctor CASSIANI GASTELBONDO unicamente (sic) le recetó la ampolla de LISALGIL, la cual fue aplicada por una 2 Folio 62 y 63 del cuaderno principal

3 Folios 65 y 66 del cuaderno principal. enfermera, ya que los médicos de urgencias nunca aplican drogas por regla general. Sólo existe un procedimiento en el cual debe intervenir personalmente el Médico y es en el caso de una transfusión sanguínea. Como quiera que el licenciado CORDOBA CUESTA sólo presentaba fiebre y dolor de cabeza como él mismo lo reconoce, ningun (sic) Médico formula un medicamente (sic) distinto de analgésico - antipirético. No tiene sentido pues, que se afirme que para los síntomas y signos referidos, es decir fiebre y dolor de cabeza se le aplique un antibiótico como es el BENCETAZIL L.A.; esto no lo hace una persona que tenga el mínimo conocimiento en medicina. Es falso, de toda falsedad, que el doctor CASSIANI GASTELBONDO en el servicio de urgencias del Hospital Regional “San Francisco de Asís”, haya formulado y menos aplicado en forma personal una inyección de LISALGIL y BENZETACIL L.A. al licenciado CARLOS ARTURO CORDOBA

CUESTA.

Igualmente vale destacar que no existe prueba de sensibilidad para el LISALGIL, y en virtud de ello no había forma de practicar una prueba que indicara que el licenciado CORDOBA CUESTA fuera alérgico a esta droga. Cuando el día 7 de abril de 1992 ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Regional “San Francisco de Asís”, remitido por la Caja de Previsión Social de la Universidad Tecnológica del Chocó, el Licenciado CARLOS ARTURO CORDOBA, en la nota remisoria se decía,

que éste se había colocado hacia más o menos 20 minutos una ampolla de BENZETACIL de 1.200.000 unidades. Lo anterior quiere decir que el BENZETACIL que se le aplicó a CORDOBA CUESTA fue automedicado o recomendado por otra persona distinta del

doctor ALVARO CASSIANI GASTELBONDO.

En el supuesto caso, que el día 6 de abril en la horas de la noche se le hubiere aplicado el BENZETACIL al licenciada (sic) CARLOS ARTURO, la reacción se le hubiera presentado en forma inmediata, o sea en los primeros diez minutos, que es el tiempo que hay que esperar cuando se practica la prueba de sensibilidad cutánea para ese medicamento. La reacción pues, necesariamente tenía que presentarse cuando el paciente estuvo en el servicio de urgencias en la observación, y nó al día siguiente, como en efecto ocurrió. El licenciado CORDOBA CUESTA, fue recibido nuevamente en el servicio de urgencias a la 1 y 40 P.M. del día 7 de abril de 1992, remitido de la caja de Previsión Social de la U. T. CH., por presentar signos de hipotensión. De ser esto consecuencia a un medicamento, su aplicación ocurrió el día 7 de abril.” En la misma oportunidad la entidad demandada en escrito separado solicitó la práctica de pruebas. 3.2 Tramite de la primera instancia Mediante auto de 17 de julio de 1995 el Tribunal Administrativo del Chocó decretó las pruebas pedidas por las partes en las distintas oportunidades procesales. 4 Vencido el periodo probatorio, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para

alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, unos y otros guardaron silencio. Concluida la etapa de alegaciones, el Tribunal en providencia de 18 de junio de 1996, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación. El 5 de julio de 1996 se llevó a cabo la audiencia citada,5 la cual fue suspendida a petición de la parte demandada y continuada el 16 de julio de 1996.6 La parte actora no asistió a la diligencia, y adicionalmente la parte demandada dejó constancia sobre su falta de ánimo para conciliar en este asunto.7

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 4 de marzo de 1999 el Tribunal Administrativo del Chocó, negó las súplicas de la demanda.8 Consideró que aún bajo el título de imputación de falla presunta, el actor debió demostrar que el señor CARLOS ARTURO CORDOBA CUESTA, fue atendido el día 6 de abril de 1.992 en horas de la noche en la sección de urgencias del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS y que allí le aplicaron una inyección de Benzetacil L-A de 1.200.000 unidades, lo cual no fue demostrado. Adicionalmente, en términos generales señaló: “En cuanto al primer extremo, existe copia de la historia clínica del caso, fechada con ingreso a urgencias del demandante el 7 de abril de 1.992

(folio 93). En la hoja 2 del documento citado, que no está membreteada con el nombre del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, sino de la

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (folio 94), se lee que el señor CORDOBA CUESTA “… anoche estuvo en urgencias le ordenaron Winadol tabletas y paraclínico…” Se desprende de lo anterior, que efectivamente el señor CORDOBA CUESTA estuvo en urgencias del HOSPITAL SAN 4 Folios 64 a 66 del cuaderno principal 5 Folio 278.del cuaderno principal 6 Folio 283 del cuaderno principal 7 Folios 123 del cuaderno principal 8 Folios 285 y siguientes del cuaderno principal FRANCISCO DE ASIS el día 6 de abril. Sin embargo, de entrada queda descartado que en urgencias de la mencionada institución, le hubiesen recetado y aplicado una inyección de Benzetacil L-A de 1.200.000 unidades y Lisalgil, como lo afirma el escrito introductorio. Es más, en la hoja 2 vuelta del documento, folio 94 vuelto del expediente, hay una anotación que dice textualmente: “1105: se colocó Lisagil + Benzetacil 1200.000 hace + 20 minutos.”. Si como ya se dijo el señor CORDOBA CUESTA estuvo en urgencias el día 6 de abril en las horas de la noche, no puede aceptarse que allí en ese lapso le hubiesen recetado y aplicado los medicamentos que le produjeron la alergia, porque cuando ingresó al día siguiente, es decir el 7 a las 11:05 manifestó que hacia más o menos 20 minutos se había colocado lisagil más benzetacil de 1.200.000 unidades. De lo anterior se concluye, que los medicamentos citados se los autoformuló el señor CORDOBA CUESTA o se los recetaron y aplicaron en otra parte, pero no en urgencias del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS. Tal vez, si se hubiese aportado con la historia clínica el folio correspondiente al 6 de mayo de 1.992, se hubiese hecho claridad sobre el asunto, lo extraño, es que dicho documento como que no existe, porque si se mira la numeración de los folios aportados por el hospital ellos comienzan por el “1 de 30”, es decir, antes de lo consignado el 7 de mayo, no existe nada. Sin embargo, dentro del mismo documento remitido por el hospital, se observa que en la hoja 3 de 30 (folio 95), se ordena suministrar “aines 2 cc” a la 1:40 del 7 de mayo de 1.992 y la aplicación de Benzetacil 1.100 y allerpen 3 p.m. del mismo día. En principio, puede pensarse, que la reacción alérgica pudo ser el resultado de los medicamentos indicados el 7 de mayo, pero ello queda desvirtuado, con las mismas anotaciones del folio 94, de donde se desprende que el día 7 de mayo, al ingresar el paciente al hospital, ya tenia los síntomas de la reacción alérgica. El concepto de la Academia Nacional de Medicina, sobre el alto riesgo de drogas como el Benzetacil l.a. de 1.200.000 unidades (folio 51), cuando se aplican sin la prueba antialérgica respectiva, hubiese sido definitivo, si en el plenario se acredita que al señor CORDOBA CUESTA le aplicaron BENZETACIL el 6 de mayo de 1.992 en urgencias del HOSPITAL SAN

FRANCISCO DE ASIS, extremo, que como ya se dijo no se probó.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación en la oportunidad procesal respectiva, y en dicha oportunidad solicitó la revocatoria de la sentencia del Tribunal y pidió que se accedieran a las súplicas de la demanda.

Para el demandante, están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, como pasa a indicarse:9 “Lo dicho por los ilustres magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, es parcialmente cierto, dado que en primer lugar el señor CORDOBA CUESTA JAMÁS EXPRESÓ que se había colocado lisalgil + benzetacil de un millón doscientas mil unidades. Eso ilustres 9 Folio 294 y siguientes del cuaderno principal. magistrados aparece en la remisión que hace la Caja donde se encontraba afiliado mi mandante, además, allí no dice colocó, sino que aparece sin tilde en la última letra que es precisamente la O, lo que le cambiaría totalmente el sentido a la oración. En el momento de la contestación de la demanda el ente público expresa: En el servicio de urgencias se le ordenó antipirético, para lo cual se le formuló una ampolleta de LISALGIL y se ordenó exámenes de laboratorio para posterior valoración. El paciente se dejó en observación durante un lapso de una hora y enviado posteriormente a su casa.” Es el propio ente demandado que admite haberle recetado a mi poderdante LISALGIL, lo cual no es reconocido por el Tribunal en la sentencia que se recurre mediante este recurso, lo cual corrobora la

aseveración del actor, en el sentido de que fue el médico que lo asistió en urgencias quien no solo le recetó sino que le aplicó la inyección de BENZETACIL, más el LISALGIL. Existe responsabilidad también del ente público por la manera en que se atendió a mi poderdante en urgencias: Esta se define como la alteración de la integridad física o psíquica por cualquier causa, con diversos grados de severidad que comprometen la vida o funcionalidad de la persona, y que requiera de la prestación inmediata de servicios de salud con los recursos existentes a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas. Es indudable que allí se incurrió en un error de diagnóstico, no se empleó la debida diligencia y cuidado sometiendo a CORDOBA CUESTA a riegos injustificados, ya que solo lo dejaron en observación por una hora pese a su estado crítico para remitirlo nuevamente a su casa, con las consecuencias desastrosas para su integridad física y mental.”

6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ordenó el traslado a éstas y al ministerio público para sus alegaciones finales. A la altura de esta etapa procesal, la parte actora y la demandada guardaron silencio, y la Señora Procuradora Quinta Delegado ante esta Sección, presentó sus intervenciones finales.10

En esa oportunidad solicitó revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que en aplicación al título de

imputación de falla presunta del servicio, le corresponderá a la parte actora demostrar la existencia del daño y el nexo con el servicio, y la entidad demandada deberá acreditar que actuó en forma diligente y con apego a los cánones de la 10 Folios 307 y siguientes del cuaderno principal medicina, invirtiéndose la carga probatoria, especialmente cuando aparezca comprometido el acto médico propiamente dicho como sucedió en el caso concreto. Adicionalmente sostuvo: “1) Pues bien, en el sub judice el daño se infiere de la lectura de la copia de la historia clínica del señor Carlos Arturo Córdoba Cuesta en la que se informa que se le practicó “amputación infracondílea bilateral por gangrena isquémica por vasculitis y trombosis venosa…” (fl. 230) lo que indudablemente debió ocasionar en el paciente y en su familia demandante gran sufrimiento, dolor y angustia lo que configura el perjuicio moral reclamado e igualmente que tal pérdida orgánica mermó la capacidad física laboral del actor en un porcentaje equivalente al 85 % (fl. 26) lo que obviamente afecta su pa

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