CE-27001-23-31-000-1994-02100-01(19056)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1994-02100-01(19056)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad respecto de actos precontractuales. Régimen anterior a la Ley 446 de 1998 / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad respecto de actos precontractuales. Régimen de la Ley 446 de 1998 / ACTOS PRECONTRACTUALES - Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto precontractual / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia de caducidad en acción contra acto que declara desierta licitación La acción incoada en esta ocasión por el demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1952 de diciembre 9 de 1993, expedida por el Alcalde Municipal de Condoto, mediante la cual se declaró desierta la Licitación Pública 002 de 1993, cuyo objeto consistía en la rehabilitación y optimización del sistema de alcantarillado del municipio de Condoto. Es de anotar que se trata de la acción pertinente, por cuanto así lo consagra el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 –vigente desde el 1º de enero de 1994-, el cual además dispone en su parágrafo segundo que no es necesario demandar el contrato que origina los actos administrativos de la actividad contractual; al respecto se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Corporación en los siguientes términos: “La definición de este
aspecto, es vital para el análisis del término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento (sic) del derecho contra el acto de adjudicación, establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en cuyo parágrafo, y en desarrollo de la teoría de los actos separables del contrato, habilita este tipo de acción contra dicho acto “conforme a la reglas del código contencioso administrativo”. Y, resulta medular el tema porque para la época de presentación de la demanda (4 de abril de 1997), era el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989el que señalaba en cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, el plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 ejusdem, bajo cuya égida se demandaban también los actos precontractuales, como lo tenía precisado la jurisprudencia, tema que se cambió drásticamente por cuenta de la modificación que al artículo 87 del C.C.A., introdujo la Ley 446 de 1998 para reducir a treinta (30) días el término para intentar la acción.” Para determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada en tiempo, se impone precisar que para la época en la cual se adelantó el procedimiento de selección y se presentó la demanda, la norma que regulaba el término de caducidad de las acciones era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 136. Caducidad de las
acciones. (…) “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. (…)” Como fácilmente se puede advertir, la norma previó como plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, según el caso, término que posteriormente se redujo a treinta 30 días en cuanto no se hubiere celebrado el respectivo contrato, al expedirse la Ley 446 de 1998, norma que en su artículo 32 introdujo modificaciones al artículo 87 del C.C.A. A pesar de que en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la fecha en la cual se le comunicó a la parte demandante el acto por medio del cual se declaró desierta la Licitación Pública número 02 de 1993, precisa la Sala que la demanda se presentó en término, toda vez que para ese momento -8 de abril de 1994-, no habían transcurrido los cuatro meses establecidos en el artículo 136 del C.C.A., si se cuentan a partir de la fecha de expedición del acto de declaratoria de desierta de la Licitación -9 de diciembre de 1993y, mucho menos, a partir del momento en el cual el proponente vencido conoció la decisión, por tanto, se concluye que en el caso concreto no había operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 - PARAGRAFO 1 /
DECRETO 2309 DE 1989 - ARTICULO 23 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demandan actos precontractuales, ver sentencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de abril 26 de 2006, Expediente 16041, Magistrada Ponente: Ruth Stella
Correa Palacio. RECURSO DE APELACION - Límites a la competencia del juez ad quem / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - Marco de competencia lo delimita censuras contra decisión de primera instancia / RECURSO DE APELACIONAplicación del principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAAplicación en recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Aplicación del principio dispositivo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Aplicación en recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Justificación del deber de sustentarlo / RECURSO DE APELACION - Su estudio se limita a motivos de inconformidad planteados por recurrente / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Cuando superior excede su competencia en el recurso de apelación Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los
argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).”. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar
en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”. En reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se
encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 - NUMERAL 2 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, en providencia de abril 1 de 2009; Exp. 32.800, Magistrada Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Además, sobre el análisis del recurso de alzada cuando el apelante es único, puede revisar la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997 y las sentencias del Consejo de Estado de febrero 26 de 2004; Exp: 26.261. Magistrado Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez, de agosto 29 del 2008; Exp. 14638, de abril 1 de 2009; Exp. 32.800, Magistrada Ponente: Dra.
Ruth Stella Correa Palacio. COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - Límite material en garantía de la no reformatio in pejes / GARANTIA DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Concepto. Consagración constitucional / GARANTIA DE NO REFORMATIO IN PEJUSRestricciones generales / GARANTIA DE NO REFORMATIO IN PEJUSContenido y alcance / GARANTIA DE NO REFORMATIO IN PEJUSAplicación tratándose de apelante único Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber:
i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la
apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." “La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. “De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
NOTA DE RELATORIA: Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, y sus restricciones, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de abril 23 del 2009, Exp. 17160; de mayo 20 de ese mismo año, Exp. 16.925; de julio 18 de 2002, Exp. 19700; y de agosto 10 de 2000, Exp. 12648, Magistrada
Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. También ver la sentencia de la Corte Constitucional C-583 del 13 de noviembre de 1997.
RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesta en lo gravoso o perjudicial al apelante / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitaciones materiales en recurso de apelación / GARANTIA DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Implica el deber de respetar el fallo apelado en los aspectos que no son desfavorables para el apelante único / NULIDAD DE ACTO QUE DECLARA DESIERTA LICITACION PUBLICA - No es objeto de impugnación y por ende no constituye materia de pronunciamiento en segunda instancia Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda
instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de nulidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte recurrente, ni tampoco por la propia entidad demandada, ni mucho menos se controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con la misma, de manera que el referido punto de la litis que ha quedado fijado con la decisión que profirió el a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la plurimencionada garantía de la no
reformatio in pejus que en este caso concreto ampara al recurrente único.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
INCISO PRIMERO NOTA DE RELATORIA: Respecto al límite material que para las competencias del juez superior constituye el contenido y alcance del recurso de apelación formulado, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de abril 23 del 2009, Exp. 17160, y de mayo 20 de ese mismo año, Exp. 16.925. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Aplicación del régimen legal probatorio del Código de Procedimiento Civil / DOCUMENTOSAportación al proceso en original o copia / DOCUMENTOS - Valor probatorio de las copias. Régimen legal / DOCUMENTO PUBLICO - Concepto. Presunción de autenticidad. Valor probatorio / documento privado - Casos en que se reputa auténtico. Régimen legal / COPIAS - Alcance probatorio de documento aportado en copia al proceso El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C.
de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido
implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, la Corte Constitucional, en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, puntualizó: “El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento
de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.” FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Sobre las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, de la Corte Constitucional.
ENTIDADES TERRITORIALES - Facultad para regular aspectos sobre formación y adjudicación de sus contratos: Ley 19 de 1982, Decreto-ley 222 de 1983 y Ley 11 de 1986 / CONTRATOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Ambito de aplicación del Decreto-Ley 222 de 1983 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - Ambito de aplicación en contratos de las entidades territoriales Para el momento en el cual se adelantó el procedimiento administrativo de selección contractual, identificado por el municipio de Condoto como “Licitación Pública 002/93”, se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983, expedido por
el Presidente de la República en su condición de legislador extraordinario, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 19 de 1982. En desarrollo de la autonomía territorial prevista en la Constitución Política, la Ley 19 de 1982, en su artículo 5°, otorgó a los Departamentos y a los Municipios la facultad de regular, a través de sus normas fiscales, lo pertinente a la “formación y adjudicación de los contratos que celebren y las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio”; a su vez, señaló que estarían reservadas a la Ley todas las normas relativas a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades, terminación, inhabilidades e incompatibilidades. Esta disposición fue incorporada también en el Decreto-ley 222 de 1983, norma expedida por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la citada Ley 19 de 1982; en dicho Estatuto se ordenó que las normas en él contenidas se aplicaran a las entidades territoriales en cuanto a los “tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Título IV”, de modificación, interpretación y terminación unilaterales, excluyendo de su alcance los procesos de formación y adjudicación de los contratos que debían adelantar las citadas entidades territoriales. De acuerdo con las normas legales antes mencionadas, las entidades territoriales se encontraban facultadas para regular, por medio de sus Códigos Fiscales, los temas relacionados con la formación y la adjudicación de los contratos, así como aquellos asuntos necesarios para el
cumplimiento de sus fines públicos. En este sentido se pronunció la Sala: “Según las disposiciones referidas tanto los departamentos como los municipios estaban facultados para regular, a través de sus Códigos Fiscales, los temas relacionados con la formación, la adjudicación de los contratos y las cláusulas necesarias para el cumplimiento de sus fines públicos. “Estas disposiciones fueron ratificadas posteriormente, de manera especial para el ámbito municipal, según los dictados del artículo 47 de la Ley 11 de 1986,- Estatuto Básico de la Administración Municipaly en artículo 273, del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, contentivo del Código de Régimen Municipal. “Fue así que el Municipio de Cali y concretamente el establecimiento público del orden municipal denominado EMSIRVA, se acogió, para efecto de la Licitación Pública Internacional No. 01-93, a las disposiciones que en esta materia se encontraban contenidas en el Código Fiscal del Municipio de Cali, documento que fue aportado al expediente en fotocopia auténtica, (fls. 19 a 71, cd. 5) “… “En este contexto, puede afirmarse que las normas que regularon el procedimiento de la Licitación Pública Internacional No. 001-93, adelantado por el establecimiento público del orden municipal, EMSIRVA, que culminó con la adjudicación a la firma MOTORYSA, se encontraban contenidas en La Ley 19 de 1982, el Decretoley 222 de 1983, en la parte pertinente; la Ley 11 de 1986, el Código de Régimen Municipal contenido en el Decreto 1333 de 1986 y el Código Fiscal del Municipio Santiago de Cali
contenido en el Decreto 1091 de 30 de junio de 1979, expedido por el Alcalde en ejercicio de expresas facultades otorgadas por el Concejo Municipal.” Se tiene entonces que la Licitación Pública No. 002 de 1993, adelantada por el municipio de Condoto, se reguló por el Decreto Departamental 448 de 1990 –Código Fiscal del Departamento del Chocó-; adicionalmente, el procedimiento administrativo de licitación en examen se reguló por las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983, en cuanto a las normas relacionadas con los tipos de contratos, su clasificación, efectos y responsabilidades originadas en la actividad precontractual, así como en lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 222 DE 1983 / LEY 19 DE 1982 - ARTICULO 5 / LEY 11 DE 1986 - ARTICULO 47 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1333 DE 1986 - ARTICULO 273 / DECRETO 1091 DE 1979 / DECRETO DEPARTAMENTAL 448 DE 1990 DEL GOBERNADOR DEL CHOCO NOTA DE RELATORIA: Respecto de la facultad que tenían las entidades territoriales para regular, por medio de sus Códigos Fiscales, los temas relacionados con la formación y la adjudicación de los contratos, así como aquellos asuntos necesarios para el cumplimiento de sus fines públicos, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de enero 29 de 2009; Exp.
13.206. Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto de
adjudicación. Acto que declara desierto procedimiento de selección contractual. Carga probatoria / NO ADJUDICATARIO - Carga probatoria: alcance / NO ADJUDICATARIO - Indemnización de perjuicios. Carga probatoria / MEJOR PROPUESTA - Prueba como presupuesto para el restablecimiento del derecho reclamado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto que declara desierta licita
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