🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-31-000-1994-02164-01(20315)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-1994-02164-01(20315)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación: 27001-23-31-000-1994-02164-01

Actor: CONSUELO ZAPATA OSORIO y otros

Demandado: MINISTERIO DE SALUD y otros

Expediente: 20.315

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó –Sala de Descongestión con Sede en Medellín-, Sala Décima de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Consuelo Zapata Osorio y otros, contra la Nación–Ministerio de Salud y otros, en la cual se solicita que se declare a las demandadas responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor William Barco Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 16 de enero de 1993, alrededor de las 7:00 p.m., el señor William Barco Gutiérrez ingresó por urgencias al Hospital Julio Figueroa de Bahía Solano – Chocó-, con una herida de arma corto punzante en la región izquierda de su abdomen, y murió en momentos en que su herida era atendida por médicos

del hospital.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Chocó (fls. 1 a 6), la señora Consuelo Zapata Osorio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Alberto Barco Zapata, William Andrés Barco Zapata y Diego Humberto Barco Zapata, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y el Departamento del Chocó-Servicio Seccional de Salud del Departamento del Chocó-Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones

que se citan a continuación: 1Que los funcionarios de la Nación y el Departamento del Chocó, vinculados al Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, y dependientes del Servicio seccional (SIC) de Salud del Departamento del Chocó, fallaron en la prestación del servicio médico al paciente WILLIAM BARCO GUTIÉRREZ el día 16 de enero de 1993, y que en últimas, determinó su muerte; 2Que como consecuencia de loa (SIC) anterior, se condene, solidariamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-HOSPITAL JULIO FIGUEROA VILLA DE BAHÍA SOLANO, a pagar a los demandantes, CONSUELO ZAPATA OSORIO, CARLOS ALBERTO BARCO ZAPATA, WILLIAM ANDRÉS BARCO ZAPATA y DIEGO HUMBERTO BARCO ZAPATA, como reparación por el daño causado por la falla en el servicio, las siguientes

indemnizaciones: aEl valor de la indemnización futura que se establezca mediante peritazgo (SIC) de acuerdo a la vida probable del fallecido y el ingreso mensual que obtenía al momento de producirse su deceso, y por concepto de perjuicios materiales; bEl equivalente en pesos a UN MIL GRAMOS ORO (1.000 Grms.) a cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios morales.

3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante considera que la muerte del señor William Barco Gutiérrez se produjo por el hecho de que los médicos que lo atendieron no se percataron de que el paciente sufría de una insuficiencia cardiaca, negligencia en la cual le administraron fármacos anestésicos que le estaban contraindicados al occiso, error éste que supuestamente le produjo la muerte. Afirma que ello habría podido evitarse si los médicos tratantes hubieran practicado un electrocardiograma al paciente antes de realizarle la intervención quirúrgica. Se añade en la demanda que uno de los médicos tratantes del paciente, el señor Luis Conto, desplegó una actuación negligente en el caso del señor Wililam Barco Gutiérrez, lo que estaría probado ya que el mismo médico también fue negligente en la atención de otros casos.

3. Trámite procesal

4. El Departamento del Chocó contestó la demanda (folios 18 y siguientes), y solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora. Manifestó que el hecho de la muerte del señor William Barco Gutiérrez es cierto tal como se narra en el libelo introductorio, pero manifestó que se atenía a lo que se

demostrara en relación con la supuesta falla del servicio.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Chocó, Sala de Descongestión con Sede en Medellín -Sala Décima de Decisión-, emitió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2000, en la que asumió las siguientes decisiones (folios 1

y siguientes del cuaderno No. 2): PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas para la parte actora (folio 251). 5.1. El a quo consideró que no estaba probado dentro del proceso que los médicos que atendieron al señor William Barco Gutiérrez hubieran actuado con negligencia en el tratamiento de la herida por él sufrida, y agregó que la muerte del occiso no le era imputable a las entidades demandadas. En ese orden, el tribunal de primer grado manifestó: Con esto queda desvirtuado el primer cargo del demandante, además que no hubo impericia en el doctor Conto, ni se tenían dudas sobre su capacidad como médico en el hospital, por cuanto de la prueba aportada al expediente sobre su idoneidad, se desprende que era un profesional idóneo para ejercer las funciones asignadas, no tenía ningún disciplinario por faltas en ese sentido y además que el equipo médico que practicó la toma de decisiones que tienen relación con el procedimiento médico seguido y de conformidad al perito médico legal era correcto. (…) Toda la prueba recaudada conduce a predicar la no responsabilidad de las entidades comprometidas, porque el servicio de salud que debía

prestar el centro hospitalario a cargo del personal de urgencias que quedó disponible en ningún momento presentó fallas, se hizo lo correspondiente al nivel de atención del hospital, se le prestó el servicio que requería, los médicos lo examinan de inmediato y ordena (SIC) el tratamiento que en ese momento debía hacerse y que según el dictamen era el adecuado. En consecuencia la decisión no puede ser otra que desestimar las pretensiones de la demanda. No se condenará en costas a la parte actora, porque su conducta da lugar a esta decisión (SIC), su actividad en el proceso no fue temeraria. (…) Tampoco tiene responsabilidad en el asunto debatido el Ministerio de Salud, porque su función es implementar las políticas generales, planes, programas y proyectos en el sector salud. Por estas razones prospera también la petición de este ente para que sea absuelto y así se hará en la parte resolutiva del fallo1.

6. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 254), en cuya sustentación

(folios 262 y siguientes) argumentó: 6.1. Que el Tribunal se abstuvo de aplicar los criterios jurisprudenciales de acuerdo con los cuales, cuando lo que se juzga es la responsabilidad surgida de una falla médica, debe invertirse la carga de la prueba a favor de los demandantes, a quienes sólo les corresponde demostrar que el daño sufrido por el paciente fue ocasionado con ocasión de la actividad médica. 6.2. Que el caso debería haberse analizado bajo el régimen de falla presunta y que, como el Tribunal optó por dar por probados algunos hechos que

eximen de responsabilidad a los demandados y, además, se abstuvo de tener en cuenta las pruebas que demostrarían la existencia de una falla del servicio de carácter médico, entonces, concluye el recurrente, el a quo contrarió los postulados jurisprudenciales bajo los cuales debía juzgarse el caso. 6.3. Que los médicos que atendieron el caso del señor William Barco eran médicos “principiantes” que estaban haciendo su año rural, lo que también sería demostrativo de una falla en la prestación del servicio por parte de las entidades demandadas. 1 Folios 250 y siguientes. 6.4. Que el Tribunal no tuvo en cuenta que la herida que sufrió el señor William Barco, por la que fue tratado en el Hospital Julio Figueroa, no era una herida mortal y que, por lo tanto, no podía existir otra causa diferente para la muerte del mencionado señor, que no fuera un error en el tratamiento cometido por los médicos del susodicho hospital. Al respecto se pregunta: “Si la herida no lesionó órgano alguno, si no penetró el abdomen del occiso, y si no era idónea para producirle la muerte ¿Quién mató al señor William Barco?”. Afirma que en el proceso está probado que el señor William Barco sufría de una insuficiencia cardiaca, y que esa situación no fue materia de averiguación por parte de los médicos que lo trataron, por lo que equivocadamente le administraron medicamentos anestésicos que le eran contraindicados y que le produjeron la muerte. 6.5. Por tales razones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se otorgue prosperidad a las pretensiones de la

demanda.

7. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión2, sólo el Ministerio de Salud –parte demandadaallegó su argumentación de cierre3, en la que sostiene que el Ministerio de Salud no se le puede imputar responsabilidad en el presente caso, pues la ley y los reglamentos no le han asignado a dicha entidad la función de prestar servicios médicos asistenciales. 7.1. Agrega que, en todo caso, no puede derivarse responsabilidad en cabeza de los entes demandados, en la medida en que en el proceso se 2 Mediante auto del 26 de julio de 2001 (folio 270). 3 Folios 271 y siguientes. demostró que la muerte del señor William Barco no se debió a los analgésicos y anestésicos administrados por los médicos tratantes del Hospital “Julio Figueroa Villa”, sino por una “anoxia” mecánica, causada por secreciones corporales producidas por el mismo occiso, vertidas a su tracto respiratorio, hecho del cual se dejó constancia en el dictamen de medicina legal allegado al proceso. 7.2. Por esas razones, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó en un proceso que, por su cuantía (folio 3)4, tiene vocación de doble instancia. 4 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión –por concepto de perjuicios

morales (folio 2)- en “UN MIL GRAMOS ORO (1.000 Grms) a cada uno de los demandantes”- equivalentes a $12460.550 para la época de presentación de la demanda – noviembre 14 de septiembre 1994-. Por estar vigente en ese momento, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ART. 132. En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda ochocientos mil pesos ($800.000).// Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.”

2. Hechos probados

9. El día 16 de enero de 1993, cuando estaba en un club de billares ubicado en la cabecera municipal de Bahía Solano (Chocó), el señor William Barco Gutiérrez, de 34 años, resultó herido por un arma corto punzante –cuchilloen la región izquierda de su abdomen5.

10. El mencionado señor fue inmediatamente conducido al Hospital “Julio

Figueroa Villa” de Bahía Solano, donde lo atendieron por urgencias con diagnóstico de ingreso “herida penetrante abdomen”. La hora de ingreso a la unidad hospitalaria fue registrada a las 6:40 p.m.6, y en el momento del ingreso del paciente, que estaba en estado embriaguez, éste manifestó que la herida le había sido causada “hace 15 minutos”7. En el documento de ingreso del paciente al hospital, se dejó constancia del estado del paciente en los siguientes términos: Tórax: Hemitorax derecho, herida de +/- 2 centímetros en 7º espacio intercostal en forma de LMCD, laceraciones varias en cara lateral del mismo lado (herida de +/- 5 cms en antebrazo derecho) Ver Miembros (…).

Abdomen: Se observa herida en flanco izq. De +/- 10 cms de longitud y 5 cms de profundidad, que compromete piel, TCS, fascia muscular y músculos oblícuos, sin llegar a cavidad (se hace exploración digital). (…) 5 En el expediente no existen pruebas a partir de las cuales pueda realizarse una descripción circunstancial detallada de la forma en que el señor William Barco Gutiérrez recibió la herida que aquí se describe. Lo que se narra en este hecho se puede extraer de los datos consignados en el “certificado individual de defunción” visible en copia auténtica a folio 12 del expediente. Allí se consignan los ítems “lugar donde ocurrió el accidente”, “clase de arma” y “cabecera municipal”. 6 Así consta en la “hoja de datos estadísticos” diligenciada por el médico del hospital que

recibió al herido, anexada a folio 149 del expediente. 7 Lo que se dejó consignado en el “motivo de la consulta” que aparece como uno de los puntos de diligenciamiento de la historia clínica elaborada al momento de la evaluación médica en urgencias (folio 150).

Sistema nervioso central: Conciente, en estado de embriaguez moderado (…) (folio 151).

11. A las 7:30 p.m., los médicos encargados del examen del paciente lo trasladaron a la mesa de cirugía, donde le administraron analgésicos y anestésicos locales e intravenosos8, con el propósito de suturar la herida abdominal y evitar que se produjera una evisceración a través de la misma.

Esto se narra en la hoja de observaciones de enfermería9, en los siguientes términos: Paciente de 34 años de edad, que ingresa a la Sala de Cirugía en camilla, procedente del servicio de urgencias, consciente, orientado, comunicativo, en estado de embriaguez. (…) Luego se procede a aplicar anestesia local xylocaina 2% sin epinefrina 10c.c., infiltrada en la herida, se realiza asepsia de abdomen y herida, se realiza inducción de anestesia con: valium x 10mg. 11.1. El hecho también está relatado en los testimonios rendidos dentro del proceso por los médicos tratantes del paciente fallecido, quienes además mencionan que el electrocardiógrafo del hospital no estaba en funcionamiento. Al respecto, se dice en la declaración rendida por el médico Pedro Antonio Bruges Gnecco10 (folios 65 y siguientes): “… fue un paciente que sufrió una herida por arma cortante a nivel de

abdomen izquierdo dejando una abertura bastante grande y compromisos que iban desde piel hasta músculos abdominales, al paciente por el estado en que estaba se le practicó una exploración quirúrgica por la profundidad de la herida y la cantidad de grasa que tenía para disminuir los riesgos de evisceración e infección, al paciente y a los familiares se les explicó el procedimiento y se les preguntó los 8 En la “hoja de evolución” (folio 151) se dice que se le administró localmente al paciente 10 cc. de xilocaina sin epinefrina y, por la vía intravenosa, 2 centímetros de valium y Ketamina. 9 Reposa en copia auténtica a folios 152 y siguientes del expediente. 10 Según certificación expedida por el director del Hospital “Julio Figueroa Villa” (folio 147), el declarante cumplía las funciones de médico director en el momento en que ingresó a urgencias el señor William Barco. antecedentes quirúrgicos como médicos…”11.

12. A las 9:10 p.m.12, cuando los médicos empezaron a suturar la herida, el paciente presentó un paro cardiorrespiratorio, y los médicos intentaron reanimarlo sin conseguirlo. En la hoja de evolución del paciente se especifica que cuando el señor William Barco Gutiérrez ya había fallecido, la persona que había conducido al herido al hospital –señor Luis María Guerrero Perea13les manifestó a los médicos tratantes que el occiso padecía de problemas cardíacos: Nota: se recibe información a las 9:40 por parte de Luis Guerrero que el paciente padece o padecía de problemas cardiacos. Esta información se omitió en la anamnesis de entrada y así se registro en los antecedentes

patológicos personales del paciente14. 12.1. El hecho está reiterado por lo declarado por el testigo Álvaro Rabel Buelvas Contreras, quien declaró lo que se cita a continuación: 11 En la declaración del médico Luis Emilio Conto Figueroa (folios 68 y siguientes), quien de acuerdo con el certificado visible a folio 147 desempeñaba en ese momento las funciones de médico rural, se dice al respecto: “…como la herida era grande y sangraba pedí la ayuda de dos compañeros más y dos enfermeras para pasarlo a la sala de quirófano. Una vez allí se inició el procedimiento de la siguiente forma: se aplicó Xilocaína para hacer la asepsia y así proceder a hacer la cirugía, pero el paciente se encontraba tensionado, la cual procedimos a hacer una pequeña sedación con valium diluido 10 en 11 para poder revisar muy bien la herida pero desafortunadamente el paciente tuvo desenvolvimiento fatal” (folio 69). En el citado testimonio se dice en relación con el electrocardiógrafo que “[e]n ese momento había un electrocardiograma pero estaba malo debido a la humedad y al medio salobre…”.El declarante Pedro Antonio Bruges Gnecco afirma en relación el electrocardiógrafo del hospital que “[e]n esos momentos el electrocardiograma estaba dañado” (folio 66). 12 Las referencias horarias que se hacen en este punto, constan en la hoja de enfermería observable en copia auténtica a folios 152 y siguientes, a la que ya se ha hecho referencia. 13 Rindió declaración juramentada visible a folios 109 y siguientes, en la que narra que fue él

quien condujo al occiso al hospital “Julio Figueroa Villa”. 14 La hoja de ingreso del paciente, a la que ya se hizo referencia, se observa a folio 150. Allí se dice en relación con los antecedentes personales del paciente: “Niega Hta – diabetes – tomador de alcohol en forma moderada – niega otros datos”. En el proceso se rindió el testimonio del señor Luis María Guerrero Perea (folios 109 y siguientes) quien fue la persona que llevó al señor William Barco al hospital, y manifiesta que él sabía que el paciente tenía afecciones cardíacas. Afirrma que los médicos nunca le preguntaron nada al respecto. El testigo afirma que para esos momentos era funcionario de la clínica (folio 111). (…) Posterior al deceso del paciente y posterior a la información de los familiares de éste, es cuando se nos da una información de que el paciente había sido llevado a otra ciudad que creo fue la ciudad de Medellín con anterioridad hacía años y le habían informado que tenía un problema cardiaco, con exactitud no nos dijeron cuál era la problemática. Aclaro que esta información no nos fue suministrada antes de la intervención, a pesar de que se pidieron datos personales del paciente. (…) La información que estoy dando puede estar sujeta a algunos errores debido a que hace tres años largos sucedió el deceso y los hechos no los recuerdo tan palpablemente, pero de lo que sí estoy completamente seguro es que la información del problema cardiaco solamente fue informado posterior al fallecimiento del paciente (…)15.

13. Al occiso se le practicó autopsia16, en cuyo protocolo se describe que la herida sufrida por el señor William Barco es una “[h]erida de unos 12 cms de

longitud que compromete flanco izquierdo y mesogastrio, muy profunda, la cual implica piel, tejido celular subcutáneo, fascia muscular, músculos transversales y fascia muscular posterior. No penetrante a abdomen. La herida comienza a dos cms de la cicatriz umbilical (lado izquierdo) y se extiende hacia el flanco izquierdo por dentro de la línea axilar anterior; por ser el paciente obeso queda una abertura aproximada de (8) cms.” Cuando se practicó “examen interior del cadáver”, se dice en el protocolo de autopsia que “[l]os pulmones se aprecian normales”, pero que “al abrir la tráquea se encuentran secreciones”. Al revisarse la herida antes descrita, se aclara por el médico examinador que “no hay continuidad con cavidad abdominal”. En las conclusiones del estudio de autopsia se afirma: MUERTE SÚBITA secundaria a: a.- Cardiopatía conductiva. b.- Intoxicación etílica grado 2. 15 Folios 128 y 129. 16 El protocolo de autopsia, fechado el 22 de enero de 1993 y suscrito por el médico Pedro Bruges Gnecco, se observa a folios 137 y siguientes. Se anexan fotos del cadáver objeto del estudio. c.- Herida no penetrante a abdomen. d.- Stress quirúrgico.

14. De acuerdo con el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses17, se realizó un estudio de la historia clínica anterior del paciente en la que se observan “datos desde 1984 en donde el paciente consultaba por diversas enfermedades y traumas en los que no estaba

comprometido el sistema cardiovascular. En la evaluación de los antecedentes personales que se hizo cuando el paciente sufrió la herida, se preguntó por enfermedades previas del sistema cardiovascular y sólo se reportó que no sufría hipertensión arterial” (folio 231). En el estudio forense, se realiza un análisis de cada una de las sustancias administradas por los médicos tratantes, y sus efectos sobre la salud del occiso en los siguientes términos: 14.1. En relación con la lidocaína o xilocayna que se le aplicó “localmente” en la herida, se dice que la utilización en esa forma de la mencionada sustancia, no tiene consecuencias en el sistema cardiovascular. 14.2. En lo atinente a la Ketamina que le fue inyectada al señor William Barco, se dice en el informe pericial que “es un anestésico general de inducción rápida usado a dosis de 1 a 3 miligramos por kilogramo; los efectos que produce en el sistema cardiovascular son: aumento leve de la presión arterial y aumento de la frecuencia cardiaca por lo que éste medicamento estaría contraindicado en personas que sufran insuficiencia cardiaca y se debería tener especial cuidado en personas con hipertensión arterial. El paciente BARCO no tenía evidencia de sufrir insuficiencia cardíaca y negó 17 Allegado al proceso mediante Oficio No. RG.99.142 del 8 de octubre de 1999, suscrito por el médico forense Jorge Mario Henao Pérez perteneciente a la Regional Noroccidente de la Seccional Chocó (folios 230 y siguientes). que sufriera de hipertensión arterial. Por otra parte la dosis de 1-3

miligramos por kilogramo equivale a que el paciente debería recibir como dosis total (suponiendo que pesara 80 kilogramos) entre 80 y 240 miligramos; en la historia clínica dice que recibió como dosis total 25 miligramos (0.3 miligramos por kilogramo), es decir, una dosis mucho menor a la requerida para producir anestesia general y por lo tanto con efectos adversos mucho menores. Esta dosis pequeña es usada corrientemente como analgésico y facilitar el procedimiento con anestesia local.” 14.3. En lo que tiene que ver con el Diazepam, también aplicado por vía intravenosa al occiso, los efectos de esta sustancia y la aplicación que se hizo de la misma por parte de los médicos tratantes, se describen así: (…) Los efectos buscados y los efectos indeseables se producen sobre el sistema nervioso central. La dosis recomendada es de 0.2 miligramos por kilogramo de peso, 16 miligramos como dosis total al señor BARCO, sin embargo se le aplicaron 5 miligramos como dosis total (0.06 miligramos por kilo) lo que es una dosis mucho menor y por lo tanto con menos efectos adversos. Se debe advertir que la interacción con el alcohol potencia los efectos adversos, prolonga el efecto sobre el sistema nervioso central, pero no está descrito ningún efecto sobre el músculo cardiaco. 14.4. En las conclusiones del informe pericial se dice que la herida padecida por el señor William Barco no era una herida mortal y, en todo caso, se concluye que la muerte no se debió a una indebida administración de los medicamentos por parte de los médicos tratantes. Se dice al respecto en el

informe: Para responder a este último punto es necesario hacer un resumen de lo que sucedió: Llega al servicio de urgencias un paciente con una herida abdominal de 15 centímetros de longitud, no penetrante a abdomen, los médicos deciden hacer una sutura de la herida con anestesia local y analgesia sistémica con dosis bajas de Ketamina y diazepam, durante el procedimiento el paciente produce secreciones en las vías aéreas superiores lo que lleva a obstrucción que produce hipoxia y esta produce una convulsión (o agitación por hipoxia), luego hace bradicardia también como consecuencia de la hipoxia; se intenta intubar para poner oxígeno pero no es posible porque las mismas secreciones lo impiden (según dice en la historia clínica), continúa aumentando la hipoxia y hace paro cardiorrespiratorio del cual no puede salir porque no se solucionó el problema de falta de oxígeno. En la necropsia se confirma la presencia de secreciones en la tráquea. De acuerdo a lo anterior la causa del fallecimiento del señor WILLIAM BARCO GUTIÉRREZ fue consecuencia natural y directa de ANOXIA MECÁNICA POR OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS AÉREAS POR SECRECIONES PROPIAS (folio 232)18. 14.5. Es importante mencionar que en el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se afirma que la muerte fue debida a “secreciones en la tráquea” del paciente, pero no se especifican las razones por las que pudieron haberse producido dichas secreciones. De todos modos, se aclara por la Sala que esa cuestión no estaba dentro de las

preguntas que hizo el a quo cuando decretó la práctica del dictamen19.

15. Antes de la urgencia relacionada con la herida sufrida el 16 de enero de 1993, el fallecido paciente ya había sido tratado en el Hospital “Julio Figueroa Villa”, y en la copia de su historia clínica no se registran antecedentes relacionados con deficiencias cardiacas o respiratorias que hubiera padecido el señor William Barco Gutiérrez20. 18 En la ya referida declaración rendida por el médico Pedro Antonio Bruges Gnecco, se dice sobre las causas de la muerte del paciente: “… algunos familiares nos dijeron que él había estado en tratamiento en Medellín por problemas cardíacos (no sabemos de qué tipo), me atrevería a pensar con los pocos elementos que tuvimos, que pudo haber hecho una reacción cardiaca a nivel de conducción nerviosa del corazón contra los anestésicos que se le administraron…” (folio 66). Sobre el mismo punto se dice también en el referido testimonio del médico Luis Emilio Conto Figueroa que “… según mis conocimientos la causa del fallecimiento se debió a un paro cardio-respiratorio, quizás con la aplicación de dicho medicamento, el valium cuyo nombre genérico es diasepan (SIC) que se le aplicó una ampolla diluída en 9 centímetros de solución o sea agua destilada, pienso que esta droga pudo haberle desencadenado reacción alérgica y paro cardiorrespiratorio…”. 19 Mediante auto del 9 de septiembre de 1999 (folio 226). 20 La copia de su historia clínica se observa a folio 154 y siguientes.

16. El médico Luis Emilio Conto Figueroa, que fue el médico tratante del señor William Barco Gutiérrez en la urgencia en la que éste murió, laboró para el Hospital “Julio Figueroa” en el cargo de médico rural, entre el día 9 de septiembre de 1991 y el 25 de febrero de 199321.

17. El señor William Barco Gutiérrez procreó con la señora Consuelo Zapata Osorio a los señores Carlos Alberto Barco Zapata22, William Andrés Barco Zapata23 y Diego Humberto Barco Zapata24. Igualmente, en el proceso está acreditado que el occiso era compañero permanente de la señora Consuelo

Zapata Osorio25.

18. El señor William Barco Gutiérrez laboró en el Municipio de Bahía Solano devengando un sueldo mensual de $100.00026. 21 Ello se certificó en constancia apreciable a folio 157. Al expediente se allegó por parte del Servicio Seccional de Salud del Chocó, mediante oficio del 25 de enero de 1996, copia de la hoja de vida del médico Luis Emilio Conto Figueroa, donde se observan sus títulos universitarios y las constancias de su experiencia profesional (folios 43 y siguientes). 22 Según certificación expedida por la Notaría Única del Círculo de Bahía Solano (folio 9) “… a serial No. 2041963 del libro de registro de Nacimiento (SIC), se encuentra inscrita la partida correspondiente a CARLOS ALBERTO BARCO ZAPATA, de sexo Masculino (SIC), nacido el día 20 de octubre de 1976... Hijo de WILLIAM BARCO GUTIÉRREZ y CONSUELO

ZAPATA OSORIO…”. 23 Según certificado expedido por la misma notaría (folio 10). 24 Folio 11. 25 Al respecto dijo el testigo Luis María Guerrero Pera (folios 109 y siguientes): “PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento respecto de alguna persona que pudiera ser la esposa o compañera permanente del señor William Barco Gutiérrez, en caso afirmativo sírvase explicarnos? CONTESTÓ: Sí él convivía con una señora CONSUELO ZAPATA de la unión de ellos hay tres niños esa fue su primer mujer desde niño prácticamente hasta el día que murió hay tres niños llamamos Mañeco, William y Diego que es el menor” (folio 110). Al respecto el testigo Angel Antonio Guerrero Santamaría (folios 123 y siguientes) manifiesta: “A William Barco lo conocí desde que nació puedo decir, hasta la fecha que jovenció y en ese transcurso cuando ya fue entiendo ciudadano, se juntó a hacer vida marital con la hija osea con una de las hijas de DIEGO ZAPATA, de nombre CONSUELO ZAPATA, con esta muchacha tuvieron tres hijos de los cuales entiendo todos están vivos”. 26 Ello se extrae del certificado expedido por la Tesorería Municipal de Bahía Solano (folio 13).

4. Problema jurídico

19. En el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...