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CE-27001-23-31-000-1994-02194-01(20319)-2011

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Título
CE-27001-23-31-000-1994-02194-01(20319)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación: 27001-23-31-000-1994-02194-01

Actor: Ricardo Mena Mena Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 20 319

Referencia: Apelación de sentencia. Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Descongestión, con sede en Medellín, del Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. En la mañana del 21 de enero de 1994, en la ciudad de Quibdó, el señor Ricardo Mena Mena sufrió una herida en la cabeza cuando la motocicleta en la que viajaba como pasajero, y que era conducida por un tercero, colisionó con un vehículo de propiedad de la Fiscalía General de la Nación.

II. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Chocó (cdno. 1, fl. 1 a 9), el señor Ricardo Mena Mena, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de reparación directa

contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se la declare responsable de la lesión sufrida en el cráneo en hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 en la ciudad de Quibdó, cuando viajaba como parrillero en una moto y fue embestido por detrás por un vehículo adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Fiscalía a pagar al actor o a sus causahabientes el equivalente en moneda nacional a tres mil (3 000) gramos oro por concepto de perjuicios morales, más el daño emergente y el lucro cesante, junto con “los intereses compensatorios de lo que sumen (sic) desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización”, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso y, subsidiariamente, en la cuantía que resulte de “la liquidación posterior a la sentencia genérica teniendo en cuenta la edad del lesionado y el tiempo que le restaba de su capacidad laboral de acuerdo con la tabla colombiana consagrada en el Código Laboral, lo mismo que para calcular el daño futuro”. Por último, solicita que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

III. Trámite procesal

4. Al contestar la demanda (cdno. 1, fl. 71 a 73), la Fiscalía General de la Nación, actuando mediante apoderado judicial, manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. No obstante, solicitó el llamamiento en

garantía del señor Gabriel Areiza Albornoz, en consideración a que “era el conductor del vehículo que, según relato del Apoderado de la parte Actora (sic) (…) ocasionó los perjuicios al señor RICARDO MENA MENA (…)”.

5. Mediante auto del 17 de abril de 1995, el Tribunal Administrativo del Chocó aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, dispuso la citación al proceso del señor Gabriel Areiza Albornoz (cdno. 1, fl. 86)1.

6. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión, con sede en Medellín, del Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de primera instancia el veinticuatro (24) de agosto de 2000 (cdno. 2, fl. 165 a 175), y en ella resolvió desestimar las súplicas de la demanda. En criterio del a-quo, el caso debe ser analizado bajo el régimen de falla del servicio y no de responsabilidad objetiva pues la víctima también se encontraba participando en una actividad peligrosa en el momento en que fue lesionada por el vehículo oficial. En estas condiciones, el demandante tenía la carga de probar los tres elementos constitutivos de la responsabilidad, cuales son el daño antijurídico, la falla propiamente dicha y el nexo causal entre ésta y aquél. Sin embargo, en el caso concreto falta la prueba del nexo causal pues ninguna de las fallas atribuidas por la parte actora a la Fiscalía General de la Nación (ausencia de seguro obligatorio de tránsito y licencia provisional del conductor) tienen conexión con el hecho

dañoso. Únicamente el alegado exceso de velocidad podría tenerse como factor determinante del daño, pero de esto no existe evidencia concreta dentro del expediente. Es más, los distintos testimonios practicados indican que hubo imprudencia de parte del conductor de la motocicleta –con lo cual se configura el hecho de un tercero como factor excluyente de responsabilidad– en la medida en que cruzó una vía que es de doble sentido y que tiene gran flujo vehicular sin tomar la precaución de mirar a la derecha 1 No obra dentro del proceso constancia de que el llamado en garantía hubiera dado contestación a la demanda, pese a que a folio 142 del cdno. n.° 1 obra poder conferido por el señor Gabriel Areiza Albornoz al abogado Amyn B. Yurgaqui para que asumiera en su nombre y representación la defensa de sus intereses. para asegurarse que ningún carro transitara en ese momento en sentido contrario.

7. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (cdno. 2, fl. 178 y 179). En tan sentido adujo que “de acuerdo con los testimonios de los declarantes, el conductor de la Fiscalía no transitaba normalmente por la

carrera primera, sino que salió de otra calle la 25 (sic) a la primera, razón por la cual el conductor de la moto pensó tener el espacio libre para salir del almacén a la vía arteria, momento en el cual le apareció el vehículo de la Fiscalía envistiéndolo por la parte de atrás”. Señaló, además, que a la

víctima no podía atribuírsele participación en el hecho dañoso pues está probado que no era él quien conducía la moto, sino que viajaba en ella como parrillero. Insiste en que se configura una falla del servicio porque el conductor portaba una licencia de carácter provisional que, además, se encontraba vencida y que el vehículo no tenía vigente el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Con todo, argumenta que, “en el peor de los casos, el Juez de primera instancia ha debido fundamentar su fallo en una reducción de la indemnización por una concurrencia de culpa originada en el empleado de la fiscalía (sic) y el conductor de la moto; basado en el principio de equidad”.

8. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la parte demandada presentó escrito (cdno. 2, fl. 191 y 192) solicitando que se confirme la decisión de absolver a su representada. Para el efecto adujo que, como las dos partes involucradas en el accidente estaban participando de una actividad peligrosa, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada, de manera que le corresponde a la parte demandante demostrar que la administración intervino en la producción del daño, por acción u omisión constitutiva de falla del servicio. No obstante, el informe de tránsito que obra dentro del expediente, lejos de corroborar la existencia de la supuesta falla, demuestra que la colisión se originó en la imprudencia del conductor de la moto.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del

recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía2, determinada al momento de la interposición del recurso, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2 En la demanda, presentada el 11 de noviembre de 1994, la pretensión mayor, correspondiente al daño moral padecido por el señor Ricardo Mena Mena, fue estimado en tres mil (3 000) gramos oro, equivalente a la suma de $32 180 550 (el valor del gramo oro, certificado por el Banco de la República para la fecha fue de $10 726,85). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debe ser superior a $9 610 000.

10.1. El día 21 de enero de 1994, en la carrera 1ª, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Quibdó, se produjo un accidente de tránsito en que resultaron involucrados el

señor Gabriel Areiza, quien conducía una camioneta identificada con placas CUV167, y el conductor de la motocicleta distinguida con la marca Honda, sin placas, de nombre Juan Córdoba (fotocopia autenticada del informe de accidente de tránsito n.° 942 –cdno. 1, fl. 112–). 10.2. En el incidente resultó lesionado, con una herida en la cabeza, el señor Ricardo Mera Mera, quien viajaba como pasajero en la motocicleta (fotocopia autenticada del informe presentado el 21 de abril de 1994 por Luis Omar Machado y Eduardo Halaby, guardas controladores de tránsito municipal de Quibdó al inspector de tránsito municipal –cdno. 1, fl. 110–; testimonios de Rosa Valoyes Peña –cdno. 1, fl. 114 y 115–; y de Eduardo Enrique Halaby –cdno. 1, fl. 117 a 121–). 10.3. Como causa probable del accidente se consignó “la impericia del conductor de la moto que al tratar de cruzar la vía no se percató que venía un vehículo (#1) (sic) por su carril y fue cuando se produjo el choque” (fotocopia autenticada del informe de accidente de tránsito n.° 942 –cdno. 1, fl. 112–). 10.4. Al momento del accidente, el conductor del vehículo oficial no presentó seguro obligatorio de accidentes de tránsito ni tarjeta de propiedad del vehículo. Tan solo exhibió la licencia provisional de conducción, la cual se encontraba vigente,

y un folder “donde aparecen papeles internos donde se dice que el carro pertenece a la Fiscalía General de la Nación y se la adscribe a la Fiscalía Regional de Quibdó”. Por su parte, el conductor de la motocicleta presentó licencia de conducción vigente, pero tampoco presentó la documentación del vehículo (testimonio de Eduardo Enrique Halaby –cdno. 1, fl. 117 a 121–; fotocopia autenticada del informe de accidente de tránsito n.° 942 –cdno. 1, fl. 112–). 10.5. Por los hechos anteriores se llevó a cabo una “Conciliación Amigable y Verbal entre la partes en la que los señores de la Fiscalía Responden Por los Gastos Médicos al señor RICARDO MENA (sic)” (fotocopia autenticada del informe presentado el 21 de abril de 1994 por Luis Omar Machado y Eduardo Halaby, guardas controladores de tránsito municipal de Quibdó al inspector de tránsito municipal –cdno. 1, fl. 111–).

III. Problema jurídico

11. Debe la Sala determinar, en primer término, si está probado dentro del proceso la calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación del señor Gabriel Areiza Albornoz, y el carácter oficial del vehículo que colisionó con la motocicleta.

En segundo lugar, es necesario establecer si resulta aplicable en este caso el régimen de responsabilidad objetiva, en consideración a que se encuentra probado dentro del expediente que el daño se produjo cuando el vehículo en el que viajaba el demandante como pasajero, y que era conducido por un tercero, chocó en

movimiento con un vehículo oficial.

IV. Análisis de la Sala

12. La Sala tendrá acreditado la calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación del señor Gabriel Areiza Albornoz puesto que la demandada, si bien no presentó prueba de su vinculación a la entidad3, nunca negó tal hecho y, en cambio, solicitó que esta persona fuera llamada al proceso en garantía4. Además, obra dentro del expediente la respuesta a una petición presentada por el apoderado judicial del demandante5, en la que el Jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Quibdó, afirma la pertenencia del señor Areiza a la institución. El texto de la 3 Esto pese a que mediante auto del 4 de diciembre de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera con destino al proceso copia autenticada de los siguientes documentos: 1) Tarjeta de propiedad del vehículo Toyota de placas CUV-167; y 2) resolución de nombramiento y acta de posesión del señor Gabriel Areiza Albornoz (cdno. 1, fl. 89). 4 En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación, señaló, además, que el llamamiento en garantía podía notificarse al señor Gabriel Areiza “en el Barrio Las Margaritas –Sector La Piedra– de Quibdó, o a través de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Quibdó –Fiscalía General de la Nación” (cdno. 1, fl. 72). 5 Visible a folio 28 del cdno. n.° 1, obra una petición, suscrita por el apoderado judicial del

demandante, en la cual se solicita “ordenar a quien corresponda ordenar (sic) el pago de los dineros que por concepto de servicios médicos, hospitalarios, medicamentos, gastos de transportes aereos (sic) y urbanos que le tocara realizar al afectado se refiere a Ricardo Mena en la ciudad de Medellín”. respuesta es el siguiente: Con relación al primer párrafo de trece renglones, expreso gran admiración por la manifestación de memoria, pero lastimosamente muy a pesar de haber tenido conocimiento de un accidente de tránsito en la calle primera (zona bancaria), no preciso con quien se accidentó nuestro conductor GABRIEL AREIZA ALBORNOZ (…) (cdno. 1, fl. 29).

13. Asimismo, tendrá acreditado el carácter oficial del vehículo de placas CUV-167 no sólo porque la entidad demandada no controvirtió tal hecho, sino porque, según lo dicho por uno de los guardas controladores de tránsito que intervinieron en la elaboración del informe (cdno. 1, fl. 117), al momento de los hechos, el señor Areiza Albornoz presentó, archivados en una carpeta, varios documentos en los que aparece constancia de que el vehículo accidentado es de propiedad de la Fiscalía General de la Nación6.

14. En cuanto el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado ha señalado que éste, por regla general, es de carácter objetivo, pues con la

conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, compromete la responsabilidad estatal. No importa, para el efecto, que no exista ilicitud en la conducta de la Administración e, incluso, que ésta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrados7.

15. Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la Administración sólo podrá exonerarse si logra demostrar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, 6 Ver supra párr. 10.4. 7 Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 10 de julio de 2003, exp. 14.083, C.P. María Elena Giraldo; 3 de mayo de 2007, exp. 16.180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa. la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero8.

16. Excepcionalmente, el régimen de responsabilidad aplicable será el de la falla probada del servicio cuando el daño se produzca por la colisión de dos vehículos en movimiento pues, en estos eventos, se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del

vehículo particular están creando recíprocamente riesgos. En tales circunstancias, “el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada (…)”9.

17. Ahora bien, de acuerdo con la Sala, cualquiera sea el criterio de imputación que se señale como aplicable a los casos sometidos a su consideración, si la parte demandante invoca el régimen de falla del servicio, deberá entrarse a estudiar, en primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de imputación porque, por una parte, ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra, “se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”10.

18. En el caso concreto, la parte actora alega que el daño es imputable a la Fiscalía 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de marzo de 2001, exp. 11.222, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de julio de 2002, exp. 14.180, C.P. Ricardo Hoyos Duque;

26 de marzo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16.180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa. General de la Nación a título de falla del servicio en razón a que (i) el vehículo oficial transitaba con exceso de velocidad; (ii) no tenía seguro obligatorio de tránsito vigente y; (iii) el conductor portaba una licencia provisional de conducción.

19. El informe elaborado por las autoridades de tránsito del municipio de Quibdó nada dice acerca del supuesto exceso de velocidad alegado por la parte actora.

Tampoco los testimonios practicados por el a-quo permiten a la Sala tener por probada esta afirmación. De hecho, según la señora Rosa Valoyes Peña, testigo presencial de los hechos, “la velocidad de los vehículos era la normal” (cdno. 1, fl. 115). Y, en cuanto a la señora Yaiza Garcés, su afirmación en el sentido de que “el carro sí venía muy rápido” no resulta creíble ya que, como bien lo advirtió el a-quo, esta circunstancia en realidad no pudo ser apreciada por ella pues previamente adujo que “cuando iba de espaldas fue que escuche (sic) el freno del carro y el golpe” (cdno. 1, fl. 116).

20. En cuanto a los otros hechos alegados como constitutivos de falla del servicio,

la Sala coincide con el Tribunal en el sentido de que éstos no guardan relación de causalidad con el hecho dañoso. En efecto, no se ve de qué forma la tenencia de una licencia de conducción provisional, que de hecho se encontraba vigente, según consta en el informe del accidente (cdno. 1, fl. 112), pudo haber incidido en que los vehículos colisionaran. Tampoco la falta de presentación del seguro obligatorio de tránsito por parte del conductor del vehículo oficial puede tenerse como causa eficiente del daño. Si bien se trata de una omisión reprochable, no por ello puede responsabilizarse al Estado del daño sufrido por el señor Ricardo Mena.

21. Agotado el análisis de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, corresponde a la Sala establecer si el daño es imputable a la Administración bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, aunque no se hubiera invocado en la demanda dicho régimen, en aplicación del principio iura novit curia.

22. En el caso concreto, la parte demandante probó que el señor Ricardo Mena Mena sufrió una herida en la cabeza cuando la motocicleta en la que viajaba como pasajero, y que era conducida por el señor Juan Córdoba Murillo, fue impactada por detrás por una camioneta marca Toyota de propiedad de la Fiscalía General la

Nación.

23. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Chocó –Sala de Descongestión– consideró que el asunto no podía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo en razón a que se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa. Según el a-quo era irrelevante que el afectado no fuera el

conductor de la motocicleta pues de todas formas “la víctima participaba de la actividad peligrosa que su compañero de motocicleta estaba realizando, siendo este último un particular y que no fue demandando en el presente proceso. En consecuencia, mal se haría en deducir una presunción en contra de la parte representante de la autoridad estatal, excluyéndola de la actividad del particular que en términos naturales era idéntica” (cdno. 2, fl. 172).

24. La Sala no comparte las consideraciones del Tribunal pues para que se produzca el fenómeno de la concurrencia de actividades peligrosas y, en consecuencia, para que resulte inaplicable el régimen objetivo de responsabilidad, es necesario que la persona que sufre el daño antijurídico sea la misma que ejecuta la actividad peligrosa. Se considera que, en este caso, es el conductor de la moto, y no el pasajero, quien contribuye a la creación del riesgo y quien, por tanto, debe asumir las consecuencias de su materialización. Dicho de otro modo, quien viaja como pasajero en una moto o en cualquier otro vehículo, soporta, al igual que lo hacen los peatones y los demás conductores, el riesgo del ejercicio de la actividad peligrosa, pero no por ello puede afirmarse que también contribuye a su creación.

25. En estas condiciones, corresponde a la entidad demandada la carga de probar la existencia de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad pues, de acuerdo con lo dicho previamente, si no lo hace y, además, existe, como en este caso, prueba de que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya indemnización se reclama, habrá lugar a condenar patrimonialmente al Estado aunque no exista

ilicitud o imprudencia en su conducta.

26. En el caso concreto, la entidad demandada no alegó la existencia de una causa extraña. Tan sólo manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.

Con todo, el material probatorio recaudado permite concluir que el daño sufrido por el señor Ricardo Mena se produjo por el hecho exclusivo y determinante del conductor de la motocicleta.

27. En efecto, en el informe elaborado por las autoridades de tránsito del municipio de Quibdó se consigna como causa probable del accidente que involucró al demandante “la impericia del conductor de la moto que al tratar de cruzar la vía no se percató que venía un vehículo (#1) (sic) por su carril y fue cuando se produjo el choque” (cdno. 1, fl. 112).

28. Por su parte, el señor Eduardo Halaby Rengifo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como guarda controlador de tránsito y transporte de Quibdó y quien fue, junto con Luis Machado, la persona encargada de elaborar el informe del accidente, en declaración rendida ante el a-quo, manifestó lo siguiente:

La moto salía del almacén del señor Bladimiro a coger la carrera primera pero al parecer el conductor de la moto no tuvo la precaución de mirar a la derecha por si venía otro vehículo en su carril, cuando ellos al tomar la vía aparece un carro de la Fiscalía y golpea la moto ocasionandole (sic) heridas en la cabeza al señor Ricardo Mena Mena (cdno. 1, fl. 119).

29. Y, más adelante, al ser preguntado acerca de las razones que lo llevaron a él y su compañero a referirse en el informe sólo a la imprudencia del conductor de la moto sin mencionar nada acerca del supuesto exceso de velocidad que los otros implicados en el accidente atribuyeron al conductor del vehículo oficial, señaló: (…) nosotros nos referimos únicamente a la moto por que (sic) en el momento de los hechos si el conductor de la moto sabiendo que la

carrera primera es un sitio tan congestionado vehícularmente (sic) hubiera tomado las precauciones al y tomar la vía (sic), no hubiera sucedido este accidente por que (sic) él al parecer, salió de una manera rápida ya que como el croquis lo indica el lugar del impacto fue en el carril derecho que le pertenecía al vehículo de la Fiscalía. Sobre la velocidad del carro de la Fiscalía nosotros nos basamos en las huellas de frenado, para saber a que velocidad iba, pero como no aparecen huellas de frenado no podemos hablar de exceso de velocidad. Si el carro de la Fiscalía hubiera venido a la velocidad que acostumbran andar dichos carros hubiera habido muerto (cdno. 1, fl. 119).

30. De otra parte, en la declaración rendida por el señor Wilson Davey Palacio, quien para la época de los hechos ejercía el cargo de Inspector de Tránsito y

Transporte de Quibdó, se lee que:

PREGUNTADO: EN CASOS COMO EL PRESENTE EN QUE SE

FUNDAN LOS GUARDAS DE TRANSITO PARA DEJAR

CONSTANCIAS COMO LA QUE SE LEE EN EL MISMO CROQUIS,

POR EJEMPLO, “EL ACCIDENTE SE PRODUJO POR LA

IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR DE LA MOTO QUE AL TRATAR DE CRUZAR LA VIA NO SE PERCATO QUE VENIA UN VEHICULO (#1) POR SU CARRIL…”? CONTESTO: Es sencillo, el Código Nacional de Tránsito establece las prioridades de las vías osea qué vehículo lleva la vía, en este caso los Guarads (sic) de Tránsito lo que están manifestando es que el señor Juan Córdoba se encontradba (sic) estacionado junto al sardinel y que cuando arrancó y trató de tomar su vía, es decir por que (sic) estaba en el lado izquierdo y trata de tomar el lado derecho, venía un vehículo en marcha por su carril, es decir, el lado derecho, y lo golplea (sic). Es evidente que en estos casos quien lleva la vía es el vehículo que va por la derecha y en marcha, pues si usted se encuentra estacionado deberá tomar las precauciones correspondientes para arrancar y evitar choques como en efecto acontece según el informe de los Guardas de Tránsito (cdno. 1, fl. 131).

31. En estas condiciones, la Sala concluye que el daño se produjo por la conducta descuidada e imprudente del conductor de la motocicleta. Si bien está probado que el vehículo de la Fiscalía impactó a la moto por detrás, las evidencias recogidas indican que ésta no fue la causa eficiente y determinante del daño, pues el vehículo

oficial transitaba por su carril cuando el conductor de la motocicleta cruzó la calle de forma rápida e imprevista. Se configura así el hecho de un tercero que opera como eximente de responsabilidad en la medida en que rompe el nexo causal entre el

daño y la actividad peligrosa ejecutada por la Administración.

32. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia apelada.

VI. Costas

33. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Descongestión, con sede en Medellín, del Tribunal Administrativo de Chocó dentro del proceso de reparación directa promovido por Ricardo Mena Mena contra la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. Sin condena en costas. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

PRESIDENTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

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