CE-27001-23-31-000-1995-02367-01(19082)S-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1995-02367-01(19082)S-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Fallo inhibitorio ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALLO INHIBITORIO – Por demandar un establecimiento de comercio / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA SÍNTESIS DEL CASO: En demanda presentada el 24 de agosto de 1995, el señor Alfredo Cujar Garcés, quien dice obrar como representante legal del establecimiento de comercio denominado “ACEGE”, solicita que se decrete la nulidad de la Resolución No. 0263 del 21 de marzo de 1995, por medio de la cual se veta a la firma “ACEGE” por haber introducido Aguardiente Antioqueño en el Departamento del Chocó sin los requisitos establecidos en el Código de Rentas; de la Resolución No. 0290 del 29 de marzo de 1995, mediante la cual se aclara la anterior Resolución; y de la Resolución No. 0419 del 20 de abril de 1995, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución primeramente mencionada. Pide en consecuencia que se condene al Departamento del Chocó a pagar los perjuicios materiales y morales que ocasionó con los actos cuestionados cuyo monto deberá ser actualizado y remunerado con intereses. PRESUPUESTO PROCESAL / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE – Presupuestos / CAPACIDAD PARA SER PARTE – Todo el que comparezca a un proceso como demandante o como demandado debe ostentar la calidad de persona / CAPACIDAD PARA SER PARTE – Excepción cuando quien comparece no tiene la calidad de persona
/ FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE - Inexistencia de la calidad de persona o no es de aquellos entes que manera excepcional la ley permite que asistan al proceso como parte sin tener personalidad El proceso es una relación jurídica que persigue dar una solución a una o varias pretensiones que se han formulado y por consiguiente supone la existencia de unos requisitos que permitan su surgimiento. Uno de tales requisitos o presupuestos es la capacidad para ser parte y consiste en que la tal relación jurídica procesal debe trabarse entre sujetos de derecho para que la solución se pueda imponer con autoridad y con carácter coercitivo. Por regla general toda persona puede ser parte en un proceso, como lo pregona el inciso primero del artículo 44 del C. P. C., sin embargo de manera excepcional la ley permite que algunos entes que carecen de personalidad puedan ser partes en un proceso tal como sucede con la herencia yacente, los bienes del ausente, los bienes del que está por nacer, los patrimonios autónomos resultantes del negocio fiduciario o la masa de la liquidación judicial, etc. (Ley 1306 de 2009, artículos 114 y siguientes; 1226 y siguientes del C. Co.; Ley 1116 de 2006). Pero salvo estos excepcionales casos previstos en la ley, todo el que comparezca a un proceso como demandante o como demandado debe ostentar la calidad de persona. En consecuencia, si quien comparece al proceso no tiene la calidad de persona o no es de aquellos entes que manera excepcional la ley permite que asistan al proceso como parte sin tener personalidad, la relación jurídica procesal no surge y por consiguiente no puede darse una solución con autoridad y coercibilidad frente a todos los
intervinientes, razón por la sual se impone la inhibición. En síntesis, la falta de capacidad para ser parte equivale a la inexistencia de alguna de ellas, o de las dos, y es así como la trata el C.P.C. al enlistarla como excepción previa en el numeral 4º del artículo 97, situación que implica que la relación jurídica procesal no pueda surgir pues un vínculo supone la presencia de dos extremos que se relacionan.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 / LEY 1116 DE 2006
CAPACIDAD PARA SER PARTE – El comerciante o empresario es quien ostenta la calidad de persona y por ende es el sujeto de derechos / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL – No existe relación jurídica con un establecimiento de comercio Según el artículo 25 del Código de Comercio “se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”. Por su parte el artículo 515 de la misma codificación señala que “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. De otro lado, el artículo 516 del C. Co. expresa que
“salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.” De los anteriores preceptos se desprende que el comerciante o empresario es quien ostenta la calidad de persona y por ende es el sujeto de derechos, persona ésta que organiza una actividad económica de producción, transformación, circulación o administración de bienes, o para prestar servicios, la que realiza mediante uno o varios establecimientos de comercio, esto es, mediante un conjunto de bienes que una vez organizados le permiten alcanzar los fines propios de su empresa. Por consiguiente, la enseña o el nombre comercial, las marcas de los productos, la propiedad industrial, las mercancías en proceso de elaboración o en inventario, las instalaciones y el mobiliario, etc, son simplemente cosas a las que la ley en
ninguna parte les atribuye personalidad o les permite que comparezcan a un proceso como demandantes o como demandados. O acaso, por ejemplo, podríamos imaginarnos fungiendo como demandantes o como demandados en un proceso a los escritorios, máquinas o mercancías que ha organizado el empresario para realizar su actividad? Será que podrían ser parte de una relación jurídica procesal que permita decidir frente a ellos, no sobre ellos, con autoridad y coercibilidad? La lógica elemental y los preceptos jurídicos imponen un no rotundo. Con otras palabras, el establecimiento de comercio no es una persona ni un ente al que la ley le conceda la posibilidad se ser parte en un proceso, lo que en últimas significa que no tiene capacidad para ser parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 516
FALLO INHIBITORIO – Por demandar un establecimiento de comercio / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE En este asunto se ha presentado como parte demandante un establecimiento de comercio denominado “ACEGE”, (…) Pues bien, como todas estas manifestaciones enseñan que aquí demanda un establecimiento de comercio pues en su nombre se pide, se relacionan hechos y se indica que es la parte demandante, es evidente que la relación jurídica procesal no pudo surgir toda vez que el extremo activo es inexistente por no ser persona ni ser un ente autorizado por la ley, de manera excepcional, para comparecer a un proceso como demandante o como demandado. Careciendo el establecimiento de comercio denominado “ACEGE” de capacidad para ser parte, se sigue que frente a ese
conjunto de bienes no puede ser resuelta ninguna pretensión que a su nombre se aduzca o que contra él se proponga y por consiguiente la decisión no puede ser sino inhibitoria Como la providencia apelada negó las pretensiones de la demanda, esto es resolvió el fondo del asunto, debe ser revocada para en su lugar proferir sentencia inhibitoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
Radicación numero: 27001-23-31-000-1995-02367-01(19082)S
Actor: ALFREDO CUJAR GARCÉS COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO “ACEGE”
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido En demanda presentada el 24 de agosto de 1995,1 el señor Alfredo Cujar Garcés, quien dice obrar como representante legal del establecimiento de comercio denominado “ACEGE”, solicita que se decrete la nulidad de la Resolución No. 0263 del 21 de marzo de 1995, por medio de la cual se veta a la firma “ACEGE” por haber introducido Aguardiente
Antioqueño en el Departamento del Chocó sin los requisitos establecidos en el Código de Rentas; de la Resolución No. 0290 del 29 de marzo de 1995, mediante la cual se aclara la anterior Resolución; y de la Resolución No. 0419 del 20 de abril de 1995, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución primeramente mencionada. Pide en consecuencia que se condene al Departamento del Chocó a pagar los perjuicios materiales y morales que ocasionó con los actos cuestionados cuyo monto deberá ser actualizado y remunerado con intereses. Estimó la cuantía en $90.000.000.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones Dice el demandante que entre el Departamento del Chocó y el establecimiento de comercio denominado “ACEGE” se celebró el 30 de junio de 1990 un contrato que permitía la introducción de Aguardiente Antioqueño en los municipios de Bojayá, Riosucio, Unguía y Acandí, en desarrollo del convenio de intercambio de licores pactado entre los departamentos de Antioquia y Chocó.
Como término de duración del contrato se pactó el de 2 años prorrogable por un periodo igual si con una antelación de 30 días al vencimiento del plazo estipulado ninguna de las partes expresaba su intención de darlo por terminado. Agrega que el contrato fue prorrogado sucesivamente hasta el 31 de julio de 1996. 1 Folios 1 a 20 del cuaderno No. 1. El 19 de abril de 1991 los departamentos de Antioquia y Chocó celebraron un nuevo
convenio de intercambio de licores en el que se previó que las partes se reservaban la facultad de vetar al distribuidor seleccionado por la otra si éste cometía fraude o irregularidades qua atentaran contra el fisco departamental. La firma “ACEGE” fue seleccionada para distribuir Ron Medellín Añejo. El 21 de marzo de 1995 el Gobernador del Chocó expidió la Resolución No. 0263 por medio de la cual vetó a “ACEGE” por introducir Aguardiente Antioqueño sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Convenio de Intercambio de Licores y en el Código de Rentas del Departamento del Chocó. El fundamento de la Resolución se hace consistir en que el acuerdo del 19 de abril de 1991 tenía por objeto la introducción y distribución de Ron Medellín Añejo y como quiera que “ACEGE” estaba introduciendo Aguardiente Antioqueño al Departamento del Chocó, su conducta era violatoria del Convenio y del Código de Rentas pues este producto no estaba comprendido dentro del nuevo Convenio de Intercambio de Licores. Al resolver el recurso de reposición que se propuso, el Departamento argumentó además que el contrato que celebraron el Departamento del Chocó y establecimiento de comercio denominado “ACEGE” no podía prorrogarse porque el convenio inicial de intercambio de licores fue sustituido por el de 19 de abril de 1991 y este no comprendía el Aguardiente Antioqueño. Lo cierto es, dice el demandante, que “ACEGE” no defraudó las rentas departamentales del Chocó puesto que la introducción del Aguardiente Antioqueño se hizo bajo el amparo
de las torna-guias que expidió para el efecto la Secretaría de Hacienda de ese ente territorial y el producto llegaba directamente a la Sección de Resguardo de Rentas para el correspondiente estampillado.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y dentro del término el accionado le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.
Después de decretar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que ninguno aprovechó. La audiencia de conciliación resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 19 de junio de 2000 el Tribunal Administrativo del Chocó decidió negar las pretensiones de la demanda.
1. Las razones de la mayoría Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones: Empieza el sentenciador de primera instancia por considerar la excepción de nulidad absoluta de los contratos que propuso el demandado y concluye que el principio de congruencia de las sentencias impide la prosperidad del medio exceptivo porque los contratos cuya nulidad se excepciona no fueron demandados ni son el fundamento de los actos acusados.
Dice el Tribunal que la decisión de vetar a la “sociedad “ACEGE” (sic) no podía fundamentarse en el artículo 70 del Código de Rentas del Departamento del Chocó porque ésta codificación fue expedida con posterioridad a la celebración del contrato de distribución que suscribieron aquella y éste ente territorial. Agrega que el Convenio del 19 de abril de 1991 tampoco puede servir de fundamento
para el veto porque él se refiere exclusivamente al Ron Medellín Añejo y al Aguardiente Platino. Señala también el a quo que como “ACEGE” estaba autorizada para distribuir Aguardiente Antioqueño en los municipios de Acandí, Unguía, Riosucio, Carmen de Atrato y la Costa Pacífica, la motivación de la Resolución impugnada es falsa porque parte de la consideración contraria. Sostiene el Tribunal que la posibilidad de vetar que contiene el Convenio de 19 de abril de 1991 no puede oponerse a “ACEGE” porque fue prevista en una estipulación celebrada entre el departamento de Antioquia y el Departamento del Chocó y en el contrato que suscribieron las partes no se convino en parte alguna la aplicación de la cláusula de veto de aquel convenio. Concluye entonces que “ACEGE” no cometió irregularidades ni fraude y por lo tanto los actos acusados están falsamente motivados. Sin embargo el juzgador aclara que todo lo anterior es a la luz del contrato que celebraron las partes el 30 de julio de 1990 y que estuvo vigente hasta el 30 de julio de 1994, pero que como quiera que el 1º de noviembre de 1994 ellas celebraron un nuevo contrato, que a partir de la fecha de la expiración del primero “ACEGE” carecía de autorización para introducir Aguardiente Antioqueño en el Departamento del Chocó y que las pretensiones del demandante se apoyan en el segundo acuerdo negocial, se concluye que los actos acusados no resultan falsamente motivados. Como consideración final el Tribunal dice que no existiendo la autorización para introducir
el Aguardiente Antioqueño al Departamento del Chocó, era innecesario el veto pues hubieran bastado las medidas policivas para impedir esa actividad.
2. El salvamento de voto Uno de los miembros de Sala salvó su voto porque a su juicio el demandante, auspiciado por la conducta del Departamentó del Chocó, consideró que estaba actuando dentro de los parámetros legales y convencionales y esta es razón suficiente para que las pretensiones hubieran prosperado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó el actor.
Después de hacer consideraciones teóricas sobre la responsabilidad contractual del Estado y sobre los actos mediante los cuales expresa su voluntad, el recurrente critica al Tribunal por considerar “inocuos” los actos acusados a pesar de encontrarlos falsamente motivados. Añade que el principio de legalidad rige para la Administración y para sus agentes y si este principio se viola se producen necesariamente efectos dañosos que implican, en pirmer lugar, la nulidad del acto transgresor y, en segundo lugar, la responsabilidad de la Entidad y del agente que lo profirió, sin que sea de recibo el argumento de que el acto es inocuo para eludir aquellas consecuencias.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pide que se confirme la sentencia del Tribunal.
Argumenta que efectivamente el demandante carece de cualquier derecho para introducir y distribuir Aguardiente Antioqueño en el departamento del Chocó y por consiguiente éste ente tenía la facultad de prohibirle la realización de esa actividad. A ésta conclusión llega después de comparar los contratos que celebraron las partes y los
Convenios suscritos entre los departamentos de Antioquia y Chocó. En efecto, señala que entre “la firma ACEGE” (sic) y el Departamento del Chocó se celebraron los siguientes contratos: a) El de 16 de febrero de 1987 que terminó el 16 de febrero de 1989; b) El de 30 de julio de 1990 que en virtud de la prórroga automática terminó el 30 de julio de 1994; y c) El de 1º de noviembre de 1994. Recuerda después que los dos departamentos suscribieron los siguientes convenios: a) El de 21 y 31 de julio de 1989 con un plazo de dos años; b) El de 19 de abril de 1991 que coexistió con el anterior y por lo tanto éste era una prórroga de aquel ; y c) El de 15 y 28 de agosto de 1995 con duración de tres años. Al hacer la comparación concluye que el contrato celebrado el 30 de julio de 1990, que finalizó el 30 de julio de 1994, quedó amparado por los efectos del convenio de 1989 que permitía la introducción de Aguardiente Antioqueño pero circunscrita territorialmente a la Zona de Urabá, esto es a las poblaciones de Acandí, Riosucio, Juradó y Chigorodó, aunque el contrato lo extendió a los municipios de Bojayá, Unguía y Acandí. Como el contrato de 30 de julio de 1990 se terminó el 30 de julio de 1994, resulta evidente que el Departamento del Chocó decidio realizar el veto cuando ya no existía contrato entre las partes y por lo tanto le asistía razón a la Administración al prohibirle al
demandante mediante el acto acusado la introducción de Aguardiente Antioqueño. Finalmente dice el Ministerio Público que el contrato que celebraron las partes en el año de 1995 está viciado de nulidad absoluta porque estando ya vigente la Ley 80 de 1993 él se suscribió omitiéndose todo el trámite licitatorio. Procede entonces la Sala a proferir la sentencia a que ha lugar luego de estas
V. CONSIDERACIONES
1. El proceso es una relación jurídica que persigue dar una solución a una o varias pretensiones que se han formulado y por consiguiente supone la existencia de unos requisitos que permitan su surgimiento.
Uno de tales requisitos o presupuestos es la capacidad para ser parte y consiste en que la tal relación jurídica procesal debe trabarse entre sujetos de derecho para que la solución se pueda imponer con autoridad y con carácter coercitivo. Por regla general toda persona puede ser parte en un proceso, como lo pregona el inciso primero del artículo 44 del C. P. C., sin embargo de manera excepcional la ley permite que algunos entes que carecen de personalidad puedan ser partes en un proceso tal como sucede con la herencia yacente, los bienes del ausente, los bienes del que está por nacer, los patrimonios autónomos resultantes del negocio fiduciario o la masa de la liquidación judicial, etc. (Ley 1306 de 2009, artículos 114 y siguientes; 1226 y siguientes del C. Co.; Ley 1116 de 2006). Pero salvo estos excepcionales casos previstos en la ley, todo el que comparezca a un proceso como demandante o como demandado debe ostentar la calidad de persona. En consecuencia, si quien comparece al proceso no tiene la calidad de persona o no es
de aquellos entes que manera excepcional la ley permite que asistan al proceso como parte sin tener personalidad, la relación jurídica procesal no surge y por consiguiente no puede darse una solución con autoridad y coercibilidad frente a todos los intervinientes, razón por la sual se impone la inhibición. En síntesis, la falta de capacidad para ser parte equivale a la inexistencia de alguna de ellas, o de las dos, y es así como la trata el C.P.C. al enlistarla como excepción previa en el numeral 4º del artículo 97, situación que implica que la relación jurídica procesal no pueda surgir pues un vínculo supone la presencia de dos extremos que se relacionan.
2. Según el artículo 25 del Código de Comercio “se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”.
Por su parte el artículo 515 de la misma codificación señala que “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. De otro lado, el artículo 516 del C. Co. expresa que “salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;
- Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.” De los anteriores preceptos se desprende que el comerciante o empresario es quien ostenta la calidad de persona y por ende es el sujeto de derechos, persona ésta que organiza una actividad económica de producción, transformación, circulación o administración de bienes, o para prestar servicios, la que realiza mediante uno o varios establecimientos de comercio, esto es, mediante un conjunto de bienes que una vez organizados le permiten alcanzar los fines propios de su empresa.
Por consiguiente, la enseña o el nombre comercial, las marcas de los productos, la propiedad industrial, las mercancías en proceso de elaboración o en inventario, las instalaciones y el mobiliario, etc, son simplemente cosas a las que la ley en ninguna parte les atribuye personalidad o les permite que comparezcan a un proceso como demandantes o como demandados. O acaso, por ejemplo, podríamos imaginarnos fungiendo como demandantes o como demandados en un proceso a los escritorios, máquinas o mercancías que
ha organizado el empresario para realizar su actividad? Será que podrían ser parte de una relación jurídica procesal que permita decidir frente a ellos, no sobre ellos, con autoridad y coercibilidad? La lógica elemental y los preceptos jurídicos imponen un no rotundo. Con otras palabras, el establecimiento de comercio no es una persona ni un ente al que la ley le conceda la posibilidad se ser parte en un proceso, lo que en últimas significa que no tiene capacidad para ser parte.
3. En este asunto se ha presentado como parte demandante un establecimiento de comercio denominado “ACEGE”, como pasa a demostrarse:
Al folio 21 del cuaderno No. 1 se ve el certificado No. 01116 expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó en el que se certifica que el Señor Alfredo Cujar Garcés se encuentra matriculado como comerciante, que su actividad es la compraventa de licores en general y que es propietario de un establecimiento de comercio denominado “ACEGE”. El apoderamiento que se confirió para iniciar éste proceso, visible a los folios 19 y 20 del cuaderno No. 1, dice textualmente: “ALFREDO CUJAR GARCES, mayor y vecino de Quibdó, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de representante legal de la firma comercial ACEGE DISTRIBUIDORES, en forma comedida acudo a su despacho para manifestarle que confiero poder especial, amplio y suficiente…” La demanda que dio inicio al proceso, obrante a los folios 1 a 18 del cuaderno No. 1, contiene las siguientes manifestaciones: “RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO mayor y vecino de Quibdó, identificado
como aparece al pie de mi firma, abogado con T. P. No. 33.785 del Minjusticia, obrando en mi condición de apoderado judicial del Sr. ALFREDO CUJAR GARCES, representante legal de la firma comercial “ACEGE”…”2 2 Folio 1 del c. No. 1 “Que como consecuencia de las nulidades decretadas, se debe condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCO, a pagar al Sr. Representante legal de la firma “ACEGE”, el valor de los perjuicios…”3 “PARTE DEMANDANTE: Es el establecimiento de comercio denominado “ACEGE”, que aparece matriculado en la Cámara de Comercio de la ciudad de Quibdó a partir del 7 de enero de 1987 bajo el No. 29.010.119-1, renovado a partir del 1º de febrero de 1995 y cuyo representante legal es el Sr. ALFREDO CUJAR GARCES…”4 “Entre el DEPARTAMENTO DEL CHOCO, representado por la Dra. EVA MARIA ALVAREZ DE COLLAZOS, ex gobernadora y el establecimiento comercial denominado “ACEGE”, representado por el sr. ALFREDO CUJAR GARCES, acordaron celebrar un contrato administrativo…”5 “La firma “Acege”, ha cumplido a cabalidad con el contrato…”6 “La firma “Acege” venía dándole cumplimiento tanto al contrato de introducción de Aguardiente Antioqueño…”7 “Con fundamento en lo expresado en el hecho 7º de esta demanda, es decir, por haber cometido fraude o irregularidades en sus actividades comerciales que atenten contra el fisco departamental, el Sr. Gobernador del Chocó, expidió la
resolución No. 0263 del 21 de marzo de 1995, en la cual resolvió vetar a la firma distribuidora de licores “ACEGE”…” Al interponer el recurso de apelación se dijo: “RAFAEL E. FIGUEROA LOZANO, mayor de edad y vecino de Quibdó, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio, con T. P. No. 33.785 del C. S. De la J., obrando como apoderado judicial de la firma “ACEGE” en el proceso de la referencia…”8 3 Ibidem. 4 Folio 2 del c. No. 1. 5 Folio 3 del c. No. 1 6 Ibidem 7 Folio 5 del c. No. 1 8 Folio 511 del c. No. 1. Pues bien, como todas estas manifestaciones enseñan que aquí demanda un establecimiento de comercio pues en su nombre se pide, se relacionan hechos y se indica que es la parte demandante, es evidente que la relación jurídica procesal no pudo surgir toda vez que el extremo activo es inexistente por no ser persona ni ser un ente autorizado por la ley, de manera excepcional, para comparecer a un proceso como demandante o como demandado. Careciendo el establecimiento de comercio denominado “ACEGE” de capacidad para ser parte, se sigue que frente a ese conjunto de bienes no puede ser resuelta ninguna pretensión que a su nombre se aduzca o que contra él se proponga y por consiguiente la decisión no puede ser sino inhibitoria Como la providencia apelada negó las pretensiones de la demanda, esto es resolvió el fondo del asunto, debe ser revocada para en su lugar proferir sentencia inhibitoria.
En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar SE INHIBE para decidir el fondo del asunto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente Magistrada JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Magistrado ponente