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CE-27001-23-31-000-1995-02471-01(20333)-2011

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Título
CE-27001-23-31-000-1995-02471-01(20333)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Expediente No. 20333 Radicación No. 27001 23 31 000 1995 02471 01

Actor: JOSÉ ANTONIO CAMPOS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó –Sala Segunda (2ª) de Descongestión con sede en Medellín-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El joven Hugo Éider Campos Medina ingresó a la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina. El 4 de septiembre de 1995, aproximadamente a las 7:00 p.m., el mencionado infante de marina se ahogó en el mar, y se discute en el proceso si el fallecido estaba cumpliendo una orden de un superior, o si ingresó al mar por iniciativa propia.

2. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 14 de noviembre de 1995, los señores José Antonio Campos, Lilia Medina de Campos, Hilda Campos Medina, María Nelly Campos Medina y José Alveiro Campos Medina, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en

el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del Infante de Marina Hugo Éider Campos Medina, el 4 de septiembre de 1995 en la Base Naval de Juradó en el municipio de Bahía Solano (Chocó) (fls. 1 a 12 c.p.).

3. Según los demandantes, la muerte del infante de marina constituyó la materialización de una falla del servicio cometida por la Armada Nacional, por cuanto un sargento de dicho cuerpo armado supuestamente ordenó a Hugo Éider Campos Medina que ingresara al mar a traer una embarcación que estaba fondeada en la bahía en la que acampaban, orden que no podía llevar a cabo por el hecho de no saber nadar. Afirman que la entidad demanda no asumió las medidas que eran pertinentes para salvar la vida del occiso, por lo que sostienen que los perjuicios derivados de la muerte del causante debían ser asumidos, y en consecuencia indemnizados, por la entidad pública demandada.

4. Como reparación del daño por ellos sufrido, los demandantes pidieron que se condenara a la demandada a pagar 50000.000 por concepto de lucro cesante, y 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes a título de indemnización de perjuicios morales, con los respectivos intereses.

3. Trámite procesal

5. El Ministerio de Defensa presentó contestación de la demanda (fls. 22 y 23 c.p.) con oposición a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le constan los hechos alegados y que se atiene a lo que resulte probado

sobre los mismos.

6. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia, sólo la parte demandada rindió alegatos de conclusión (folios 166 y siguientes del cuaderno 1), en los que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con el argumento de que las pruebas allegadas al proceso no demostraron la existencia de una falla del servicio.

7. Afirma al respecto que los testimonios practicados en el proceso son contradictorios en el punto relacionado con la orden de que ingresara al mar que supuestamente le fue dada al joven Hugo Éider Medina Campos por su superior inmediato. Dice que, por un lado, las declaraciones juramentadas que respaldan la existencia de dicha orden, son sospechosamente coincidentes en la afirmación del hecho, mientras que las otras pruebas, que ponen en duda la ocurrencia del suceso como quedó narrado en la demanda, sí ofrecen confiabilidad.

8. Concluye al respecto: “Una sana crítica al analizar los testimonios recibidos ante Juez Comisionado (SIC) no deja duda que la única versión creíble por las razones expuestas es la de Alexander León Arredondo que unida a las otras pruebas e indicios existentes no dejan duda de la CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD de la Institución en este asunto, consistente en la Culpa exclusiva y determinante de la víctima” (folio

168).

9. El Tribunal Administrativo de Chocó –Sala 2ª de Descongestión con sede en Medellín-, emitió sentencia de primera instancia con la siguiente decisión: “PRIMERO. Nieguense (SIC) las súplicas de la demanda.// SEGUNDO: No hay costas” (folio 183). Para tal efecto, el a quo consideró

que en el caso de estudio estuvo acreditada una culpa exclusiva de la víctima. En palabras del Tribunal: Para la Sala la declaración del ex –Infante de Marina Alexander (SIC) León Arredondo es la que merece mayor credibilidad, pues éste era quien se encontraba con Hugo Éider en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, no se desprende de su declaración que se encontraran con otras personas en ese momento y manifiesta en forma clara que la patrulla se encontraba en descanso y la pesca era una actividad personal y no de la patrulla. Por el contrario si bien las declaraciones de los señores Fernando Guzmán García y Alejandro Ibarraguen coinciden en el sentido de afirma (SIC) que la conducta de Hugo Éider fue resultado de una orden dada por su sargento, se contradicen cuando el primero afirma que “nosotros al ver que ninguno sabía nadar pues no pudimos ayudarlo y cuando menos pensamos ya no volvimos a verlo” y el segundo afirma “uno de los infantes trató de salvarlo, obteniendo resultados negativos, el infante León dio aviso de inmediato al campamento”. (…) Con base en todo el material probatorio que obra en el proceso, los cuales indican la hora, el lugar y las circunstancias en que se produjeron los hechos, la Sala considera que no existió una falla en el servicio y que la conducta obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, al desplazarse de la Base Aérea (SIC) de Patrullaje en horas de la noche a pescar en una zona de alto riesgo, por lo que serán denegadas las súplicas de la demanda (folios 182 y siguientes).

10. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior (folio 186), en cuya sustentación (folios 192 y siguientes) solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Considera que con las pruebas del proceso está demostrado que el señor Hugo Éider Campos ingresó al mar por orden del sargento Orlando García Zapata, y que el ahogamiento de aquél se produjo porque el infante de marina no sabía nadar, situación que sería demostrativa de una falla del servicio cometida por la entidad demandada.

11. Igualmente considera que el caso puede ser analizado bajo la teoría del “daño excepcional”, pues la muerte del señor Hugo Éider Campos ocurrió con ocasión del servicio, en ejecución de una actividad peligrosa que le fue encomendada por uno de sus superiores. Sostiene igualmente que el material probatorio fue indebidamente valorado por el a quo. Afirma frente a esto último: “En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, y al principio de que las pruebas deben valorarse en su conjunto de acuerdo a la sana crítica, le solicito tener en cuenta que los testimonios rendidos por el Sargento ORLANDO GARCÍA al mando de la patrulla y por el infante Alexander León Arredondo, sean considerados sospechosos por interés, porque con ellos, se estaban defendiendo de una imputación penal por el delito del homicidio” (folio 201).

12. En el momento procesal correspondiente, sólo la parte demandada presentó alegatos de conclusión (folios 209 y siguientes), en los que manifestó que para el

momento en que murió el joven Hugo Éider Campos Medina “…los infantes de marina no se encontraban en ninguna misión oficial, por lo cual ellos asumieron el riesgo de ir a pescar, sin chalecos ni ayuda más que la del otro compañero…” (folio 211). Por tal razón solicita que sea confirmado el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

13. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó –Sala 2ª de Descongestión con Sede en Medellín-, el 28 de septiembre de 2000. 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, se estimó en 1000 gramos de oro ($15’054.340 a la presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en 1995 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia.

2. Los hechos probados

14. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias

fácticas relevantes: a. El joven Hugo Éider Campos Medina ingresó como Infante de Marina a la Armada Nacional y, por virtud de la Orden No. 003 CPDJUR2 fue asignado a la Base Naval de Juradó en Bahía Solano, con el código militar No. IMAR94401513. La calidad de infante de marina del demandante sólo aparece mencionada en el Oficio No. 210/CPDSOL – ASJUR – 702 del 19 de julio de 1996 (folio 79), pero en el expediente no se observa una certificación expedida por la Armada Nacional en la que se haga constar que el mencionado infante hubiera ingresado a ese cuerpo armado para prestar su servicio militar. b. El día 4 de septiembre de 1995, en cumplimiento de la Orden No. 003 CPDSUR (folios 82 y siguientes), el infante de marina Hugo Éider Campos Medina fue destacado en un puesto de patrullaje en el lugar denominado “Punta Ardita”, cercano al municipio de Bahía Solano. De acuerdo con la citada orden, la operación consistía en “…desplazarse a pie hasta el área de Punta Ardita bordeando la playa con el fin de efectuar un patrullaje de registro, presencia y control militar de área en los alrededores del área antes mencionada, deberá efectuar en dicha área un censo del personal morador.” c. Alrededor de las 7:00 p.m., en momentos en los cuales el infante de marina Hugo Éider Campos medina se encontraba en el puesto de patrulla costero de Juradó, 2 Copia auténtica de la orden es visible a folios 82 y siguientes. Los infantes de marina incluidos dentro del grupo de patrulla aparecen relacionados en la Orden del Día No. 24 del Comando del Puesto Destacado en Juradó (folio 80). él se metió al mar y se ahogó3. El hecho está narrado en diferentes formas en los testimonios y demás pruebas allegadas al proceso, en las que algunos testigos

afirman que el fallecido estaba intentando pescar cuando ingresó al mar, mientras que otros manifiestan que el occiso ingresó al mar por orden impartida por el sargento que tenía el mando en ese momento, el señor Orlando García Zapata apodado “perratin”. En el “INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE” de fecha 5 de septiembre de 1985, suscrito por el coronel comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 6 (folio 81), se indica lo siguiente: El día 04 de septiembre de 1995, siendo aproximadamente las 19:00 horas, el IMAR CAMPOS MEDINA HUGO ÉIDER y el IMAR LEON ARREDONDO ALEXANDER, se encontraban en el área de Punta Ardita (Chocó), en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 003 CPDJUR, al mando del señor SVCIM GARCÍA ZAPATA ORLANDO y se desplazó de la Base del área de patrullaje a la playa, el IMAR CAMPOS MEDINA HUGO ÉIDER (Q.E.P.D.) se metió al mar y no alcanzó a llegar a un bote que se encontraba fondeado cerca de la orilla, fue auxiliado por el IMAR LEON ARREDONDO ALEXANDER, pero se desesperó y se ahogó. El IMAR LEÓN ARREDONDO avisó a la patrulla, ésta procedió de inmediato a la búsqueda del infante con resultados positivos, el día 05 de noviembre a las 06:00 fue hallado el cadáver del IMAR CAMPOS MEDINA HUGO ÉIDER (Q.E.P.D). (…) Acuerdo (SIC) al Decreto 2728 artículo 8 de 1968, la muerte del IMAR

CAMPOS MEDINA HUGO ÉIDER ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.4 3 Según el registro de defunción allegado al proceso (folio 48), está probado que la muerte del joven Hugo Éider Campos Medina ocurrió por ahogamiento. En el expediente aparece copia simple de la certificación del 6 de septiembre de 1995 expedida por el Notario Único de Bahía Solano (folio 18), y copia simple del Certificado Individual de Defunción, documentos que no pueden ser apreciados, pues la copia simple no presta mérito probatorio sin la constancia de autenticación por autoridad competente. 4 En el mismo sentido, mediante Oficio No. 210 /CPDSOL –ASJUR– 702 del 19 de julio de 1996 (folio 79), suscrito por el Comandante del Puesto Destacado–Bahía Solano, se dejó constancia que los hechos en que tuvo lugar la muerte del señor Hugo Éider Campos Medina tuvieron lugar cuando el fallecido estaba en servicio, pero no con ocasión del mismo. d. El joven Hugo Éider Campos Medina era hijo de José Antonio Campos Medina y de Lilia Medina, y hermano de los señores Hilda Campos Medina, María Nelly Campos Medina y José Albeiro Campos Medina5. Con todos ellos el fallecido tenía una relación sentimental cercana, pues convivía con sus padres y con sus hermanos en el municipio de Corinto (Cauca) y, además, prestaba auxilio económico a su familia y recibía apoyo del mismo tipo por parte de ésta. Se afirma en el testimonio del señor Carlos Olmedo Yunda Trochez al respecto: En el tiempo que los conocí que pasa más de diez años observé que era un hogar bien conformado el trato entre esposo esposa e hijos

siempre lo ví normal, trato amable y respetuoso entre ellos y todos ellos vivían en una misma casa y actualmente siguen viviendo allí mismo (…) Esa muerte le produjo a la familia Campos Medina mucho dolor lo que siente cualquier ser humano cuando pierde algún miembro de la familia y más aún cuando éste finado le colaboraba a sus padres para su mantenimiento cotidiano a través de las ayudas que él les daba del trabajo que él tenía6.

3. Problema jurídico Se dice en ese oficio que el fallecido infante de marina se fue a pescar en horas de la noche, en compañía del también infante de marina Alexander León Arredondo. 5 Así se deduce de los registros civiles que se observan a folios 13 a 16. 6 Ver folios 64 y siguientes. También se desprende de la declaración juramentada rendida por el señor Álvaro Velasco, quien afirmó: “…Sí, si conocí al señor Hugo Eider Campo Medina y lo conocí desde hace más o menos quince años, lo conocí en la vereda Buenavista del Municipio de Corinto y lo conocí porque yo era muy amigo y soy amigo del padre de éste joven… En cuanto a las relaciones de Hugo Éider con sus padres era buena. Hugo Éider mantenía viviendo con sus padres en la vereda Buenavista de Corinto y las relaciones digo que eran buenas entre ellos porque llevaba 15 años viviendo con sus padres en esa vereda”.

En el mismo sentido, véase la declaración del señor Israel Antonio Amariles Aguilar (folio 65), quien afirmó que “…Los hermanos los conozco a todos pero solo recuerdo el nombre de Albeiro, a Nelly Campos Medina. En cuanto a las relaciones entre ellos en lo que uno puede ver desde fuera del ámbito familiar era que se llevaban muy bien y disfrutaban en conjunto

todo lo de la casa y muchas veces también el hijo Hugo Éider Campos les ayudaba a ellas en las labores diarias.”

15. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis -con base en alguno de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia contenciosa administrativala parte demandada es responsable de la muerte del infante de marina Hugo Éider Campos Medina o si, por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima.

16. Para tal efecto, la Sala tendrá que estudiar la validez y credibilidad de los testimonios –y demás medios de pruebapracticados dentro del proceso, para establecer si el infante Hugo Éider Campos Medina ingresó al mar por una orden impartida por un superior suyo o si, por el contrario, dicha acción la llevó a cabo el fallecido por iniciativa propia.

4. Análisis de la Sala

17. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora; es decir, está debidamente acreditada la muerte del entonces infante de marina Hugo Éider Campos Medina el 4 de septiembre de 1995, alrededor de las 7:00 p.m., en cercanías al puesto de patrulla de la Armada Nacional ubicado en el sitio “Punta Ardita” de Juradó en el municipio de Bahía Solano

(Chocó), al ahogarse en el mar.

18. Como en el proceso no se encuentra acreditado que el señor Hugo Éider Campos Medina estaba prestando servicio militar para la época en que ocurrió su muerte, entonces la Sala considera que al presente caso no le es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo que rige en los casos de

daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio. Se aplicará, en consecuencia, el régimen de responsabilidad de la falla del servicio, de conformidad con las pautas jurisprudenciales que se reseñan a continuación: 19.1 La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico7, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 19.2. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales8. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. 19.3. Por manera que si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad9. En cambio, si se trata de

7 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. // La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 8 Se reiteran en este punto las consideraciones vertidas por la Sala en las sentencias del 27 de noviembre de 2006 (expediente 15.583), y del 6 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 No obstante lo anterior, la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de determinar la responsabilidad frente a una persona que prestaba sus servicios como voluntario, se entiende que dicha persona es parte en una relación laboral con el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones que rigen dicho nexo, los cuales se concretan cuando se presentan daños ocurridos con ocasión de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo10; igualmente, si el daño no se produjo por causa y con ocasión del servicio, pero es imputable a la administración, la responsabilidad deberá establecerse bajo la óptica de la falla del servicio. En relación con este último punto se dijo en la sentencia del 20 de febrero de 200811: Ha precisado ésta Corporación12 que la responsabilidad patrimonial del Estado, sin nexo laboral, se configura cuando el daño “se produce en forma independiente a la prestación ordinaria y normal del servicio

porque ha sido causada por una falla del servicio, evento en el cual “el funcionario o el militar, en su caso, que la sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud”13. Se aprueba así que la irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial sin nexo laboral, que es diferente de la a for fait (responsabilidad del patrono, determinada legalmente), es la que ocurre “en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del soldados, es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes –objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen. Al efecto cabe consultar la sentencia proferida el 18 de octubre de 1991, exp. No. 6667, a propósito de los daños causados a un recluso por el incumplimiento por parte del Estado, de la obligación de prestarle servicio de salud. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de febrero de 1995, C.P. Carlos Arturo Orjuela Gógora, expediente No. S-247. 11 Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 20001-23-31-000-1997-03329-01, actor: María Guillermina Serna Foronda y otros, demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. 12 “[7] Consejo de Estado, S. C. A., Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007,

expediente 15.256, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.” 13 “[8] Consejo de Estado, sentencia de diciembre 13 de 1983, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Low Murtra, Exp. 10807. Reiterada, entre otras, en sentencias de agosto 26 de 1999, Exp. 14723 y 12423 de junio 15 de 2000.” agente”14. 19.4. El artículo 13 de la Ley 48 de 1931 establece que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en diferentes modalidades (como regular, como bachiller, como soldado campesino o como auxiliar bachiller en la Policía Nacional), y el servicio militar voluntario está regido por la Ley 131 de 1985. Por tal razón es necesario que, en cada caso particular, se demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad que resulta aplicable. 19.5. Cuando no se acredite la condición de conscripto del demandante, el juzgador no puede presumir que la vinculación al cuerpo de milicia se hizo con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida que se trata de un hecho cuya prueba incumbe a la parte que lo alegó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En el anterior orden de ideas, se reitera, el presente caso será analizado dentro de la órbita del régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues en el expediente no está acreditado que, cuando ocurrieron los hechos del proceso, el señor Hugo Éider Campos Medina estaba prestando su servicio militar obligatorio.

20. Dentro de las pruebas que aparecen en el proceso se presentan dos hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos: (i) que el occiso ingresó al mar por decisión propia, y (ii) que esa acción fue llevada a cabo por orden de un superior del fallecido infante de marina.

21. La anterior antinomia corresponde ser resuelta por la Sala empleando los postulados de la sana crítica, normada por el artículo 187 del Código de 14 “[9] Consejo de Estado, sentencia de agosto 26 de 1999, Exp. 14723.” Procedimiento Civil15, y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”16 y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”17. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que, en aplicación de las “reglas de las sana crítica”, el juez deberá valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance y otorgarles el nivel de credibilidad que les corresponda, atendiendo siempre a los criterios de razonabilidad que rigen la interpretación judicial: 3.1. Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación

y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999). 15 “ART. 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.” 16 Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, C.P. Delio Gómez Leyva, radicación No. 8661, actor: Sun Flowers Limitada. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente No. 27946, radicación: 01001-03-26-000-2004(0028)00, actor: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, demandado: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado

sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia18 (subrayas del texto citado).

22. Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica19, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso responde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, M.P. Pedro Octavio Múnar Cadena, expediente No. 7549. 19 En este punto se acoge la doctrina sentada por Michelle Taruffo, quien afirma: “… Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero <<discrepantes>> o <<contrarios>> entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho. En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica.” La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141. experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o del sentido comúnmente aceptado20. Al decir de Taruffo, “… si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente (…). En el contexto de la

probabilidad lógica y de la relación hipótesis/elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado. Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de pru

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