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CE-27001-23-31-000-1995-02484-01(15935)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-1995-02484-01(15935)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO - Competencia / ACCION CONTRACTUAL - Segunda instancia / CONSEJO DE ESTADO - Apelación sentencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 82 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1.107 de 2006y 129, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el valor de la pretensión mayor ascendió a la suma de $51’619.155,12 (fl. 2) y la cuantía que se requería para la época de presentación de la demanda -1º de diciembre de 1995para que el asunto fuera susceptible del recurso de apelación, era de $ 9’610.000,oo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37

REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL - Vigencia Ley 80 de 1993 / CONTRATACION ESTATAL - Contrato de obra pública / CONTRATISTASLas entidades estatales deben propender por el arreglo directo de las diferencias y discrepancias surgidas / ARBITRAMENTO - Mecanismo alternativo de solución de conflictos - CLAUSULA COMPROMISORIAinclusión / PACTO ARBITRAL - Inclusión de la cláusula compromisoria / CLAUSULA COMPROMISORIA - Debe establecer de manera concreta la materia que será objeto de decisión de un tribunal de arbitramento / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Se constituye para decidir el conflicto o diferencia surgido entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato / CLAUSULA COMPROMISORIA - Deben estar incluidas todas las controversias que van a ser decididas por un tribunal de arbitramento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Violación / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Resolver sobre asuntos respecto de los cuales no le correspondía decidir al juez Como el contrato de obra pública objeto de la presente controversia fue celebrado entre una entidad territorial –municipioy un particular el 14 de febrero de 1994, el mismo está sometido a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, contentiva del régimen de la contratación de las entidades estatales, que ya había entrado en vigencia. El estatuto en mención, contempló el deber de las entidades estatales de propender por el arreglo directo de las diferencias y discrepancias surgidas con sus contratistas (art. 68) y como mecanismo alternativo de solución de conflictos, contempló entre otros, la posibilidad de incluir en los contratos estatales la cláusula compromisoria, a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato y estableció los requisitos mínimos de tal

arbitramento (art. 70). Quiere decir lo anterior, que las entidades están autorizadas para pactar con sus contratistas la sustracción de las controversias derivadas de los negocios jurídicos con ellos celebrados, del conocimiento y decisión de su juez natural, es decir, del juez contencioso administrativo, para radicarlos en cabeza de un tribunal de arbitramento conformado por particulares designados por las mismas partes o por un tercero escogido por ellas para tal fin, quienes investidos de función jurisdiccional, procederán a decidir el litigio a través de un laudo, que hará tránsito a cosa juzgada. Lo anterior lo pueden hacer las partes a través de un pacto arbitral, manifestado bien sea mediante la inclusión de una cláusula compromisoria en el contrato, en la cual se establezca de manera concreta la materia que será objeto de decisión de un tribunal de arbitramento en caso de presentarse en el futuro alguna controversia relacionada con ella, o a través de un compromiso, que podrán suscribir las partes una vez se presente el conflicto o diferencia concretos entre ellas y con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato, para que los mismos sean decididos por un tribunal de arbitramento. En el presente caso, se observa que las partes acordaron en la cláusula compromisoria, que las controversias surgidas de la celebración, interpretación, ejecución o terminación del contrato serían sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento, pero no incluyeron lo concerniente a la liquidación del contrato, por lo cual el litigio que se suscitara con ocasión de la misma, seguía siendo de competencia de la jurisdicción contencioso

administrativa y su discusión y decisión, estarían por fuera de los límites materiales de la decisión la arbitral, so pena de rebasar el principio de congruencia de las sentencias, al resolver sobre asuntos respecto de los cuales no le correspondía decidir (…) FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 68 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 70 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 111 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 115 ARBITRO - Marco de actuación / MARCO DE ACTUACION DE LOS ARBITROS - La ley, las disposiciones incluidas en la cláusula compromisoria y las pretensiones incluidas en la demanda / MARCO DE ACTUACION DE LOS ARBITROS - Reiteración jurisprudencial / CLAUSLA COMPROMISORIA - Acuerdo de voluntades / CLASULA COMPROMISORIA - Las partes pueden dejarla sin efectos, renunciar a su aplicación y someter la decisión de la controversia al juez natural / CLAUSULA ARBITRAL - Derogación / DEROGACION DE LA CLAUSLA ARBITRAL - Acudir al juez natural y la no contestación de la demanda / DEROGACION DE LA CLAUSULA ARBITRALReiteración jurisprudencial / CONTESTACION DE LA DEMANDA - Si se alega la existencia de la cláusula compromisoria como excepción, el juez de lo contencioso administrativo carecerá de jurisdicción para adelantar el proceso Tal y como lo ha dicho la Sección refiriéndose al marco de actuación de los

árbitros, “(…) debe recordarse que el marco de competencia de sus actuaciones, está dado en primer lugar por la ley; en segundo lugar, por las disposiciones de las partes en el pacto arbitral, respecto de los asuntos que serán sometidos a la decisión de los árbitros; y en tercer lugar, por las pretensiones incluidas en la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda”. (…) en relación con el pacto arbitral -cláusula compromisoria o compromiso-, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que, puesto que se trata de un acuerdo de voluntades concluido entre las partes del contrato, ellas también pueden acordar dejarlo sin efectos, es decir, renunciar a su aplicación y someter la decisión de la controversia a su juez natural, en este caso, al contencioso administrativo, quien no puede alegar la existencia de dicha cláusula compromisoria para sustentar su incompetencia o falta de jurisdicción, pues “(…) si las partes acuden -pese al pactoa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se entiende que renuncian a la cláusula arbitral o al compromiso, y por ende la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir competencia”. En el presente caso el contratista, consorcio E.V.S. Construcciones Ltda.-Jaime Lozano Espinosa, a pesar de la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato que suscribió con el Municipio de Nóvita, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, para que éste dirimiera la controversia suscitada con ocasión de la expedición de la liquidación unilateral del

contrato celebrado con dicha entidad y del incumplimiento contractual de la misma, lo cual significa que renunció a la justicia arbitral a la que se había deferido la decisión de tales litigios. A su turno, la entidad demandada, Municipio de Nóvita, no contestó la demanda, oportunidad en la que habría podido alegar la existencia de la cláusula compromisoria como excepción, en la medida en que constituía un hecho impeditivo para que la jurisdicción contencioso administrativa conociera de las pretensiones del demandante, puesto que en tanto la parte demandada insista en hacer valer el pacto arbitral y manifieste expresamente su voluntad de no renunciar a lo acordado en la cláusula compromisoria, ésta se torna obligatoria no sólo para las partes, sino también para el juez, quien en consecuencia, carecerá de jurisdicción para adelantar el respectivo proceso y de hacerlo, el mismo estará incurso en una causal de nulidad insaneable. No obstante, en casos como el presente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que ante la omisión de la entidad demandada respecto de su deber de contestar la demanda, se presenta una renuncia tácita de su parte a la facultad de acudir a la justicia arbitral en virtud del pacto contenido en el respectivo contrato estatal, lo que permite que el juez ordinario conozca de la controversia sometida a su conocimiento: (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también ha sido constante en considerar que se presenta una renuncia tácita al pacto arbitral, cuando quiera que se presenta la

demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la parte demandada guarda silencio y no propone la excepción de falta de jurisdicción, lo cual habilita al juez para decidir la controversia sometida a su conocimiento. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que, en el sub-lite, sí era procedente el análisis por parte del tribunal a-quo, de las pretensiones planteadas en su demanda por el consorcio E.V.S. Construcciones Ltda.–Jaime Lozano Espinosa, en la medida en que la entidad demandada, al no contestar la demanda, renunció tácitamente a la cláusula compromisoria pactada en el respectivo contrato, razón por la cual la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar, se decidirá de fondo la controversia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el marco de actuación de los árbitros, consultar sentencia de 7 de marzo de 2007, expediente número 32399, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra. Respecto a la derogación de la cláusula arbitral, ver sentencia de 22 de abril de 2009, expediente número 29699, reiterada en sentencia 23 de junio de 2010, expediente número 18395, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. En relación con la cláusula compromisoria y la falta de jurisdicción consultar sentencia de 6 de noviembre de 1997, expediente número 10964, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández. La Corte Suprema de justicia ha considerado que ante la omisión de la entidad demandada respecto de su deber de contestar la demanda, se presenta una renuncia tácita de

su parte a la facultad de acudir a la justicia arbitral, en este sentido consultar sentencia de la Sala de Casación Civil de 17 de junio de 1997, expediente número 4781, Magistrado Ponente Carlos Esteban Schloss, en el mismo sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de marzo de 1998, expediente número 14097, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente número 10883, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez y sentencia de 26 de febrero de 2004, expediente número 25094, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar LIQUIDACION DEL CONTRATO - Etapa final del negocio jurídico / LIQUIDACION DEL CONTRATO - De común acuerdo entre las partes / LIQUIDACION DEL CONTRATO - De forma unilateral por la parte contratante cuando la liquidación sea necesaria / CONTRATO DE OBRA - Regido por la ley 80 de 1993 / LIQUIDACION UNILATERAL - Entidad contratante / LIQUIDACION UNILATERAL - Carácter subsidiario / LIQUIDACION UNILATERAL - Expedición acto administrativo en aquellos eventos especificados en la norma La liquidación del contrato, como es bien sabido, constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial, como de tiempo atrás lo tiene establecido la jurisprudencia de la

Corporación, al considerar que la misma “(…) tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”. Dicha liquidación, en principio, debe realizarse de común acuerdo entre las partes, pero si ello no es posible, la entidad contratante deberá hacerlo en forma unilateral, en aquellos contratos en los que la liquidación sea necesaria. En el presente caso se trata, como ya se vio, de un contrato regido por las normas de la Ley 80 de 1993, la cual establecía, para la época de celebración del mismo, en relación con la liquidación de los contratos estatales lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el contrato objeto de la presente litis es de obra pública, es decir de tracto sucesivo, resultaba legalmente procedente su liquidación, la que en principio, debía efectuarse de común acuerdo entre las partes. Es claro así mismo, el carácter subsidiario que el legislador le atribuyó a la facultad de liquidación unilateral frente a la liquidación de común acuerdo o bilateral, puesto que la entidad contratante sólo puede proceder a ejercer dicha facultad mediante la expedición de un acto administrativo, en aquellos eventos específicamente contemplados por la norma, es decir: a) Si el contratista no

concurre a la liquidación de común acuerdo o, b) Si las partes no llegan a acuerdo alguno sobre la liquidación. Y es evidente que, en el presente caso, no se dio ninguna de las anteriores condiciones, toda vez que se acreditó la existencia de un acta original de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. 001 de 1994, que no ha sido tachada de falsedad ni cuestionada su validez de manera alguna y que aparece suscrita tanto por el alcalde municipal de Nóvita como por el representante del consorcio E.V.S. Construcciones Ltda.-Jaime Lozano Espinosa, acta en la cual las partes, de común acuerdo, procedieron a verificar el estado final de ejecución de las prestaciones a su cargo, el grado de avance de las obras entregadas por el contratista, su recibo a satisfacción por parte del municipio contratante y el interventor y los montos reconocidos como contraprestación por la entidad, concluyendo en la existencia de un saldo a favor del contratista por valor de $ 75’648.221,76, por concepto de i) acta de recibo de obra final en cuantía de $ 51’619.155,17, ii) reajuste del acta No. 1 en cuantía de $ 3’458.831,34 y iii) reajuste del acta final, por cuantía de $20’570.235,25.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: La Sala de la Sección Tercera ha considerado que la liquidación del contrato termina la relación entre sus partes, no puede posteriormente demandarse reclamaciones que no se hicieron en su momento; en este sentido consultar sentencia de 10 de abril de 1997, expediente número 10608, reiterado jurisprudencialmente en sentencia de 20 de noviembre de 2003,

expediente número 15308 y sentencia de 6 de julio de 2005, expediente número 14113, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. En relación al carácter subsidiario a la facultad de liquidación de un contrato de obra y la expedición de un acto administrativo, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 15239. ACTA BILATERAL DE LIQUIDACION - Acto jurídico / SUSCRIPCION DEL ACTA - Las partes manifiestan su conformidad con el contenido de la misma / VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - No es de recibo que con posterioridad a la suscripción del acta bilateral de liquidación, las partes desconozcan su propia palabra y actúen con contra de lo acordado / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Debe imperar en todas la negociaciones y específicamente en los contratos de la administración / LIQUDACION DE COMUN ACUERDO - Las partes quedan sujetas a lo estipulado en ella / ACTA BILATERAL DE LIQUIDACION - Se impugna su validez con fundamento en alguno de los vicios del consentimiento / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - Error, fuerza o dolo / TERMINOS DE LA LIQUIDACION - Si el contratista no está de acuerdo con todos los términos debe suscribir el acta con objeciones y salvedades El acta bilateral de liquidación, es un acto jurídico –convenciónen el que confluye la voluntad de las partes contratantes, la cual se presume que fue manifestada libre de vicios, y en consecuencia obliga a quien hizo la correspondiente manifestación, dirigida a finiquitar la relación negocial entre las partes y a dejarlas

mutuamente a paz y salvo, es decir que ellas han dado su consentimiento para el logro de esta finalidad. Al respecto, el artículo 1502 del Código Civil, establece que “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (…) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. Al suscribir el acta, las partes están manifestando su conformidad con el contenido de la misma, es decir que lo aceptan como cierto y correcto, admiten la veracidad de las afirmaciones efectuadas en dicho documento y que las sumas consignadas como saldo a favor de una u otra de las partes, son las que corresponden a la realidad de la ejecución contractual; por ello no es de recibo que, con posterioridad, las partes desconozcan su propia palabra y actúen en contra de lo acordado venire contra factum proprium non vale, toda vez que ello atenta contra la buena fe que debe imperar en todas las relaciones negociales y específicamente en los contratos de la Administración (…) la jurisprudencia de la Sección ha considerado en forma reiterada que, frente a una liquidación de común acuerdo, las partes quedan sujetas a lo estipulado en ella y que sólo es posible disentir o renegar de su contenido, en la medida en que se impugne su validez con fundamento en alguno de los vicios del consentimiento: error, dolo o fuerza, pues de lo contrario, al suscribir el acta de liquidación bilateral sin observaciones, se torna inocua cualquier reclamación posterior sobre asuntos que fueron objeto del acuerdo liquidatorio. Por ello la única alternativa, cuando el contratista no está de acuerdo con todos los términos de la liquidación propuesta por la Administraciónaparte obviamente de abstenerse de suscribirla-, es hacerlo con objeciones o salvedades, es decir, consignando expresamente en ella la constancia de los puntos concretos respecto de los cuales no se comparte dicha liquidación, dejando a salvo de esta forma, el derecho de reclamar posteriormente por aquellos reconocimientos a los que se cree tener derecho y que no fueron incluidos en el acta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - 83 / CODIGO CIVIL - Artículo 1502 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 23 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 28 /

CODIGO CIVIL - ARTICULO 1603

NOTA DE RELATORIA: La Sala de la Sección Tercera ha considerado que, tratándose de la suscripción del acta bilateral de liquidación, no es de recibo que, con posterioridad, las partes desconozcan sus propios actos; en este sentido consultar sentencia de 30 de mayo de 1996, expediente número 10100, Consejero Ponente doctor Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 16 de abril de 2006, expediente número 16041. En relación con la violación del principio de la buena fe y sus consecuencias, ver sentencia de 3 de diciembre de 2007, expediente número 24715 y acumulados, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. La Sala ha estimado igualmente que al suscribirse el acta de liquidación bilateral sin observaciones, se torna inocua cualquier reclamación posterior sobre asuntos que fueron objeto del acuerdo liquidatorio, al respecto consultar sentencia del 17 de mayo de 1984, expediente número 2796, Consejero

Ponente doctor José Alejandro Bonivento Fernández; sentencia 2 de diciembre de 1993, expediente número 8310, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández; sentencia 16 de febrero de 1996, expediente número 7966, Consejero Ponente doctor Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 10 de abril de 1997, expediente número 10608, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández; sentencia del 6 de agosto de 1998, expediente número10496, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente número 15596, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL - La administración queda sujeta a su contenido / ACTUACIONES ESTATALES - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Pilar del estado de derecho / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Las actuaciones administrativas y sus decisiones deben estar amparadas por una expresa autorización legal / LIQUIDACION DE CONTRATOS - La administración puede proceder a efectuarla, pero solo si se dan las circunstancias que la ley contempla para ello Es necesario advertir que en materia de contratación, las entidades estatales también se hallan limitadas en su actuación por las normas de competencia, de tal manera que sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente autorizadas por la Constitución y la ley y deben hacerlo en los términos de tal autorización, por cuanto de lo contrario, el funcionario en cuestión deberá responder por extralimitación de funciones (…) Se trata de una manifestación del principio de legalidad de las actuaciones estatales –a su vez, pilar del estado de

derechoy específicamente, de las actuaciones administrativas, de conformidad con el cual, las decisiones que se tomen en este ámbito, deben estar amparadas por una expresa autorización legal, puesto que si bien ellas actúan para el cumplimiento de aquella finalidad que, dentro de la estructura del Estado les ha sido señalada y que en consecuencia justifica su existencia, lo cierto es que deben hacerlo apegadas al ordenamiento jurídico, que protege los derechos e intereses de todas las personas y limita, en consecuencia, el poder estatal, para evitar las actuaciones arbitrarias que puedan atentar contra ellos. Significa lo anterior, que si bien las autoridades pueden ejercer la función administrativa y como manifestación de la misma pueden proferir manifestaciones de voluntad unilateral que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter general o de carácter particular o concreto, o dicho de otro modo, decisiones unilaterales obligatorias, es decir actos administrativos, ello resulta legal en la medida en que lo hagan dentro de los precisos límites de su competencia. (…) En materia de liquidación de contratos, como ya se vio, la Administración puede proceder a efectuarla de manera unilateral, pero sólo si se dan las circunstancias que la ley contempla para ello, pues de lo contrario, estará actuando por fuera del ámbito de su competencia. Y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, en donde el Municipio de Nóvita, suscribió un acta de liquidación bilateral, que luego desconoció y pretendió reemplazar por una decisión unilateral de contenido diferente, en la cual el resultado económico arrojó un monto inferior como saldo a favor del contratista.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 14 de abril de 2005, expediente número 13599, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez ACTO ADMINISTRATIVO - Causal de nulidad referida / CAUSAL DE NULIDAD REFERIDA - Falta de competencia / ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL - Presta mérito ejecutivo / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Acumulación de pretensiones derivadas de un mismo contrato Observa la Sala que la parte actora manifestó en su demanda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, la liquidación unilateral del contrato solamente es posible cuando no existe acuerdo sobre su contenido o cuando el contratista no se presenta a la misma, pero que en este caso, el acto administrativo “(…) no ha debido producirse, por cuanto sí existió acuerdo sobre la liquidación y su contenido, como lo prueba con el documento que sobre la misma se acompaña, debidamente suscrito por contratistas y contratante (…). Con los actos administrativos referidos y que se impugnan en esta demanda, la entidad estatal fue más allá de lo permitido y autorizado por la ley, por lo cual son ilegales”, lo que en otras palabras, equivale a afirmar, como vicio invalidante, la falta de competencia de la entidad para proferir el acto administrativo acusado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de nulidad referida, esto es, falta de competencia, razón

por la cual debe ser anulado y así se decidirá en la parte resolutiva de este fallo. Como consecuencia de dicha anulación, se advierte así mismo el incumplimiento contractual de la entidad demandada respecto de su obligación de cancelar el saldo pendiente de pago que arrojó la liquidación bilateral que suscribieron las partes, lo que así se declarará y, como consecuencia de ello, se condenará a la entidad demandada a la correspondiente indemnización de perjuicios. Y en este punto observa la Sala que, si bien el acta de liquidación bilateral presta mérito ejecutivo, por lo cual el cumplimiento de la obligación contenida en ella se puede obtener mediante la tramitación del correspondiente proceso ejecutivo, el hecho de que el demandante haya acudido a la acción contractual no obsta para que el juez contencioso administrativo se pronuncie sobre la existencia de tal obligación y profiera la respectiva condena, puesto que, tal y como sucedió en el sub-lite, se produjo una acumulación de pretensiones derivadas del mismo contrato, entre ellas, la declaratoria de incumplimiento contractual de la entidad demandada, respecto de su obligación de pago del saldo debido al contratista.

NOTA DE RELATORIA: La Sala de la Sección Tercera ha considerado que tratándose de controversias derivadas de un contrato estatal, el nuevo Estatuto Contractual, unificó en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la competencia para conocer tanto de los litigios derivados de los contratos estatales, como de los procesos de ejecución y cumplimiento derivados de éstos, en este sentido consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, expediente número 13238,

Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 27001-23-31-000-1995-02484-01(15935)

Actor: E.V.S. CONSTRUCCIONES LTDA. Y JAIME LOZANO C.

Demandado: MUNICIPIO DE NOVITA Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de octubre de 1998, por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto

(fls. 133 a 139). ANTECEDENTES ISíntesis del caso

1. El 14 de febrero de 1994, el Municipio de Nóvita (Chocó) celebró contrato de obra pública con el consorcio conformado por la sociedad E.V.S. Construcciones Ltda. y el señor Jaime Lozano Espinosa, el cual una vez finalizó fue liquidado mediante acta de liquidación bilateral suscrita por las partes. No obstante, en una actuación ilegal de la administración, el alcalde municipal procedió a expedir una resolución de liquidación unilateral que arrojaba un menor valor como saldo a favor del contratista, quien la impugnó en sede administrativa, siendo confirmada dicha decisión. El tribunal declaró en forma errónea la falta de jurisdicción, por

considerar que al contener el referido contrato una cláusula compromisoria, la controversia ha debido someterse a la decisión de árbitros, cuando en realidad esta jurisdicción es la competente para conocer de las pretensiones, las cuales tienen vocación de prosperidad, puesto que de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, surge el incumplimiento de la entidad demandada y se deriva su condena al pago de la suma debida por concepto de la liquidación bilateral suscrita por las partes. IIPretensiones

2. En la demanda presentada por la sociedad E.V.S. Construcciones Ltda. y el señor Jaime Lozano Espinosa en contra del Municipio de Nóvita Chocó el 1º de diciembre de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, las pretensiones están encaminadas a obtener i) que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato de obra celebrado entre las partes, ii) se declare el incumplimiento contractual de la entidad demandada y iii) se condene al Municipio de Nóvita al pago de los perjuicios por el no pago de los reajustes debidos, el valor del acta final de obra y la sanción por incumplimiento de la entidad (fls. 1 a 6 y 67).

Concretamente, el demandante pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1Que entre el demandado MUNICIPIO DE NOVITA-CHOCO y los

demandantes E.V.S. CONSTRUCCIONES LIMITADA Y JAIME LOZANO

ESPINOSA - CONSORCIO E.V.S. CONSTRUCCIONES LIMITADA - JAIME LOZANO ESPINOSA, se suscribió y ejecutó el contrato de obras públicas

Número 001/94 PARA LA REHABILITACION Y OPTIMIZACION DEL

SISTEMA DE ALCANTARILLADO DE

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