CE-27001-23-31-000-1996-2789-01(1745-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1996-2789-01(1745-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia. Si el plazo para la presentación de la demanda se vence en día feriado o de vacancia, se extiende hasta el primer día hábil Como quiera que la resolución mencionada fue comunicada al actor el 2 de julio de 1996 y en ella se dice que rige a partir de ese día, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, finiquitaba el mismo día del mes de noviembre de ese año. El Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los plazos de meses y años se computarán según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia se extenderán hasta el primer día hábil siguiente. Si el primer día hábil después del 2 de noviembre de 1996 que cayó en sábado -de vacancia judicial-, fue el martes 5 de ese mes, fuerza concluir que la demanda recibida en la Dirección Seccional de Administración Judicial el día últimamente mencionado, se promovió dentro de la oportunidad prevista al efecto por el ordenamiento jurídico. En estas condiciones, carece de fundamento el único argumento expuesto por la entidad demandada en orden a que se invalide el fallo apelado y por consiguiente se impone confirmarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 27001-23-31-000-1996-2789-01(1745-01)
Actor: JESUS DELANEY GUZMAN ASPRILLA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2000 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, favorable a las pretensiones del demandante.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A, el señor JESUS DELANEY GUZMAN ASPRILLA solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó declarar la nulidad de la Resolución N° 690 del 2 de julio de 1996, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo Grado 07. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo a ese empleo o a otro de igual o superior categoría, cancelarle los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales que deje de percibir inherentes a su cargo, y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Tras informar que se vinculó al Ministerio de Hacienda en 1969 como Expendedor de Especies Venales 1-9, Sección de Cuentas Corrientes y Caja de Impuestos Nacionales en virtud del nombramiento que se le hizo por medio de la Resolución N° 01969 de ese año y de relacionar los cargos que
desempeñó hasta llegar al de Técnico Profesional Intermedio, el demandante manifiesta que fue inscrito en carrera administrativa el 22 de diciembre de 1976; que en febrero de 1989 fue comisionado para que prestara sus servicios en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó; que por Decreto N° 1996 del 30 de agosto de 1990 de la Presidencia de la República, fue incorporado a la Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de Carrera Judicial, con las prerrogativas de carrera y que por Resolución N° 120 de ese mismo año lo fue a la planta de personal de la Seccional de dicha Carrera en el Departamento del Chocó, como Asistente Administrativo clase II, grado 07. Agrega que estando ejerciendo ese empleo con eficiencia, honestidad, idoneidad y cumpliendo con sus deberes a cabalidad, el Director Seccional de Administración Judicial de Quibdó declaró insubsistente su nombramiento mediante el acto acusado para pagar un favor al Dr. Ismael Aldana Vivas, su jefe político, promoviendo a dicho cargo a Fanny del Carmen Romaña Palacios, hermana de la señora con la que hacía vida marital el mencionado político. A folios 4 a 7 cita las normas que estima transgredidas y expone el concepto sobre su violación. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación -Rama Judicialy accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que si bien el término de 4 meses para que operara el mencionado fenómeno jurídico en relación con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho promovida en el sub lite venció el 2 de noviembre de 1996, hay que tener en cuenta que ese día fue sábado, el 3 domingo y el lunes 4 festivo, por lo tanto la demanda podía incoarse válidamente el primer día hábil siguiente de haberse cumplido ese plazo y justamente el martes 5 ella se presentó, por lo cual resulta improcedente declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Precisó que el llamado a integrar la litis que se hizo a la señora Fanny del Carmen Romaña Palacios fue improcedente, mas no por ello se generó irregularidad alguna en el trámite de la acción y que lo indicado era absolverla de las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hizo. En relación con el fondo de la contención el Tribunal indicó que en virtud de lo previsto en el Decreto 1996 de 1990, mediante el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que sus titulares fueran incorporados en la Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, mediante Resolución N° 120 del 1° de Diciembre de 1990 el Jefe de la Oficina Seccional de la Carrera Judicial de Quibdó, entre otros funcionarios, incorporó al actor como Asistente Administrativo clase II, grado 07 y como éste se encontraba inscrito en la carrera administrativa y su desplazamiento a esta entidad no fue por su propia voluntad sino por la supresión del cargo que ocupaba que era de carrera, había que concluir que, luego de su incorporación a la mencionada Seccional de la Carrera Judicial, continuó amparado por los
derechos que ese escalafonamiento le otorgaba. EL RECURSO La entidad demandada pide que se revoque el fallo por ser violatorio de la ley, por cuanto el Tribunal, sin razón para ello, se abstuvo de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues está demostrado que la misma se promovió luego de transcurrido el término de 4 meses previsto en el inciso 2° del Artículo 136 del C.C.A. como de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, asegura, la resolución acusada está fechada el 2 de julio de 1996 y la demanda se entabló el 5 de noviembre del mismo año, lo que quiere decir que su presentación fue extemporánea, ya que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, debe entenderse que éstos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Lo anterior, acota, es suficiente para decretar probada la aludida excepción si se tiene en cuenta además que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 59 del Código últimamente citado, los plazos de días, meses o años a que se haga mención en la ley, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo, por año y por meses, se entienden los del calendario común,
y por día el espacio de 24 horas. CONSIDERACIONES Las pruebas obrantes en autos demuestran que el 2 de julio de 1996 le fue comunicado al actor que mediante la Resolución N° 690 de ese día, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, su nombramiento como Asistente Administrativo grado 07 había sido declarado insubsistente. (fl. 29) De acuerdo con el sello pertinente la demanda que dio origen a este proceso, con el cual se persigue que se declare la nulidad de dicha resolución, fue presentada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó el 5 de noviembre de 1996.( fl. 10 vlto.) Según lo previsto en el inciso 2° del Artículo 136 del C.C.A. la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Como quiera que la resolución mencionada fue comunicada al señor GUZMAN ASPRILLA el 2 de julio de 1996 y en ella se dice que rige a partir de ese día, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, finiquitaba el mismo día del mes de noviembre de ese año. Teniendo a la vista el calendario correspondiente a la mencionada anualidad se observa que el 2 de noviembre fue sábado, el 3 domingo y el lunes siguiente (4 de noviembre), festivo. El Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los plazos de meses y años se computarán según el calendario, pero si el
último día fuere feriado o de vacancia se extenderán hasta el primer día hábil siguiente. Si el primer día hábil después del 2 de noviembre de 1996 que cayó en sábado -de vacancia judicial-, fue el martes 5 de ese mes, fuerza concluir que la demanda contra la Resolución N° 690 de 1996 recibida en la Dirección Seccional de Administración Judicial el día últimamente mencionado, se promovió dentro de la oportunidad prevista al efecto por el ordenamiento jurídico. En estas condiciones, carece de fundamento el único argumento expuesto por la entidad demandada en orden a que se invalide el fallo apelado y por consiguiente se impone confirmarlo. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2000 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, dentro del proceso promovido por JESUS DELANEY GUZMAN ASPRILLA, contra la Nación - Rama Judicial-, Consejo Superior de la Judicatura, favorable a las pretensiones del demandante. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc