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CE-27001-23-31-000-1997-02959-01(19029)-2011

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Título
CE-27001-23-31-000-1997-02959-01(19029)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños con armas de fuego de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Accionada contra civil en evento cultural por agente de la Policía / DAÑO ANTIJURÍDICOLesiones personales de civil con pérdida de capacidad laboral / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Análisis de los perjuicios materiales y morales a favor de la demandante / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sin pronunciamiento alguno de la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia El día 10 de junio de 1995, el señor Oscar Potes García se encontraba departiendo en compañía un grupo de amigos en un bingo bailable, realizado en la vereda la Mansa, Municipio de Carmen de Atrato (Chocó), cuando aproximadamente a las 12:00 de la noche se presentó una discusión entre un particular y el agente de Policía Guillermo Grisales Rueda, adscrito al servicio de la estación de Policía de la Vereda La Mansa, quien se encontraba ebrio y portaba su carabina de dotación oficial, agente que a pesar de encontrarse lleno el lugar de la fiesta, no dudó en cargar su arma contra la multitud, hiriendo de gravedad en el muslo de su pierna derecha al señor Potes García. (…) Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se aumente el monto de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa respecto de los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia

de primera instancia, así como el reconocimiento del daño emergente y el “perjuicio fisiológico” padecido por la víctima. (…) Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados. (…) Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte recurrente, ni tampoco por la propia entidad demandada, ni mucho menos se controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto. RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Deber de sustentación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Principio de congruencia. Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez debe respetar o preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único [C]onviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de

impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente

posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia de la sentencia, consultar sentencias de 29 de agosto del 2008, Exp. 14638, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 1° de abril de 2009, Exp. 32800, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 26 de febrero de 2004, Exp. 26261, CP. Alier Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUS - No tiene alcance absoluto o ilimitado / GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones de carácter general a su aplicación / GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUSSólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado / GARANTÍA NON REFORMATIO IN PEJUS - Decisión de mérito de juez de segunda instancia en apelaciones de fallos inhibitorios cuando haya lugar a ello No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de

primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la garantía non reformatio in pejus, consultar sentencias de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 18 de julio de 2002, Exp. 19700, CP. Alier Eduardo

Hernández Henríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

PERJUICIOS MORALES - Criterios de tasación en casos de lesiones personales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Su tasación dependerá de la gravedad y entidad

acreditadas / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - La debe definir el juez en cada caso en forma proporcional al daño sufrido Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá de la gravedad y entidad de las lesiones correspondientes. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta no sólo a quien las sufrió directamente, sino a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en muchos casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubieren pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido. LESIONES PERSONALES - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima / DAÑO MORAL - Acreditación. Presunción de su causación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Naturaleza compensatoria /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios de tasación. Conforme a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la víctima directa como sus hijos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones ocasionadas al señor Oscar Potes García. Así pues, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima y para sus familiares. Igualmente resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de

conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudenciales para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al arbitrio juris, en relación a lo demostrado en el proceso y las circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se sugieren cien salarios mínimos cuando se presente en su mayor grado de intensidad De conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor intensidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de la

víctima directa y sus hijos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESConforme a la magnitud acreditada de la lesión. No fue el de mayor intensidad En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo expresado, puede inferirse que si bien tanto el señor Oscar Potes García como sus hijos sufrieron un daño moral, el mismo no fue el de mayor intensidad, dado que a partir del material probatorio relacionado sólo se puede concluir que el señor Potes García sufrió una lesión a causa de un disparo de arma de fuego ocasionado por un agente de Policía, lo cual le produjo una incapacidad de 210 días; no obstante, no obra prueba alguna en el expediente que permita suponer una mayor gravedad y/o magnitud de la incapacidad que le habría sido diagnosticada en virtud de dicha lesión, razón por la cual resulta improcedente el reconocimiento de una indemnización equivalente al valor máximo de gramos de oro, que se concedía para la fecha de presentación de la demanda en los eventos en que el perjuicio moral se presentaba en su mayor grado. (…) En el presente caso se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos hospitalarios como consecuencia de lesiones personales con arma de fuego / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Improcedente. Se evidenció que actor no efectuó pago alguno por la atención médica que le

fue practicada La Sala confirmará la decisión que en ese sentido adoptó el Tribunal a quo y, en consecuencia, denegará el reconocimiento de dicho rubro, dado que de conformidad con la constancia expedida el 19 de febrero de 1998 por el Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, Antioquia, el actor no efectuó pago alguno por la atención médica que le fue practicada en dicho centro hospitalario y, por ende, se impone concluir que el actor no sufrió detrimento patrimonial alguno por tal concepto. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS - Por lesiones personales con arma de fuego / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS - Reconocidos como alteración grave a las condiciones de existencia / ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - No obra prueba de su causación / CARGA DE LA PRUEBANo fue asumida en debida forma por la parte demandante / OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por la parte demandante Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de perjuicios “fisiológicos”, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, dado que la Sala no cuenta con elementos de convicción que permitan acreditar la existencia y magnitud de dicho perjuicio, puesto que correspondía a la parte demandante acudir ante la Junta de Calificación de Invalidez respectiva para que le fueran establecidas las secuelas producidas como consecuencia de la lesión por arma de fuego. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba que acreditara la existencia y porcentaje de los perjuicios fisiológicos (ahora denominados alteración grave a las condiciones de existencia), hecho imputable sólo al propio recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 27001-23-31-000-1997-02959-01(19029)

Actor: OSCAR POTES GARCÍA Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de junio del 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios morales causados al señor Oscar Potes García y a sus menores hijos Víctor Alfonso y Luz Nereida Potes Palacios. “SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional a pagar al señor Oscar Potes García y a sus menores hijos Víctor Alfonso y Luz Nereida Potes Palacios, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de setecientos (700) gramos de oro, discriminados como se dijo en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Condénase en concreto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Oscar Potes García, por concepto de perjuicios materiales, el valor de siete (7) salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Estas sumas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. “QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda” (fls. 244 a 254 C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 6 de mayo de 1997, el señor Oscar Potes García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Víctor Alfonso y Luz Nereida Potes Palacios, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 10 de junio de 1995, en el Municipio de Carmen de Atrato, Chocó. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la

demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 100’000.0001 a favor del señor Oscar Potes García y en la modalidad de daño emergente la suma de $ 30’000.000 a favor de ese mismo demandante; finalmente, por concepto de “perjuicios fisiológicos” se solicitó la cantidad de $ 40’000.000 para el señor Potes García. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “El día 10 de junio de 1995, el señor Oscar Potes García se encontraba departiendo alegremente en compañía un grupo de amigos en un bingo bailable, realizado en la vereda la Mansa, Municipio de Carmen de Atrato (Chocó), cuando aproximadamente a las 12:00 de la noche se presentó una discusión entre un particular y el agente de Policía Guillermo Grisales Rueda, adscrito al servicio de la estación de Policía de la Vereda La Mansa, quien se encontraba ebrio y portaba su carabina de dotación oficial, agente que a pesar de encontrarse lleno el lugar de la fiesta, no dudó en cargar su arma contra la multitud, hiriendo de gravedad en el muslo de su pierna derecha al señor Potes García, quien debió ser trasladado de urgencia al Hospital Regional de ciudad Bolívar (Antioquia), donde se le atendió asistiéndolo quirúrgica y médicamente, pero quedando con una merma del 70% e igual incapacidad de goce fisiológico

y quedando de por vida sometido a graves secuelas permanentes en la locomoción”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla del servicio probada y presunta”, toda vez que el arma de fuego con la cual se ocasionó las lesiones al actor fue una de dotación oficial, circunstancia que comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada (fls. 2 a 11 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia del 3 de junio de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fl. 22, 23 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 6 de mayo de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal; como razones de su defensa se limitó a manifestar su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes “mientras no se demuestre la responsabilidad de la Institución” (fls. 27 a 28 C. 1). 1.3.- El llamado en Garantía. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 1997, el Ministerio Público solicitó que se citara al proceso al agente de Policía Guillermo Grisales Rueda, en calidad de

llamado en garantía, llamamiento que fue admitido por el Tribunal a quo mediante proveído del 4 de agosto de 1996, el cual fue notificado al referido llamado en garantía, no obstante no compareció al proceso (fls.24, 310 C. 2). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 18 de noviembre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 16 de junio de 1999 (fls. 58, 233 C. 1). La entidad pública demandada se limitó a manifestar que en el presente asunto “lo que está demostrado es que el actor fue herido por una miembro de la institución pero al parecer en circunstancias de accidentalidad”; por otro lado, señaló que no se encontraba acreditada la alegada incapacidad laboral que habría sufrido el actor, razón por la cual sostuvo que debían denegarse los perjuicios materiales por él solicitados (fls. 234 a 235 C. 1) En su concepto, el Ministerio Público señaló que debía declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, comoquiera que se probó que las lesiones causadas al actor fueron producidas con un arma de dotación oficial “en las circunstancias que narran los hechos de la demanda” (fls. 239 a 240 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio (fl. 263 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 27 de junio del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia efectuó las siguientes consideraciones: “Está probado fehacientemente el primer elemento de la responsabilidad del Estado, el cual es un hecho dañoso de la Administración, pues las versiones obrantes en la investigación disciplinaria apuntan necesariamente a determinar que éstas fueron causadas con un arma de dotación oficial, ya que aunque el señor Rueda Grisales tenía permiso para asistir al evento, cuando se presentaron los hechos donde se encontraba bebiendo salió con destino a su residencia donde tenía su arma de dotación oficial, sacando la misma realizando los hechos ya mencionados y conocidos en autos. “También aparece demostrado que como consecuencia de los mismos el actor sufrió un daño, pero ello no tendrá las consecuencias procesales que imploran en el líbelo, lo que tiene su origen en quién actuó como apoderado (…)”. En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, señaló que no se probó la actividad productiva del actor, por lo cual había lugar a reconocer dicho perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, por un período de (7) meses, lapso durante el cual el actor estuvo incapacitado; en lo atinente con los perjuicios fisiológicos, el Tribunal de primera instancia los denegó, toda vez que “no se encuentra demostrado

procesalmente ya que no existe dictamen médico definitivo, aún cuando el Despacho ordenó practica del mismo, no siendo posible entrar el juez a suplir la desidia de quien pide” (fls. 244 a 253 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación manifestó su conformidad para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa; no obstante, manifestó su desacuerdo en lo atinente a la condena impuesta a su favor por concepto de perjuicios morales y materiales, así como respecto a la negación del reconocimiento de los perjuicios “fisiológicos”. En relación con los perjuicios morales sostuvo que los mismos debían ser incrementados en la forma solicitada en la demanda, esto es en una suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, habida cuenta de que el actor sufrió una incapacidad médico laboral superior al 60%, circunstancia que también habría producido “un hondo daño moral” en perjuicio de sus hijos. En cuanto a la negación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la vida probable del actor, sostuvo que éste no pudo comparecer ante la Junta de Calificación de Invalidez porque “al parecer fue capturado por las FARC sin que se tenga noticia de su paradero”; en todo caso señaló que su incapacidad laboral equivalía a un 60%, la cual debía tenerse en cuenta para realizar la tasación de dichos perjuicios.

En lo atinente con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, señaló que los mismos se encontraban acreditados en el proceso con suficiente material probatorio, esto es con las respectivas facturas de la clínica donde había sido atendido el actor, por lo cual no había razón para denegarlos. Finalmente, respecto de los perjuicios fisiológicos, manifestó que los mismos debían ser reconocidos habida cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, lo cual le ocasionó, además, una perturbación funcional que afecta de manera ostensible su locomoción y, por consiguiente, el disfrute normal de sus actividades cotidianas (fls. 259 a 266 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 14 de agosto de 2000 y admitido por esta Corporación el 20 de octubre de esa misma anualidad (fls. 270 y 274 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 17 de noviembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 275, 276 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de junio del 2000, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer las

siguientes precisiones: Según se indicó anteriormente, en escrito presentado el 25 de junio de 1997, el Ministerio Público solicitó que se citara al proceso, en calidad de llamado en garantía, al señor Guillermo Grisales Rueda; no obstante, luego de que el Tribunal admitiera dicha solicitud y se notificara en debida forma el llamamiento al aludido señor, éste se abstuvo de actuar dentro del proceso. El Tribunal de primera instancia, en la sentencia impugnada, tuvo por no vinculado al referido llamado en garantía y, por lo tanto, ese es un punto de la litis que no quedó resuelto en el aludido fallo. Sobre el particular, advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en haber tenido por no vinculado al referido llamado en garantía por parte del a quo, no puede considerarse, en modo alguno, como causal de nulidad procesal a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual si bien es cierto que tal decisión habría podido ser considerada –en su momento-, como una irregularidad en el trámite respectivo, no es menos cierto que por no haber sido impugnada oportunamente por alguno de los sujetos que actúan dentro del proceso, amén de que nunca se esgrimió como fundamento para recurrir la mencionada decisión, ni tampoco se presentó solicitud alguna encaminada a obtener la adición de la sentencia de primera instancia (artículo 311 del C. de P. C.) 2, debe concluirse que tal irregularidad quedó saneada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado.

2.1.- Objeto del recurso de apelación. Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta3 previsto en el artículo 184 del C.C.A.4 2 De conformidad con el inciso segundo del artículo 311 del C. de P. C., “[e]l superior deberá completar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación”. (Se resalta). 3 “ARTÍCULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 4 En relación con este punto conviene precisar que si bien al interior de la Sala en el presente caso existe unanim

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