CE-27001-23-31-000-1997-03012-01 (18722)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1997-03012-01 (18722)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN – Muerte de 30000 peces cachamas / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN – Fumigación del zancudo transmisor de la malaria Problema jurídico: Dilucidar si procede declarar al Departamento del Chocó o al Servicio Seccional de Salud de dicho departamento, responsables de los perjuicios ocasionados a la Asociación de Piscicultores y Comercializadores La Esperanza por la muerte de 30.000 peces -cachamasque se criaban en un estanque que la parte actora afirma como de su propiedad, como consecuencia de la fumigación adelantada por operarios del Servicio Seccional de Salud del Chocó, durante el mes de noviembre de 1996, con el fin de combatir el zancudo transmisor de la malaria:
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN /
FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / OBJECIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – La inconformidad se planteó sobre el proceso intelectivo del perito / PROCESO
COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA
OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL - Impróspero
[T]oda vez que el a quo no efectuó pronunciamiento alguno acerca de la aludida
objeción que respecto del dictamen formuló la parte actora en el fallo de primera instancia, habrá de ocuparse la Sala de resolverla (…) [E]ntiende la Sala que los reparos formulados por el apoderado de la parte actora en relación con este extremo, lejos de encuadrar en la caracterización que de la tacha por error grave realiza el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, realmente versan sobre las apreciaciones, las inferencias, los juicios y las deducciones que los expertos realizan, pues éstos en realidad sí abordaron en su estudio los asuntos que fueron sometidos a su examen por las partes, con lo cual la tacha por error grave, en realidad, se está proyectando respecto del proceso intelectivo del perito y ello la priva de vocación de prosperidad, razón por la cual deberá ser desestimada, como en efecto se desestimará en la parte resolutiva del presente pronunciamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del error grave, consultar autos de la Corte Suprema de Justicia de 25 de septiembre de 1939, auto de 8 de septiembre 8 de 1993; Exp. 3446 y del Consejo de Estado, sentencia de 31 de octubre de 2007 Exp. 250002326000199901954 01 (25177) y auto del 26 de marzo de 2009; Exp: 250002326000198402089 – 01 (31748).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 1
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA /
CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO
OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN Cosa distinta es que el mérito o valor probatorio que deba atribuírsele al contenido del dictamen sí constituye una cuestión que, en relación con el resto del material probatorio recaudado en el plenario y atendidos los razonamientos jurídicos que determinarán la relevancia de la pericia dentro del sub judice, eventualmente habrá de ser dilucidada por la Sala dentro del presente pronunciamiento; frente a tal escenario, sin duda, habrían de ser tomadas en consideración las críticas que el extremo accionante en contra de la confiabilidad, la solidez y la coherencia de los elementos valorados, de las inferencias efectuadas y de las conclusiones ofrecidas por los peritos en su trabajo obrante en el plenario, siguiendo los parámetros que, igualmente, en anterior ocasión ha esbozado la Sala en relación con el anotado asunto relativo a la valoración que debe efectuar el juez respecto de todo dictamen pericial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006 Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01
(13168); C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / CERTIFICADO DE CÁMARA Y COMERCIO / SOCIO /
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Asociación de Piscicultura / EMPRESA
FAMILIAR / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR
LA ADMINISTRACIÓN / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN
[S]i bien es verdad que en el certificado de existencia y representación legal de la Asociación demandante expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó no aparece información alguna en relación con la identidad de los socios de aquélla (…) no es menos cierto que la prueba testimonial recaudada en el plenario (…) sí evidencian que la Asociación en comento es de carácter familiar, que el señor (…), en su calidad de padre (…) compartía con éste el manejo de los asuntos constitutivos del giro ordinario de las actividades de la Asociación y que ésta, por tanto, se halla directamente interesada en la reparación de los daños que según la parte actora fueron producidos con la fumigación realizada por operarios de una de las entidades demandadas (…) EMPRESA FAMILIAR / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN – Muerte de peces. Muerte de cachamas / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / BIEN NO SUJETO A REGISTRO / PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA DE VENTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Afectados con la fumigación / PROPIEDAD DE ALEVINOS [N]o resultaría procedente en el asunto sub examine exigir la demostración de la titularidad del dominio respecto del predio correspondiente, para reconocer legitimación en la causa a los demandantes; bastaba con que se acreditase -como en efecto se acreditó- la propiedad respecto de los peces cuyo fallecimiento se
produjo, para lo cual no existe tarifa legal alguna -puesto que no se trata de bienes sujetos a registroy, en consecuencia, resulta admisible, por una parte, la aportación de la factura de compra de los mismos y, por otra, la prueba testimonial antes mencionada, en la cual se da cuenta de que, efectivamente, la Asociación de Piscicultores y Comercializadores La Esperanza es la propietaria del criadero, (…) En definitiva, la Asociación de Piscicultores y Comercializadores La Esperanza sí cuenta con legitimación en la causa para elevar las pretensiones contenidas en el libelo introductorio del presente litigio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Relación de las partes con los hechos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Relación de las partes a través de la pretensión [S]e ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, (…) Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de septiembre de
2001; C.P. María Elena Giraldo Gómez; Exp. 10973, sentencia de 15 de junio de 2000; Exp. 10171; C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 28 de abril de 2005; Exp. 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178), C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 15 de junio de 2000; Exp. 10171; quince (15) de junio de dos mil (2000); C.P. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD – No forman parte del sector central de la administración pública / SECTOR CENTRAL / SECTOR TERRITORIAL / DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD – Forma parte del sector territorial / ACTO ADMINISTRATIVO – Por ser de alcance territorial debe ser allegado al Juez [L]a jurisprudencia de esta Corporación, tanto anterior como posterior a la expedición de la Ley 10 de 1990 -y a la Carta Política de 1991-, ha sido enfática y reiterada en señalar que los Servicios Seccionales de Salud o Direcciones Seccionales de Salud no forman parte de la estructura orgánica del sector central de la Administración Pública en el orden nacional, sino que hacen parte de la estructura de la Administración territorial -esto es, descentralizada territorialmente (…)-de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 300 y 305 constitucionalesmediante el cual se hubiere creado la respectiva entidad provista de personería jurídica, de autonomía administrativa y financiera y de patrimonio propio, debió ser
allegado al proceso por la(s) parte(s) interesada(s) en su aplicación, toda vez que se trata de normas jurídicas de alcance no nacional, cuyo conocimiento no se presume por parte del juez y, consecuencialmente, con el fin de que éste las aplique, han de ser incorporadas al proceso de conformidad con lo normado en los artículos 188 del C. de P.C. y 141 del C.C.A., sin perjuicio de la posibilidad de que se tenga por acreditado su contenido, una vez invocadas por la parte interesada, a través de la consulta del mismo en medios electrónicos autorizados por la entidad pública autora del acto, según lo ha venido admitiendo la jurisprudencia de esta Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 108 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 141
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las categorías de las direcciones de salud nacional o territorial, consultar sentencia del 31 de julio de 1997; Exp. 12964 C.P. Dolly Pedraza de Arenas. En relación con la posibilidad de tener por acreditado dentro del proceso judicial el contenido de actos administrativos proferidos por autoridades no nacionales a través de la publicación por medios electrónicos, consultar sentencia del 15 de agosto de 2007, Exp.: AP-19001-23-31-000-200500993-01; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 23 de abril de 2008;
Exp. 50001233100019954671 01 (16408): C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD – No forman parte del sector central de la administración pública / SECTOR CENTRAL / SECTOR TERRITORIAL / DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD – Forma parte del sector territorial / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Servicio Seccional de Salud del Chocó / NULIDAD PROCESAL / CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD / CARENCIA PARCIAL DE PODER – Solo la carencia total general nulidad / APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / CAPACIDAD DEL APODERADO JUDICIAL / INTERÉS JURÍDICO PARA ALEGAR LA NULIDAD – Corresponde a quien estuvo mal representado / INEXISTENCIA DE NULIDAD [H]a de entenderse que el Servicio Seccional de Salud del Chocó es una dependencia integrada en la estructura orgánica del Departamento del Chocó, carente, por tanto, de personalidad jurídica propia y, en tal virtud, incapacitada para comparecer autónomamente en juicio, por manera que las pretensiones en la demanda debieron enderezarse exclusivamente en contra de la entidad territorial en comento. (…) Tal irregularidad, no obstante, no tiene la virtualidad de configurar la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C. de P.C., pues el precepto en cuestión es claro al señalar que “[E]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es
indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”; en el presente caso, es claro que el poder sí existía, aunque no hubiere sido conferido por el Gobernador del Chocó o por su delegado -esta última condición también tendría que haber sido demostrada en el proceso, cosa que tampoco ocurrió- y, adicionalmente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la facultad para alegar la causal de nulidad en cita corresponde, en principio, a quien resulte perjudicado con la misma, es decir, a quien estuvo mal representado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 7
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO
DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE / DAÑO PATRIMONIAL / DAÑO
EXTRAPATRIMONIAL / ACCIÓN / OMISIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD
[L]os elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos y que éstos no se encuentran en el deber jurídico de soportar; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a
una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de febrero de 2009; Exp. 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia
Arango.
ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO
OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO
POR FUMIGACIÓN / PRUEBA TÉCNICA - Agua contaminada / PRUEBA
INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA
[N]o existe demostración en el sentido de que se haya respetado alguna de las precitadas exigencias con el fin de asegurar que la muestra sometida a análisis hubiere sido recaudada, manejada, conducida y entregada a la entidad competente para examinarla con el lleno de las exigencias técnicas que se vienen de referir; al contrario, la certificación expedida por CORNARE en punto de las particularidades del estudio que realizó en el presente caso, da cuenta de que la recolección de la muestra no fue ordenada por CORNARE en forma oficial; que la muestra en mención fue hecha llegar a dicha entidad por un particular sin vínculo alguno con la misma y sin que medie constancia sobre el hecho de haberse
respetado la exigencia de mantener la pertinente “cadena de frío”(…) no puede perderse de vista que el dictamen pericial rendido dentro del presente expediente por los peritos que acompañaron la diligencia de inspección judicial, demuestra que es improbable que con la cantidad de Malathion que pudo ser vertida por los operarios encargados de realizar la fumigación, en el estanque de propiedad de la Asociación demandante, atendidas la velocidad del vehículo desde el cual se produjo la aspersión y la longitud del tramo de vía contiguo al lago, que es desde todo punto de vista improbable, se insiste, que apareciese en la muestra de agua analizada por CORNARE la concentración de insecticida que dicha entidad halló, circunstancia que afianza la conclusión consistente en la necesidad de restar credibilidad a dicho análisis como demostrativo del vínculo causal existente entre la fumigación realizada por personal adscrito a la entidad demandada y la muerte de los alevinos cultivados por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la prueba indiciaria, consultar sentencia del 3 de octubre de 2007; Exp. 25000-23-26-000-1994-0038101(19286); C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 68001-23-15-000-1998-0077801(15700); sentencia del 2 de mayo de 2007; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / LÓGICA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR / HECHO INDICADO / MEDIO PROBATORIO AUTÓNOMO – No es una clase de prueba / CONCEPTO DE
PRUEBA INDICIARIA
[E]l indicio es un medio probatorio autónomo y no una especie de prueba de segunda clase o un mero principio de prueba, por manera que resulta equivocado entender que una probanza incompleta o imperfecta puede ser considerada como indicio del hecho por el cual se indaga; la prueba indiciaria se encuentra integrada siempre por hechos plenamente demostrados por cualquier medio conducente -en ese sentido los demás medios probatorios son fuente de indicios-, en hechos que por sí mismos cuentan con significación probatoria habida consideración de la conexión lógica que les une con el hecho investigado. Así pues, en ocasiones el hecho indiciario será un efecto del hecho desconocido que constituye su causa y en otros eventos aquél podrá ser el hecho-causa, mientras que lo averiguado se tratará de un hecho-efecto.
INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / LÓGICA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR / HECHO INDICADO / MEDIO
PROBATORIO AUTÓNOMO / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / INDICIO
NECESARIO / INDICIO CONTINGENTE / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA Por otra parte, los indicios así descritos pueden ser necesarios o contingentes; los primeros demuestran de modo ineluctable la existencia o inexistencia del hecho investigado con independencia de cualquier otro elemento acreditativo, toda vez que la regla de la experiencia o el principio científico o técnico en el cual se sustentan se cumple inexorablemente, pues se trata de un patrón inmutable y
constante como lo son las leyes de la naturaleza; los demás indicios son de la segunda modalidad mencionada, pues se basan en un cálculo de probabilidad y no en una relación de certeza, si bien el análisis crítico y conectado de varios de ellos puede conducir hacia una plena convicción a quien los examina. INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / LÓGICA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR / HECHO INDICADO / CERTEZA – Cualquier medio de prueba y el indicio deben conducir a la certeza del Juez El primer elemento de imprescindible concurrencia con el propósito de que un indicio tenga existencia jurídica, es la plena prueba del hecho indicador; éste, por tanto, debe encontrarse demostrado en el proceso de manera completa y convincente, pues de lo contrario no resultaría idóneo como soporte para construir una inferencia lógica, en el entendido de que un fundamento incierto no puede sustentar una conclusión segura; el hecho indicador ingresa, entonces, al caudal probatorio recaudado en el expediente a través de cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos -directos o indirectosy sólo en cuanto se encuentre debidamente demostrado -en ese sentido, el indicio funge como objeto de pruebapuede servir de base para que el propio indicio despliegue su virtualidad como medio de prueba autónomo, como resultado de la construcción de la inferencia que, en aplicación de la regla de la experiencia, de la ciencia o de la técnica, permita evidenciar el hecho indagado. (…) tratándose de cualquier medio de
prueba -y, por consiguiente, el indicio no es ni puede ser la excepción-, mientras el Juez no tenga certeza sobre la existencia de un hecho, no puede considerarlo probado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 248
INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA INDICIARIA /
LÓGICA DEL INDICIO / INDICIO ÚNICO / INDICIOS CONTINGENTES /
PLURALIDAD DE INDICIOS / CERTEZA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA Lo expuesto apunta, por consiguiente, a que aparezca clara y cierta la relación de causalidad existente entre el hecho indicador -si se está en presencia de un único indicio necesarioo el conjunto de los mismos -si de varios indicios contingentes se trata-, de un lado y, de otro, el hecho indicado. A la certeza de la aludida relación causal contribuye igualmente, por lo demás, la naturaleza de la regla de la experiencia, científica o técnica aplicable al caso, pues cuanto más seguro resulte dicho patrón de examen, esto es cuantas menos posibilidades de excepción ofrezca, más sólido e incuestionable se mostrará el referido vínculo causal. A la pluralidad de indicios antes mencionada debe añadirse, como elemento determinante del valor demostrativo de este medio de prueba, la sumatoria de requisitos enunciados en el artículo 250 del C. de P.C., es decir, la gravedad, la concurrencia o concordancia y la convergencia de los varios indicios materia de valoración, requisitos que encuentran su razón de ser en que los indicios no se
cuentan, sino que se analizan o examinan, lo cual determina que no basta con que sean varios, sino que además es menester que valorados en conjunto concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y converjan en la dirección de formar la convicción del juez en un mismo sentido; así por ejemplo, si valorados en su conjunto los indicios aparecen graves, más no concurrentes o concordantes ni convergentes en la misma conclusión, su mérito probatorio disminuye o incluso se desvirtúa por completo, según la entidad de la oposición o contradicción que entre ellos se advierta.
INDICIO / CONTRAINDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA
INDICIARIA / LÓGICA DEL INDICIO / INDICIO ÚNICO / INDICIOS
CONTINGENTES / PLURALIDAD DE INDICIOS / CERTEZA / REQUISITOS DE
LA PRUEBA INDICIARIA
[P]ara que a los indicios resulte jurídicamente viable reconocerles mérito acreditativo es preciso que no existan en el proceso “contraindicios” que no puedan descartarse razonablemente u otro tipo de elementos probatorios que demuestren hechos opuestos o diversos de los inferidos a partir de los hechos indicadores -“contrapruebas”-. La crítica de la prueba indiciaria recaudada debe realizarse por igual tanto para los hechos que conduzcan a una determinada conclusión, como respecto de los que la desvirtúan o de los que apuntan en la dirección de inferencias diferentes; por tanto, en el evento de resultar demostrados tanto hechos indicadores como contraindicios respecto del hecho desconocido cuya acreditación se busca, sin que aparezca posible desechar razonablemente
unos u otros, el conjunto se desarticula y no cabe predicar de él los rasgos de concurrencia y de convergencia a los cuales se refiere el artículo 250 del C. de P.C., de suerte que no existe una conclusión unívoca que lleve al juez a la plena convicción necesaria para sustentar su decisión en la prueba indiciaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250
INDICIO / CONTRAINDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA
INDICIARIA / LÓGICA DEL INDICIO / INDICIO ÚNICO / INDICIOS
CONTINGENTES / PLURALIDAD DE INDICIOS / CERTEZA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO EQUÍVOCO De igual forma, puede ocurrir que el mismo hecho indicador o conjunto de hechos indicadores conduzcan a inferencias dispares o prohíjen varias conclusiones, por manera que no se está en presencia de indicios y de contraindicios, sino de indicios equívocos, respecto de los cuales se torna imprescindible, por tanto, para que quepa atribuirles mérito acreditativo, que se descarten alguna o algunas de las conclusiones antagónicas que propicien; similar es el panorama que se presenta cuando la pluralidad se da respecto de las reglas de la experiencia, científicas o técnicas aplicables y/o respecto de las inferencias que con base en ellas cabe realizar. LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CERTEZA / NECESIDAD DE LA PRUEBA /
CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / CONCEPTO DE CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / PRUEBA DE LA CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA Todo lo dicho no quiere significar, en manera alguna, que la Sala desconozca que la exigencia probatoria respecto de la relación de causalidad entre la actuación del ente demandado y el daño sufrido por la víctima, en no pocos eventos, difícilmente podrá comportar el acceso a niveles de certeza absoluta o de plena prueba, comoquiera que se admite sin titubeos que si bien en principio del ligamen causal existente entre un hecho y un resultado puede predicarse su carácter de inmutable en cuanto dicha relación penda de las leyes de la naturaleza, mal podría desconocerse que la fe del pensamiento de la Ilustración en los avances científicos, en el paradigma mecanicista newtoniano y en el conocimiento empírico como herramientas aptas para proporcionar certezas incuestionables -al amparo de la idea de que el mundo natural está regido por leyes causales del tipo “si X, entonces siempre Y”-, dicha fe ha cedido el paso a la idea de que el conocimiento empírico no permite establecer con absoluta certeza si un hecho, como acontecimiento causal, es o no verdadero y que lo máximo que el saber científico posibilita es hallar el grado de probabilidad de la correspondiente cuestión fáctica con base en los elementos de juicio disponibles y en determinadas pautas de racionalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse la sentencia del 11 de febrero de 2009; Exp. 050012326000-1995-01203-01 (17145).
LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CERTEZA / NECESIDAD DE LA PRUEBA /
CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / CONCEPTO DE CAUSALIDAD
PROBABILÍSTICA / PRUEBA DE LA CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD La aceptación de una noción de causalidad probabilística -como corolario del reconocimiento de la innegable realidad que se ha descrito en punto de los límites del conocimiento científicosupone, entonces, que el juez puede válidamente dar por demostrada la relación de causalidad en un supuesto específico sin necesidad de exigir plena prueba o certeza absoluta de la misma, de suerte que puede bastar con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, baremo de exigencia probatoria que, de hecho, ha sido admitido y aplicado por la jurisprudencia de esta Sección en algunos casos concretos.
NOTA DE RELATORÍA: A este respecto pueden verse las sentencias del 3 de mayo de 1999; Exp. 11169; C. P. Ricardo Hoyos Duque y del 31 de agosto de
2006; Exp. 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772); C.P. Ruth Stella Correa Palacio. LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CERTEZA / NECESIDAD DE LA PRUEBA /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAPRUEBA – Si el Juez acoge la prueba indicaría debe explicar su lógica / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA El artículo 174 del C. de P.C., al consagrar el principio de necesidad y de legalidad de la prueba, exige que toda decisión judicial se fundamente en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; de lo anterior se desprende que si la prueba indiciaria consta de varios elementos -hechos indicador e indicado y regla de la experiencia, científica o técnica en la cual se apoya la inferencia lógica-, para ser respetuoso del principio de legalidad de la prueba el Juez debe explicitar los elementos de la prueba indiciaria, de suerte que si se limita a realizar un inventario de los hechos que tiene por demostrados en el plenario para concluir, sin más, que ellos constituyen indicios, en la práctica estaría adoptando su decisión sin el debido soporte probatorio y, de paso, vulneraría los principios de publicidad, de obligación de motivar las providencias e, incluso, los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174
PROBABILIDAD DETERMINANTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / ASPERSIÓN - Aspersión de Malathion. Muerte de cachamas /
ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA INDICIARIA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA / HECHO INDICADOR / REGLAS
DE LA EXPERIENCIA
[E]n criterio de la Sala un análisis conjunto del material probatorio restante del cual se hizo acopio en el plenario, permite acceder, por vía de la identificación y valoración de indicios, a la convicción con un grado de probabilidad determinante, de que la aspersión de la sustancia Malathion por parte de los operarios al servicio de la entidad territorial demandada, fue la causa de la mortandad generalizada de los peces depositados en el antes mencionado estanque gestionado por la parte actora. (….) Los indicios en los cuales la Sala sustenta la expresada conclusión en el sentido de que existe un nexo de causalidad entre la actividad de fumigación desplegada por la entidad accionada y los daños irrogados a la parte actora (…). Para la Sala, por tanto, lo relevante como hecho indicador consiste en la realización de la fumigación en proximidades a la zona en la cual se ubicaba el tantas veces aludido estanque. (…) La mortandad intempestiva y masiva de los peces que se criaban en el estanque (…) La sustancia denominada Malathion, plaguicida empleado por el personal adscrito al Servicio Seccional de Salud del Chocó en las labores de fumigación (…) La actitud desplegada por el señor (…) miembro de la Asociación demandante, una vez enterado de la situación que se presentaba con el masivo fallecimiento de los alevinos, consistente en intentar el
recaudo de material probatorio que diera cuenta, fehacientemente, de las causas que estaban originando la muerte de los peces (…) La muerte de los alevinos que se criaban en el estanque de la Piscícola La Esperanza se produjo por envenenamiento.
PROBABILIDAD DETERMINANTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / ASPERSIÓN - Aspersión de Malathion. Muerte de cachamas /
ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD
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