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CE-27001-23-31-000-1997-03012-01(18722)-2011

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Título
CE-27001-23-31-000-1997-03012-01(18722)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Expediente: 27001 2331 000 1997 03012 01

No. interno: 18.722

Actor: Asociación de Piscicultores y Comercializadores

La Esperanza

Demandado: Departamento del Chocó-Servicio Seccional de

Salud del Chocó.

Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el día 27 de abril de 2000, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “1. Negar las pretensiones de la demanda.

2. Costas para la parte demandante”.

1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 1.997 (fls. 1-8, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la entidad sin ánimo de lucro denominada “Asociación de Piscicultores y Comercializadores La Esperanza”, representada legalmente por el señor Asterio Arriaga Mosquera, instauró demanda encaminada a que se declare al Servicio Seccional de Salud del Chocó y al Departamento del Chocó, responsables por los daños ocasionados a la accionante como consecuencia del exterminio de 30.000 peces ─cachamas─ que se hallaban en un estanque de propiedad de la Asociación demandante

ubicado en la carretera que comunica los municipios de Quibdó y Yuto, en el Departamento del Chocó, con motivo del rociamiento de insecticida para combatir zancudos realizado entre los días 25 y 30 de noviembre de 1996 por operarios del denominado “Programa E.T.V.” ─Enfermedades Transmitidas por Vectores, conocida como Malaria─. A título de indemnización, en el libelo introductorio de la litis se reclama el pago de la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000,oo), actualizados con base en el índice de precios al consumidor, por concepto de daño emergente, por una parte y, por otra, de la suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000,oo) a título de indemnización por el rubro de lucro cesante, todo de conformidad con lo preceptuado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─ 1.2 Los hechos. Se narra en la demanda que la “Asociación de Piscicultores y Comercializadores La Esperanza” tiene como fin primordial la piscicultura, razón por la cual es propietaria de varios estanques destinados a la cría de peces destinados a su comercialización; uno de dichos criaderos es el ubicado en el sector denominado Cabí, en la carretera que de Quibdó conduce al municipio de Yuto, reservorio en el cual, durante el mes de julio de 1996, la Asociación introdujo para su crianza la cantidad de 30.000 alevinos de la especie cachama; en horas de la tarde del 25 de noviembre de 1996 transitó por el lugar en el cual se

encuentra ubicado el estanque en mención, el vehículo de placas ON6734 con empleados del programa E.T.V. (Enfermedades Transmitidas por Vectores-Malaria) rociando el insecticida que se utiliza para combatir zancudos, pese a que los vigilantes de la granja ─señores Sócrates Córdoba Leudo y Herminio Machado campana─ advirtieron al personal del referido Programa sobre la presencia de un lago con cría de peces y, por tanto, sobre la necesidad de no realizar fumigación alguna en esa zona para evitar la muerte de los animales. Empero ─prosigue el relato efectuado en la demanda─, quienes esparcían el insecticida hicieron caso omiso de la voz de alerta y manifestaron que “no les pasaba nada a los pescados”, pero al día siguiente ─26 de noviembre de 1996─ aparecieron varios peces muertos y otros moribundos, situación ante la cual el señor Guillermo Arriaga Mosquera, miembro de la Asociación demandante, procedió a recoger algunos de los ejemplares fallecidos y a llevarlos a Saneamiento Ambiental del Hospital San Francisco de Asís; desde esta entidad el señor Arriaga Mosquera fue remitido a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ y de ésta, a su vez, al Instituto Nacional de Pesca y Agricultura ─INPA─ en Quibdó. En esta última dependencia fue atendido por su Jefe, la bióloga Libia Santos Perea, quien le acompañó hasta el lugar de los hechos e “hizo sacar unos peces muertos y otros moribundos, les abrió el estómago, las (sic) revisó y sacó en

conclusión de que (sic) como las agallas estaban negras la causa de la muerte de los peces obedecía a envenenamiento”. Continúa el relato de los presupuestos fácticos del caso, por parte de los accionantes, de la siguiente manera: “5. La bióloga extrajo unas muestras y las envió a CODECHOCÓ con oficio de fecha 30 de noviembre de 1996 dirigido al Doctor JESÚS LÁCIDES MOSQUERA ANDRADE, Director de CODECHOCÓ, y este dio la orden a los empleados del Laboratorio para que hicieran el respectivo análisis y estos argumentaron que el Laboratorio no estaba en servicio porque lo estaban remodelando.

6. El Doctor Lácides Mosquera Andrade ordenó a los empleados del Laboratorio que llamaran inmediatamente a la Universidad de Antioquia y le enviaran las muestras para el respectivo análisis. Por recomendación de la Bióloga, el señor Arriaga Mosquera envió muestras de agua y peces al Laboratorio de la Universidad de Antioquia por conducto de un amigo de nombre CARLOS BENJUMEA; días después éste señor le informó a Guillermo Arriaga que en el Laboratorio de la Universidad no estaban trabajando porque por tratarse de la temporada de diciembre el personal de empleados estaba de vacaciones, y le sugirió que viajara personalmente a Medellín para buscar otro laboratorio; aceptó la sugerencia, y viajó a la ciudad de Medellín y en la Universidad de Antioquia le recomendaron que solicitara el servicio de laboratorio a la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare (CORNARE), ésta entidad hizo el

correspondiente análisis arrojando como resultado que el plaguicida que ocasionó el envenenamiento o intoxicación de los peces fue MALATHION, con una concentración de 9.73 Mg/l, [por] lo que no cabe duda alguna que la muerte o exterminio total de los 30.000 peces (Cachamas) se debió al insecticida rociado por los empleados del Programa E.T.V. (Enfermedades Transmitidas por Vectores). La operación de rociamiento de la sustancia química descrita fue efectuada en varias ocasiones, entre ellas recuerda mi poderdante los días 25 y 30 de noviembre de 1996.

7. Los peces al momento de ocurrido el percance que les ocasionó la muerte tenían aproximadamente cuatro meses y medio de edad de introducidos al lago o criadero y tenían un peso promedio de 2 libras, 1 libra y 1/2 y 1 libra, como lo demuestran las fotos que les fueron tomadas. La libra de pescado para la fecha de los hechos tenía un valor comercial de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500), lo que el promedio por unidad cada pez tenía un valor de DOS MIL PESOS ($2.000) y como era la cantidad de 30.000 unidades, arrojaban una suma total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000), que equivale a la indemnización por daño emergente.

8. Mi mandante acostumbra sacar los peces al mercado a la edad de un año y a esa edad alcanzan un peso superior a 10 libras por unidad, lo que hubiesen arrojado un valor unitario de QUINCE MIL PESOS ($15.000). Sin embargo la parte actora para esta demanda promedia los peces en un

valor unitario de DOCE MIL PESOS ($12.000), para un valor total de los 30.000 equivalente a TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360’000.000); de los cuales descontados los SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000) por concepto de indemnización por daño emergente tiene derecho a que le sean reconocidos TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000) por lucro cesante. (…)

10. Los empleados del Programa E.T.V- (Enfermedades Transmitidas por Vectores – Malaria) al actuar en forma flagrantemente injusta contra el patrimonio económico de la parte demandante, han hecho incurrir a las entidades demandadas en falla presunta del servicio y como consecuencia responsables de los daños ocasionados. ” (fls. 2-4, c. 1). 1.3 Trámite de la primera instancia.

La demanda, una vez admitida ─auto del 16 de junio de 1997, fl. 21, c. 1─, fue notificada tanto al Gobernador del Chocó como al Director del Servicio Seccional de Salud de dicho departamento1; sin embargo, sólo esta última entidad, por medio de apoderado, contestó el libelo introductor del proceso dentro de la oportunidad legal. En el escrito respectivo, el Servicio Seccional de Salud del Chocó manifestó no tener constancia sobre la ocurrencia de la mayor parte de los hechos narrados en la demanda, negó veracidad a los demás, solicitó la práctica de algunas pruebas y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante aduciendo que cuando el señor Asterio Arriaga se percató de la mortandad de

1 La constancia de dichas notificaciones personales obra a folio 21, vuelto, cuaderno 1. los peces en el criadero, debió acudir al Servicio Seccional de Salud del Chocó, por tratarse de la instancia competente para establecer la causa del deceso de los mencionados animales o, cuando menos, para recolectar las muestras del caso y remitirlas al Instituto Nacional de Salud, con idéntico propósito; por consiguiente, señala la entidad accionada que el procedimiento seguido por el propietario de la Asociación demandante no fue el correcto, pues el Servicio Seccional de Salud no participó de él a fin de constatar el rigor científico con el cual el mismo debió ser adelantado. Lo anterior lleva a la entidad demandada a señalar que si bien es verdad que en el análisis realizado por CORNARE el 18 de diciembre de 1996 se concluye que la muestra examinada contenía Malathion, no es menos verídico que no existe certeza respecto de que dicha muestra hubiere sido tomada en el estanque de propiedad de la parte actora, pues la misma fue remitida a CORNARE por una persona llamada Paula Pérez y en la propia demanda se afirma que fue recolectada por Guillermo Arriaga y éste, a su turno, la remitió a Medellín con un amigo suyo, de nombre Carlos Benjumea; también llama la atención el Servicio Seccional de Salud del Chocó sobre el hecho consistente en que en la demanda se afirma que se tomaron y remitieron muestras de los peces muertos, más el resultado del estudio efectuado por CORNARE para nada se refiere a ellos, ni menos indica que la causa de la

muerte de los mismos hubiere sido la presencia de Malathion en el agua del estanque. De otro lado, indica el apoderado de la accionada que los señores Herminio Machado Campana y Sócrates Córdoba Leudo, trabajadores del señor Asterio Arriaga, señalaron en declaración rendida ante Notario que se acompañó a la demanda que la fumigación tuvo lugar el día 25 de noviembre de 1996, mientras que la muestra de agua fue recolectada el 17 de diciembre del mismo año, a las 9:00 a.m., luego, “… según el concepto de Cornare, la diferencia de tiempo transcurrido entre la fecha de la fumigación y la toma de la muestra, hace que el resultado no sea confiable técnicamente hablando, dado que las aguas del estanque realmente corren y la lluviosidad en el Chocó es permanente, lo cual influiría en los efectos residuales, vale decir que en el estanque la cantidad del plaguicida se reduciría notablemente, a tal punto que en 22 días no habría vestigio de la sustancia. (…) La fumigación se realizó con una máquina Leco, montada en un carro, que avanzó a una velocidad entre 10 y 20 kilómetros por hora con una descarga de 12 ml por minuto pero que antes de llegar a la zona, a 40 metros de los estanques se apagó la máquina y se encendió 40 metros después. Habida consideración que la velocidad del vehículo es de 10 kilómetros por hora; la descarga de la boquilla de la máquina fumigadora que es de 12 ml por minuto, y las

dimensiones del estanque que son de 70 metros de frente por 100 de fondo por 1 metro de profundidad, la máxima cantidad de malathion que ha podido caer es de 54 ml, (menos de un litro) resultante de multiplicar la descarga de la boquilla por el tiempo máximo de desplazamiento del vehículo, en longitud de 70 metros que es el frente del estanque. Si se tiene en cuenta que el estanque tiene 70 metros de frente por 100 metros de fondo, un metro de profundidad para un volumen total de 7000 metros cúbicos (7.000.000 de litros) y que la concentración de malathion encontrada en el análisis realizado por Cornare es de 9.73 miligramos por litros, nos encontraríamos que el carro de Malaria tuvo que permanecer un día entero parado fumigando exclusivamente hacia el estanque. Refiriéndonos a otro aspecto, es importante tener presente, que para el desarrollo de un pez que tenga 200 gramos de peso, se requiere de un espacio equivalente a un metro cúbico; luego en el estanque de la familia Arriaga Mosquera, no podían estar 30.000 cachamas; si no 7.000, dado que la capacidad del estanque es de 7.000 metros cúbicos. También es importante reseñar, que en la Subdirección de Control Ambiental de Codechocó se tramita una solicitud de licencia ambiental del señor Guillermo Arriga M, para la piscícola esperanza, radicada en el expediente No. 01-030696-00177, lo cual indica, que hasta la fecha, los criaderos de peces de la familia Arriaga Mosquera, no tienen licencia

de funcionamiento. En el expediente antes mencionado, existe un informe presentado por la Ingeniera Adíela Ríos H, en el cual indica: “que en la piscícola se debe adoptar un sistema para eliminar la grasa proveniente de la alimentación de los peces debido a que ésta, son desperdicios que los cocinan y luego por medio de un tubo se lo arrojan a los peces, presentándose una capa grasosa acompañada de cabeza de pollo y cuero que los peces no pueden comer, contribuyendo al consumo de oxígeno del agua del estanque, presentando aspectos de agua estancada…”. El anterior informe fue suscrito el 21 de octubre de 1996 un mes antes de la mortandad de los peces, lo que puede indicar que la muerte pudo ocurrir, por lo anotado en el informe, o por la superpoblación de cachamas en el estanque, debido a que el área no era apta para el numero de peces sembrados” (fls. 24-32, c. 1). El Ministerio Público, por su parte, realizó una solicitud de práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos que determinaron la iniciación del presente litigio (fls. 22-23, c. 1); mediante providencia calendada el 11 de septiembre de 1997 se abrió el proceso a pruebas (fls. 17-120, c. 1) y una vez expirado el correspondiente período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (auto del 11 de enero de 2000, fl. 250, c. 1). Se pronunciaron la parte actora y el Ministerio Público, de forma oportuna, dentro de esta

etapa procesal; el apoderado de la Asociación accionante reiteró los argumentos con base en los cuales reclama la prosperidad de las pretensiones de la demanda por entender que las pruebas allegadas al informativo demuestran plenamente tanto los perjuicios causados a los demandantes como la actuación administrativa constitutiva de una “falla presunta del servicio por parte del Programa E.T.V.”, al igual que la relación causal entre ésta y aquéllos; señaló su discrepancia con las conclusiones expresadas en los dictámenes emitidos dentro del presente proceso tanto por el Instituto Nacional de Salud ─pues en criterio de la actora dicha entidad no es imparcial frente al sub judice, toda vez que junto con la demandada hacen parte del Ministerio de Salud─ como por los peritos e indica que los dos estudios técnicos en comento incurren en contradicciones que les restan valor probatorio (fls. 252254). El Ministerio Público, por su parte, consideró que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, comoquiera que el procedimiento adelantado para el recaudo y análisis de la muestra de agua con base en la cual se aduce que la muerte de los peces obedeció a envenenamiento con Malathion esparcido sobre el estanque de propiedad de la Asociación accionante por parte de personal vinculado con la entidad demandada, fue un procedimiento antitécnico, que no permite establecer la existencia de una relación de causalidad entre el actuar de quienes realizaron labores de fumigación y los daños cuya reparación se reclama en el sub lite (fls. 255-262, c. 1). 1.4 La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar un recuento de lo actuado en la primera instancia, denegó las súplicas

de la demanda y condenó en costas al accionante, por considerar, en primer término, que si bien está probada en el expediente la mortandad de peces acaecida a finales del mes de noviembre de 1996 en un estanque de “Piscícola La Esperanza”, no existe prueba que demuestre que éste último era, para ese momento, de propiedad de la Asociación de Piscicultores y Comercializadores la Esperanza, pues “en el expediente hay prueba documental que relaciona a la “Piscícola La Esperanza” con el señor GUILLERMO ARRIAGA MOSQUERA, como supuesto propietario”; en ese orden de ideas, la persona jurídica demandante en el sub lite carece de legitimación en la causa para formular las pretensiones contenidas en el libelo introductorio del presente litigio. En segundo término, consideró el Tribunal Administrativo del Chocó que no existe tampoco en el plenario elemento demostrativo alguno que permita relacionar la fumigación realizada por funcionarios del Servicio Seccional de Salud del Chocó, con la muerte de los alevinos que se cultivaban en la “Piscícola La Esperanza”; ello por cuanto el peritaje practicado en el proceso reveló que en las circunstancias en las cuales se produjo la anotada fumigación, resulta improbable que en desarrollo de la misma se haya vertido en el estanque la concentración de plaguicida reflejada en la muestra de agua que analizó CORNARE, a lo cual se suma que el examen efectuado por la aludida Corporación Autónoma Regional se practicó sin la observancia de los requisitos exigidos por el artículo 300 del Código de

Procedimiento Civil ─C. de P.C.─ y que los testimonios recaudados en el presente encuadernamiento carecen de la virtualidad de enervar las conclusiones expresadas por los auxiliares de la Justica en su trabajo pericial. Adicionalmente, señala el Tribunal de primera instancia que se echa en falta la prueba técnica de análisis de una muestra de los peces muertos, con el fin de identificar la etiología de los fallecimientos, todo lo cual imposibilita imputar responsabilidad alguna a las demandadas por la ocurrencia de tales decesos (fls. 263-269, c. 2). 1.5 El recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en debida forma; fundamentó su discrepancia con el fallo censurado en que a la Asociación de Piscicultores y Comercializadores La Esperanza sí le asiste legitimación en la causa por activa en el asunto sub examine, toda vez que el señor Guillermo Arriaga Mosquera es socio de la misma; además, se allegó al proceso la prueba de la existencia y representación legal de dicha Asociación, documento en el cual consta que su representante legal es el señor Arterio Arriaga Mosquera. De otro lado, se afirma en el escrito contentivo de la impugnación que la certificación sobre el análisis practicado por CORNARE al agua extraída del estanque en el cual se encontraban los peces antes de la fumigación, así como los testimonios recaudados dentro del plenario, son pruebas suficientes de la relación causal existente entre la aspersión de veneno realizada por operarios de la entidad demandada y la muerte de los alevinos; por lo demás,

respecto de otras causas que pudieren haber ocasionado el fallecimiento de los peces ─alta concentración de grasas que impedían el flujo de aire o estrechez del estanque─, ninguna de ellas fue demostrada dentro del proceso (fls. 271-273, c. 1). 1.6 Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 1 de junio de 2000 (fl. 274, c. 2) y se admitió a través de auto de fecha 18 de agosto del mismo año (fl. 278, ídem). Una vez se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (auto del 8 de septiembre de 2000, fl. 280, ibídem), se pronunció el apoderado de la parte actora, mientras que las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. En su intervención en esta oportunidad procesal, la Asociación demandante señaló que si bien la factura de compra de los alevinos fue expedida a nombre del señor Guillermo Arriaga, ello en manera alguna quiere significar que el estanque en el cual los mismos se hallaban no fuese de propiedad de la Asociación de Piscicultores y Comercializadores La Esperanza, pues el señor Guillermo Arriaga era socio de dicha persona jurídica y ella “tiene el carácter de familiar, tal como se desprende de sus estatutos conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó y de la prueba testimonial que obra en el proceso”. Adicionalmente, el memorialista insistió en que las probanzas técnicas y testimoniales

recaudadas en el plenario ─en especial la declaración de la bióloga Libia Antonia Santos Perea─ dan cuenta de que la actuación de la Administración fue la causa del daño consistente en la muerte de las 30.000 cachamas (fls. 281-284, c. 2). En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1 Lo que se debate.

Teniendo en cuenta el panorama expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del presente proceso, previa (i) relación del material probatorio acopiado en el mismo con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acaecimiento de los hechos que lo originan, resulta imperativo (ii) establecer si cuentan con legitimación en la causa tanto la Asociación demandante como las entidades accionadas en el presente litigio para, finalmente, (iii) dilucidar si concurren en el sub judice los elementos exigidos por el artículo 90 constitucional con el propósito de que se abra paso la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, que ha tenido lugar la causación de un daño antijurídico a la parte actora, imputable a la acción o a la omisión de la(s) autoridad(es) pública(s) accionada(s). 2.2 El caudal probatorio obrante en el expediente. Los siguientes son los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el

presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede declarar al Departamento del Chocó o al Servicio Seccional de Salud de dicho departamento, responsables de los perjuicios ocasionados a la Asociación de Piscicultores y Comercializadores La Esperanza por la muerte de 30.000 peces ─cachamas─ que se criaban en un estanque que la parte actora afirma como de su propiedad, como consecuencia de la fumigación adelantada por operarios del Servicio Seccional de Salud del Chocó, durante el mes de noviembre de 1996, con el fin de combatir el zancudo transmisor de la malaria: a. Factura número 459, de fecha 23-07-96, en la cual consta que la Hacienda Piscícola Santa Cruz vendió al señor Guillermo Arriaga la cantidad de 30.000 alevinos, con un valor unitario de 50 pesos, para un total de 1’500.000,oo pesos como valor del negocio (fl. 14, c. 1). b. Comunicación de fecha 13 de mayo de 1997, suscrita por el Subdirector de Control y Seguimiento Ambiental de la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare ─CORNARE─, en la cual se expresa lo siguiente: “Doctor ALVARO RODRIGUEZ ROA Director S.S.S. Chocó Asunto: Análisis de Malathión en muestra de agua de la Piscícola la Esperanza. Cordial saludo, De acuerdo con su solicitud, la siguiente es la información relacionada con el análisis del insecticida Malathión en muestra enviada por la señora PAULA PEREZ de la Piscícola la esperanza:  La muestra no fue ordenada por CORNARE en forma oficial,

ya que se trata de la prestación de un servicio a un particular.  La muestra fue enviada por la técnica Piscícola Paula Pérez, quien coordinó el muestreo con el funcionario del INPA, según su información.  CORNARE dio las instrucciones para el muestreo y suministró el recipiente adecuado para ello.  Tipo de muestra: Agua  Fecha de muestreo: Diciembre 17 de 1996  Fecha de llegada al Laboratorio: diciembre 18 de 1996 CORNARE está dispuesta a suministrar cualquier información adicional que conduzca a la solución de este asunto” (fl. 34, c. 1; subraya la Sala). El referido escrito hace alusión a los resultados de la prueba técnica practicada por CORNARE a instancias de la parte actora y que fue aportada por ésta al proceso junto con el libelo introductor al mismo; en el documento contentivo de los aludidos resultados constan los siguientes datos:

“CENTRO DE SERVICIOS DE ANÁLISIS DE AGUAS

ANÁLISIS PLAGUICIDAS

Sitio de Muestreo: Piscícola la Esperanza

Municipio: Quibdó Vereda: Cobí Fecha y hora de muestreo: Diciembre 17 de 1996, 9:00 a.m.

Condiciones de transporte: Muestra refrigerada, colocada en el laboratorio.

Análisis solicitado: Malathion

Solicitado por: Señora Paula Pérez.

(…)

RESULTADOS PLAGUICIDA CONCENTRACIÓN Malathion 9.73 mg/l” (fl. 13, c. 1).

c. Comunicación remitida con destino al presente encuadernamiento por el Subdirector de

Calidad y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en la cual se consigna la siguiente información: “Para dar respuesta al oficio de la referencia, informo a usted que CODECHOCO no otorga licencia de funcionamiento sino licencia ambiental para la Piscícola La Esperanza, el propietario hizo la solicitud y está en trámite; desde el dos de mayo se enviaron los términos de referencia al poderdante, Ingeniero OSCAR CUJAR COUTTIN, para la presentación del Estudio de Impacto Ambiental el cual no ha sido entregado. En conclusión, no tiene licencia ambiental” (fl. 137, c. 1). d. Oficio remitido a este expediente por el Jefe de la Dirección Seccional de Salud del Chocó, en el cual puede leerse lo siguiente: “En atención al oficio Nro. 1288, calendado el 16 de septiembre del presente año, me permito certificar lo siguiente:

1. La fumigación no se realizó en la Piscícola La Esperanza; se ejecutó en el sector comprendido entre el Barrio Alfonso López y el puente de Cabí, vía en la cual se encuentra ubicada la mencionada piscícola.

La máquina fumigadora se apagó 50 metros antes y después de la piscícola La Esperanza.

2. El producto utilizado fue Malathión que es un insecticida órgano – fosforado, el cual está recomendado por el Ministerio de Salud para ser utilizado en el control de insectos vectores, de importancia médica y veterinaria.

3. La finalidad de la fumigación, fue controlar un brote de paludismo que se estaba presentando en el sector comprendido

entre el barrio Alfonso López y el puente sobre el río Cabi; de los casos presentados, tres (3) requirieron hospitalización, producto de una malaria severa. Uno de los casos correspondió a un hijo del celador de la piscícola La Esperanza, quien vive al lado de los estanques.

4. Los funcionarios encargados del procedimiento, fueron los señores Primo N. Lozano, quien manejó el equipo de fumigación y el señor Yimmy Lozano, conductor del vehículo de la Institución”

(fls. 139-140, c. 1). e. Oficio enviado al presente proceso por el Jefe de la Oficina en Quibdó del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura ─INPA─, de fecha 22 de septiembre de 1997, en el cual se hace constar lo siguiente: “2El Malathion, registrado en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA bajo licencia No. 1246, 1248, 117, 118 y 1614 corresponde a las empresas Proficol El Carmen S.A., Cynamid de Colombia S.A. y Consorcio Limor Ltda., cuyos ingredientes activos son: Dimetil Fosfato, Ditioato de metil y Mecapto succinano, tiene un grado toxicológico III, insecticida simple (Fuente ICAChocó). La toxicidad para los peces de algunos químicos es expresado como 96-Horas LC50; esto representa la cantidad de químico en partes por millón (ppm) requerido para matar el 50% de los peces en 96 horas; entre más pequeño es el número, es más tóxico para los peces (ppm = 2.72 libras de

material disuelta en 325.850 galones de agua). Pesticidas altamente tóxicos los ubicados en este rango (mayor a 0.1 y 1 ppm), extremadamente tóxicos (0.01 – 0.1 ppm), supertóxicos (menores 0.01 ppm) para 96H LC50 (Tabla anexa). Como se puede observar en la tabla de Malathion está clasificado como altamente tóxico para peces y organismos acuáticos. (“Agricultural Chemical Toxicity to select aquatic animals” de la Universidad de Mississippi). Según lo anterior este pesticida es altamente toxico para peces y organismos acuáticos y si se considera que en un estanque acuícola las aguas tienen poca movilidad el efecto se acentúa dada la solubilidad del químico en agua” (fls. 141-142, c. 1). f. Declaración rendida dentro del presente proceso por el señor Guillermo Arriaga Mosquera, quien en relación con los hechos sobre los cuales versa el litigio sub judice,

expresó lo siguiente: “PREGUNTADO: TIENE ALGÚN VINCULO CON EL SEÑOR ASTERIO ARRIAGA MOSQUERA? CONTESTO. Es mi hijo.

PREGUNTADO: TIENE ALGUNA RELACIÓN COMERCIAL O ES SOCIO CON LA ASOCIACIÓN DE PISCICULTORES LA ESPERANZA? CONTESTO: Sí, porque todos los que están en la Asociación son hijos míos, es de carácter familiar. (…) Eso ocurrió exactamente el 25 de noviembre de 1996. Yo había estado el domingo anterior pescando, incluso, allí y estaban los pescados en perfectas condiciones, ya el día martes fue

uno de los celadores y me llamó, donde me dice que los pescados se estaban muriendo. Me fui apresuradamente y

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