CE-27001-23-31-000-1997-03178-01(20238)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1997-03178-01(20238)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 9 de junio de 2011 Expediente No. 20238 Radicación No. 27001 23 31 000 1997 03178 01 (ACU)
Actor: Juana María Palacios y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Naturaleza: Acción de reparación directa (acumulación de procesos) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión Antioquia Caldas Chocó, Sala Quinta de Decisiónmediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas, interpuestas separadamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Ministerio de
Defensa-Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El niño Mariano Rosero Córdoba, de 13 años de edad, era parte de un programa especial de protección del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Quibdó –Chocó- desde el año 1988, donde se le atendía como un menor infractor, con problemas de “adaptación social y familiar”. El día 9 de diciembre de 1995, aproximadamente a las 12:00 p.m., el menor fue asesinado por un sujeto que, según los demandantes, pertenecía a la Policía Nacional. Se alega la responsabilidad en cabeza de este cuerpo armado por la muerte del niño Mariano Rosero
Córdoba, así como a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque esta entidad incumplió su deber de protección del menor cuando estaba bajo su guarda, y en momentos en que había sido amenazado de muerte.
2. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 5 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, la señora Juana María Palacios, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Melisa, Robinson y María Alejandra Palacios, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la muerte del niño Mariano Rosero Córdoba, ocurrida el 9 de diciembre de 1995 en zona urbana de la ciudad de Quibdó –Chocó- (fls. 1 a 12 c.1.). La radicación de esta demanda correspondió al No. 3180.
3. Como reparación del daño por ellos sufrido, los demandantes pidieron que se diera prosperidad a las pretensiones resarcitorias que a continuación se citan: SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa–Policía Nacional, F2 Quibdó), debe pagar a mis mandantes o a sus causahabientes con ocasión de la muerte causada a MARIANO ROSERO CÓRDOBA el mismo MARIANO PALACIOS, los daños y perjuicios materiales, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que suman, desde la fecha en que el daño se
produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso; y subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, teniendo en cuenta la edad del occiso, las tablas de esperanza de vida y para calcular el daño futuro, las tablas de Egidio Ganffa. Daños y Perjuicios que se actualizarán de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor.
TERCERA: El Estado Colombiano (Ministerio de Defensa–Policía Nacional, F2 de Quibdó), debe pagar a mis mandantes o a sus causahabientes, con ocasión de la muerte causada a MARIANO ROSERO CÓRDOBA el mismo MARIANO PALACIOS, los perjuicios morales, los cuales se liquidarán por el valor del MIL GRAMOS DE ORO (1.000 GR.), para la progenitora y OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO (800 GR.), para sus medios hermanos como compensación del daño moral, y se le reconocerá intereses al 6% anual aumentados, con el incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el precio del consuimidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha del fallo, hasta cuando se realice el pago1.
4. Según los demandantes, aunque la muerte del niño Mariano Rosero Córdoba fue producida por unos agentes de la Policía Nacional, personas que son ajenas a la entidad demandada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar también es responsable de ese hecho dañoso, porque el menor estaba bajo la guarda de esa entidad, y no realizó las medidas preventivas necesarias para proteger la vida del niño. 1 La demanda fue inadmitida por el Tribunal mediante auto del 16 de enero de 1998 (folio 20,
c.1), y oportunamente corregida por el demandante mediante memorial (folios 22 y sgts ibidem), en el cual aclaró que la demanda se dirige únicamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y no contra la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda mediante auto del 28 de enero de 1998 (folio 24, cuaderno 1 correspondiente al proceso 3180).
5. También el 5 de diciembre de 1997, los mismos demandantes presentaron acción de reparación directa contra del Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, con análogas pretensiones declarativas y resarcitorias a las que se citaron respecto de la primera demanda reseñada (folios 1 a 12 del cuaderno correspondiente). La radicación de esta demanda en el Tribunal era el No. 31782.
6. En relación con la Policía Nacional, la parte actora señala que la persona o personas que causaron al muerte al niño Mariano Palacios, eran agentes del F2 adscritos al departamento de Policía de Quibdó, por lo que la mencionada entidad debe responder por los daños surgidos de ese deceso.
3. Trámite procesal
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpresentó contestación de la demanda (fls. 22 y 23 c.p.) con oposición a todas las pretensiones de la misma, en la que manifestó que no están dados los presupuestos para que se predique responsabilidad a cargo del Instituto, comoquiera que al menor Mariano Rosero Córdoba lo asesinaron personas ajenas al mismo. Afirma que, por tal motivo, no está acreditado el requisito
del nexo causal entre el daño alegado por los demandantes, y alguna acción u omisión desplegada por el ICBF. Agrega que, si bien es cierto que el menor estaba bajo la guarda de la sede en Quibdó de la mencionada entidad, a ésta no se le puede imputar la muerte del niño, en la medida en que éste se escapó del centro de atención, lo que constituye un hecho propio y exclusivo de la víctima. Igualmente manifestó que no están demostrados los daños 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 13 de enero de 1998 (folios 20 y siguientes del cuaderno correspondiente al expediente 3178). alegados por la parte actora, y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: 7.1. Manifiesta que los registros civiles de nacimiento que fueron allegados por los integrantes de la parte actora como prueba de su parentesco con el occiso, no cumplen con los requisitos que para tal efecto establece el Decreto 1260 de 1970. Respecto de la madre del menor fallecido, afirma que “se allegó registro civil de nacimiento de PALACIOS MARIANO, nacido el día 24 de septiembre de 1981, en donde aparece como madre la señora JUANA MARÍA PALACIOS, pero no hay documento alguno con el que se acredite que la señora JUANA MARÍA PALACIOS haya declarado o reconocido su carácter de madre de MARIANO PALACIOS, pues el artículo 1º de la Ley 75 de 1968 dispone que el reconocimiento del hijo extramatrimonial es IRREVOCABLE y que en caso de que este se efectúe en el acta de
nacimiento se requiere de la firma de quien hace tal reconocimiento (folio 41 ibidem). Agrega que, por la situación de abandono en la que se encontraba el menor al momento de su fallecimiento, es difícil pensar que la muerte del hijo haya significado para su madre dolor alguno.
8. El Ministerio de Defensa Nacional, por su parte, también presentó contestación de la demanda, con la manifestación de que no le constan los hechos señalados por los accionantes, y con la solicitud de que se nieguen sus pretensiones, con el argumento de que no está probada en debida forma la muerte del niño Mariano Rosero Córdoba. Dice al respecto que no se allegó al proceso registro de defunción del occiso.
9. Mediante auto del 4 de febrero de 1999 (folio 236 del cuaderno 1), el Tribunal Administrativo del Chocó decidió acumular el proceso N°. 3180 al proceso N°. 3178, previa constatación de que el auto admisorio de la demanda era más antiguo en éste que en aquél3.
10. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, con reiteración de los argumentos vertidos en la demanda y su contestación4. La representante del Ministerio Público ante el Tribunal (folios 282 a 290) solicitó que se absolviera de toda responsabilidad a la Policía Nacional, por no haberse demostrado que sus agentes hubieran asesinado al occiso y, al mismo tiempo, solicitó que se condenara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad respecto de la cual manifestó: El Artículo (SIC) 32 del Código de (SIC) Menor dice: “Toda persona
que tenga conocimiento de la situación de abandono o peligro en que se encuentre un menor, deberá informar al Defensor de Familia para que tome de inmediato medidas necesarias para su protección”; hecho este que no se hizo, por tal razón, deberá responder por la conducta omisiva que observó una vez que tuvo conocimiento de la muerte del menor asesinado, responsabilidad ésta que encuentra su fuente en el artículo 90 de la Constitución Política, que obliga a indemnizar y a responder por la conducta omisiva de sus agentes en cumplimiento de sus funciones, cuando con ella se cause daño a los administrados (folio 290 ibidem).
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión Antioquia Caldas Chocó, Sala Quinta de Decisión-, emitió sentencia de primera instancia con la siguiente decisión: “1. Niéganse las súplicas de la demanda.// 2. Se condena en costas a los demandantes” (folio 304, cuaderno principal). Para tal efecto, el tribunal a quo consideró que en el caso de estudio no se acreditó que la muerte del niño Mariano Rosero Córdoba hubiera sido causada por agentes de la Policía Nacional, y que tampoco se demostró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3 El original de la citada providencia es visible a folios 236 y siguientes del cuaderno correspondiente al expediente N°. 3178. 4 Alegatos visibles en los siguientes folios: ICBF (folios 260 a 264), Policía Nacional (folios 265 a 271, con memorial adicional a folio 277), parte actora (folios 279 a 281). hubiera incurrido en omisión alguna que implicara falla del servicio. En
palabras del tribunal: 3.3. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala y en consenso con el Señor Procurador los actores no lograron probar sus dichos, no existe prueba de que la muerte se haya producido por agentes estatales, o con la utilización de elementos privativos de ellos.
4. En lo que respecta a la responsabilidad del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, obra en el expediente: (…). 4.2. De acuerdo con las pruebas, no cabe la menor duda de que el I.C.B.F. ha brindado a MARIANO ROSERO CÓRDOBA, el mismo MARIANO PALACIOS la protección necesaria y en varias oportunidades. Luego de la solicitud de su madre se le busca nuevo cupo, el cual se consigue en junio de 1996 (folios 170 cuaderno 2), desafortunadamente ya en esta fecha MARIANITO había sido asesinado. Pero ya había sido objeto de protección y el menor se había evadido de la protección dada, aspecto ajeno al Instituto.
Ha de tenerse en cuenta que la madre solicita protección para el menor que vive en la calle, no en un lugar determinado, lo que dificulta al I.C.B.F. ejercer su función, si se tiene en cuenta que esta no es una entidad represiva ni con funciones de policía. Lo cierto es que no puede predicarse negligencia de la (SIC) ICBF en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ni mucho menos que pueda predicarse que la causa de la muerte o concausa de la misma hubiera sido el no ubicarlo en lugar para menores, pues ya lo había hecho, sin ningún efecto frente a la conducta del menor (folios 304 y siguientes).
12. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
(folios 307 y siguientes del cuaderno principal), en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Considera que con los testimonios practicados en el proceso pudo acreditarse que el asesino del niño Mariano Rosero Córdoba fue el agente de la Policía Nacional, de nombre José Valerio Castiblanco Bareño. En relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirma que dicha institución no cumplió en forma satisfactoria con su deber de protección, lo que “…se establece y deduce del escrito de Fabio Humberto Rivera a la Preocuraduría 23 Judicial – Familiar en el que manifiesta de (SIC) que había el cupo y no se hicieron las diligencias necesarias para obtener dicho cupo, lo cual aparece en el expediente a folio 113” (folio 308).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
13. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión Antioquia Caldas Chocó, Sala Quinta de Decisiónen un proceso que, por su cuantía (folio 2 cuaderno correspondiente al proceso No. 3180, folio 2 del cuaderno del proceso No. 3178)5, tiene vocación de doble instancia.
2. Los hechos probados 5 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión –por concepto de perjuicios
morales (folio 2)- en mil gramos de oro (1 000) equivalentes a $14 532 720 para la época de presentación de la demanda –diciembre 5 de 1997-. Por estar vigente en ese momento, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ART. 132. En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda ochocientos mil pesos ($800.000).// Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.”
14. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 14.1. El niño Mariano Palacios –occiso-, nacido el 24 de septiembre de 1981 en Quibdó –Chocó-, era hijo de la señora Juana María Palacios6 y hermano de los niños Róbinson, María Alejandra y Melissa Asprilla Palacios7. Es importante referir
que en varios de los documentos allegados al proceso, se menciona al occiso con el nombre de Mariano Rosero Córdoba, pero lo cierto es que en la certificación expedida por la Notaría Primera de Quibdó se hace constar que el nombre que aparece en el folio respectivo de actas de nacimiento, es el de Mariano Palacios. Por consiguiente, tal es el nombre que tendrá en cuenta la Sala en lo subsiguiente de esta providencia. 14.2. Desde los ocho años de edad, el niño Mariano Palacios se había visto involucrado en actividades delictivas y de consumo de sustancias psicoactivas, y había sido aprehendido en varias ocasiones por las autoridades de policía, hasta que en el año 1988 fue conducido a las instalaciones de la sede en Chocó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde fue inscrito en un programa de “rehabilitación” y “resocialización”8. 6 Así consta en certificación expedida por la Notaría Primera del Círculo de Quibdó (visible a folios 14 de los dos expedientes acumulados), en el que consta que “… bajo el serial No. 16573215 se encuentra registrado el nacimiento de PALACIOS MARIANO, nacido el día 24 de septiembre de 1981”, quien aparece como hijo de la señora Juana María Palacios. En el certificado no se registra el nombre del padre del niño. 7 Se observa en el expediente certificado expedido por la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, en el que consta que Melisa Asprilla Palacios es hija de Juana Palacios y, por tanto, hermana del occiso. Otro tanto consta respecto de María Alejandra Asprilla Palacios, Melisa
Asprilla Palacios y Róbinson Asprilla Palacios (ver folios 15 y siguientes de ambos procesos acumulados). 8 En el proceso se practicaron los testimonios de los señores Yeny Ricard Hurtado (folios 123 y siguientes, cuaderno 3180), Olivia Henao Castrillón (folios 124 y siguientes, ibidem) y Julián Emiro Hinostroza Mosquera (folios 127 y siguientes, ibídem), quienes eran funcionarios de la sede del I.C.B.F. en Quibdó –Chocó-. Todos los testimonios coinciden en afirmar que al niño Mariano Palacios se le venía atendiendo desde que tenía 8 años. Igualmente coinciden en afirmar que Mariano Palacios tenía problemas con el consumo de sustancias psicoactivas. 14.3. Durante su permanencia en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el niño Mariano Palacios tuvo serios problemas de adaptabilidad a los programas que se desarrollaban en esa institución, y en repetidas ocasiones se evadió de las instalaciones del instituto. En el año 1991 fue conducido a la sede ubicada en la ciudad de Armenia –Quindío-, de donde también se escapó, y posteriormente fue internado en la clínica “Celsor” de atención a personas con problemas de drogadicción, ubicada en la ciudad de Medellín, instituto del que también se fugó. Al respecto se dice en el testimonio rendido por el señor Julián Emiro Hinostroza Mosquera: (…) En cuanto al caso del menor MARIANO PALACIOS, puedo manifestar que en el año 1991, siendo director del I.C.B.F., el Dr. FRANKLIN MOSQUERA MONTOYA, se coordinó con la regional de
Armenia, para solicitar un cupo a la institución de reeducación Ernesto Mejía Jaramillo, a fin de brindarle la oportunidad al menor de resociabilizarse (SIC) y depronto (SIC) ser un hombre útil a la sociedad. La división de servicios técnicos, bajo la dirección de la trabajadora social, Mary Luz Ortiz Díaz, coordinó lo pertinente para obtener dicho cupo y fue así como se impartió (SIC) instrucciones a la defensora de menores del Centro Zonal de Quibdó, realizar (SIC) todo lo pertinente a fin de trasladar al menor a la institución antes mencionada. No preciso la fecha exacta en la cual el menor fue remitido a la institución acompañado del funcionario del centro zonal Istmina, JAIME ARIAS DELGADO, estando el menor en la institución, por información de la Jefe de la División Técnica y de la defensora de menores nos informaron (SIC) que el menor se había fugado de la institución y que se desconocía su paradero. Por información de los funcionarios del centro Zonal (…), informó que el menor se encontraba en la ciudad de Medellín, para lo cual el Centro Zonal, realizó las acciones pertinentes en la búsqueda de entregar al menor a su madre quien a diario lo vivía reclamando. Llegado el menor a Quibdó, el instituto siguió brindándole la protección a través del centro Zonal (…). Fue así como la jefe de división de servicios técnicos… solicitó a la sede Nacional, la consecución de un cupo en alguna institución que pudiese brindarle la oportunidad al menor, realizar un proceso de desintoxicación. La sede nacional, a través del mencionado convenio, logró conseguir el
mencionado cupo en la clínica CELSOR de la ciudad de Medellín, para lo cual dado que en el centro Zonal no había un profesional de sexo masculino (…). Llevé al menor a la institución, hice la entrega formal de él, se firmó el documento, a mi regreso, presenté el respectivo informe a la dirección regional y a la defensora de familia (…) meses después tuve conocimiento que el menor se había fugado de la institución antes mencionada (…)9. 14.4. El niño Mariano Palacios regresó a la ciudad de Quibdó, pero no fue ingresado nuevamente al centro de atención de menores del Instituto Colombiano de Binestar Familiar, sino que permaneció viviendo en las calles de la ciudad, dedicándose nuevamente a actividades delictivas y de consumo de estupefacientes10. 14.5. Un relato pormenorizado de los tratamientos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Chocó- dispensó al caso del niño Mariano Palacios, quedó plasmado en Oficio No. DRCH-101395-01304 del 13 de octubre de 1995, suscrito por la Directora Regional del ICBF –Chocó-11, el cual se cita in extenso, en los siguientes términos: Desde 1988, el menor Mariano Rosero Roa, cuando contaba con 7 años de edad, fue vinculado al proyecto “Atención al Menor Abandonado y en Peligro, Subproyecto Medio Abierto, ante la petición hecha por el señor EUCLIDES ROSERO ARMIJO, padre del menor, por tener problemas de conducta, el padre se encontraba detenido en la Cárcel de Quibdó. Ante tal petición el menor fue vinculado al Programa (SIC) en mención,
realizando diferentes actividades con el menor y efectuando estudios sociales. 9 Ver folios 127 y siguientes del cuaderno correspondiente al proceso inicialmente adelantado contra el I.C.B.F. 10 En el testimonio de la señora Olivia Henao Castrillón (folios 124 y siguientes, cuaderno No. 3180), se dice que “[r]egresando acá a Quibdó, y tengo entendido que el Padrastro volvió y lo llevó a Bienestar Regional de Antioquia, para que allí lo trasladaran a la clínica Celsor, y de allí también se fugó, luego de todos estos actos, MARIANO, regresa a Quibdó, y empieza a cometer actos delictuosos (…).” 11 Folio 167, cuaderno correspondiente al proceso No. 3180. En 1989, el día 17 de enero, la madre del menor informa que éste ha mejorado en su conducta, por cuanto le colaboraba en las ventas que ella hace para el sustento del hogar. En 1990, el menor incurre en actos delictivos, es acusado de hurto y la madre informa que permanece deambulando en la calle. El 23 de junio de 1991, se vincula nuevamente al menor a los programas del ICBF, a pesar de haberse trabajado con este menor, continúa con su conducta desadaptada, y consumiendo droga. Agotado el trámite legal de protección del menor, mediante Resolución 023 del 31 de julio/91, es declarado por la Defensora de Familia, en peligro y se resuelve su institucionalización en el Centro de Capacitación de Menores “Ernesto Mejía Jaramillo” en la ciudad de
Armenia, para lo cual se remite al menor a esta Institución (SIC). El 18 de septiembre de 1992, el Director de la Institución remite un oficio donde informa que el menor se evadió de la Institución, el día 14 de septiembre del mismo año, luego de participar en una serie de robos continuos en ese centro. Fue ubicado por el Centro de protección de Medellín, informándonos que hacía parte de una pandilla juvenil, situación que permitió el traslado a Quibdó, reintegrándose a su familia y continuando las acciones de tipo psicosocial, en coordinación con la Policía de Menores, con el menor y la familia, pero el menor continuó consumiendo drogas alucinógenas y cometiendo ilicités (SIC). En 1993, mediante Resolución 006 del 7 de diciembre, se le trasladó de ubicación Institucional (SIC) al menor, a la Institución de Reeducación o Resocialización “Clínica Célsor” de la ciudad de Medellín, con lo que pretendimos desintoxicar a este menor. En abril de 1994, fuimos informados telefónicamente que el menor se había evadido. Se coordinó nuevamente con la Regional de Antioquia, ubicándolo (SIC) en una Institución de Reeducación “Hogares Crea”, donde se brinda capacitación y por su problema de droga se trató de desintoxicar, donde estuvo por espacio de 2 meses, evadiéndose nuevamente. Se ubica al menor y con ayuda de su padre, lo enviamos nuevamente a esta Institución, pero se fugó, regresando a Quibdó, aproximadamente en el mes de julio de 1994.
El ICBF contrató con la comunidad terapéutica de Manizales “Terciarios Capuchinos”, los servicios de desintoxicación para drogadictos, cupo éste que tuvimos en cuenta en la Red de Prevención al maltrato, para ubicar al menor MARIANO ROSERO ROA, pero ante los múltiples problemas de consumo de droga, el Comité tuvo a bien darle la oportunidad a otro menor, ya que a Mariano, se le habían dado varias oportunidades en Instituciones (SIC), evadiéndose (SIC) de ellas. (…). 14.6. El día 6 de octubre de 1995, la señora Juana María Palacios acudió a la Procuraduría 23 Judicial de Familia a manifestar que su hijo estaba amenazado de muerte12, y que las solicitudes de protección que había elevado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no habían sido atendidas por dicha entidad13. En el testimonio rendido por la señora Olivia Henao Castrillón14 se dice que “…la mamá se presenta en esos momentos y nos manifiesta que quiere que metan a Mariano a la cárcel, porque le han informado que lo van a matar, se le explica que MARIANO 12 Este hecho está confirmado por lo dicho en el ya citado testimonio del señor Julián Emiro Hinostroza Mosquera, quien manifestó: “…La doctora LUZ COLOMBIA MURILLO, Procuradora de Familia se reunió con la Dra. BETZAYDA RIOS y la Dra. SILIA ESTER CASTRO BUENO, coordinadora del área de protección, quien me manifestó que la madre del menor estaba solicitando protección por los riesgos que él corría, para ello la Dra. SILIA
realizó varias llamadas a algunas instituciones para la consecución del cupo pero según informaciones por ella, me manifestó que no había logrado conseguir (…).” 13 La documentación correspondiente a la solicitud que la señora Juana María Palacios elevó ante la Procuraduría 23 Judicial de Familia de Quibdó, fue remitida en copia auténtica al presente proceso mediante Oficio N°. 170 del 9 de septiembre de 1998, y es visible a folios 161 y siguientes del cuaderno 3180, así como a folios 105 y siguientes del cuaderno del expediente N°. 3178. 14 Ya ha sido citado. La declarante era funcionaria del I.C.B.F. en Quibdó, y su testimonio es visible a folios 124 y siguientes del proceso N°. 3180. no puede ir a la cárcel, porque es una cárcel de adultos no de niños, no había un patio especial para niños, la señora se dirigió a la procuraduría donde la doctora Colombia nos solicitó que buscáramos cupo, pero es muy difícil, porque las otras regionales tienen sus cupos en las instituciones donde pueden ser enviados los niños (…)”. El texto de la solicitud que la señora Juana María Palacios presentó ante la Procuraduría 23 Judicial de Familia de Quibdó es, en lo pertinente, el siguiente: MARIANO ROSERO ROA, mi hijo, desde los nueve años, se ha dedicado a robar en la calle; le saca la plata a las personas del bolsillo, le saca la cartera a las personas que van por la calle, y coge esas cosas o ropas que están colgadas, para venderlas y fumar basuco o
marihuana, porque él fuma es eso; él vive en el barrio La Aurora, no vive en mi casa, donde le coge el sueño vive él; hoy vengo aquí, porque anoche le robó a un paisa, el paisa le quitó la plata y le dio un estropeo dejándolo por muerto; por eso vengo a buscar audiencia ante usted señora Procuradora, para que me ayuden con él, a ver si lo mandan a un reformatorio a fin de que se componga (…) (folio 107 cuaderno correspondiente al proceso N°. 3178). 14.7. En el expediente se acreditó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Quibdó-, pudo conseguir un cupo para internar nuevamente al niño MARIANO PALACIOS15 y que, no obstante lo anterior, el menor no fue ingresado en las instalaciones de la entidad16. Por esa situación, la Procuraduría 23 Judicial de 15 La constancia de que el cupo sí se consiguió por parte del I.C.B.F., aparece en el oficio N°. 51600-661-11-33280 del 11 de junio de 1996 (reposa en copia auténtica a folio 170 cuaderno correspondiente al proceso 3180), en el que se dice por el director regional del Instituto en Armenia –Quindío-, que “[e]n octubre de 1995, la Regional Chocó, solicitó telefónicamente, la mediación de esta Regional para conseguir un cupo para el menor Mariano Rosero Roa (SIC) en la institución Hogares Claret del Municipio de Medellín.// Efectivamente el cupo se consiguió e inmediatamente se le informó a la Regional Chocó
para que adelantara los trámites pertinentes.” 16 Mediante Oficio N°. DRCH-10-1395-01304 del 13 de octubre de 1995 (reposa en copia auténtica a folios 167 y siguientes del cuaderno N°. 3180), suscrito por la directora del I.C.B.F. en Quibdó, y dirigido a la Procuraduría 23 Judicial de Familia, se informó: “El ICBF contrató con la comunidad terapéutica de Manizales “Terciarios Capuchinos, los servicios de de desintoxicación para drogadictos, cupo éste que tuvimos en cuenta en la Red de Prevención al maltrato, para ubicar al menor MARIANO ROSERO ROA (SIC), pero ante los múltiples problemas de consumo de droga, el Comité tuvo a bien darle la oportunidad a otro menor, ya que a Mariano, se le habían dado varias oportunidades en instituciones, evadiéndose de ellas (…)”. Familia de Quibdó ordenó abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios del I.C.B.F., mediante decisión de fecha 3 de octubre de 199617 en la cual se afirmó: Frente a las afirmaciones consignadas en el ordinal anterior, esta Procuraduría logró establecer que en la ciudad de Barranquilla, Hogares Crea no tiene contratación con el ICBF, por cuanto sus servicios son para mayores de edad, y en lo tocante a la ciudad de Medellín, el doctor FABIO HUMBERTO RIVERA MARIN, Director del ICBF Regional Antioquia, en su Oficio No. 11-33280 del 11 de junio último, afirma que la regional Chocó, para el mes de
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