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CE-27001-23-31-000-1998-00027-01(17396)-2011

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Título
CE-27001-23-31-000-1998-00027-01(17396)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., 4 de mayo de dos mil once (2011) Radicación: 27001-23-31-000-1998-00027-01

Actor: Antonio Euclides Valois Martínez y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Expediente: 17.396

Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los señores Euclides Valois Murillo, Silvia Palacios Hurtado, Hamilton Córdoba Palacios, Senen Martínez Correa, Marianne Valois Palacios, Leisa Yohana Martínez Valois y Karen Yuliana Martínez Valois.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. A las 2:15 a.m. del día 28 de enero de 1997, durante un enfrentamiento entre agentes de la Policía Nacional y un grupo de subversivos que pretendía tomar la población de Bagadó –Chocó-, la señora Marianne Valois Palacios resultó herida de bala, lo que a la postre implicó para ella una disminución de su capacidad laboral.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 1 a 13), los señores Antonio Euclides Valois

Murillo, Silvia Palacios Hurtado, Hamilton de Jesús Córdoba Palacios, Senen Martínez Correa y Marianne Valois Palacios, Leisa Johanna Martínez Valois y Karen Juliana Martínez Valois, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio –o el daño especialcometida por la entidad demandada, que causó una herida por arma de fuego a la señora Marianne Valois Palacios.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a la entidad demandada al pago de “…todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por la pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las lesiones corporales sufridas por (…) MARIANNE VALOIS PALACIOS…”, los cuales estima de la siguiente forma: - $100000.000.oo por concepto de lucro cesante, por lo dejado de percibir por la señora Marianne Valois Palacios como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, teniendo en cuenta su edad al momento del suceso y su esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. - $30000.000.oo por concepto de daño emergente. - El equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. - $40000.000 por concepto del daño sufrido por la pérdida del goce

fisiológico.

4. La parte demandante cita como fundamentos de sus pretensiones los artículos 2º, 6º y 90 de la Constitución Política, y considera que como la señora Marianne Valois Palacios fue alcanzada por un disparo de fusil con ocasión de un enfrentamiento entre la Policía Nacional y la guerrilla, entonces debe concluirse que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por los daños causados a los demandantes, pues se trata de una carga que no tenían que soportar.

5. La parte actora considera que los hechos de la demanda “…son constitutivos de falla evidente, presunta y probada en el servicio, o configuran un daño especial…” (folio 5).

3. Trámite procesal

6. La Policía Nacional contestó la demanda (folios 30 y 31), y solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora. Alegó que el daño cuya indemnización reclama la demandante fue causado por el hecho de un tercero, por lo que está excluida la responsabilidad de la entidad demandada.

7. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó emitió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 1999, con la decisión de “[d]eclarar civilmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional…” y de “CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los accionantes por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 500 gramos oro para MARIANNE VALOIS PALACIOS, 250 gramos oro para cada uno de los padres de la lesionada

(ANTONIO EUCLIDES VALOIS MURILLO y SILVIA PALACIOS HURTADO); 250 gramos para el compañero permanente (SENEN MARTÍNEZ CORREA) y 250 gramos oro para cada una de las menores LEISA YOHANA y KAREN YULIANA MARTÍNEZ VALOIS…”; igualmente dispuso “CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los accionantes por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de la señora MARIANNE VALOIS PALACIOS, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo)” (folios 231 y siguientes). El a quo consideró que en el caso concreto se cumplieron los requisitos para considerar que existía responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional por el daño especial irrogado a la demandante, como quiera que la herida sufrida fue producida con ocasión de un combate desarrollado entre el ejército y grupos guerrilleros. En ese orden, el tribunal de primer grado manifestó: Para el Tribunal es claro que estos elementos se cumplen en el caso concreto, pues se acreditó que en cumplimiento de la acción legítima de la fuerza pública, entrentada al grupo armado que atacó la población de Bagadó, se produjo la lesión a la señora MARIANE VALOIS PALACIOS, ocasionándole (SIC) un desequilibrio frente a los demás ciudadanos, en tanto que estos no se vieron afectados por dicho enfrentamiento, a consecuencia del cual se produjo el daño. Y no sería aplicable otro régimen de responsabilidad, ni siquiera el de la falla presunta que

confusamente implora la parte demandante, pues no se acreditó quién fue el autor del disparo y el uso que de las armas hicieron los policiales fue legítima (…).1

8. En relación con los perjuicios fisiológicos reconocidos, el tribunal afirma lo siguiente: “Perjuicios Fisiológicos para la actora lesionada MARIANNE VALOIS PALACIOS $30.0000,000, CONFORME AL PETITUM DE LA DEMANDA(SIC)” (folio 231).

9. Contra la decisión antes reseñada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 236), en cuya sustentación (folios 238 y siguientes) manifiesta los siguientes cargos: 9.1. Que el valor de los perjuicios fisiológicos reconocidos a favor de la señora Marianne Valois Palacios, superior a 2.000 gramos oro, es una condena exagerada, pues la incapacidad laboral que le fue certificada dentro del proceso es del 26% y el Consejo de Estado, en otras oportunidades en las que ha juzgado casos de personas con una mayor afectación física, ha reconocido indemnizaciones cuantitativamente inferiores. 9.2. Que en el proceso no estuvieron demostrados los perjuicios fisiológicos alegados por la demandante y que, no obstante la carencia de evidencia, el tribunal procedió a reconocer una indemnización por daños fisiológicos. 9.3. Que los perjuicios alegados por la parte actora, cuya indemnización ordenó el tribunal en su sentencia, no cumplen con los requisitos de ser ciertos y determinados, razón por la cual no debían ser reconocidos por el a

quo. 1 Folio 230.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia asumida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en un proceso que, por su cuantía (folio 26)2, tiene vocación de doble instancia.

2. Hechos probados

11. La señora Marianne Valois Palacios vivía en el municipio de Bagadó – Chocó-3 junto con su compañero permanente -señor Senen Martínez Correa-4 y sus dos hijas, Leisa Yohanna Martínez Valois y Karen Yuliana 2 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión – lucro cesante a favor de la señora Marianne Valois Palacios (folio 3)- en $100`000.000, que para la época de presentación de la demanda –año 1998correspondían a 490 salarios mínimos mensuales vigentes. 3 En la declaración juramentada rendida por el señor Javier Gustavo Rodríguez Correa (folio 154), se afirma que “… a eso de las 5 de la madrugada más o menos se oyó decir que habían herido a la señora MARIANNE VALOIS PALACIOS mujer ésta que vivía en la casa de propiedad del señor MATEO MARTÍNEZ padre de SENEN MARTÍNEZ casa ésta que dista unos 6 metros de mi casa de habitación, motivo por el cual creo que la guerrilla disparó también para esa casa…”. 4 La unión marital está acreditada por los testigos que rindieron declaración dentro del proceso. A este respecto el señor Genuino Maturana Rivas (folios 151 y siguientes) expresó

que “… sí me consta que la señora MARIANNE vive en condición de compañera permanente con el señor SENEN MARTÍNEZ CORREA…”. En el mismo sentido el testimonio rendido por el señor Celso Rentaría Correa (folio 152) dice: “…Sí se que vive en unión libre con el señor SENEN MARTÍNEZ…”. Valentín Rentería (folio 153) dijo igualmente conocer a la señora Marianne Valois Palacios “…por ser la compañera permanente de CENEN MARTÍNEZ…”. En el mismo sentido, el testigo Javier Gustavo Rodríguez (folio 154) afirmó que “… la señora MARIANNE VALOIS hace vida marital con el señor SENEN MARTÍNEZ CORREA…”. Martínez Valois5. La señora Mariane Valois Palacios tiene relación de parentesco en el primer grado de consanguinidad con los señores Antonio Euclides Valois Murillo (padre), Silvia Palacios Hurtado (madre) y Hamilton de Jesús Correa Palacios (hermano), según se observa en los registros civiles que fueron aportados al proceso6.

12. El día 28 de enero de 1997, aproximadamente a las 2:15 a.m., cuadrillas guerrilleras del Ejército de Liberación Nacional –E.L.N.- y el Ejército Revolucionario Guevarista –E.R.G.-, tomaron por asalto la población de Bagadó –Chocó- que era defendida por agentes de la Policía Nacional, enfrentamiento que se prolongó hasta las 5:30 a.m., momento en que los asaltantes emprendieron la retirada del municipio7.

13. Durante el enfrentamiento antes reseñado la señora Marianne Valois

Palacios recibió una herida de bala que entró por la parte superior de la espalda y le salió por el lado izquierdo del cuello. Según la historia clínica realizada en la Clínica Leon XIII de Medellín, la herida recibida por la señora Marianne Valois Palacios le causó “hombro caído, imposibilidad para moverlo, hiperestesia en los dedos de la mano izquierda. El informe de la E.G.M. sugiere lesión en las ramas terminales del plexo braquial, completa del axilar, del radial y del supraescapular. Lesión parcial severa del mediano y el lunar y lesión parcial moderada del músculo cutáneo…” (folios 65 y siguientes)8. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 5 Copias auténticas de los registros civiles que acreditan estos parentescos aparecen a folios 24 y siguientes. 6 Folios 24 y siguientes. 7 Esto se deduce de los documentos allegados al proceso por el Departamento de Policía de Chocó mediante el Oficio No. 1412/COMAN-DECHO del 3 de junio de 1998 (folios 50 y siguientes). 8 También consta en el expediente copia de la historia clínica elaborada por el Hospital Departamental San Francisco de Asis de Quibdó (folios 85 y siguientes, y 191 y siguientes), y a folio 66 se observa el acta del servicio de urgencias del mencionado hospital, en la que se hace constar que la paciente “recibe herida con AF de alta velocidad en región de la base certificó9 que la señora Marianne Valois Palacios presenta “… una cicatriz hipertrófica, hipercrómica en sentido longitudinal de 12 x 2 centímetros

localizada en la región izquierda del cuello que se extiende hasta la región medioclavicular del mismo lado.” Igualmente se certifica el hallazgo de una “…atrofia evidente de la musculatura del miembro inferior izquierdo, tiene los rangos de movilidad articular completos pero solamente es capaz de vencer la gravedad, no puede vencer una resistencia leve.” Según el informe de medicina legal, los rasgos de afectación antes descritos “determinan una pérdida de la capacidad en su miembro superior izquierdo de 47% lo que

PRODUCE UNA MERMA EN SU CAPACIDAD LABORAL GLOBAL DEL

26%.”

14. Como consecuencia de la lesión sufrida por la señora Marianne Valois Palacios, ésta vio mermado el movimiento de su brazo, lo que a su vez implicó que no pudiera realizar muchas de las actividades que acostumbraba realizar10.

3. Problema jurídico del cuello…”. 9 Mediante Oficio No. RG. 98.044 del 5 de junio de 1998 (folio 85). También obra a folio 86. 10 En el testimonio del señor Genuino Maturana Rivas (folios 151 y siguientes) se dice al respecto que la señora Mariane Valois, después de la herida recibida “…no puede hacer nada con ese brazo, casi ni cargar a los niños, yo no sé por qué esa señora está viva…”. Por su parte, en el testimonio de Celso Rentería Correa (folios 152 y siguientes) se dice que a la mencionada señora “… se le imposibilita realizar múltiples actividades en el ámbito social y personal…,”, y en el testimonio de Valentín Herrera (fl. 153 y siguientes) se afirma que “ella

no ha podido realizar sus funciones normales, es así que ese brazo lo tiene perdido, porque con él no puede hacer nada, la nuca la tiene como templada porque ese hollejo lo tiene todo pegado, es decir está como desfigurada, quedó muy fea la muchacha…”. El testigo Javier Gustavo Rodríguez (folios 154 y siguientes) afirma sobre la señora Marianne Valois que “… desde el accidente no la he visto jugar deportes, el cual sí lo hacía (SIC) pero debido a la lesión no lo puede realizar, se tiene que bañar en la orilla echándose el agua encima porque no puede brasiar (SIC) por haber perdido su mano, he visto que las compañeras amigas es (SIC) la que les jabonan la ropa por parte de su suegra se que tiene que hacer todo lo que se trata de cocina, es decir no puede hacer nada…”.

15. Deberá determinarse por la Sala si la tasación de la indemnización de perjuicios fisiológicos realizada por el a quo en la sentencia apelada está acorde con los parámetros que para tal efecto tiene establecidos la jurisprudencia del Consejo de Estado, o si dicha indemnización es superior a la que en justicia le correspondía a la señora Marianne Valois Palacios.

16. Para tal efecto, deberá estudiar la Sala si con las pruebas aportadas al proceso está probada la afectación física o “fisiológica” cuya indemnización se ordena en la sentencia de primera instancia, frente a lo cual el recurrente en apelación sostiene que “con el acervo probatorio no se alcanzó a vislumbrar una mínima prueba de la práctica de algún deporte por parte de la señora MARIANE (SIC), antes de los hechos, además no se encuentra

demostrado que estos le hayan interrumpido el goce que hubiese recibiendo (SIC) por la práctica de esta actividad.” En este punto deberá determinarse si en el expediente se encuentra demostrado que las heridas sufridas por la víctima, implicaron para ella una alteración grave de sus condiciones de existencia.

4. Análisis de la Sala

A. Los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para el reconocimiento y tasación de la indemnización de los perjuicios causados por alteraciones graves a las condiciones de existencia

17. En la demanda se solicita que se condene a la entidad demandada al pago de “…CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), como indemnización especial a favor de la propia incapacitada, señora MARIANNE VALOIS PALACIOS, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones corporales producto de las heridas recibidas, lo que le imposibilitará para (SIC) realizarse plenamente su vida

(SIC) como cualquier ser humano” (folio 3).

18. Frente a este petitorio, el tribunal de primera instancia reconoció una indemnización por “perjuicios fisiológicos” en un monto de “TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000,oo)” (folio 232), suma que la parte recurrente en apelación considera demasiado alta, con el argumento de que no está probado que la señora Marianne Valois practicara actividad física alguna y sostiene que el Consejo de Estado ha fallado otros casos en los que ha reconocido indemnizaciones más bajas por concepto del aludido tipo de

perjuicios, “en donde… la gravedad de la lesión (…) reviste mayor gravedad que la producida a la señora Mariane (SIC)” (folio 238).

19. Vistos los planteamientos antes esbozados, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al tipo de daño en torno al cual se determina el problema de derecho que debe ser resuelto en esta oportunidad, pues resulta necesario reiterar los parámetros establecidos por la jurisprudencia para efectos del reconocimiento y tasación de los daños que hoy define la Sala como “alteraciones graves a las condiciones de

existencia”:

20. De con conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 86 del Código Contencioso Administrativo y 16 de la Ley 446 de 199811, según han sido interpretadas dichas normas por 11 “ART. 16.- Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos la jurisprudencia de esta Sala, el Estado deberá reparar integralmente los daños antijurídicos que le sean imputables y, en cumplimiento de ese deber, tendrá que indemnizar, no solo los daños de orden material, sino también los perjuicios extrapatrimoniales e inmateriales12, comprendidos dentro de estos últimos aquellos que la jurisprudencia ha definido, en diferentes etapas, como los perjuicios causados por “daños fisiológicos”, “daños a la vida de relación” o “alteraciones graves a las condiciones de existencia”13.

21. En la sentencia del 19 de julio de 2000 el Consejo de Estado optó por

dejar de utilizar la expresión “daño fisiológico”, comoquiera que existen actuariales.” 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación: 05001-23-31-000-19921484-01(15791)DM, actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros. Allí se precisa que“[s]i bien es cierto hoy en día la ley exige la reparación integral del daño (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), lo cual se logra no sólo con la indemnización del perjuicio moral y el perjuicio material sino que también pertenece a esta categoría y debe tenerse en cuenta el mencionado daño a la vida de relación, consistente en la pérdida o disminución de la capacidad de relacionarse con el mundo exterior en la forma en que podía hacerlo el damnificado antes de recibir el daño y como consecuencia de éste, también es cierto que los daños no se presumen y en la medida en que se pretenda una indemnización de perjuicios, éstos deben estar plenamente acreditados en el proceso.” 13 Sentencia del 10 de agosto de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación 8500123-31-000-1997-00448-01(16205), actor: José Eycenjawer Parada Cendales. En esta providencia se hace un recuento de la evolución jurisprudencial del reconocimiento del daño a la vida de relación así: “… El daño a la vida de relación fue reconocido por la jurisprudencia de esta Coporación a partir del año 1993 [se cita en este punto la sentencia del 6 de mayo

de 1993, expediente 7428], como un daño extrapatrimonial, distinto del moral y material y en principio se le consideró como la pérdida de la posibilidad de realización de actividades lúdicas, que como consecuencia del daño sufrido se tornaban en difíciles o imposibles de ejecutar (perjuicio de agrado) y posteriormente se extendió a todos los casos de privación o alteración de la realización de cualquier actividad, no necesariamente de carácter placentero, suprimiéndose la calificación de fisiológico para adoptar la más comprensiva de daño a la vida de relación y aceptándose en todos los casos de detrimento a un bien jurídicamente tutelado, trátase de la vida, la integridad personal, la honra, el patrimonio económico etc. El reconocimiento de esta clase de daños estuvo signado por el propósito de resarcir en forma integral a la víctima en relación con todos y cada uno de los bienes jurídicos afectados y se sustentó inicialmente en las disposiciones del Código Civil (art. 2341) encontrando posteriormente su fundamento legal en el artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991 y en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que enseña que en cualquier proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “(…) la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá a los principios de reparación integral(…)”. daños extrapatrimoniales que surgen de alteraciones diferentes a las físicas o “fisiológicas”, cuya reparación debe estar también enmarcada dentro del concepto de reparación integral al que se hizo alusión más arriba. En esa oportunidad, la Sala prefirió unificar criterios en torno a la utilización de la

noción de “alteraciones graves a las condiciones de existencia”, con las consideraciones que a continuación se citan: Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física.14 Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del

Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un 14 “[15] NAVIA ARROYO, Felipe. Ensayo sobre la evolución del daño moral al daño fisiológico, próximo a publicarse. El doctor Navia Arroyo precisa, además, que el concepto de daño fisiológico –de acuerdo con el alcance que, hasta ahora, le ha dado esta Corporación– corresponde al de perjuicio de agrado, elaborado por la doctrina civilista francesa, y explica que la expresión daño fisiológico, en realidad, corresponde a una noción más amplia, también de creación francesa y aparentemente abandonada, que hace referencia a las repercusiones que puede tener una lesión permanente no sólo en la capacidad de gozar la vida de una persona, sino, en general, en sus condiciones de existencia, al margen de cualquier consecuencia patrimonial, por lo cual resultaría más cercana al concepto de daño a la vida de relación, elaborado por la doctrina italiana.” ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que –al margen del perjuicio material que en sí misma implica– produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas. Debe decirse, además, que este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a

ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que –además del perjuicio patrimonial y moral– puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere. Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles. Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice dágrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. Es por esto que, como se anota en el fallo del 25 de septiembre de 1997, algunos autores prefieren no hablar de un perjuicio de agrado, sino de desagrado. Lo anterior resulta claro si se piensa en la incomodidad que representa, para una persona parapléjica, la realización de cualquier desplazamiento, que, para una persona normal,

resulta muy fácil de lograr, al punto que puede constituir, en muchos eventos, un acto reflejo o prácticamente inconsciente. En este sentido, son afortunadas las precisiones efectuadas por esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 1997, donde se expresó, en relación con el concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima –daño moral-, y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión –daño material–, “sino más bien de compensar, en procura de otorgar al damnificado una indemnización integral... la mengua de las posibilidades de realizar actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su integridad corporal”.15 Para designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él. Tal vez por esta razón se explica la confusión que se ha presentado en el derecho francés, en algunos eventos, entre este tipo de perjuicio y el perjuicio material, tema al que se refiere ampliamente el profesor Henao Pérez, en el texto

citado.16 De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño moral. Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de los afectados y es, por lo tanto, fácilmente perceptible. Podrá recurrirse, entonces, a la práctica de testimonios o dictámenes periciales, entre otros medios posibles. Lo anterior debe entenderse, claro está, sin perjuicio de que, en algunos eventos, dadas las circunstancias especiales del caso concreto, el juez pueda construir presunciones, con fundamento en indicios, esto es, en hechos debidamente acreditados dentro del proceso, que resulten

suficientes para tener por demostrado el perjuicio sufrido. Un ejemplo claro de esta situación podría presentarse en el caso que nos ocupa, en 15 “[16] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, expediente 11.652. Actor: Francisco Javier Naranjo Peláez y otros. M.P. Daniel Suárez Hernández.” 16 “[17] Ibid. p.p. 252 a 263.” el que si bien el perjuicio extrapatrimonial a la vida de relación de José Manuel Gutiérrez Sepúlveda se encuentra perfectamente acreditado, con base en los dictámenes periciales practicados, como se verá en seguida, su existencia e incluso su intensidad habrían podido establecerse a partir de la sola demostración de la naturaleza de la lesión física sufrida y las secuelas de la misma, a más de las condiciones en que se desarrollaba, según los testimonios recibidos, su vida familiar y laboral, antes del accidente. Respecto de la cuantía de la indemnización, su determinación corresponderá al juez, en cada caso, conforme a su p

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