CE - 27001-23-31-000-1998-00027-01(17396)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 27001-23-31-000-1998-00027-01(17396)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia asumida por el Tribunal Administrativo (…) en un proceso que, por su cuantía (…), tiene vocación de doble instancia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDANTE / PRUEBA DE
PARENTESCO / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA / COMPAÑERO
PERMANENTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO DEL PADRE / HERMANO / PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE NATURAL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL La señora (…) vivía en el municipio (…) junto con su compañero permanente (…) y sus dos hijas, (…). La señora (…) tiene relación de parentesco en el primer grado de consanguinidad con los señores (…) (padre), (…) (madre) y (…) (hermano), según se observa en los registros civiles que fueron aportados al proceso.
DAÑO ANTIJURÍDICO / TOMA GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO /
MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / CASO ELN / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / POLICÍA
NACIONAL / SEGURIDAD PÚBLICA / ALTERACIÓN DE LA SEGURIDAD
PÚBLICA CONFLICTO ARMADO / SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO /
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES FÍSICAS / CONFLICTO
ARMADO COLOMBIANO / ELN
[C]uadrillas guerrilleras del Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.- y el Ejército Revolucionario Guevarista -E.R.G.-, tomaron por asalto la población (…) que era defendida por agentes de la Policía Nacional, enfrentamiento que se prolongó hasta (…) [el] (…) momento en que los asaltantes emprendieron la retirada del municipio. (…). Durante el enfrentamiento antes reseñado la señora (…) recibió una herida de bala que entró por la parte superior de la espalda y le salió por el lado izquierdo del cuello.
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
FISIOLÓGICO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Deberá determinarse por la Sala si la tasación de la indemnización de perjuicios
fisiológicos realizada por el a quo en la sentencia apelada está acorde con los parámetros que para tal efecto tiene establecidos la jurisprudencia del Consejo de Estado, o si dicha indemnización es superior a la que en justicia le correspondía a la señora (…) Para tal efecto, deberá estudiar la Sala si con las pruebas aportadas al proceso está probada la afectación física o “fisiológica” cuya indemnización se ordena en la sentencia de primera instancia, (…) deberá determinarse si en el expediente se encuentra demostrado que las heridas sufridas por la víctima, implicaron para ella una alteración grave de sus condiciones de existencia.
CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS
/ DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL De con conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 86 del Código Contencioso Administrativo y 16 de la Ley 446 de 1998, según han sido interpretadas dichas normas por la jurisprudencia de esta Sala, el Estado deberá reparar integralmente los daños antijurídicos que le sean imputables y, en cumplimiento de ese deber, tendrá que indemnizar, no solo los daños de orden material, sino también los perjuicios extrapatrimoniales e
inmateriales, comprendidos dentro de estos últimos aquellos que la jurisprudencia ha definido, en diferentes etapas, como los perjuicios causados por “daños fisiológicos”, “daños a la vida de relación” o “alteraciones graves a las condiciones de existencia”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y su deber de indemnizar a los afectados con las acciones u omisiones de sus funcionarios, ver sentencia de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y sentencia del 6 de mayo de 1993, Exp. 7428, C.P. Julio
Cesar Uribe Acosta.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL /
APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO - Cambio de denominación / REPARACIÓN INTEGRAL /
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / DAÑO
EXTRAPATRIMONIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN
[L]a Sala considera (…) necesario reiterar los parámetros establecidos por la jurisprudencia para efectos del reconocimiento y tasación de los daños que hoy
define la Sala como “alteraciones graves a las condiciones de existencia”: (…) En la sentencia del 19 de julio de 2000 el Consejo de Estado optó por dejar de utilizar la expresión “daño fisiológico”, comoquiera que existen daños extrapatrimoniales que surgen de alteraciones diferentes a las físicas o “fisiológicas”, cuya reparación debe estar también enmarcada dentro del concepto de reparación integral al que se hizo alusión más arriba. En esa oportunidad, la Sala prefirió unificar criterios en torno a la utilización de la noción de “alteraciones graves a las condiciones de existencia”. (…) [L]a expresión “vida de relación” no fue suficiente para establecer las situaciones de la vida que debían enmarcarse dentro de dicho concepto, lo que dio lugar a criterios disímiles en el seno de la Corporación, razón por la cual la Sala decidió variar esa denominación y reemplazarla por la expresión “alteraciones graves a las condiciones de existencia”.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la evolución jurisprudencial de los perjuicios inmateriales por alteraciones graves a las condiciones de existencia, ver sentencia de 2 de octubre de 1997, Exp. 11652, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 9 de agosto de 2001, Exp. 12998, C.P. María Elena Giraldo Gómez, auto de 25 de enero de 2007, Exp. 26889, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 13475, C.P. Ricardo Hoyos
Duque, sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 23 de agosto de 2001, Exp. 13745, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12287, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 13288, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. 19001-23-31-0002003-00385-01AG, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 27268, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / CARACTERÍSTICAS
DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO CIERTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL
DAÑO / ELEMENTOS DE PRUEBA
[P]ara que sea procedente el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados por “alteraciones graves a las condiciones de existencia”, se tienen como requisitos los siguientes: (i) Que se trate de un perjuicio autónomo en relación con los demás tipos de perjuicio. Debe tratarse de una alteración que tenga una connotación especial en la vida del sujeto, que modifique de modo “superlativo” las condiciones habituales en las que la persona se desenvolvía, que
signifiquen un contraste significativo en relación con lo que implicaba la existencia normal del sujeto pasivo del daño antes que ocurriera el hecho generador de la alteración a las condiciones de existencia. (…) (ii) Que se trate de un daño cierto y probado, lo que quiere decir que las alteraciones predicadas como graves en relación con la existencia pretérita del sujeto, se encuentren plenamente evidenciadas dentro del proceso, por cualquier medio probatorio, de tal forma que el juzgador tenga a la mano elementos objetivos que le permitan establecer una indemnización razonable para el resarcimiento de los daños.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características que debe reunir un daño para que se pueda considerar que constituye alteraciones graves a las condiciones de existencia, ver sentencia de sentencia de 15 de agosto de 2007
Exp. AG 385, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407 y sentencia del 4 de junio de 2008, Exp. 15657, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO FISIOLÓGICO / DAÑO GENÉRICO / DAÑO
CORPORAL / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO Debe aclararse en este punto que ésta Corporación ha dicho que los daños de orden “fisiológico” pueden tener un carácter genérico, en la medida en que una afectación corporal de determinado tipo puede tener consecuencias presumibles
respecto de todos los casos, sin que sea necesaria una demostración particular en este punto; o bien puede ser de carácter subjetivo, comoquiera que no todas las personas realizan las mismas actividades cotidianamente, o las mismas no tienen el mismo significado para las condiciones de existencia de las diferentes personas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño fisiológico, ver sentencia del 2 de mayo de 2002, Exp. 13447, C.P. María Helena Giraldo Gómez.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL /
APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSAS DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / CRITERIO DEL JUEZ / VALORACIÓN DEL JUEZ / CLASES DE DAÑO / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Es preciso aclarar que la unificación de criterios en torno al uso de la expresión “alteraciones graves a las condiciones de existencia” no obsta para que en cada caso particular se identifique de manera clara el origen del daño que se pretende indemnizar, el que puede tener su causa en afectaciones físicas o fisiológicas de la persona, por lo que no puede pretenderse que la utilización de la expresión
“perjuicios fisiológicos” esté totalmente proscrita de la jurisprudencia de la Sala, y deberá ser utilizada cuando las “alteraciones graves a las condiciones de existencia” tengan origen en afectaciones de carácter físico o fisiológico. Otro tanto puede decirse en relación con las alteraciones que tengan su causa en afectaciones de orden psicológico. (…) Esta precisión es relevante, pues además de facilitar la prueba en relación con este particular tipo de perjuicio -de origen fisiológico-, también proporciona al juez mejores criterios para establecer la tasación del perjuicio (…) y, por esa misma vía, para establecer una tasación de la condena que cumpla con los criterios de razonabilidad que han sido establecidos por la Sala.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PERJUICIO
INMATERIAL / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE LOS
PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / VALORACIÓN DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARBITRIO JUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTOS
DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA
[E]n relación con la[s] “alteraciones graves a las condiciones de existencia”, (…) se trata de daños que deberán ser valorados conforme con las situaciones particulares de cada caso, y cuya tasación deberá hacerla el juez a su razonable juicio, de acuerdo con las pruebas que reposen en el expediente. (…) [C]omo la tasación de perjuicios inmateriales está signada por la razonabilidad del juez en cada caso, entonces el juzgamiento en segunda instancia de esa valoración ofrece serios inconvenientes y dudas, razón por la cual, en principio, debe respetarse el “arbitrio judicial” que tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Sólo en los casos en que se observe un claro desfase entre la sentencia de primera instancia y los lineamientos de la jurisprudencia, amerita revocar la providencia de primera instancia y realizar una nueva tasación de perjuicios. (…) Igualmente debe precisarse que el Consejo de Estado ha realizado variados pronunciamientos en relación con el reconocimiento y tasación de la indemnización de perjuicios por “daños fisiológicos”, “daños a la vida de relación” y “alteraciones graves a las condiciones de existencia”, y en cada caso concreto ha reconocido indemnizaciones diversas frente a casos diversos, pronunciamientos que constituyen un criterio auxiliar y no obligatorio para efectos de tasar indemnizaciones en casos posteriores, y que no implican reglas absolutas para la determinación de las condenas a que haya lugar.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el arbitrio judicial aplicado a la tasación de perjuicios morales ver sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 31 de enero de 1992, Exp. 6433, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PERJUICIO
FISIOLÓGICO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO La Sala abordará el estudio del presente asunto con base en el concepto de “alteraciones graves a las condiciones de existencia” (…), pero deja en claro que en el caso de autos los daños reclamados -y reconocidos en la providencia apeladatienen origen en alteraciones físicas o fisiológicas padecidas por la señora.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / LESIONES FÍSICAS / PERJUICIO FISIOLÓGICO / LESIONES FÍSICAS - Cicatriz y atrofia en una de
las extremidades / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / AMA DE CASA / PERJUICIO
ESTÉTICO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / AMPUTACIÓN DE
EXTREMIDAD / DAÑO PSICOLÓGICO / PÉRDIDA DE MIEMBRO SUPERIOR
[L]a señora (…) sufrió una herida de bala, que le dejó una “cicatriz hipertrófica” (…) y una atrofia del brazo izquierdo (…), situación que a su vez implicó para ella la imposibilidad de utilizar esa extremidad en la realización de las actividades que
normalmente llevaba a cabo. (…) [L]os testimonios practicados dentro del proceso describen las actividades cotidianas que realizaba la señora (…) antes de sufrir la herida, tales como las labores del hogar -lavar la ropa-, actividades de índole familiar como jugar con sus hijos o cargarlos, o actividades recreativas como nadar. Igualmente, los testigos hacen alusión a las secuelas estéticas que implicó la herida para la demandante y narran que el aspecto físico de la señora (…) se vio considerablemente alterado como consecuencia de las lesiones. (…) Por ello, encuentra la Sala que la pérdida del miembro superior implica en forma genéricapara cualquier personauna disminución en la posibilidad de realizar todas las actividades cotidianas y, además, una situación de alteración física que implica consecuencias diversas -de orden físico y psicológicoen la forma como el sujeto se relaciona con el mundo.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PERJUICIO
INMATERIAL / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / CONDENA DE PRIMERA
INSTANCIA / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD
[E]n otros eventos ha sido reconocida por la jurisprudencia una indemnización similar -o incluso mayora la tasada por el a quo frente a daños similares –o por lo menos comparablesa los que en esta oportunidad concitan la atención de la Sala, por lo que la suma de condena establecida en la sentencia de primera
instancia (…), está en consonancia con lo que en otras oportunidades ha sido concedido a título de indemnización por el Consejo de Estado. (…) [L]as sentencias del Consejo de Estado frente a otros casos no constituyen límite objetivo alguno para la tasación de las indemnizaciones por “alteraciones graves a las condiciones de existencia”, pero sirven como parámetro para establecer en cada caso si la indemnización reconocida en el fallo de primera instancia está dentro de los criterios de razonabilidad, evaluación en la cual deberá respetarse, en principio, la valoración realizada por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación y reconocimiento de perjuicios inmateriales por alteración a las condiciones de existencia, ver sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 10 e agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Bilardo Gómez, y sentencia del 23 de agosto de 2001, Exp. 13745, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 27001-23-31-000-1998-00027-01(17396)
Actor: ANTONIO EUCLIDES VALOIS MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los señores Euclides Valois Murillo, Silvia Palacios Hurtado, Hamilton Córdoba Palacios, Senen Martínez Correa, Marianne Valois Palacios, Leisa Yohana Martínez Valois y Karen Yuliana Martínez Valois.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. A las 2:15 a.m. del día 28 de enero de 1997, durante un enfrentamiento entre agentes de la Policía Nacional y un grupo de subversivos que pretendía tomar la población de Bagadó –Chocó-, la señora Marianne Valois Palacios resultó herida de bala, lo que a la postre implicó para ella una disminución de su capacidad laboral.
2. Lo que se demanda
2. Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 1 a 13), los señores Antonio Euclides Valois Murillo, Silvia Palacios Hurtado, Hamilton de Jesús Córdoba Palacios, Senen Martínez Correa y Marianne Valois Palacios, Leisa Johanna Martínez Valois y Karen Juliana Martínez Valois, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio –o el daño especialcometida por la entidad
demandada, que causó una herida por arma de fuego a la señora Marianne Valois Palacios.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a la entidad demandada al pago de “…todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por la pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las lesiones corporales sufridas por (…) MARIANNE VALOIS PALACIOS…”, los cuales estima de la siguiente forma: - $100000.000.oo por concepto de lucro cesante, por lo dejado de percibir por la señora Marianne Valois Palacios como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, teniendo en cuenta su edad al momento del suceso y su esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. - $30000.000.oo por concepto de daño emergente. - El equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. - $40000.000 por concepto del daño sufrido por la pérdida del goce fisiológico.
4. La parte demandante cita como fundamentos de sus pretensiones los artículos 2º, 6º y 90 de la Constitución Política, y considera que como la señora Marianne Valois Palacios fue alcanzada por un disparo de fusil con ocasión de un enfrentamiento entre la Policía Nacional y la guerrilla, entonces debe concluirse que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por los daños causados a los demandantes, pues se trata de una carga que no tenían que soportar.
5. La parte actora considera que los hechos de la demanda “…son constitutivos de
falla evidente, presunta y probada en el servicio, o configuran un daño especial…” (folio 5).
3. Trámite procesal
6. La Policía Nacional contestó la demanda (folios 30 y 31), y solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora. Alegó que el daño cuya indemnización reclama la demandante fue causado por el hecho de un tercero, por lo que está excluida la responsabilidad de la entidad demandada.
7. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó emitió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 1999, con la decisión de “[d]eclarar civilmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional…” y de “CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los accionantes por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 500 gramos oro para MARIANNE VALOIS PALACIOS, 250 gramos oro para cada uno de los padres de la lesionada (ANTONIO EUCLIDES VALOIS MURILLO y SILVIA PALACIOS HURTADO); 250 gramos para el compañero permanente (SENEN MARTÍNEZ CORREA) y 250 gramos oro para cada una de las menores LEISA YOHANA y KAREN YULIANA MARTÍNEZ VALOIS…”; igualmente dispuso “CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los accionantes por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de la señora
MARIANNE VALOIS PALACIOS, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS
($30.000.000.oo)” (folios 231 y siguientes). El a quo consideró que en el caso concreto se cumplieron los requisitos para considerar que existía responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional por el daño especial irrogado a la demandante, como quiera que la herida sufrida fue producida con ocasión de un combate desarrollado entre el ejército y grupos guerrilleros. En ese orden, el tribunal de primer grado manifestó: Para el Tribunal es claro que estos elementos se cumplen en el caso concreto, pues se acreditó que en cumplimiento de la acción legítima de la fuerza pública, entrentada al grupo armado que atacó la población de Bagadó, se produjo la lesión a la señora MARIANE VALOIS PALACIOS, ocasionándole (SIC) un desequilibrio frente a los demás ciudadanos, en tanto que estos no se vieron afectados por dicho enfrentamiento, a consecuencia del cual se produjo el daño. Y no sería aplicable otro régimen de responsabilidad, ni siquiera el de la falla presunta que confusamente implora la parte demandante, pues no se acreditó quién fue el autor del disparo y el uso que de las armas hicieron los policiales fue legítima (…).1
8. En relación con los perjuicios fisiológicos reconocidos, el tribunal afirma lo siguiente: “Perjuicios Fisiológicos para la actora lesionada MARIANNE VALOIS
PALACIOS $30.0000,000, CONFORME AL PETITUM DE LA DEMANDA(SIC)”
(folio 231).
9. Contra la decisión antes reseñada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 236), en cuya
sustentación (folios 238 y siguientes) manifiesta los siguientes cargos: 9.1. Que el valor de los perjuicios fisiológicos reconocidos a favor de la señora Marianne Valois Palacios, superior a 2.000 gramos oro, es una condena exagerada, pues la incapacidad laboral que le fue certificada dentro del proceso es del 26% y el Consejo de Estado, en otras oportunidades en las que ha juzgado casos de personas con una mayor afectación física, ha reconocido indemnizaciones cuantitativamente inferiores. 1 Folio 230. 9.2. Que en el proceso no estuvieron demostrados los perjuicios fisiológicos alegados por la demandante y que, no obstante la carencia de evidencia, el tribunal procedió a reconocer una indemnización por daños fisiológicos. 9.3. Que los perjuicios alegados por la parte actora, cuya indemnización ordenó el tribunal en su sentencia, no cumplen con los requisitos de ser ciertos y determinados, razón por la cual no debían ser reconocidos por el a quo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia asumida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en un proceso que, por su cuantía (folio 26)2, tiene vocación de doble instancia.
2. Hechos probados
11. La señora Marianne Valois Palacios vivía en el municipio de Bagadó –Chocó-3 junto con su compañero permanente -señor Senen Martínez Correa-4 y sus dos
hijas, Leisa Yohanna Martínez Valois y Karen Yuliana Martínez Valois5. La señora Mariane Valois Palacios tiene relación de parentesco en el primer grado de 2 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión – lucro cesante a favor de la señora Marianne Valois Palacios (folio 3)- en $100`000.000, que para la época de presentación de la demanda –año 1998correspondían a 490 salarios mínimos mensuales vigentes. 3 En la declaración juramentada rendida por el señor Javier Gustavo Rodríguez Correa (folio 154), se afirma que “… a eso de las 5 de la madrugada más o menos se oyó decir que habían herido a la señora MARIANNE VALOIS PALACIOS mujer ésta que vivía en la casa de propiedad del señor MATEO MARTÍNEZ padre de SENEN MARTÍNEZ casa ésta que dista unos 6 metros de mi casa de habitación, motivo por el cual creo que la guerrilla disparó también para esa casa…”. 4 La unión marital está acreditada por los testigos que rindieron declaración dentro del proceso. A este respecto el señor Genuino Maturana Rivas (folios 151 y siguientes) expresó que “… sí me consta que la señora MARIANNE vive en condición de compañera permanente con el señor SENEN MARTÍNEZ CORREA…”. En el mismo sentido el testimonio rendido por el señor Celso Rentaría Correa (folio 152) dice: “…Sí se que vive en unión libre con el señor SENEN MARTÍNEZ…”. Valentín Rentería (folio 153) dijo igualmente conocer a la señora Marianne Valois Palacios “…por ser la compañera permanente de CENEN MARTÍNEZ…”. En el mismo sentido, el
testigo Javier Gustavo Rodríguez (folio 154) afirmó que “… la señora MARIANNE VALOIS hace vida marital con el señor SENEN MARTÍNEZ CORREA…”. 5 Copias auténticas de los registros civiles que acreditan estos parentescos aparecen a folios 24 y siguientes. consanguinidad con los señores Antonio Euclides Valois Murillo (padre), Silvia Palacios Hurtado (madre) y Hamilton de Jesús Correa Palacios (hermano), según se observa en los registros civiles que fueron aportados al proceso6.
12. El día 28 de enero de 1997, aproximadamente a las 2:15 a.m., cuadrillas guerrilleras del Ejército de Liberación Nacional –E.L.N.- y el Ejército Revolucionario Guevarista –E.R.G.-, tomaron por asalto la población de Bagadó – Chocó- que era defendida por agentes de la Policía Nacional, enfrentamiento que se prolongó hasta las 5:30 a.m., momento en que los asaltantes emprendieron la retirada del municipio7.
13. Durante el enfrentamiento antes reseñado la señora Marianne Valois Palacios recibió una herida de bala que entró por la parte superior de la espalda y le salió por el lado izquierdo del cuello. Según la historia clínica realizada en la Clínica Leon XIII de Medellín, la herida recibida por la señora Marianne Valois Palacios le causó “hombro caído, imposibilidad para moverlo, hiperestesia en los dedos de la mano izquierda. El informe de la E.G.M. sugiere lesión en las ramas terminales del
plexo braquial, completa del axilar, del radial y del supraescapular. Lesión parcial severa del mediano y el lunar y lesión parcial moderada del músculo cutáneo…” (folios 65 y siguientes)8. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó9 que la señora Marianne Valois Palacios presenta “… una cicatriz hipertrófica, hipercrómica en sentido longitudinal de 12 x 2 centímetros localizada en la región izquierda del cuello que se extiende hasta la región medioclavicular del mismo lado.” Igualmente se certifica el hallazgo de una “…atrofia evidente de la musculatura del miembro inferior izquierdo, tiene los rangos de movilidad articular completos pero solamente es capaz de vencer la gravedad, no puede vencer una resistencia leve.” Según el informe de medicina legal, los rasgos de afectación antes descritos “determinan una pérdida de la capacidad en su miembro superior izquierdo de 47% lo que PRODUCE UNA
MERMA EN SU CAPACIDAD LABORAL GLOBAL DEL 26%.”
14. Como consecuencia de la lesión sufrida por la señora Marianne Valois 6 Folios 24 y siguientes. 7 Esto se deduce de los documentos allegados al proceso por el Departamento de Policía de Chocó mediante el Oficio No. 1412/COMAN-DECHO del 3 de junio de 1998 (folios 50 y siguientes). 8 También consta en el expediente copia de la historia clínica elaborada por el Hospital Departamental San Francisco de Asis de Quibdó (folios 85 y siguientes, y 191 y siguientes), y a folio 66 se observa el acta del servicio de urgencias del mencionado hospital, en la que se hace
constar que la paciente “recibe herida con AF de alta velocidad en región de la base d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.