CE-27001-23-31-000-1998-00069-01(17172)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1998-00069-01(17172)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Ausencia de falla en el servicio / IMPUTACION - Inexistencia Yuriana Rentería Cortez falleció el 12 de febrero de 1998, a la 8:55 p.m., en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, por muerte natural, conforme a la constancia de defunción suscrita por el médico tratante Efraín del Toro Carreño. Había nacido el 25 de diciembre de 1997 y era hija de David Rentería Córdoba y María Rosa Cortez Valencia, según el certificado de registro civil de nacimiento de la notaría segunda de la misma ciudad (folios 24 y 25). De las anteriores pruebas se deduce que la muerte de Yuriana Rentería Cortez, en la noche del 12 de febrero de 1998, no es imputable a la entidad demandada. No cabe duda que la condición de la niña, de mes y medio de nacida, era grave, toda vez que presentaba una sepsis gastrointestinal, enfermedad diarreica aguda, neumonía, anemia e insuficiencia cardíaca, ambas derivadas de la primera condición. Tampoco ofrece discusión el hecho de que, ante ese cuadro clínico, era necesario trasladar a la paciente del hospital de Quibdó a uno de tercer nivel, ubicado en la ciudad de Medellín; igualmente, es claro que la paciente se agravó en el curso de ese trámite y falleció. Sin embargo, no es posible deducir de manera clara un defecto de conducta atribuible al ISS de Chocó y, en gracia de discusión, de existir, que éste fuera determinante del resultado fatal por el que se demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-1998-00069-01(17172)
Actor: ROSA MARIA CORTEZ VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD-INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-ISSReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Declarar que el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, es administrativamente responsable por la muerte de la menor Yuriana Shirley Rentería Cortez, por la razones dichas en la parte motiva de este fallo. “2. Condenar al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, por conducto de su representante legal, a pagar por concepto del daño moral, el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) gramos de oro, a favor de cada uno de los padres de Yuriana Shirley Rentería Cortez, señores Rosa María Cortez Valencia y David Rentería Córdoba, al igual que doscientos (200) gramos de oro, a favor del menor Jhunior David Rentería Cortez. “3. La entidad dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y circunstancias prescritas por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
“4. Negar las mayores (sic) pretensiones. “5. Sin costas” (folio 110)(mayúscula sostenida en el original).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 12 de marzo de 1998, Rosa María Cortez Valencia y David Rentería Córdoba, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Jhunior David Rentería Cortez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación –Ministerio de Saludy al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por la muerte de su hija y hermana Yuriana Shirley Rentería Cortez, ocurrida el 12 de febrero del mismo año, en el Hospital San
Francisco de Asís, en Quibdó, Chocó. En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 50.000 gramos de oro, para cada uno. Como fundamento de sus pretensiones narraron que el 11 de febrero de 1998, la menor, Yuriana Shirley Rentería Cortez, fue llevada al servicio de urgencias del Instituto de Seguros Sociales Seccional Chocó y remitida al Hospital San Francisco de Asís, donde fue atendida por el médico de turno, quien luego de examinarla la internó en la sala de observación. Al día siguiente, un pediatra al observar el estado de salud de la niña le manifestó a la doctora Ana Lucía García, quien se encontraba de turno, que la menor debía ser remitida de urgencias a Medellín. La doctora ordenó colocarle oxígeno, para que no le afectara el cambio
de altura, y en la orden de remisión manifestó claramente que debía viajar con un médico. Inmediatamente, el padre de la menor, David Rentería, se dirigió la ISS de Quibdó, donde fue atendido por la doctora Astrid Manjarres, la funcionaria realizó los trámites y entregó la orden de traslado y la autorización para que la infante, de año y medio de nacida, fuera acompañada por la madre; el padre también compró pasaje y apartó un cupo para su hermano, Francisco José Rentería, como precaución para que el médico acompañante pudiera viajar con ellos, porque la funcionaria no les informó el nombre del galeno que los acompañaría. Posteriormente, la doctora Manjarres le comunicó al señor Rentería que no había médico disponible, por lo que él debía recurrir a algún médico amigo que trabajara en la institución, inmediatamente se comunicó con los doctores Uriel Moreno y Carlos Ayala, quienes le manifestaron que no podían viajar porque tenían múltiples ocupaciones. La funcionaria fue indiferente ante la situación, por lo que el padre de la paciente recurrió al director del hospital, éste lo comunicó con el doctor Publio Higuita, jefe de atención médica, quien le expresó que no había médico disponible para viajar ese día, que podría haberlo al día siguiente 13 de febrero y sería la doctora Olga Parra. Sin embargo, la niña falleció a la 8:55 de la noche. La menor era beneficiaria de su padre, quien estaba afiliado al ISS. En el libelo demandatorio se expuso que la muerte de la niña obedeció a “una clara negligencia en la operatividad de la institución… Existe una relación de
causalidad entre la negligencia de los funcionarios de los Seguros Sociales de suministrar todos los medios idóneos para que el estado de salud de la menor estuviese al menos estable hasta llegar a la ciudad de Medellín tal como lo ordenaba el médico remisor, pero no fue así señores Magistrados, la falta de estos medios propició o aceleró la muerte de la menor” (folio 9).
2. La demanda fue admitida en auto de 27 de marzo de 1998, , y notificada en debida forma.
La entidad demandada señaló que el señor Rentería se presentó en la oficina del puente aéreo del ISS a las 12:55 de la tarde, allí se encontraban la doctora Astrid Manjarres y la secretaria Fanny Cuesta, la primera le advirtió a aquél que estaba sobre el tiempo, pues el vuelo saldría a la 1:30 de la tarde, por lo que le sugirió que dejara a Francisco José Rentería, su hermano, adelantando los trámites, para que él fuera a preparar su equipaje, sacar a la niña del hospital e ir al aeropuerto. La orden de remisión, elaborada por la doctora Ana Lucía García, no hacía referencia al acompañamiento de un médico, como tampoco al suministro permanente de oxígeno. Esa orden fue elaborada a las 11:50 de la mañana, llevada por el padre de la menor a las 12:55 y a la una de la tarde se hace entrega de la remisión, al hermano del demandante, que consistía en solicitud de atención por la clínica León XIII de Medellín y los tiquetes aéreos a nombre de la madre de
la paciente, Rosa María Cortez Valencia. A las 2:15 de la tarde el padre de la menor se presentó en la residencia de la doctora Manjarres, y ésta le señaló que debía esperar hasta el día siguiente, pues el vuelo ya había partiido. A las 3 de la tarde la misma funcionaria recibe una llamada del doctor Carlos Ayala, quien manifestó que podría hacer el acompañamiento, siempre que le informaran oportunamente y por escrito.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto de 10 de junio de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. Las partes guardaron silencio.
El representante del Ministerio Público solicitó la condena del demandado, por no prestar la colaboración debida en el traslado de la víctima a Medellín.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad de la demandada conforme a lo transcrito al inicio de esta providencia. La remisión de la paciente a Medellín no se cumplió en los términos ordenados por la médica tratante, como era el acompañamiento de un galeno durante el vuelo, por lo que se produjo el deceso de la menor antes de efectuar el traslado. Si bien la orden de acompañamiento no fue presentada oportunamente, lo cierto es que la médica coordinadora del puente aéreo del ISS debió deducirlo de la lectura del documento de remisión, lo que se ve reforzado por el concepto del médico legista, en el sentido que el caso lo ameritaba, aunque no fuera una circunstancia usual en este tipo de servicios. Lo anterior llevaba a la conclusión de que la conducta del ISS fue negligente y por esa razón la menor no
pudo viajar a la ciudad de Medellín el mismo día de la remisión, siendo esa la circunstancia determinante de su deceso.
III. Recurso de apelación
1. El demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, que le fue concedido el 12 de agosto de 1999 y admitido el 24 de febrero de 2000.
En la sustentación de la impugnación, señaló que la providencia no era congruente, como quiera que se comprobó que la orden del hospital no fue expedida en los términos indicados en la demanda, además se exigió que la médica coordinadora del puente aéreo dedujera la necesidad del acompañamiento de un galeno, sin tener en cuenta las circunstancias en que se tramitó la remisión, toda vez que se hizo minutos antes del vuelo. En su criterio, la entidad actuó con celeridad y sólo después de la salida del vuelo se enteró que se requería del acompañamiento de un médico. A pesar de la grave condición de salud de la menor, únicamente se tuvo como causa exclusiva de su deceso, el que el instituto no le hubiera permitido llegar a un centro de atención de tercer nivel. Se descartó que la infante muriera por la enfermedad que padecía o bien, por la atención brindada en el hospital San Francisco de Asís, institución que no pertenecía al ISS.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia de 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial del ISS. Con esta finalidad, la Sala analizará el daño antijurídico y la imputación en el caso concreto: 1.1. Yuriana Rentería Cortez falleció el 12 de febrero de 1998, a la 8:55 p.m., en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, por muerte natural, conforme a la constancia de defunción suscrita por el médico tratante Efraín del Toro Carreño. Había nacido el 25 de diciembre de 1997 y era hija de David Rentería Córdoba y María Rosa Cortez Valencia, según el certificado de registro civil de nacimiento de la notaría segunda de la misma ciudad (folios 24 y 25). 1.2. En la historia clínica de “Rentería Cortez Juliana”, del 12 de febrero de 1998, con único registro de las 11:50 am, se consignó: “Paciente de 1 y ½ [tachón] con CC [cuadro clínico] de 24 horas, antes del ingreso previamente sana con fiebre no cuantificada, deposiciones liquidas amarillentas 10 v/día con moco sin sangre y vomito incontable, antec= producto del 4° embarazo con CPN [control prenatal] (+) inmuno profilaxis (-). “Ingresa con FR=62’ FC 122’ T°=38.7° C, conciente, DHT II G2 [deshidratación grado 2], enoftalmo leve, mucosas secas, polipneica, C/P= taquicardicos RSCSRS [ruidos cardiaco rítmicos], polipneica.
“ABD= Hepatomegalia [crecimiento del higado]. “Neurológico= irritable. “Laboratorios: Coproscópico flora bacilar aumentada. “Leucocitos 6-8. “Leucocitos 24.000 Hb 8,3 HTO 25 N=48 L=50 Eos=2. “O Rh+ LCR [líquido cefalorraquídeo] GB0GR incontables [glóbulos blancos 0, glóbulos rojos incontables]. “Gran: aumento leucocitaria. “Glucosa 158 mg/dl. “Se inicia tratamiento ampilicina amikacina. “DAD [dextrosa en agua destilada] + Natrol + Katrol + Gluconato de calcio. “Transfunde 80 cc O RhGRE [glóbulos rojos empaquetados], ranitidina, O2 por cámara de Hood. “Placa de tórax que muestra silueta cardiovascular normal con infiltrado en hemitórax izquierdo. “IDX: 1Sepsis de origen gastrointestinal -EDA [enfermedad diarreica aguda] -Neumonía izquierda “2S. anémico 2rio a 1. “3-ICC [insuficiencia cardiaca congestiva] descompensada 2rio a 1. “Paciente valorado con el pediatra considera manejo en III nivel xq’ [porque] no se cuenta con unidad especializada neonatal ni laboratorios (gases arteriales y electrolitos) y x [por compromiso] compromiso de 3 órganos. “D: HDFSA, para: Hospital San Vicente de Paul. “Plan: UCI [unidad de cuidado intensivo] neonatal” (folio 20).
Obra un formulario médico del Hospital Regional San Francisco de Asís, de 12 de febrero de 1998, de la paciente “Juliana Rentería”, donde se lee: “Pte 1 ½ mes en EMG [mal estado general] con O2 permanente “O2 sat[uración] 83% q’ necesita MD [médico] y O2 xa ser trasladado a III nivel” (folio 21). En los dos anteriores documentos la firma ilegible de quien los elaboró es igual. En la “trascripción de remisión a III nivel”, “urgente”, de 12 de febrero de 1998, de Quibdó-Chocó a Antioquia, de Rentería Cortez Yuriana, de un mes y medio de nacida; en el resumen se repite la anotación citada de la historia clínica (folio 19). Con la misma fecha, 12 de febrero de 1998, el coordinador del Programa Puente “Aéreo-CAA Quibdó”, del Seguro Social, en un formato dirigido a Luis Felipe Ballesteros, coordinador del Programa Puente aéreo Urabá- Chocó, remite a la afiliada Yuriana Rentería Cortez, con numero de afiliación 911789460 y patronal número 8916000126, quien va a cumplir cita medíca especializada en “neonatología, febrero 12/98, León XIII, urgencias”, código 3916, valor de $8.000, “adjunto historia clínica y se autoriza la atención médica con cargo a la seccional Chocó” (folio 21 (sic)), documento rubricado por Astrid Manjarres. Obra copia auténtica de dos pasajes de la empresa aérea Aces, para el 13 de febrero de 1998, -con itinerario Quibdó-Medellín, a las 11 de la mañana, para el
pasajero David Rentería, con sello de utilizado. El otro con los mismos datos, pero itinerario Quibdó-Medellín-Quibdó, para la pasajera Cortez Rosa María (folio 22). 1.3. Sobre el hecho, la doctora Ana Lucía García, médica general del Hospital San Francisco de Asís, declaró: “La niña fue recibida por el doctor Juan Carlos Torres en el servicio de urgencias, luego es pasada a mi cargo en el servicio de observación, la menor entra en mal estado general, con dificultada respiratoria marcada, deshidratada, se le colocan los líquidos ordenados, oxígeno, se inicia maneja (sic) antibiótico mejorando levemente la dificultad respiratoria de la paciente. Me comunico telefónicamente con el pediatra de turno y me comenta el caso de la paciente quien considera explicar el estado de la paciente a sus padres y seguir con iguales medidas, durante el transcurso de la noche la paciente presente dificultades respiratorias la cual aumenta, se ausculta, crepitos abundantes en ambos campos pulmonares, ordeno colocar dosis de lasix adecuada para el peso de la paciente mejorando la dificultad respiratoria, posteriormente la paciente presenta laringoespasmus por lo cual administro hidrocortisona a dosis adecuada para el peso de la paciente, mejorando la dificultad respiratoria de la paciente se deja con oxígeno permanente y permanece el resto del turno estable. En la mañana entrego turno a mis compañeros informando del estado de la paciente y los cambios que se dieron durante el turno de noche, en la ronda se decide remisión de la paciente previa valoración por el especialista… Si considero que el estado de la paciente requería el manejo del 3 nivel por el estado de
la paciente, porque durante el transcurso de la noche presentó varios episodios de dificultad respiratoria la cual al momento de la entrega del turno no había mejorado completamente y en el hospital no se cuenta con los medios no (sic) recursos necesarios para atender cualquier complicación de la paciente… La verdad es muy difícil decirlo [que no se hubiera producido el resultado fatal si su hubiera efectuado el traslado], pero en Medellín hay más medios, recursos estudios especializados que dan la probabilidad de que la paciente hubiera sobrevivido… No, las desconozco [la razones por las cuales no se dio el traslado]… [Procedimiento que se hubieran podido brindar en Medellín:] Manejo de cuidado intensivo y la posibilidad de un ventilador, la valoración especializada referente al caso específico de la paciente como muchos otros medios diagnósticos de tratamiento los cuales no encontramos en el hospital de Quibdó… [Mecanismo de traslado de la paciente, con la enfermedad que padecía la niña Yuriana Shirley Rentería]… La paciente debe viajar con oxígeno permanente, con un médico en este caso especial de la paciente considero que debe viajar con un médico lo mismo que con el equipo de reanimación en el caso de cualquier complicación en el transcurso del viaje…Quiero aclarar que la nota de remisión a tercer nivel no fue realizada por mi, pero en mi concepto personal médico considero que la paciente en mención requería manejo de tercer nivel (folios 63 y 64). La doctora Astrid Cecilia Manjarres, médica coordinadora del puente aéreo de Quibdó- Chocó, indicó: El doce (12) de febrero faltando unos minutos para la una (1) de la tarde
llegó el familiar del paciente con una remisión que traía del hospital, yo la tomo la leo inmediatamente y le digo a la secretaria que elabore la orden de pasajes para la niña, urgencia León 13 Neonatos, entre nosotras dos le comentamos al paciente que apenas tiene 30 minutos, la obligación de nosotros es apenas transcribir la remisión que le dieron al señor, el paciente se presenta con esa solita hoja y yo escribo exactamente lo que dice allí, en la hoja de remisión inmediatamente se sube arriba donde el Gerente, le doy el concepto como médica, y el autoriza inmediatamente, y luego se sugiere que uno de los familiares vaya al hospital saque la niña al paciente y saque lo de la ropa, que se organice porque al parecer no estaba listo, porque ya el vuelo iba a salir, uno de los familiares que se quedara con el paciente y otro que organizara lo de ropa, un paciente normal tiene prioridad, porque es un paciente y es un urgente, la secretaria confirma los derechos, el llevo todos sus papeles y eso se hizo en un momentico verdad, nosotros salimos para nuestras casas verdad, cuando estoy acostada en el cuarto de mis hijos viendo televisión ya había almorzado iban a ser las dos (2) estaba viendo el programa de Gisela, David o el papá de la niña me dice verbalmente que la niña no se la entregan en el hospital sino va un médico acompañante, que no se la entregan que se la han negado entregarse, yo le comento que el seguro le da el médico pero ya mañana, porque el último vuelo ya se había ido y tocaría que el salga para mañana, luego a las cinco
(5) de la tarde vuelvo a mi trabajo, la Secretaria Fanny Cuesta me comenta: Qué el doctor Carlos Ayala la había llamado como a las 3 de la tarde, que le habían comentado que necesitaban un médico para acompañar el paciente pero que se le diéramos por escrito la orden de acompañar el paciente porque el estaba dispuesto para acompañarla y luego no supimos más… qué no estaba consignado en la orden [que la paciente debía viajar con un médico]… Que la hoja de remisión en su contenido cuando se hace su transcripción en ningún momento sugiere un médico acompañante, que debió ser sugerido por el médico tratante del hospital (folios 65 a 67). La declarante Fanny Cuesta, secretaria de los Seguros Sociales de Chocó, señaló: “Si, la oficina del puente aéreo de Chocó y Medellín está en cadena porque trabajamos en conjunto, cuando el señor David llegó con la remisión a eso de las 12 y 45 más o menos ya nosotros estábamos prácticamente cerrando la oficina el se presenta con la remisión de la niña a tercer nivel entonces la doctora me dijo que pasara la remisión por fax a Medellín en eso momentos n (sic) había línea para pasar el faxy (sic) Fanny le dijo a la Dra. Astrid que no había línea, entonces ella comenzó a transcribir la remisión en un formato del seguro social, ella me dijo que no hay línea mandemos a la niña por (sic) no da espera, entonces procedí a hacerle documentos de la remisión para la clínica León Trece de urgencias y le comenté al papá de la niña que no tenía tiempo de hacer maletas que el
hermano que venía con él reclamara los documentos, él se fue a hacer sus vueltas para irse al aeropuerto en ningún momento David presentó orden que dijera que la niña tenía que viajar con un médico, no con oxígeno, cuando yo subí a dejarle los documentos al gerente para que los firmara él se encontraba en una reunión con una personas de Bogotá yo interrumpí el salió y firmó los documentos en mi oficina estaba el hermano de David esperando los documentos yo procedí a explicarle el procedimiento a seguir en Medellín, que se subiera para el aeropuerto ahí nosotros cerramos la oficina yo me fui a la casa a descansar a las dos de la tarde a seguir mis labores y a las dos que regresé me llama el Dr. Carlos Ayala y me dice que hay del paciente que hay que viajar con médico yo le dije Dr. que paciente y me dice él que le fueron a decir que había un paciente que tenía que viajar con médico, el Dr. Ayala en ese momento estaba atendiendo la consulta en urgencias y yo le dije Dr. no conozco el caso del médico de todas manera yo estoy pendiente si me comentan algo yo le digo, el me comentó que estaba pendiente para viajar con la niña pero que no le habían confirmado, como a las cinco de la tarde que regresó la Dra. Astrid a la oficina yo le comenté lo del doctor Ayala y entonces me dijo imagínate que David estuvo en mi casa como a las dos y media para decirme verbalmente que la niña tenía que viajar con médico entonces la dra. Astrid le dijo que como él era amigo del Dr. Uriel le comentaba a ver si viajaba con él, pero ella le dijo que
en el hospital tenían que darle un escrito donde dijera que la niña tenía que viajar con médico y que necesitaba oxígeno, nosotros esperando de que el papá de la niña fuera con el escrito para autorizar el médico pero él nunca llegó y luego no nos dimos cuenta si habían viajado al otro día nos dijeron que la niña había muerto, no sabemos ni [a] que horas, ni porque no viajaron porque estuvimos esperando el escrito y ellos no informaron nada … en ningún momento el joven le comentó a la Dra. Astrid que debía viajar la niña con médico, ni mostró papel alguno donde dijera que la niña tenía que viajar con oxígeno, en la oficina no sucedió nada que se hablara de médico… no es la primera vez que nos sucede y nunca se le ha negado un médico a un paciente para que viaje así tenga pacientes programados, así el médico este trabajando con otra EPS, le aseguro Dr. que nunca se han negado para este tipo de casos… Creo yo que el Hospital además de haberla remitido a Medellín debieron remitirla a Medellín anexando la remisión que el paciente tenía que ir con un médico los médicos siempre mandan el anexo de los pacientes que requieren ir a Medellín, la orden en ningún momento llegó al seguro social… No lo mostró [David Rentería] Dr. ni tampoco dijo que la niña tenía que viajar con un médico no reclamaron tiquete para el médico en ese momento era lo primero que tenían que ir a pedir si la niña iba a viajar con médico” (folios 72 y 73). El doctor Carlos Uriel Moreno, expresó lo siguiente:
“El [David Rentería] llegó una tarde a la casa a eso de la dos (2) de la tarde, recuerdo que él el día anterior estuvo en el Seguro social y yo le pregunté, como estaba la niña, al otro día me encuentro con él y le pregunto como estaba la niña y le hice caricia y me dijo que tenía diarreita, al día siguiente llega a la casa me dice que la niña está muy mal y que el médico le había dicho que tenía que viajar urgentemente a Medellín, y me dijo que si era por plata… hablando en el argot de los amigos le dije que la flecha era Carlos Ayala, yo subí a la casa y llamé a Carlos y le dije sobre el viaje el me dijo que si, por la noche me di cuenta que la niña se había muerto, porque me llamaron a la casa, yo hasta estuve en el velorio… Desconozco los motivos [razón por la cual Carlos Ayala no viajó a Medellín, acompañando a la paciente]… Eran las dos (2) de la tarde o unos cinco minutos o seis, a título personal hubiera ido con el mayor gusto… Cuando un paciente requiere acompañante el mismo director le dice a uno, pero él no me comentó [David Rentería] ni en ningún momento me mostró pasajes, yo le dije decile (sic) a ñapitas o sea a Carlos Ayala que el inmediatamente te acompaña” (folio 68). El doctor Carlos Ayala, señaló: “Si mi compañero Uriel me comentó al salir, en esa época mi compañero Uriel me dijo que si yo quería a Medellín y yo le dije que con mucho gusto estaba dispuesto a acompañar al paciente y que me lo dieran por escrito…
si recuerdo yo no hablé con él [David Rentería] porque a él le dicen es cabido… No viaje [a Medellín], porque no me pasaron la comisión oficial, porque en todo el trámite que hay que hacer se van casi a la 3 de la tarde y esa hora ya no hay vuelo. Preguntado: cuando usted llamó al puente aéreo que le dijeron? Contestó: que la doctora Manjarres no estaba y que cuando fuera la hora se le hacía la orden por escrito… No yo no tuve comisión a Medellín y tampoco me dieron pasajes… si eso siempre se ha hecho [viajar con un acompañante] cuando hay que viajar con un paciente a Medellín se manda el médico y yo estoy seguro que la Dra. Manjarres incluso en horas que está en su casa atiende a las personas… El trámite no lo conozco muy bien pero a mi me tocó acompañar pacientes cuando trabajaba en el Seguro social y en el hospital… no conocí a la paciente” (folio 69). La doctora Olga Parra Mosquera, médica rural del hospital san Francisco de Asís, señaló: “Yo viajaba el día 13 de febrero para [la] ciudad de Medellín a un congreso de medicina interna y el doctor Publio Higuita jefe de atención médica me llamó pidiéndome el favor que acompañara a la niña a los Seguros de Medellín que iba remitida y necesitaba de acompañante un médico, incluso él en la misma llamada se comunicó con el padre de la niña quien me dijo que me agradecía mucho si yo acompañaba a su hija y quedé con ver con él al día siguiente en el hospital para lo del viaje, al día siguiente por ahí a
las 9 de la mañana llamé al hospital para informar que esperaran que ya iba por la niña y me informaron que la niña había fallecido en el transcurso de la noche… Por lo que me dijo el jefe de atención médica la niña para viajar necesita un médico para poder ser remitida y en ese momento no había médico en los seguros disponible por eso me pidieron el favor a mi… no tuve nada que ver con la atención médica de la niña (folios 74 y 75). 1.4. En el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal, Seccional Chocó, a partir de las remisiones realizadas por el Hospital San Francisco de Asís al ISS y por éste al hospital de tercer nivel en Medellín, se estableció: “Según los anteriores documentos, se trata de una paciente de un mes y medio de edad que se encontraba bien de salud 24 horas antes del ingreso al seguro. Cuando ingresó tenía fiebre, deposiciones diarreicas amarillentas y vómito incontable; tenía deshidratación grado I-II con mucosas secas y enoftalmo leve. “Se tomaron exámenes de laboratorio que mostraron, en el coprológico: flora bacilar aumentada; en el hemograma: una hemoglobina de 8.3 g y hematocrito de 25%, se hizo una punción lumbar cuyo resultado está dentro los límites normales. Se tomó una radiografía de tórax que mostró infiltrados en hemitórax izquierdo. “El diagnóstico de trabajo fue: 1. Sepsis de origen gastrointestinal, enfermedad diarreica aguda, neumonía izquierda. 2. Síndrome anémico secundario al primer diagnóstico. 3. Insuficiencia cardíaca descompensada
secundario también al primer diagnóstico. “Se inicio tratamiento con hidratación intravenosa, antibióticos igualmente intravenosos y oxígeno en cámara de Hood; se decidió la remisión urgente a un hospital de tercer nivel. “DISCUSION: “De acuerdo con lo planteado en la historia clínica, considero que los diagnósticos hechos son adecuados y el manejo que se dio también es adecuado incluyendo la decisión de remisión por cuanto en Quibdó no se tiene los equipos para el manejo de la grave enfermedad que padecía la niña. “De otro lado, se sabe que quien viaja en avión está sometido a una presión de oxígeno disminuida, la cual es compensada, sin ningún problema, por los mecanismos homeostáticos de una persona normal; no ocurre lo mismo cuando la persona tiene una patología pulmonar, ni cuando tiene disminución seria de la hemoglobina y el hematocrito que son los encargados de transportar el oxígeno dentro del cuerpo y mucho menos cuando la persona que está sufriendo estos problemas tiene un mes y medio de nacida. “También es sabido que un paciente en las condiciones en que se encontraba la menor debe estar en una sala de cuidados intensivos, o lo que haga sus veces de acuerdo al nivel de complejidad con que cuente el hospital, porque en cualquier momento puede hacerse necesario una reanimación; por lo tanto, las mismas condiciones debería ponerse a su disposición para un viaje como el que iba a realizar la paciente y en caso de no ser posible, llevarla al menos con la mínimas condiciones necesarias para hacer una reanimación, como son: oxígeno, tubo endotraqueal, bomba para asistencia respiratoria manual, laringoscopio, medicamentos y una
persona, paramédico preferiblemente un médico, para que ponga en práctica los procedimientos de reanimación en caso de requerirse. “La patología que padecía Juliana (sic) Rentería es grave y produce un alto porcentaje de muerte
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