CE-27001-23-31-000-1998-00078-01(18621)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1998-00078-01(18621)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCIDENTE DE NULIDAD – Niega NULIDAD PROCESAL - La declaración de ineficacia de los actos procesales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescrita por la ley / NULIDAD PROCESAL – Presupuestos de la nulidad originada en la sentencia / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Pueden alegarse durante la actuación posterior a la misma, cuando aquélla pone fin al proceso, pero cuando admite recursos, dichas nulidades deberán alegarse en éstos Nulidad procesal es “la declaración de ineficacia de los actos procesales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescrita por la ley”. Las casuales de nulidad procesal están señaladas de manera taxativa en la ley, pero, además, puede invocarse la causal prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. […] Las causales de nulidades que se configuren en la sentencia pueden alegarse durante la actuación posterior a la misma, cuando aquélla pone fin al proceso, pero cuando admite recursos, dichas nulidades deberán alegarse en éstos. Así se infiere de lo establecido en el último inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º”, esto es, “durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el
proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. Como en el caso concreto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la cual, según el apoderado del demandado, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución, admitía el recurso de apelación, el cual fue concedido y admitido, dichas causales debieron alegarse en el mismo. Se advierte que las razones que ahora aduce el demandado como causales de nulidad son las mismas que esgrimió en la interposición del recurso de apelación. Por lo tanto, al decidir dicho recurso se valorará si efectivamente se incurrió en violación del debido proceso por haberse condenado al demandado a pagar la suma que debió pagar la entidad, a pesar de que no se ha acreditado que éste obró con culpa grave o dolo y si es cierto que la entidad demandante no estaba legitimada para interponer la acción porque no fue la que realizó el pago. En consecuencia, no se accederá a la nulidad propuesta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 6 de julio de 1998, exp. 011, reiterada en providencia de 20 de abril de 1998, exp. REV-131.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 27001-23-31-000-1998-00078-01(18621)A
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Demandado: GUILLERMO DUQUE GÓMEZ Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD Decide la Sala el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de abril de 2000.
ANTECEDENTES
1. La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional inició acción de repetición en contra del señor Guillermo Duque López, con el objeto de recuperar las sumas de dinero que la entidad fue obligada a pagar a la familia del señor Hamileth Bechara Cuesta, quien falleció como consecuencia del disparo efectuado por el demandado durante una manifestación pública.
2. Mediante sentencia del 27 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró al oficial Guillermo Duque López civilmente responsable de la totalidad de los daños causados a la NaciónMinisterio de Defensay lo condenó a reintegrarle las sumas que ésta cancelara por concepto de perjuicios morales al señor William
Bechara Mendoza.
3. Contra esa decisión, el señor Duque López interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido en esta Corporación.
4. Cuando el proceso se hallaba a despacho para fallar, el apoderado del demandado formuló el incidente de nulidad contra la sentencia, con fundamento en que: a) el señor Duque López fue absuelto en el proceso penal mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada; b) para que proceda la acción de repetición se requiere que
la conducta desplegada por el agente haya sido dolosa o gravemente culposa y, en el caso concreto, no aparece acreditado este elemento, pues, por el contrario, se demostró que el agente actuó en legítima defensa; c) al no concurrir la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, como requisito necesario para adelantar la acción de repetición, se vulneró el debido proceso y por lo tanto, se incurrió en causal de nulidad de la sentencia y d) la Policía Nacional “no fue la que indemnizó y pagó, careciendo por tanto de legitimación en la causa por activa para emprender la acción de repetición, pues tal desembolso lo hizo el Ministerio de Defensa Nacional...Surge por esta misma razón...otra circunstancia invalidante del proceso que amerita la nulidad de la sentencia por quebrantamiento del debido proceso”.
5. Mediante auto del 3 de octubre de 2003 se corrió el traslado de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. Nulidad procesal es “la declaración de ineficacia de los actos procesales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescrita por la ley”1.
Las casuales de nulidad procesal están señaladas de manera taxativa en la ley, pero, además, puede invocarse la causal prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”2. 1 HERNANDO MORALES M. Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá, Ed. ABC, 1973, 7ª ed., pág.
402. 2 La Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995 declaró exequible la expresión “solamente”, contenida “en el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en En relación con las nulidades originadas en la sentencia, la Sala Plena de la Corporación señaló: “...los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveido se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley.
Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional (art. ) ordena que: “Toda sentencia deberá ser motivada”. “En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (...), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se
ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”3. Las causales de nulidades que se configuren en la sentencia pueden alegarse durante la actuación posterior a la misma, cuando aquélla pone fin al proceso, pero cuando admite recursos, dichas nulidades deberán alegarse en éstos. Así se infiere de lo establecido en el último inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º”, esto es, “durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.
2. Como en el caso concreto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del toda clase de procesos”. 3 Sentencia de Sala Plena del 6 de julio de 1988, exp: 011. Reiterada en providencia del 20 de abril de 1998, exp. REV-131.
Chocó, en la cual, según el apoderado del demandado, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución, admitía el recurso de apelación, el cual fue concedido y admitido, dichas causales debieron alegarse en el mismo. Se advierte que las razones que ahora aduce el demandado como causales de nulidad son las mismas que esgrimió en la interposición del recurso de apelación. Por
lo tanto, al decidir dicho recurso se valorará si efectivamente se incurrió en violación del debido proceso por haberse condenado al demandado a pagar la suma que debió pagar la entidad, a pesar de que no se ha acreditado que éste obró con culpa grave o dolo y si es cierto que la entidad demandante no estaba legitimada para interponer la acción porque no fue la que realizó el pago. En consecuencia, no se accederá a la nulidad propuesta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de abril de 2000.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente Sala