CE-27001-23-31-000-1998-00381-01(19958)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1998-00381-01(19958)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Expediente número: 27001233100019980038101
No. Interno: 19.958
Actor: Acasio Hinestroza Cossio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Chocó, el 7 de septiembre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 20 de agosto de 1998, los señores Acassio Hinestroza Cossio, Carmelina Cuesta Bermúdez, Gladys Esther Hinestroza Ortiz, Geber, Yasser, Albert y Yenny Hinestroza Cuesta, en nombre propio y mediante apoderado judicial presentaron, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. LA NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados, por fallas del servicio, a ACASSIO HINESTROZA COSSIO,
CARMELINA CUESTA BERMÚDEZ, GEBER HINESTROZA GARCIA,
YASSER HINESTROZA GARCÍA, ALBERT HINESTROZA CUESTA,
YENNY HINESTROZA CUESTA, GLADYS ESTHER HINESTROZA
ORTIZ.
SEGUNDA: Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las
siguientes sumas de dinero:
I. Por PERJUICIOS MORALES: a) La cantidad de SIETE MIL (7.000) gramos de oro, a mis mandantes, por perjuicios morales, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, en razón de las graves angustias y padecimientos que tuvieron que sufrir mis mandantes, desde el mismo momento en que la demandada inició las investigaciones y ordenó la captura del afectado, de lo que aún no han podido recuperarse, como consecuencia de este error judicial. b) Perjuicios en el cambio de condiciones de existencia: Tales perjuicios en razón al cambio de condiciones de existencia al que tuvieron que someterse mis mandantes, luego de semejante decisión, que le costó el trabajo a mi mandante, así como su buen nombre en toda la región, quedando señalado como delincuente muy a pesar de haber sido exonerado de todos los cargos, por este concepto la demandada deberá cancelar el valor equivalente a SIETE MIL GRAMOS DE ORO.
c) Total perjuicios morales:
Perjuicios morales (angustia) 7.000 [gramos] de oro Perjuicios morales cambio de condiciones de vida 7.000 [gramos] de oro
II. Por PERJUICIOS MATERIALES equivalentes a: a.- Daño emergente: 1.- UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo), suma que corresponde a 3 salarios, a razón de $500.000.oo pesos promedio incluyendo el valor de horas extras, dominicales, festivos, más los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a este periodo que comprendió entre el 12 10 96 hasta el 04 12 96, de los cuales se vio privados mi mandante y que se relacionan con los ingresos que percibía como miembro de la ELECTRIFICADORA DEL CHOCÓ, y que tuvieron lugar en la suspensión y la medida de aseguramiento que LA FISCALÍA 5ª LOCAL de Istmina, profirió en su contra, mediante providencia del 18 de septiembre de 1996, por el presunto delito de HURTO AGRAVADO. 2.- Del mismo modo, correspondió a mi mandante, cancelar el valor de honorarios de su abogado el Dr. MARCO TOBIAS CUESTA MORENO, para que ejerciera su defensa en el proceso penal que en su contra cursaba por el delito de HURTO AGRAVADO, en la Fiscalía 6ª Local de Quibdó, teniendo que cubrir la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS $800.000.oo. 3.- Para el ejercicio de su libertad condicional mi mandante debió cancelar con una caución prendaria por un valor de $80.000.oo pesos.
4.- Total Daño emergente: $2.380.000.oo b.- Lucro Cesante.- 1.- Debe tenerse en cuenta el lucro cesante al que fue sometido mi mandante a partir de su declaratoria de libertad, pues como ya se ha dicho esto le costó su empleo en la ELECTRIFICADORA DEL CHOCÓ, así como su aceptación en otras empresas del Departamento, teniendo que trasladarse de ciudad para buscar nuevos rumbos en donde pudiera encontrar sustento para su familia, lo que hasta el momento no ha podido normalizar, luego de su retiro, impidiéndose de recibir el salario que normalmente devengaba. El valor que corresponde a este lucro cesante con base en lo anteriormente dicho, equivale al resultado de multiplicar el ingreso mensual promedio que recibía mi mandante $500.000.oo pesos, por el número de meses que han transcurrido desde la fecha de su libertad, el 04 12 96, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, 20 meses, valor total DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). Se concluye entonces que el valor total de PERJUICIOS MATERIALES asciende a $412.380.000.oo de pesos. IIIActualización de sumas. TERCERA.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos
hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demandada, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso que se den los presupuestos del inciso final del art. 177 ibídem. Lo pretendido por los demandantes obedece, según su relato, a los hechos que a continuación se trascriben: “El día 4 de enero de 1996, el Doctor JULIO GONZÁLEZ CUESTA, [funcionario] de la Electrificadora del Chocó, con sede en Quibdó, denunció penalmente el HURTO de un transformador trifásico eléctrico de 45 Kwa de propiedad de esa empresa, hecho sucedido entre los días 15 y 18 de noviembre de 1995 y, que, según el denunciante, se encontraba en mal estado, razón por la cual había sido depositado en la bodega. En desarrollo de esa delación, se indicó que el ilícito bien pudo ser cometido con la participación o complicidad de los celadores adscritos a la entidad y particulares ajenos a la empresa. Impulsada la investigación, la Fiscalía Sexta Local de la Unidad de Fiscalías especializadas en delitos contra el patrimonio económico en Quibdó, Chocó, tal como se desprende de la resolución interlocutoria calificatoria No. 05/97, se estableció que el instrumento, objeto del hurto, o por lo menos un[a] de sus mismas características, se encontraba instalado en un aserrío situado en la vía que conduce al corregimiento Pie de Pepe y que éste habría sido
enajenado por el conductor de la empresa … Así lo hizo saber … el Ingeniero de la Electrificadora que cumplía actividades como jefe de zona … ante la Fiscalía 5ª Local de Istmina, reproduciendo la información que a ese respecto tenía, advirtiendo que podía tratarse … que desapareció de los depósitos del almacén de materiales de la Electrificadora. … [C]omo consecuencia de ello, naturalmente, mi mandante, ACASSIO HINESTROZA COSSIO, quedó atado al proceso mediante diligencia de indagatoria. Conforme al acervo probatorio, se concluyó por la Fiscalía Sexta Local de Quibdó que contra los procesados no existía mérito para proferir resolución de acusación y que por tanto se imponía la PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN al amparo de los Arts. 439 y 443 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto, ese fue su pronunciamiento, en providencia del 7 de Febrero de 1997. … Aunque la materialidad del hecho quedó plenamente acreditada, no así sucedió con lo que corresponde al establecimiento de su autoría, entre otras circunstancias, como se afirmó en los autos, “por la situación de desorden administrativo en que se encuentra sumida” la institución. Y en lo que concierne al transformador localizado, logró comprobarse que fue adquirido por los señores AGIRO CORTÉS y LUIS MEJIA a través del … conductor de la Electrificadora, …, actualmente en posesión del monasterio … sin que tenga que ver con el sustraído a la Electrificadora. Es aquí donde justamente se configuró el error judicial de la administración
de justicia, por el que mi mandante no sólo tuvo que someterse a su detención preventiva sino al señalamiento social, que le sindicaba como delincuente, cuando ello nunca incurrió, configurándose así la FALLA DEL SERVICIO, por la que habrá de responsabilizarse a la Administración al presentarse la actuación irregular de la Fiscalía 6ª Local de Quibdó, delegada de la Fiscalía General de la Nación, al decretarse, mediante providencia No. 47 del 18 de septiembre de 1996, la imposición de la medida de aseguramiento en contra de mi mandante, por el delito de HURTO AGRAVADO, cuando no existía ni siquiera un indicio grave en su contra que permitiera concluir su compromiso de responsabilidad en estos confusos hechos (…). Los Arts. 90 de la C.N. y 414 del C.C.A. (sic) viabilizan esta demanda para reclamar del Estado la justa indemnización por los daños irrogados ante el error judicial que incluso lo llevó a ser privado injustamente de la libertad, pues a la luz del mismo proceso penal quedó plenamente evidenciado que mi mandante no cometió el hecho ilícito investigado, como finalmente se determina en la providencia de fecha 7 de febrero de 1997, circunstancia que está subsumida precisamente dentro de las causales a que se refiere el Art. 414 anteriormente citado. … No hay duda pues que mi procurado se encuadra perfectamente en esa norma como persona injustamente procesada y privada de su libertad frente a un hecho ilícito que jamás cometió y que por lo mismo se le precluyó la investigación penal.
… Como ha de observarse este tipo de responsabilidad, acorde con las voces del Art. 414 del C.P.P. es de carácter OBJETIVO y en consonancia con la jurisprudencia, no tendría fundamento alguno estudiar la conducta del Juez, para dirimir si en su actuación hubo dolo o culpa. Lo que quiere decir que en la decisión de este asunto, según esos parámetros, ha de prevalecer sustancialmente la sentencia absolutoria o su “equivalente” en su más amplio sentido.” (Negrillas y subrayas adicionales). El 5 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma (fls. 27, 49 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, mediante apoderado judicial dio oportuna contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y señaló los siguientes argumentos de defensa: Si bien la Fiscalía 6ª Local de Quibdó impuso al demandante medida de aseguramiento que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal “aplicando pronta y efectiva justicia”, tal hecho no constituye una falla en el servicio de Administración de Justicia porque, “La finalidad de la segunda instancia es corregir los errores en que haya podido incurrir el Juez de primera instancia, sin que la persona beneficiada con una revocatoria, se autorice para demandar indemnización” El demandante “estaba en la obligación de soportar o sufrir” la medida de
aseguramiento porque la misma “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en esa medida “se justificaba”. Como el demandante debía soportar “tanto la investigación como la medida” y por tanto “esperar los resultados de la investigación”, tampoco resulta procedente la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 414 del C.P.P. De otra parte, afirmó la demandada que el demandante HERBER HINESTROZA REY carece de legitimación en la causa porque en el registro civil de nacimiento “figura como su padre ACASIO (sic) HINESTROZA COSSIO”, mientras que “se certifica por la Registraduría Nacional del Estado Civil que fue reconocido por su padre señor ACASSIO HINESTROZA BERMÚDEZ”. (fls. 68 a 80 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 12 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 177 C. 1). El apoderado de la parte demandada se pronunció reiterando los argumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda y adicionalmente solicitó tener en cuenta “las consideraciones que hace la Fiscalía al Precluir la Investigación”, transcribió apartes de la respectiva resolución de preclusión y concluyó su alegato diciendo que: “La Fiscalía aplicó simplemente el principio universal del Derecho “el in dubio – pro reo”, consagrado en nuestro ordenamiento Procesal Penal en el artículo 445; pero hay que tener en cuenta que cuando se absuelve por duda, no
significa que sea inocente, sino que el Estado a quién corresponde la carga de la prueba, no pudo comprobar su responsabilidad; puesto que se hace más daño a la sociedad condenando a un inocente que dejando libre un delincuente”. (fls. 178 a 180 C. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 7 de septiembre de 2000, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente caso no se produjo el daño antijurídico que se exige en el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que, a su juicio, el señor Acassio Hinestroza “estaba obligado a soportar tanto la investigación como las decisiones que se tomaran en ella” y, como sindicado “debía esperar los resultados de la investigación”. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “Si se analiza la prueba aportada al proceso se deduce la existencia de un proceso penal en contra de varios funcionarios públicos del departamento del Chocó, entre ellos el señor ACASSIO Hinestroza Cossio, quien fue vinculado legalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria el cinco de Septiembre de 1996 porque de la investigación se desprendían cargos en su contra, los cuales negó, admite sí que sirvió de intermediario para la negociación de un transformador porque un compañero suyo … le había solicitado ese favor. Se practicaron varias pruebas que son citadas en la providencia que resolvió la
situación jurídica en Septiembre 18 del 96, tales como la declaración bajo la gravedad del juramento de diez y seis personas, se recibió la denuncia de Julio González Cuesta y Pedro León Hinestroza García, se realizaron dos inspecciones judiciales por parte de la Fisca[lía], se allegó toda la prueba documental que era necesaria y que está relacionada en el folio 92 del expediente, es decir la decisión de la Fiscal está basada en todo ese acervo probatorio que describe en el acápite MATERIAL PROBATORIO que expresa en su providencia obrante en el proceso. De conformidad al artículo 288 del C.P. Penal sólo se requiere un solo indicio grave para sustentar una medida de aseguramiento cualquiera que sea la que se le dicte al procesado y en concepto de la Sala ese requisito se cumplió, la providencia se basó en muchas pruebas, todas válidamente practicadas sin violar el debido proceso, porque los sindicados, cuatro en total estuvieron asistidos de abogado titulado, quienes ejerciendo los derechos de las partes interpusieron los recursos pertinentes, los que fueron concedidos. No le asiste la razón al demandante cuando dice que el poderdante estuvo más o menos tres meses detenido, si se examina el expediente fue indagado el cinco de Septiembre de 1.996, lo que quiere decir que mínimo fue retenido el dos o tres de ese mismo mes y año, eran cuatro sindicados a quienes se le resolvió la situación en el término oportuno, imponiéndoles medida de aseguramiento a dos de ellos: Tito Jumaco Sánchez y al demandante y se abstuvo de dictarla frente a los otros dos. Tampoco se encuentra reparo a la decisión de la Señora Fiscal porque se
adecuó la conducta de los implicados a la norma legal adecuada, dado que está considerado dentro de los delitos por los cuales se dicta medida de aseguramiento de detención, es decir hurto agravado, según mandato del artículo 379 del C. P. Penal, pero le concedió la libertad provisional siempre y cuando depositara una caución prendaria por valor de ochenta mil pesos, cantidad normal en las cauciones fijadas por los funcionarios investigadores, teniendo en cuenta la capacidad económica del sindicado. Prueba lo anterior que el sindicado no estuvo privado de la libertad los tres meses que pregona el abogado sino pocos días, mírese que la caución es depositada en septiembre 25 del 96, según consta en el recibo de depósito ante la entidad bancaria. El proceso sigue su curso normal con el sindicado en libertad y la decisión en segunda instancia se profiere en Diciembre cuatro de 1.996, efectivamente se revoca la providencia proferida por la Fiscalía Local pero no por las razones esgrimidas por la parte demandante, sino porque a pesar que se demostró la existencia de un delito de hurto agravado en contra de la empresa oficial, ésta por desgreño administrativo no pudo comprobar realmente que el transformador decomisado sí era el elemento sustraído, obviamente ante esa duda se imponía la revocatoria y posterior desvinculación definitiva de los sindicados del proceso, hecho que la Fiscalía Local reconoció en la Resolución que dicta la preclusión a favor de ambos y el correspondiente archivo del proceso. … Es obvio que de conformidad con la independencia y autonomía del funcionario judicial, todos los funcionarios no tienen el mismo criterio sobre los procesos, ni
sobre la forma de evaluar la prueba, o determinar la norma aplicable al caso concreto, es por eso que se presentan modificaciones, aclaraciones o revocatorias de las providencias y fallos judiciales, para eso es la segunda instancia, como una garantía más a favor de las partes y ello no implica que el funcionario a quien deba el [E]stado resarcir los daños causados, porque para que eso suceda se deben haber vulnerado los derechos de los sindicados y garantías procesales, profiriéndose una providencia contraria a la ley. Mírese que la norma habla de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, evento en el cual, si el Estado es obligado a resarcir el daño podrá repetir contra dicho funcionario. … Ninguna de esas circunstancias se presentó en el proceso penal que se le adelantó al señor Acassio Hinestroza Cossio, tuvo la oportunidad de debatir la prueba, interponer los recursos pertinentes, se motivó adecuadamente la providencia que lo privó de la libertad, se le determinaron los cargos por los cuales se le dictaba la medida de aseguramiento y si más adelante al culminar la etapa investigativa y con ocasión del recurso interpuesto por su defensor, su situación varió con la decisión de segunda instancia, no fue precisamente porque no lo hubiese cometido, sino porque no existió en este momento procesal en que se califica el proceso, prueba suficiente para sustentar una resolución de acusación, por lo tanto en ningún momento se presentó error judicial, ni la persona estuvo privada injustamente de la libertad en el tiempo en
que estuvo detenido físicamente, razón por la cual no prosperarán las súplicas de la demanda”.(fls. 194 a 196 C. Ppal). 1.5.- El recurso de apelación. Presentado oportunamente el recurso, el apoderado de la parte actora lo sustentó, con base en los siguientes motivos de inconformidad para con el fallo de primera instancia: “Como se desprende de lo planteado en la demanda, los hechos que a ella dieron lugar, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, configuraron las FALLAS DEL SERVICIO allí señaladas como fuente de responsabilidad administrativa que, indudablemente, le imponen a la entidad demandada el deber constitucional a través de esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados. Es indiscutible que los hechos, materia de la demanda, tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño de grave magnitud que por expreso mandato del Artículo 90 de la C.N. debe ser reparado. No se advierte en el proceso ninguna causal de las legalmente previstas en la ley que eximan o exculpen de responsabilidad extracontractual al ente demandado y, por en contrario, militan los elementos axiológicos o estructurales que determinan la existencia de la relación causal entre las FALLAS DEL SERVICIO y el DAÑO inferido que, precisamente, se subsumen en la norma del Artículo 90 de la C.N. que por lo mismo viabilizan indemnizar a los demandantes.” (fls. 202 a 287 C.5). El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 8 de febrero de
2001 y el 4 de mayo siguiente fue admitido por esta Corporación (fls. 205 y 210 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Por auto del 12 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 212 C. Ppal.). Al término del traslado, el apoderado de la parte actora dijo remitirse “a los mismos argumentos expuestos en escrito presentado el 30 de octubre de 2000, mediante el cual se interpuso Recurso de Apelación”. Por su parte, el Ministerio Público por conducto de la Procuradora Quinta Delegada, rindió concepto solicitando la revocatoria de la sentencia apelada, pues, a su juicio, el presente caso se enmarca en uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal –Decreto Ley 2700 de 1991–, norma legal de conformidad con la cual el Estado debe indemnizar a quien haya sido privado de la libertad injustamente. Al respecto señaló que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación resulta comprometida porque: “… la exoneración del señor Acassio Hinestroza Cossio se debió a que su conducta fue atípica, circunstancia que a pesar de no mencionarse en forma clara y precisa en la resolución de preclusión …, de su atenta y minuciosa lectura se concluye que, en efecto, su liberación se debió a que el funcionario judicial así lo consideró”. En consecuencia, la Delegada del Ministerio Público señaló que las pretensiones
indemnizatorias formuladas por los demandantes deben ser atendidas, incluso respecto del señor Acassio Hinestroza Bermúdez, quien a pesar del “error del funcionario público” que expidió el certificado de registro civil de nacimiento, “efectivamente…. ostenta la calidad de hijo del demandante”. (fls. 215 a 224 C. Ppal.). Dentro de la correspondiente oportunidad procesal, la parte demandada guardó silencio (fl. 225 C. Ppal.) II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de septiembre de 2000, para lo cual se estudiarán los siguientes aspectos: i) La privación injusta de la libertad como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional y los daños antijurídicos que de la misma pueden derivarse; iii) Los medios probatorios allegados al proceso; iv) Caso concreto y conclusiones probatorias; vi) Indemnización de perjuicios y vi) Costas. Previo a decidir el fondo del caso sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, no obstante el Tribunal a quo, en el auto admisorio, ordenó la respectiva notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que asumió la representación de la
Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, procedió a la contestación de la misma. Sobre el particular, la Sala estima necesario puntualizar que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, no es menos cierto que ni en la contestación de la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y/o que la eventual condena que se llegare a imponer debería ser asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de lo contrario habrá lugar a confirmar la decisión apelada. Ciertamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, es al Director Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición que establece: “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “(…) “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se
encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el correspondiente estudio de fondo de la controversia planteada1. 2.1.- Responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la privación de la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor, posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Acasio Hinestrosa Cossio, desde el 18 de septiembre de 1996, hasta el 4 de diciembre de ese mismo año, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean 1 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp.
17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia2, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta3. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del
proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superiorid
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